GACETA EXPEDIENTE  1317-2011

IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el procesado Fredy Orlando García Guerra, contra la sentencia de fecha seis de julio de dos mil once, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa.-


Recurso de casación No. 1317-2011


DOCTRINA:

Las premisas en que se fundamenta el argumento de omisión de resolver puntos esenciales de la apelación especial no pueden apoyarse en cuestionar la actividad valorativa ni los hechos que el tribunal de sentencia tiene por probados. En ese sentido, no se omite resolver los puntos esenciales de la apelación especial cuando la Sala se pronuncia sobre ellos de forma clara y concisa. Tal es el caso cuando la Sala, después de haberlos resumirlos adecuadamente, expresa que la sentencia recurrida se encuentra motivada de forma clara y precisa, y que desarrolla de una manera sencilla y comprensible los razonamientos jurídicos que hacen encuadrar los hechos dentro de la figura tipo imputada en la acusación.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, diecisiete de noviembre de dos mil once. Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el procesado, Fredy Orlando García Guerra, contra la sentencia de fecha seis de julio de dos mil once, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, dentro del proceso seguido en su contra por los delitos de plagio o secuestro y posesión para el consumo. El procesado actúa bajo la dirección y procuración del defensor público Edvin Geovany Samayoa.

ANTECEDENTES:


A) De los hechos que el tribunal de sentencia tuvo por acreditados: El veintitrés de julio de dos mil diez, a las diecisiete horas aproximadamente, en el estacionamiento del hospital modular del departamento de Chiquimula, el sindicado Fredy Orlando García Guerra, con el objeto de lograr rescate, procedió a retener en contra de su voluntad al señor Juan Carlos Ordóñez Zúñiga. Tres días después, el veintiséis de julio de dos mil diez, como consecuencia de una denuncia presentada por el padre de la víctima, el sindicado fue detenido en el interior de su domicilio, ubicado en aldea Chispan Jaral del municipio de San Juan Ermita de Chiquimula.

B) De la resolución del Tribunal de Sentencia. El quince de abril de dos mil once, el Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Chiquimula, dictó sentencia en la que declaró al procesado, Fredy Orlando García Guerra, autor del delito de plagio o secuestro, cometido contra la libertad de Fredy Orlando García Guerra, delito por el cual le impuso la pena de treinta años de prisión inconmutables. El tribunal fundamentó su decisión en base a la prueba documental, material, testimonial y pericial recibida durante el debate, de la cual derivó que la víctima había acudido a negociar la venta de un vehículo con el acusado Fredy Orlando García Guerra. Éste, con el engaño de que debían ir ante el notario lo llevó a otro lugar, en donde junto a otras dos personas desconocidas le vendaron los ojos y lo subieron a otro vehículo. Como consecuencia de la denuncia presentada por el padre de la víctima (el señor Oscar Scout Ordóñez Castro), el procesado pudo ser capturado en su residencia, en donde le fueron incautados dos teléfonos celulares y la cantidad de doce mil doscientos diez quetzales, habiéndose establecido que uno de dichos teléfonos tuvo intercomunicación con el teléfono del padre de la víctima cuando se hacía la negociación para su liberación. La víctima estuvo en cautiverio por dos días, pero habiéndose percatado que lo habían dejado solo, logró desatarse y escapar de la habitación en donde lo tenían retenido. Huyó hasta una tienda en donde le dijeron que se encontraba en Quezaltepeque y luego hizo una llamada para que sus familiares fueran por él. El tribunal calificó estos hechos como constitutivos del delito de plagio o secuestro, imponiéndole al procesado la pena ya indicada, así como el comiso a favor del Estado de la evidencia material y dinero incautado.

C) Del recurso de apelación especial. Contra lo resuelto por el tribunal de sentencia, el procesado interpuso recurso de apelación especial invocando motivos de forma y de fondo. Bajo el motivo de fondo denunció la inobservancia de los artículos 13 (delito consumado) y 203 (detenciones ilegales), ambos del Código Penal. Argumentó que los hechos acreditados no reunían todos los elementos constitutivos del delito de plagio o secuestro, particularmente el "propósito de lograr rescate", razón por la cual dicho delito no se consumó, ya que la privación de libertad de una persona sin dicho elemento subjetivo constituye sólo una detención ilegal. El motivo de forma lo basó en denunciar que la sentencia se encontraba viciada por falta de fundamentación respecto a las reglas de la sana crítica empleados en la valoración de la prueba, violándose así los artículos 11 Bis, 394 numeral 3° y 420 numeral 5°, todos del Código Procesal Penal.

