GACETA EXPEDIENTE 153-2010
Recurso de casación por motivo de forma interpuesto por Edwin OMar Milian Martínez, contra la sentencia de siete de abril de dos mil diez, en el proceso penal seguido en su contra por los delitos de comercio, tráfico y almacenamiento ilícito.
Recurso de casación No. 153-2010
DOCTRINA:
No es viable denunciar omisión de resolución de alegatos, cuando el Tribunal de la alzada aprecia, analiza y resuelve las pretensiones del recurrente, en el marco de razonamientos que la llevan a concluir que el contenido del artículo 40 de la Ley contra la Narcoactividad, Decreto 48-92 del Congreso de la República es claro en sus supuestos, y que por lo mismo es suficiente la concurrencia de uno de ellos, para encuadrar la conducta del sindicado en los hechos allí tipificados, constatando de esta manera, que la calificación legal dada por el Tribunal sentenciador a los hechos realizados por el apelante, en el presente caso se encuentra conforme a derecho.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veintiuno de marzo de dos mil once. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por Edwin OMar Milian Martínez, con el auxilio del abogado Homero Adolfo Cermeño Marroquín, contra la sentencia de siete de abril de dos mil diez, dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en el proceso penal seguido en su contra por los delitos de comercio, tráfico y almacenamiento ilícito.
I) ANTECEDENTES:
A) HECHOS ACREDITADOS: A) Que el siete de enero de dos mil nueve, se practicó diligencia de allanamiento, inspección y registro en el inmueble situado en la veintiocho avenida veintiocho guión veintiséis de la zona siete, colonia cuatro de febrero de esta ciudad. B) En uno de los cuartos del inmueble identificado, se encontró a Edwin Omar Milián Martínez y Vilma Lucrecia Paredes Roldan, así como a la menor de edad Ángela Pamela Aguilar Paredes, quienes habitaban en dicho lugar. C) Que al practicarse el registro en la habitación del inmueble mencionado, en el piso y debajo de la cama que allí se hallaba, se encontró una bolsa de nylon color negro, la cual contenía en su interior hierba seca, la cual después de haber sido analizada se comprobó que se trata de la droga denominada marihuana, con un peso neto total de ciento noventa gramos. B) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, del departamento de Guatemala, el dos de octubre de dos mil nueve, condenó al procesado a la pena de siete años de prisión inconmutables y multa de quince mil quetzales, por encontrarlo autor responsable del delito de promoción y fomento cometido en contra la salud pública. El Tribunal consideró justo cambiar la denominación jurídica de los hechos ilícitos imputados al procesado, porque -a su juicio-, si bien la cantidad de marihuana que tenía consigo (el procesado) excedía una dosis normal para el consumo, también lo es, que la misma no es tan grande como para suponer que es un traficante de droga. C) DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL.
Contra esta sentencia, Edwin Omar Milian Martínez interpuso recurso de apelación especial por motivo de forma y fondo, invocando para el motivo de forma, el numeral 5 del artículo 420, en relación con los artículos 394 inciso 3) y 385 del Código Procesal Penal; y para el motivo de fondo, violación por interpretación indebida en la aplicación del artículo 40 de la Ley contra la Narcoactividad.
Para fundamentar el recurso de apelación por motivo de forma, el apelante argumentó que existe falta de fundamentación de la sentencia apelada, por cuanto que lo Jueces sentenciadores acreditaron hechos sin tener ningún medio de prueba para ello. No existe prueba para inducir con certeza jurídica, sobre a quien de los procesados se le encontró la droga, de donde se desprende la infracción al principio lógico de no contradicción.
Para el motivo de fondo sostuvo, que en ningún momento, derivado de las pruebas recabadas en juicio, se probaron los verbos rectores del contenido del artículo 40 de la Ley contra la Narcoactividad, para condenarlo por el delito de de promoción y fomento, ya que no se le detuvo en el momento de estar traficando semillas, hojas florescencias, plantas o drogas, no se le sorprendió en el momento que estuviera elaborando, extrayendo o procesando drogas, ni mucho menos que hubiera estado fomentado tales actividades. Por lo que a criterio del recurrente se incurrió en el agravio denunciado. D) DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL. La Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, al resolver el recurso de apelación especial por motivo de forma consideró que no se aprecia falta de fundamentación de la sentencia recurrida, por cuanto que el tribunal sentenciador para condenar a los procesados por el delito de promoción y fomento lo hace en forma clara, detallando los motivos de hecho y de derecho que sustentan su razonamiento. El Tribunal al adecuar los hechos al tipo penal, consideró justo y necesario cambiar la denominación jurídica de los hechos por los cuales se le estaba juzgado a los procesados, adecuando el tipo penal a la figura de promoción y fomento, por considerar que allí estaba previsto sancionar el tráfico ilícito de hojas, florescencias, o plantas y que éste se adecua al material ilícito que poseían los ahora procesados, de donde se desprende que la sentencia está fundamentada, aunado a que también se observa el principio constitucional del debido proceso y defensa, al darle una calificación diferente al delito imputado por otra más benigna. En cuanto al motivo de fondo, consideró que el Tribunal de sentencia fue claro y preciso al determinar los hechos que tuvo por acreditados y de las pruebas producidas y valoradas en forma positiva que el tipo penal adecuado para el presente caso era el de promoción y fomento regulado en el artículo 40 de la Ley contra la Narcoactividad, puesto que allí está previsto sancionar el tráfico ilícito de hojas florescencias o plantas, que se adecua al material ilícito que poseían los procesados. El Tribunal a quo en ningún momento indicó que los procesados hallan estado cultivando droga, traficando semillas, fabricando, extrayendo, procesando o elaborando drogas, tal y como lo alega el apelante, de donde resulta insuficiente el extremo de indicar a través de definiciones las palabras cultivo, elaboración y procesamiento; ya que la norma relacionada es clara en el contenido de los supuestos que la integran y que solo uno de éstos basta para producirse la consecuencia jurídica de la pena que contempla el delito de promoción y fomento, y resolvió: "I) NO SE ACOGEN los Recursos de Apelación Especial interpuesto por los procesados (...) EDWIN OMAR MILIAN MARTÍNEZ...."
