GACETA EXPEDIENTE 184,196-2010
Se tiene a la vista para dictar sentencia los recursos conexados de casación interpuestos tanto por el Ministerio Público, atravez de la abogada Silvia Patricia López Cárcamo el cinco de mayo del dos mil diez.
Recurso de casación No. 184-2010 y 196-2010
DOCTRINA:
En los casos de lavado de dinero u otros activos, el elemento referido al conocimiento sobre el origen ilícito de los bienes, no exige condena previa para ponderar su origen, ni prueba directa sobre el hecho de saber su procedencia. De conformidad con la libertad de prueba establecida en nuestro ordenamiento procesa, y el método de valoración probatoria, no es indispensable una sentencia de condena por el delito básico de tráfico de drogas u otro delito grave, se debe partir de los hechos probados vistos como unidad y en sus conexiones lógicas para establecer el origen del dinero, y con este soporte fáctico, cualquier Tribunal, conforme la sana crítica razonada, debe arribar a la sentencia condenatoria. Este criterio es coincidente con La Convención de Viena Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y sustancias Psicotrópicas, en el sentido que el conocimiento, la intención o la finalidad requeridos como elementos de cualquiera de los delitos enunciados, podrán inferirse de las circunstancias objetivas del caso. Este es el sentido propio del carácter autónomo del dinero de referencia.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, diecisiete de marzo de dos mil once. Se tiene a la vista para dictar sentencia los recursos conexados de casación interpuestos tanto por el Ministerio Público a través de la Fiscal Especial de la Unidad de Impugnaciones, abogada Silvia Patricia López Cárcamo, como por el procesado Jhon Wilson Raigosa Galeano, auxiliado por el abogado defensor Angel Gaytán González. Ambos recursos fueron presentados contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, el cinco de mayo del dos mil diez, por el delito de lavado de dinero u otros activos.
No actúa querellante adhesivo, actor civil ni tercero civilmente demandado.
I. ANTECEDENTES:
A) De los hechos acreditados. Que: el catorce de agosto de dos mil ocho, a las catorce horas aproximadamente, JHON WILSON RAIGOSA GALEANO, estaba en las instalaciones del Aeropuerto Internacional La Aurora, ubicado en la zona trece de esta ciudad capital, con el propósito de abordar el vuelo trescientos diecinueve de la Aerolínea COPA AIRLINES, con rumbo a la ciudad de Panamá con conexión y destino final en la ciudad de Medellín, República de Colombia, omitió declarar en el formulario respectivo, que llevaba en efectivo, más de diez mil dólares de los Estados Unidos de América, como se acreditó con la boleta de declaración jurada de fecha catorce de agosto de dos mil ocho. El dinero iba escondido y distribuido en cuatro libros infantiles, y en otras pertenencias personales, ascendiendo a un total de DOSCIENTOS UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, dinero en efectivo, adquirido, y poseído en su poder en forma oculta, de esta manera impedía la determinaciónde la verdadera naturaleza y el origen del dinero que le fue incautado.
B) De la Resolución del Tribunal de Sentencia. Las juzgadoras analizan que la descripción fáctica no es suficiente para encuadrarse en el delito de lavado de dinero u otros activos, se requiere que el sujeto activo de este delito tenga conocimiento de que este dinero es producto de la comisión de un delito, que puede ser cualquiera, tanto que provenga de extorsiones, sicariato, tráfico de drogas, trata de personas, etc. Desde la perspectiva de que el delito de lavado de dinero es un delito autónomo que no requiere de condena ni denuncia de un delito previo, sin embargo esa autonomía no puede obviar que se vincule el dinero incautado con determinado delito. En ese sentido la autonomía del delito del lavado de dinero u otros activos, requiere de la existencia de alguna conducta delictiva generadora de los bienes que son su objeto material y que las acciones que sobre ellos despliegue deben llevarse a cabo, como ingrediente subjetivo, con el conocimiento de aquella.
