GACETA EXPEDIENTE  515-2010

Recurso de Casación por motivo de fondo interpuesto por el adolescente ( ...), el veintisiete de septiembre del dos mil diez, dentro del proceso que se sigue en su contra por el delito de abusos deshonestos violentos.

Recurso de casación No. 515-2010

DOCTRINA:

En materia penal juvenil el internamiento como último recurso, es una respuesta coactiva en la que deben establecerse límites acordes a la Constitución Política de la República y a los tratados internacionales en materia de derechos humanos. Por la proporcionalidad, en cuanto a la gravedad del hecho, puede imponerse la sanción de privación de libertad en centro especializado de cumplimiento en réfimen cerrado, no obstante, es necesario redefinir el concepto de gravedad en relación con la realidad de la delincuencia juvenil en nuestro país. De este ejercicio se desprende que el delito de abusos deshonestos, siendo grave de manera general y de gran impacto social, es comparativamente menor con la participación en grupos de la delincuencia organizada, como narcotráfico, secuestro, extorsión etc. En estas condiciones, en régimen cerrado, la privación de libertad puede ser una ocasión para que el menor sea influido por la socialización al interior de esos centros, de métodos y técnicas para la perfección en la realización de los hechos delictivos más graves. Para minimizar los efectos negativos que produce en el joven infractor, el régimen cerrado, debe preferirse una sanción privativa de libertad que no aleje al infractor de su entorno familiar y social y fortalecerlo con medidas socioeducativas.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veintiocho de marzo de dos mil once.

Se integra con los Magistrados suscritos y se tiene a la vista para resolver el Recurso de Casación por motivo de fondo interpuesto por el adolescente ( ...), contra la resolución proferida por la Sala de la Corte de Apelaciones de la Niñez y la Adolescencia, el veintisiete de septiembre del dos mil diez, dentro del proceso que se sigue en su contra por el delito de abusos deshonestos violentos. Intervienen dentro del proceso la abogada defensora María del Carmen Baldizón del Instituto de la Defensa Pública Penal, el Ministerio Público como ente acusador. No interviene querellante adhesivo, actor civil ni tercero civilmente demandado.

I. ANTECEDENTES:

a) De los hechos acreditados. El adolescente, aprovechando la inocencia de su primo de seis años, le bajó el pantalón y el calzoncillo para introducirle su pene en el ano del niño, advirtiéndole que no fuera a decir nada porque le pegaría. La madre del niño se dio cuenta cuando éste lloró en el baño, pues tenía sangre en el ano y en el calzoncillo, por lo que en ese momento le contó lo sucedido.

b) De la Resolución del Tribunal de Sentencia. El Juez de Primera Instancia de la Niñez y Adolescencia y Adolescentes en Conflicto con la Ley Penal del departamento de Quiché, el dieciséis de junio de dos mil diez, concluyó que al analizar las pruebas de manera integral, estableció la existencia de un delito de abusos deshonestos violentos, en el que participó el adolescente (...). Le impuso las sanciones educativas de prestación de servicio a la comunidad, tales como: asistir a una iglesia, ya sea católica o evangélica o una institución de servicio social en la comunidad, los fines de semana en la tarde por seis meses, indemnización de cinco mil quetzales a favor de la víctima; y libertad asistida por el plazo de dos años.

c) Del Recurso de Apelación Especial. El Ministerio Público presentó recurso de apelación especial por motivo de fondo, denunciando la inobservancia del artículo 239 inciso c) de la Ley de Protección Integral de la Niñez y la Adolescencia, en relación con los artículos 157 y 333 inciso a) del mismo cuerpo legal, argumentando que al determinar la concurrencia del delito de abusos deshonestos violentos, éste reviste características de grave, ya que la penetración anal de la que fue objeto el menor víctima, le produjo un daño físico (rasgadura anal), y psicológico (estrés postraumático) y consecuencia solicitó la medida de privación de libertad socioeducativa en régimen cerrado.

d) Resolución de la Sala. La Sala, basándose en los principios de idoneidad, racionalidad y proporcionalidad y fundamentada en los artículos 157, 222 c), 239 c) y 252 de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia, modificó la sanción socioeducativa decidida por el a quo, imponiéndole la de privación de libertad por el plazo de dos años en régimen cerrado, y dos años de privación de libertad en centro especial de cumplimiento en el régimen semi-abierto, sometiéndolo a un plan individual y proyecto educativo fuera del centro, incluyendo actividades formativas, educativas, laborales y de descanso para el joven, así como recibir la capacitación de un oficio o arte de acuerdo a su habilidad y terapia psicológica una vez por semana por la problemática que presenta.

II. DEL RECURSO DE CASACIÓN:


El adolescente interpuso recurso de casación por motivo de fondo invocando el caso de procedencia contenido en el artículo 441 numeral 5 del Código Procesal Penal, señalando como norma infringida el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Guatemala en relación con el artículo 222 de la Ley de Protección Integral de la Niñez y la Adolescencia. Afirma que la sentencia le agravia por modificar la pena de dos años de libertad asistida, seis meses de servicio a la comunidad y cinco mil quetzales en responsabilidades civiles, impuesta por el juez de menores, por la sanción de privación de libertad en el centro especial de cumplimiento, en régimen cerrado por dos años, y dos años de privación de libertad en centro especial de cumplimiento, en régimen semi-bierto, por lo que la privación de libertad no se tomó como un recurso de última ratio.

III. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA:


El recurrente compareció por escrito ratificando los argumentos presentados en el recurso de casación planteado, así como el Ministerio Público reemplazó su participación por escrito.

CONSIDERANDO

I

El centro de atracción en el modelo de la justicia de menores lo constituye la inimputabilidad de los menores de edad, no obstante su contenido debe verificarse desde la perspectiva político criminal, ya que sus implicaciones influyen en el sistema de justicia, por lo que al infringir la Ley Penal en la adolescencia, no se pueden aplicar las mismas consecuencias que a los adultos.

