GACETA EXPEDIENTE 95-2010
Recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público, el diecinueve de febrero de dos mil diez, instruido contra la imputada, Marta Julia Villafuerte Cruz, por el delito de Homicidio.
Recurso de casación No. 95-2010
DOCTRINA:
La denuncia sobre la omisión de resolver un punto esencial, por parte del Ad quem, carece de fundamento, si se verifica que en el fallo recurrido existe pronunciamiento precisamente sobre el alegato que se reclama como no resuelto. Este es el caso cuando el apelante denuncia irrazonabilidad de la sentencia de primer grado, por no haber tomado en cuenta declaraciones testimoniales que considera prueba la participación de la sindicada en el hecho del juicio; y el Ad quem explica coherentemente, que se trata de testigos que no estuvieron presentes en el lugar y momento cuando aconteció el hecho, y que fue precisamente esa, la prueba en la que el A quo fundó la duda razonable sobre la participación de la imputada en el delito.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, diecisiete de marzo de dos mil once. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público, a través del agente fiscal, abogado Carlos Gabriel Pineda Hernández, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, el diecinueve de febrero de dos mil diez, instruido contra la imputada, Marta Julia Villafuerte Cruz, por el delito de Homicidio. Además del interponente, cuyos datos de identificación personal constan en autos, intervienen en el proceso: como defensor, el abogado Luis Eduardo Carranza Lorenzana; No se constituyó querellante adhesivo, actor civil ni tercero civilmente demandado.
I. ANTECEDENTES:
A) Del hecho acreditado. "Que el día veintiocho de octubre de dos mil siete siendo las ocho horas aproximadamente, en la residencia del señor Romeo Antonio Esteban Vega, ubicada en el caserío la Recta del Municipio de Monjas, departamento de de Jalapa, en el interior de uno de los dormitorios, falleció la menor de edad CLAUDIA ANABELLA NAJERA (sic) PEREZ (sic), por herida producida por proyectil de arma de fuego con orificio de entrada en mejia derecha y salida en región parieto occipital izquierda."
B) Del veredicto del Tribunal de Sentencia. El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de la ciudad de Jalapa, resolvió: I)... absuelve a la procesada MARTA JULIA VILLAFUERTE CRUZ, del delito de Homicidio... dejándola libre de todos los cargos..." Se ordena al Ministerio Público, continuar o en su defecto iniciar, la investigación y persecución penal contra Romeo Antonio Esteban Vega, por la posible comisión de un ilícito penal, derivado de su irresponsabilidad al adquirir, poseer y mantener en su residencia sin el cuidado debido, el arma de fuego decomisada. La sentencia absolutoria, se sustenta con los medios de prueba desarrollados en el debate, específicamente la declaración testimonial del los progenitores de la víctima, en relación a la apreciación de los hechos al llegar a la habitación del suceso, las cuales se contradicen con las declaraciones testimoniales de los agentes de seguridad que llegaron a la escena del crimen, en atención a ello, no existe certeza jurídica que la acusada haya disparado, pues por la forma en que presentaba el orificio de entrada mejia derecha y salida en región parieto occipital izquierda, (entiéndase parte superior izquierda del cerebro) pudo eventualmente haberse disparado, ya que la niña solo tenía once años, y la acusada es una persona alta, es decir, existe duda razonable de su participación en el homicidio, en ese sentido el sentenciante absuelve de todo cargo a la sindicada, resolviendo de conformidad con el principio de indubio pro reo.
C) Del recurso de Apelación. El ente investigador interpuso recurso de apelación especial por motivo de forma, invocando el numeral 5 del artículo 420 del Código Procesal Penal, que regula los motivos absolutos de anulación formal. Denuncia como violados los artículos 389 numeral 4) y 394 numeral 3), en relación con el artículo 385, del Código Procesal Penal. Argumentos: estos giran entorno a que en la sentencia no fueron utilizadas las reglas de la sana crítica razonada, específicamente el principio de razón suficiente en la de la derivación y general las leyes de la lógica. Ello con base en la apreciación que el A quo realizó de los testimonios de Elio Mateo Cruz, Eduardo Noe Lemus Gómez, agentes de seguridad de la Policía Nacional Civil; y María Lisbeth Pérez Cruz y Demetrio Nájera Ramírez, madre y padre de la víctima respectivamente, además, las deposiciones de Fernando Antonio Esteban Guerra y Romeo Antonio Esteban, estos dos últimos, los únicos que se encontraban en la casa en que se dio el hecho, y el informe médico forense de la Doctora Ingrid Campos Rivera, no obstante, estar obligado a resolver de conformidad con el artículo 385 del Código Procesal Penal.