Las juezas llegan a la convicción de que no se probó que el dinero del ahora procesado sea un indicio originado de la comisión de un delito, lo que no es suficiente para configurar el elemento del delito que necesariamente debe indicarse cuál es la procedencia delictiva para vincularse al mismo, este defecto advertido por las juzgadoras, constituye una insubsanable omisión contenida en la acusación, consecuencia de la falta de investigación al no haber logrado determinar con que delito se vincula el dinero incautado, pues no basta solo hacer una afirmación sino que debe probarse en juicio. El elemento teleológico: consiste en la finalidad de que el dinero adquiera apariencia de legalidad, no se materializa con la sola acción de ocultar y transportar la cantidad de dinero pues con ese acto no se dan las fases del lavado de dinero que puedan reflejar la finalidad de dotarlos de apariencia de legalidad pues ni siquiera se probó su origen delictivo. Por esas razones en uso del artículo 388 del Código Procesal Penal, se modifica la calificación jurídica del delito de lavado de dinero u otros activos por el delito de trasiego de dinero contemplado en el artículo 8 del decreto 58-2005 del Congreso de la República de Guatemala. En este caso la acción concreta que realizó Jhon Wilson Raigosa Galeano encuadra en este delito.
Las acciones realizadas y previamente planificadas por el ahora procesado, consistentes en ocultar la cantidad de dinero indicada y omitir hacer la declaración en el formulario respectivo, la posesión de ese dinero refleja la existencia del delito de trasiego de dinero, pues basta con la sola omisión en el formulario de declaración jurada para consumarse la acción del sujeto activo sin que se tenga que determinar que la cantidad incautada procede de la comisión de un delito. El actuar del procesado es antijurídico, no existe ninguna causal que lo exima de responsabilidad penal. También es culpable, no existe un eximente de culpabilidad y es punible. Por esas razones se fundamenta un fallo de condena, con la modificación en la calificación jurídica como se indica en la parte resolutiva.
El Tribunal Sexto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, Guatemala, el veintinueve de octubre de dos mil nueve, por unanimidad declara que Jhon Wilson Raigosa Galeano, es autor responsable del delito de trasiego de dinero, y le impone la pena de tres años de prisión conmutables a razón de cien quetzales diarios, como pena accesoria a favor del Organismo Judicial el comiso de doscientos un mil quinientos cincuenta y un dólares de los Estados Unidos de América. Se ordena el comiso de cuatro libros de cuentos y de las mejores fábulas, se deja afecto a éste al pago de costas procesales.
C) Del recurso de apelación especial: interpuestos por el Ministerio Público a través de la Fiscal Especial de la Unidad de Impugnaciones, abogada Silvia Patricia López Cárcamo, y por el procesado Jhon Wilson Raigosa Galeano, ambos contra la sentencia dictada por El Tribunal Sexto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, Guatemala, el veintinueve de octubre de dos mil nueve.
El Ministerio Público plantea apelación especial por motivo de fondo artículo 419 numeral 1, por errónea aplicación del artículo 8 de la Ley Para Prevenir y Reprimir el Financiamiento del Terrorismo e inobservancia del Artículo 2 de la Ley Contra el Lavado de Dinero u otros Activos, y que el error fundamental fue aplicar el artículo 8, en lugar del artículo 2, ambos respectivamente de las leyes antes mencionadas, en el sentido de que los hechos acreditados eran idóneos para subsumirlos en la norma infringida, en conclusión, su alegato se centra en que el tribunal sentenciador condenó al procesado por el delito de trasiego de dinero y pretende que se le condene por el delito de lavado de dinero u otros activos.