Así, la Constitución Política de la República y la Convención sobre los Derechos del Niño, constituyen las bases sobre las cuales deberá tenderse el modelo de justicia. Siguiendo esa línea, el artículo 20 de la Constitución establece "los menores de edad que transgredan la ley son inimputables. Su tratamiento debe estar orientado hacia una educación integral propia para la niñez y la juventud. Los menores, cuya conducta viole la ley penal, serán atendidos por instituciones y personal especializado. Por ningún motivo pueden ser recluidos en centros penales o de detención destinados para adultos. Una ley específica regulará esta materia".

Esta regulación constitucional se desarrolla en el artículo 40 de la Convención Sobre los Derechos del Niño. El estado de Guatemala creó una normativa que responde a las necesidades de regulación jurídica en esta materia, promoviendo el desarrollo integral de la niñez y la adolescencia dentro de un marco democrático e irrestricto respeto a los derechos humanos. En ese sentido la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia, ley específica regula, entre otras cosas, a los adolescentes en conflicto con la ley penal. Debe tomarse en consideración que las penas impuestas en materia de niñez y adolescencia, no contienen un fin retributivo en sí mismas, debido que por su virtud no se espera únicamente el cumplimiento de una condena en un régimen cerrado para una persona menor de edad, aislándola de su entorno, sino por el contrario, estas sanciones poseen un carácter primordialmente educativo, tendiente a la reinserción del menor en la sociedad, esperando un comportamiento positivo dentro de la misma.

Mientras el juez consideró como proporcional al daño causado, prescindir del internamiento, proponiendo medidas socioeducativas, la Sala de Apelaciones hizo ajustes a esa proporcionalidad, vinculándola tanto a la privación de libertad cerrada y semi-abierta, como al acompañamiento de medidas socio educativas. Desde el punto de vista formal, los dos criterios tienen asidero legal, lo que corresponde en consecuencia, es encontrar una sanción que esté más en dependencia de criterios criminológicos, psicológicos y especializados en relación con la adolescencia, sin soslayar el criterio de la proporcionalidad. En esta lógica, más allá del carácter radical de la criminología crítica, lo cierto y verificable es que los centros de internamiento fácilmente se constituyen, igual que la cárcel en centros de socialización de métodos y técnicas para perfeccionar el modo de realizar los hechos delictivos, a parte de constituirse en oportunidad para relacionarse con organizaciones criminales. Esta afirmación que es de manera general comprobable, cobra para el caso de nuestro país, mayor relevancia, por el creciente involucramiento de adolescentes e incluso niños en delitos de sangre y contra la propiedad por la ploriferación de pandillas o maras en donde se involucra a menudo niños adolescentes y jóvenes. En ese sentido, de conformidad con nuestra realidad, la calificación como grave de una conducta realizada por adolescentes no puede medirse únicamente por la penalidad, sino que, el referente más claro e inequívoco es la pertenencia a grupos del crimen organizado, independientemente del papel que se cumpla. Por ello, la conducta de la cual se le sindica al adolescente infractor (abusos deshonestos violentos), siendo de por sí grave, tiene que matizarse por su condición de infractor primario y por la necesidad de precaver el inicio por su parte, de una carrera criminal. Por las consideraciones anteriores, y tomando en cuenta los factores presentes en el caso, se considera adecuado prescindir del régimen cerrado de privación de libertad impuesto por la Sala de Apelaciones y rescatar solamente la privación de libertad en centro especializado de cumplimento en régimen semi-abierto, que permite al adolescente no desligarse de sus relaciones sociales y familiares y, reducir el peligro de contaminación moral del régimen cerrado descrito en líneas anteriores. Esta es la única modificación que se hace al numeral II del por tanto dictado por la Sala y las demás medidas se dejan incólumes, por lo que el recurso planteado debe declararse con lugar.

DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS:

Artículos: citados y 1, 2, 12, 203, 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7,11,11 Bis, 16,20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 441, 442 del Código Procesal Penal; 1, 2, 3, 157, 222, 238, 252, 253 y 261 de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO:

Con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por motivo de fondo por el adolescente (...) , contra la resolución proferida por la Sala de la Corte de Apelaciones de la Niñez y la Adolescencia, el veintisiete de septiembre del dos mil diez. En consecuencia, se casa la sentencia y se le impone las siguientes sanciones: a) dos años de privación de libertad en centro especial de cumplimiento en el régimen semi-abierto, estableciéndose en su plan individual y proyecto educativo, que alguna de sus actividades formativas, educativas, laborales y de descanso se llevaran a cabo fuera del centro; b) que la Secretaría de Bienestar Social de la Presidencia de la República, al realizar los planes individuales y educativos del adolescente relacionado, vele porque se le brinde educación integral, de conformidad con su nivel educativo, se le capacite en un oficio o arte de acuerdo a sus aptitudes y se programe la terapia psicológica respectiva y necesaria, en vista de la problemática que se manifiesta en el hecho del juicio. Esta deberá realizarse una vez por semana durante el tiempo que permanezca en el centro de cumplimiento de sanción, o bien, con la frecuencia que estime el profesional respectivo; c) en cuanto a las responsabilidades civiles se le impone la reparación del daño al ofendido en el monto de cinco mil quetzales, la cual deberá hacer efectiva en el plazo de un año, a partir del momento en que la presente cause firmeza, entregándosele en el Juzgado de Paz del municipio de Joyabaj. Notifíquese y con certificación de lo resuelto remítase los antecedentes al Juez de Ejecución de medidas para adolescentes en conflicto con la ley penal del departamento de Guatemala.

 
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