Este argumento lo dividió en tres partes: las dos primeras son variaciones de un mismo tema, y se resumen en denunciar que para cada elemento de prueba la Sala se limitó a insertar una frase genérica diciendo que aplicaba los elementos de la sana crítica razonada (la lógica, la experiencia y la psicología), pero sin explicar luego de qué manera concreta lo hacía, impidiendo así la fiscalización de la valoración dada a cada elemento probatorio. En la tercera parte el apelante hizo una mezcla del argumento anterior con el empleado para el motivo de fondo, exponiendo (con base en el artículo 430 del Código Procesal Penal) que existió una doble contradicción: en primer lugar, porque se encuadró el delito en la figura de plagio o secuestro sin que en la plataforma fáctica conste que se haya pedido rescate, ya que los mensajes extorsivos no salieron del teléfono celular que se le atribuye, sino entraron al mismo. En segundo lugar, hubo contradicción porque el tribunal sentenciante no confirió valor probatorio a las declaraciones del testigo Dones Rolando Cardona Cruz -quien declaró haber formalizado notarialmente con él un préstamo para la compra de un vehículo- exponiendo el tribunal que dicha circunstancia no era "una posición que haya asumido el procesado". Con esta declaración el tribunal incurre en contradicción por cuanto en el debate se le dijo que la actitud de no declarar no sería tomado en su perjuicio, cosa que sí hace el tribunal al razonar de la manera antes indicada, pues no se especifica en qué reglas de la sana crítica se basa para no darle valor al mencionado testimonio.

D) De la sentencia de la Sala de Apelaciones. La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, luego de analizar los argumentos del procesado, declaró que no acogía ninguno de los motivos de forma y de fondo invocados en la apelación especial. En cuanto al motivo de forma que interesa aquí, por cuanto que sólo a él ser refiere la acción impugnativa de la casación, la Sala expuso que dicho motivo fue planteado "de una manera antitécnica", no obstante lo cual advertía que la sentencia apelada era clara y precisa y se encontraba debidamente motivada, pues "de forma sencilla y comprensible desarrollaba los razonamientos jurídicos que lógicamente encajan dentro de la figura tipo en la que se encuadran los hechos de la acusación... y que fueron debidamente probados".

RECURSO DE CASACIÓN:


El procesado interpone recurso de casación por motivo de forma en contra de lo resuelto por la Sala de apelaciones con fundamenta en el numeral 1) del artículo 440 del Código Procesal Penal. Señala como norma violada el artículo 12 de la Constitución Política de la República. Expone que la Sala dejó de resolver los puntos esenciales de su apelación especial bajo el argumento de que había sido planteado de manera antitécnica, obviando así hacer el estudio del agravio denunciado. Los puntos que denuncia omitidos son: primero, su señalamiento de que los hechos acreditados no hacen relación a un rescate ni se probó que él lo haya pedido, pues el supuesto mensaje relacionado con la extorsión no fue enviado sino recibido por el teléfono celular que se le atribuye, por lo que no se reúnen todos los elementos necesarios del tipo penal. El segundo punto omitido habría sido el señalamiento de la contradicción existente al no haberle dado valor probatorio al testigo Dones Rolando Cardona Cruz -quien declaró haber formalizado notarialmente con él un préstamo para la compra de un vehículo-, habiendo razonado el tribunal que ello no era "una posición que haya asumido el procesado", pese a que se le había dicho cuando se abstuvo de declarar que ello no le perjudicaría

VISTA PUBLICA:


Admitido para su trámite el recurso de casación, se señaló audiencia para la vista pública, habiendo las partes presentado sus respectivos alegatos.


CONSIDERANDO

I

Cuando el recurrente invoca como motivo de casación la omisión de resolver sobre alguno de los puntos esenciales alegados en la apelación especial, las premisas de su argumentación no pueden apoyarse en cuestionar la actividad valorativa ni los hechos que se tienen por acreditados por parte del tribunal sentenciante.