II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
El recurrente, planteó recurso de casación por motivo de forma e invocó el subcaso de procedencia contenido en el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal, denunciando como normas infringidas el artículo 12 y 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala, en relación con el artículo 11 bis de la misma ley.
El casaciónista señala que los puntos esenciales que no fueron resueltos por el ad quem son los siguientes: "1.1 Que con base a lo manifestado por los agentes captores, el tribunal llegó a la conclusión que ese era un recinto en donde promovían el consumo de drogas, puesto que se encontró marihuana, dinero y un arma de fuego. 1.2 Que al encontrar bajo la cama una bolsa nylon color negro se encontró en su interior hierba seca que después del análisis se comprobó que es marihuana. No se encontraron plantas o promoviendo el cultivo de drogas para aplicar el artículo 40 de la Ley contra la Narcoactividad. 1.3 Se dejó de resolver el contenido del artículo 40 de la ley citada, ya que se hizo énfasis en que el delito allí tipificado se aplica a las personas que promuevan el cultivo de drogas, el tráfico ilícito de semillas, hojas florescencias plantas o drogas, o la fabricación, extracción, procesamiento o elaboración de éstas, o fomente su uso indebido, hecho que él en ningún momento realizó. Por lo anterior, considera el casaciónista, que la resolución recurrida adolece de una clara y precisa fundamentación con relación a los hechos punibles por lo que fue condenado.
III. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA:
A El casaciónista no alegó. B) El Ministerio Público reemplazó su participación oral por escrito, y argumentó: a) no existe inobservancia del artículo 11 bis del Código Procesal Penal, puesto que la sentencia recurrida contiene la debida fundamentación de hecho y de derecho; b)los argumentos de los miembros de la Sala reclamada se encuentran sujetos a criterios judiciales y legales, c) no existiendo agravio ni violación a norma legal alguna, solicita que no se acoja el presente submotivo, debiéndose declarar la improcedencia del recurso.
CONSIDERANDO
I
El recurso de casación se encuentra regulado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de segunda instancia, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. La ley adjetiva penal guatemalteca, regula que el recurso de casación constituye una institución garante de la corrección sustancial y legalidad formal del juicio previo exigido por la Constitución Política de la República, asegurando el respeto a los derechos individuales y las garantías de igualdad ante la ley e inviolabilidad de la defensa en juicio, así como el mantenimiento del orden jurídico penal por una más uniforme aplicación de la ley sustantiva.
II
Con fundamento en el libro tercero, titulo VI del Código Procesal Penal, se realiza el análisis del argumento esgrimido por el impugnante, estimando que el mismo resulta irrelevante como para pretender hacer viable el recurso de casación por el submotivo de forma denunciado, toda vez que según se aprecia del fallo impugnado, la Sala contra la que se reclama sí le resolvió los alegatos esgrimidos mediante el recurso de apelación especial. Se llega a dicha conclusión, en virtud que el ad quem además de hacer su análisis con relación a la calificación del delito efectuada por el Tribunal sentenciador, de conformidad con los hechos acreditados, extremo toral en el cual el casaciónista fundamenta el presente recurso, también consideró que el tenor del artículo 40 de la Ley contra la Narcoactividad Decreto 48-92 del Congreso de la República es claro, siendo suficiente la concurrencia de uno de los supuesto allí regulados, para que se produzca la consecuencia jurídica de la pena contemplada por el ilícito de promoción y fomento, concluyendo en que la conducta del procesado encuadra en los hechos tipificados por dicha norma, por cuanto que allí se regula el tráfico ilícito del material incautado al procesado. De ahí que no le asista la razón jurídica al solicitante de la casación, dado que según se advierte, el contenido de la sentencia objetada es insatisfactorio a su pretensión formulada mediante el recurso de apelación especial, extremo que a criterio de esta Cámara, no significa que la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, haya dejado de resolverle puntos esenciales contenidos en sus alegaciones; ni haya infringido norma legal o constitucional como lo sostiene mediante el presente recurso, por lo que sobre la base de lo considerado el mismo resulta improcedente, y así debe declararse en la parte resolutiva del presente fallo.
LEYES APLICABLES
Artículos, 1°, 2°, 4°, 5°, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 12, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7°., 50, 160, 437, 438, 439, 442 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República.
POR TANTO:
LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL con base en lo considerado y leyes aplicadas, DECLARA: MPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por Edwin Omar Milian Martínez, con el auxilio del abogado Homero Adolfo Cermeño Marroquín, contra la sentencia de siete de abril de dos mil diez, dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a su lugar de origen.
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