D) De la Sentencia del Tribunal de Apelación. Resolvió que, el A quo no ha incurrido en el agravio denunciado, pues quedó acreditado el hecho con la actividad probatoria desarrollada, pero dichos medios de prueba no fueron suficientes para acreditar la responsabilidad de la acusada. No tiene razón el apelante del agravio denunciado, puesto que la prueba testimonial en su conjunto y los demás medios de prueba (informe de la Médico Forense), al ser apreciados y valorados, no demuestran que la acusada haya disparado el arma de fuego, y cometer el delito de homicidio. Con relación a los testigos Fernando Antonio Esteban Guerra y Romeo Antonio Esteban Vega, éstos no son testigos presenciales, sino evocan falacias personales, en términos distintos, no se destruyó el principio de inocencia de la cual está revestida la imputada, motivo por cual su participación no quedó demostrada, a pesar de ello, dicho medio de prueba fue valorado de conformidad con las reglas de la sana crítica razonada. En fin, el tribunal de alzada consideró que el tribunal de juicio no ha incurrido en el vicio denunciado, en consecuencia no acoge el recurso de apelación especial.
II) DEL RECURSO DE CASACIÓN:
El ente investigador, basa su recurso en el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal, denunciando como norma infringida el artículo 12 Constitucional. Argumentos: el tribunal Ad quem, omitió la aplicación de las reglas de la sana crítica razonada en la apreciación de los medios de prueba testimonial de Fernando Antonio Esteban Guerra, quien declaró como sucedieron los hechos, porque estuvo presente, en el lugar, hora y fecha del homicidio; como lo dicho en la declaración testimonial de Romeo Antonio Esteban Vega, (padre de la víctima) propietario del inmueble como también del arma de fuego, y que sabía el lugar exacto donde se encontraba dicha arma, como también lo sabía la sindicada. El tribunal de alzada no explica como fue que se aplicaron las reglas de la sana crítica razonada en su principio de razón suficiente como integrante de la regla de la derivación.
III) ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA:
A) El Ministerio Público, el día de la vista pública, ha reemplazado por escrito su participación, ratificando los argumentos presentados en el recurso de casación planteado; B) El imputado también sustituyó su participación por escrito, contradiciendo lo alegado por el ente investigador.
CONSIDERANDO
I
De conformidad con la ley procesal penal, el Tribunal de Casación está limitado a conocer de los errores jurídicos contenidos en la resolución recurrida, siempre que ésta sea susceptible de ser impugnada en dicha vía.
II
El tribunal de apelación especial conocerá solamente de los puntos de la sentencia expresamente impugnados en el recurso.
Por ello, en casación al realizar el cotejo entre el fallo del Ad quem y el agravio denunciado en el recurso de apelación especial planteado por el ente encargado de la investigación penal, se constata que, su denuncia es infundada, dado que la sentencia impugnada si resolvió el punto alegado concerniente a los testigos Fernando Antonio Esteban García y Romeo Antonio Esteban Vega, para este caso el Ad quem explicó que, el sentenciante no le otorgó valor probatorio a esa declaración, porque el día del deceso de su menor hermana, el declarante no se encontraba en el lugar del hecho. Lo que se encuentra es que, la Sala pudo establecer, que a esa declaración el sentenciador no le otorgó valor probatorio, por tratarse de un testigo no presencial, y que, tratándose del menor presente en la casa, dice el Ad quem que realiza apreciaciones subjetivas que no quedaron por ello acreditadas. En cuanto al testigo Romeo Antonio Esteban Vega, (progenitor de la interfecta), la Sala dice que también a esa declaración, el tribunal de juicio no le otorgó valor probatorio por tratarse de un testigo no presencial y sus declaraciones son falaces. Al hacer la revisión jurídica de la sentencia se puede observar que en el fallo recurrido, no se ha omitido resolver ninguno de los puntos esenciales planteados por el apelante, y por otra parte esta Cámara observa el rigor lógico tenido por el A quo al construir su sentencia. Por ello, no es arbitraria, y se soporta en los medios de prueba desarrollados en el debate, justificándose el valor positivo o negativo otorgado a los medios de prueba, precisamente basado en el principio de razón suficiente, que creó la duda razonable sobre la participación de la sindicada en el hecho del juicio.
En fin, la Sala no ha omitido resolver ningún punto, toda vez que el punto manifestado fue objeto de su consideración. Por lo anterior, el fallo impugnado cumple con respetar el derecho de defensa y el debido proceso que se debe observar en los juicios, y por lo mismo, no se ha vulnerado el artículo 12 de la Constitución de la República. Por estas razones el recurso de casación en que se invoca el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal, debe ser declarado improcedente.
LEYES APLICADAS:
Artículos citados y: 1, 2, 12, 14, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 11, 11 Bis, 14, 17, 20, 21, 37, 43 numeral 7), 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440 y 442 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República; 16, 57, 58 inciso a), 59, 74, 76, 79 inciso a), 141, 142, y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República.
POR TANTO:
LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma planteado por el Ministerio Público, a través del agente fiscal, abogado Carlos Gabriel Pineda Hernández, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, el diecinueve de febrero de dos mil diez. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.
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