El procesado Jhon Wilson Raigosa Galeano, presenta apelación especial por motivos de fondo por inobservancia de la ley. Primer motivo de fondo: Alega violación de los artículos 1 del Código Penal, 25 de la Ley Contra el Lavado de Dinero u otros Activos y 37 del Reglamento de la misma Ley, pues estima que se le acreditó que es autor responsable del delito de Trasiego de Dinero, y con ello se le deja en total estado de indefensión por utilizar procedimientos ajenos al proceso penal. En el Segundo motivo de fondo alega inobservancia de los artículos 6 de la Constitución Política de la República y 257 del Código Procesal Penal, pues señala que se le otorgaron facultades a la Policía Nacional Civil de aprehender a los habitantes de la República de Guatemala sin que exista según él, orden de aprehensión o delito flagrante. D) De la Sentencia del Tribunal de Apelación Especial. La Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en sentencia del cinco de mayo de dos mil diez, al resolver lo solicitado por el Ministerio Público en la apelación especial que por motivo de fondo interpuso, con relación a la errónea aplicación del artículo 8 de la Ley Para Prevenir y Reprimir el Financiamiento del Terrorismo y en inobservancia del artículo 2 de la Ley Contra el Lavado de Dinero u Otros Activos, encuentra correcta la decisión del tribunal sentenciador, y que los hechos acreditados ha sido correcta, dentro de un proceso que ha observado todas las garantías, la base fáctica acreditada por la Sala ha sido admitida por el recurrente y que el vicio que se alega es puramente de encuadramiento legal del hecho en la norma material sustantiva. Esto implica que los hechos probados en la sentencia permanecen incuestionados y su alegato se centra en que el tribunal sentenciador condenó al procesado por el delito de trasiego de dinero y pretende que se le condene por el delito de lavado de dinero y otros activos, la cantidad de dinero que tenía en su poder en forma oculta impidiendo determinar la naturaleza y origen del mismo, que pretendía transportar fuera de la República de Guatemala, omitiendo anotarlo en la boleta de declaración jurada, lo que sirvió para que la sala calificara como delito de trasiego de dinero. Distinto hubiera sido si el Ministerio Público hubiera establecido que el dinero incautado al procesado procede o se origina de la comisión de un delito, lo cual se encuadraría en el delito de lavado de dinero u otros activos, por lo que la calificación jurídica de los jueces de sentencia se encuentra ajustada a derecho y en consecuencia no surge la errónea aplicación del artículo 8 de la ley para prevenir y reprimir el financiamiento del terrorismo e inobservancia del artículo 2 de la ley contra el lavado de dinero u otros activos, por lo que el recurso planteado por estos motivos no puede prosperar.
Luego entra a resolver el recurso de apelación especial que por motivo de fondo interpuso el procesado Jhon Wilson Raigosa Galeano, primer submotivo por inobservancia de los artículos 1 del Código Penal, 25 de la Ley Contra el Lavado de Dinero u Otros Activos y 37 del Reglamento de esa misma ley; y el segundo submotivo por inobservancia del artículo 6 de la Constitución Política de la República y 257 del Código Procesal Penal. La sala encuentra que en el primer submotivo, al apelante no le asiste razón, pues el tribunal sentenciador no inobservó el principio de legalidad pues el artículo 8 del decreto 58-2005 del Congreso de la República describe el delito de Trasiego de dinero, que el tribunal a-quo determinó la concurrencia de todos los elementos de su tipificación por lo que la calificación jurídica está ajustada a derecho. Con relación al segundo submotivo, estima que el apelante desde un principio ha contado con todos los medios de defensa, por lo que el recurso planteado por este motivo no puede prosperar. En sustitución de la prisión preventiva impone la medida sustitutiva de arresto domiciliario en su propia vivienda habitual así como la prohibición de salir del país o arraigo y ordena la libertad del sindicado previo faccionamiento de acta de compromiso.