II

El agravio denunciado se centra en que la Sala omitió analizar los argumentos de la apelación especial que señalaban falta de fundamentación en la sentencia de primer grado por no haber expresado de manera clara las reglas de la sana crítica aplicadas en la valoración de la prueba. Este planteamiento no es congruente con el motivo invocado, para el que sólo corresponde demostrar la omisión en el tratamiento del agravio denunciado y no las posibles deficiencias en la actividad valorativa de la prueba, aspecto que corresponde denunciar bajo motivos de casación distintos. No obstante ello, siendo que en la presente fase del recurso ya no corresponde oponerle al casacionista estas deficiencias de planteamiento, resulta pertinente hacer el siguiente análisis Al comparar la sentencia recurrida y los argumentos de la apelación especial, se establece que la Sala no omitió pronunciarse sobre los agravios que se denunciaban.

La Sala trató por separado cada motivo, y al referirse al de forma, que es el que interesa a la presente casación, lo resumió adecuadamente indicando que el agravio denunciado por el apelante (hoy casacionista) consistía en señalar que la sentencia del tribunal no había hecho una "valoración de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica razonada, y que ante esa inobservancia la sentencia no estaba debidamente fundamentada", que "no indica de qué manera se efectúa la aplicación de cada una de las reglas... de ese sistema de valoración..., por lo que se desconoce cuál es el sentido de su aplicación", y que en este caso concreto "existe contradicción... en la valoración de la prueba...". Al resolver este motivo la Sala indicó efectivamente que el recurso había sido planteado de forma antitécnica por no haber expresado de forma concreta en qué consistía cada uno de los motivos que se hacían valer. Pero inmediatamente después la Sala agrega que al analizar la sentencia se advertía que sí estaba debidamente motivada, que era clara y precisa, y que desarrollaba de una forma sencilla y comprensible los razonamientos jurídicos que lógicamente encajan dentro de la figura tipo en que se encuadran los hechos formulados en la acusación. Por lo tanto, no hay omisión alguna en resolver los puntos alegados.

Y aunque las razones de la Sala son breves, también son claras y denotan el debido tratamiento del punto alegado en la apelación especial. Además, cabe agregar que la confirmación de la sentencia de primer grado estaba legalmente fundada, pues en el expediente consta que el teléfono celular incautado al procesado (45516330) no sólo recibió dos mensajes de texto que hacían relación a la extorsión, sino que también le aparecían registradas doce intercomunicaciones más con el teléfono del padre de la víctima (50295850) durante el tiempo que duró la negociación, con lo cual quedaba plenamente demostrada la vinculación con la extorsión y las negociaciones para pedir rescate. Lo que tiene mayor relevancia jurídico penal en relación con el reclamo del casacionista es que la adición de un último párrafo al artículo 201 del Código Penal, en la reforma contenida en el Decreto 17-2009, no incluye como elemento del delito el propósito de lograr rescate, y por lo mismo, resultaría intrascendente para calificar el hecho como plagio o secuestro, la no acreditación por el tribunal de sentencia de tal extremo, pues con las acreditaciones establecidas se realiza el supuesto de hecho del párrafo final.

Por otra parte, no hay relación de contradicción entre el hecho de que el procesado se haya abstenido de declarar y que esto no le fuera perjudicial, con el hecho de que el tribunal haya calificado como "una posición no asumida" por el procesado que éste haya recibido un préstamo para adquirir un vehículo. Estas dos circunstancias no fueron asociadas nunca en la construcción del juicio de condena, por lo que de ellas no puede deducirse contradicción alguna: no es el silencio del procesado al no declarar el que motiva desestimar el testimonio que hace relación al mencionado préstamo, sino su irrelevancia para eximirlo de la responsabilidad que las demás pruebas demuestran. Por lo tanto el presente recurso de casación deviene improcedente y así deberá ser declarado en la parte resolutiva.


LEYES APLICADAS:

Artículos: 12,14,203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1,10,14,201 del Código Penal, del Decreto 17-73 del Congreso de la República; 1,2,3,4,5,11, 11 Bis, 13,37,50,389 394,420,437,438, 439, 440, 441 numeral 1) y 442 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 16, 57,58 inciso a), 59,74,79 inciso a), 141,142,143 y 147 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República.


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