II. RECURSO DE CASACIÓN:
El Ministerio Público planteó recurso de casación por motivo de fondo, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el cinco de mayo de dos mil diez, invocando el caso de procedencia contenido en el artículo 441 numeral 2 del Código Procesal Penal, señaló violación de los artículos 8 de la Ley Para Prevenir y Reprimir el Financiamiento del Terrorismo, y 2 de la ley de lavado de dinero u otros activos, al no acoger el recurso de apelación especial, y haber confirmado la sentencia de primera instancia, y sostener la condena por el delito de Trasiego de Dinero. Sostiene el Ministerio Público que existen suficientes elementos probados que acreditan dicho comportamiento, como el de llevar en forma oculta la cantidad de DOSCIENTOS UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, que el acusado había adquirido, tenía y poseía en su poder en forma oculta, de tal manera que impedía la determinación de la verdadera naturaleza y origen del dinero, luego incautado, el cual había omitido declararlo, en su viaje planificado a la ciudad de Medellín, Colombia, con escala en Panamá. Solicita que se constate que efectivamente la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, violó los artículos 2 de la Ley Contra el Lavado de Dinero u Otros Activos y el artículo 8 de la Ley Para Prevenir y Reprimir el Financiamiento del Terrorismo, y con ello se case la sentencia recurrida por motivo de fondo y se anule totalmente, imponiéndole la pena de siete años de prisión inconmutables.
De igual manera el procesado Jhon Wilson Raigosa Galeano, auxiliado del abogado Ángel Gaitán González, recurre contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, el cinco de mayo del dos mil diez, por motivo de fondo, por errónea interpretación, contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, y como norma violada el artículo 8 del Decreto 58-2005 del Congreso de la República, invocando como agravio la inobservancia de los artículos 1 del Código Penal, 25 de la Ley Contra el Lavado de Dinero u Otros Activos y 37 de su Reglamento. Pues el artículo 8 del Decreto 58-2005 del Congreso de la República, describe y tipifica expresamente el delito de Trasiego de Dinero. Sin embargo agrega que se debe de analizar la existencia o inexistencia de dicho delito, pues en el presente caso no se dan los elementos necesarios para su tipificación, y cita al Ministerio Público, "ya que en ningún momento se probó que el dinero fuera para fines de financiar el "terrorismo" por parte del acusado". Como tampoco se acreditó que el mismo procediera de ilícito alguno, como quedó probado en sentencia de primer grado y confirmado en la sentencia de apelación. La Sala toma como hecho probado únicamente la existencia del dinero y la omisión de su declaración, lo que no implica que el mismo sea producto de actividades ilícitas o para financiar el terrorismo, motivo por el cual se debe de acoger el recurso.
La errónea interpretación del artículo 8 del Decreto 58-2005 del Congreso de la República, deriva de lo establecido en los artículos 25 de la Ley Contra el Lavado de Dinero u Otros Activos y 37 de su Reglamento, que conllevan a una sanción administrativa que es la obligación de presentar la declaración del viajero. En cuanto al artículo 37 del Acuerdo Gubernativo 118-2002, que contiene el Reglamento de la Ley Contra el Lavado de Dinero u Otros Activos, que describe el procedimiento, no así que el incumplimiento a dicha obligación sea constitutiva de delito. Pretende el recurrente que se aplique correctamente el artículo 8 del Decreto 58-2005 del Congreso de la República, a efecto que no resulte aplicable ésta norma, al no acreditarse de manera fehaciente o indiciaría que el dinero incautado al procesado es producto de delito o para financiar actividades relacionadas con el terrorismo. Este yerro en la sentencia impugnada mediante casación influyó decisivamente en la parte resolutiva de la sentencia impugnada, pues de haberse observado lo aquí considerado la parte resolutiva de la sentencia recurrida tuvo que ser de carácter absolutoria.
Para el motivo invocado de indebida aplicación, contenido en el numeral 5) del Artículo 441 del Código Procesal Penal, la norma que se considera violada es el artículo 6 de la Constitución Política de la República de Guatemala, no obstante que la sala señale que desde el inicio del proceso ha tenido a su alcance todos los medios de defensa. El fundamento de su denuncia es que se le detuvo en el aeropuerto a las catorce horas del día catorce, y fue puesto a disposición de juez en las primeras horas del día quince de agosto, violando el plazo constitucional de seis horas. Alega, que por ese hecho, todo lo actuado deviene nulo ipso jure, como lo dispone el artículo 44 Constitucional, en el sentido que serán nulas las leyes y disposiciones gubernamentales o de cualquier otro orden que disminuyan, restrinjan o que tergiversen los derechos que la Constitución garantiza.
ALEGACIONES:
El Ministerio Público a través de su representante, la Fiscal Especial de la Unidad de Impugnaciones, abogada Silvia Patricia López Cárcamo, presentó su alegato por escrito. De igual manera procedió el abogado Luis Fernando Godoy Gil, defensor del procesado. En ambas situaciones los abogados plantearon por escrito argumentos que a su interés concernió.
CONSIDERANDO
I
El recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso.
II
La Cámara aprecia que la tesis que presenta el Ministerio Público para el primer submotivo es sostenible, pero con una argumentación diferente puesto que, como afirma correctamente el tribunal de sentencia, aunque éste no haya sacado o extraído las conclusiones de su propia afirmación, el delito de lavado de dinero u otros activos, es autónomo, lo que quiere decir que no depende de la comprobación del delito previo. Si es cierto que, los hechos acreditados no se encuadran en el artículo 8 relacionado, no es porque sean atípicos, sino porque la norma que los subsume es distinta. Como ya se ha anotado, el delito de lavado de dinero u otros activos, es un delito autónomo, no requiere de condena ni denuncia de un delito previo, sino que, basta con los elementos propios del delito antes mencionado, para que éste se perfeccione y encuadre en la conducta antijurídica realizada y probada por el procesado. Quedó probado que el sindicado realizó, según los movimientos migratorios, diecisiete viajes a Panamá y uno a Nicaragua, comprendidos entre el dos de agosto de dos mil cinco al cinco de agosto de dos mil ocho. También, que el procesado no tuvo importantes ni mayores movimientos bancarios en los quince bancos del sistema, y en los registros respectivos no se encuentran bienes inmuebles, ni vehículos, registrados a su nombre, tanto en Guatemala, como en Colombia, y que la empresa Importaciones y exportaciones Blue Moda de su propiedad, no realizó actividades de importación y exportación. En otras palabras no se prueba un manejo económico capaz de cubrir los gastos de los viajes realizados, como los de su estancia en el país. Así mismo, la carencia de registros y actividades mercantiles tanto en Colombia como en Guatemala, a excepción de la empresa, que no realizó ninguna actividad para la cual fue inscrita. No proporciona una explicación razonable de la fuente de obtención del dinero ocultado en sus pertenencias al momento de su incautación, y aunado a lo anterior se aprecia la declaración que hace el procesado dentro del Debate, (folio 55 de la sentencia y 496 de la pieza del Tribunal de Sentencia) en la que expresa:"(...) nunca creyó que le iba a pasar esto, (...) siempre llevaba una buena relación con la persona que le dio esos libros, (...) él sí dijo cuanto dinero llevaba, que era para su familia, (...) lo poco que ganaba era para su familia, lo poco que hacía era para su supervivencia, lo que siempre ha querido es sacar a si (sic) familia adelante, (...) le pide perdón al estado (sic) de Guatemala, (...) solicita una segunda oportunidad para volver con su familia, (...) lo del almacén era un proyecto que tenía porque era lo que quería para su familia, (...) su familia tiene necesidades, nadie lo ha ayudado, se quedó solo". Es oportuno resaltar que es necesario que se asuma en la valoración de la prueba el concepto legal admitido por el proceso penal guatemalteco, de sana crítica razonada y el de libertad de la prueba, respetando obviamente las garantías constitucionales y convenios internacionales. En este caso no basta con declarar y adherirse a una concepción que declara la autonomía del delito de lavado de dinero, sino que es fundamental aplicar las herramientas jurídicas indispensables antes mencionadas, para descubrir, juzgar y penalizar las acciones delictivas. La Convención de Viena (Convención de Viena contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas) prescribe en el Art. 3.3 que "el conocimiento, la intención o la finalidad requeridos como elementos de cualquiera de los delitos enunciados, podrán inferirse de las circunstancias objetivas del caso". Por otro lado el Reglamento Modelo de la COMISION INTERAMERICANA PARA EL CONTROL DEL ABUSO DE DROGAS (CICAD), Artículo 2.5 dice que: "el conocimiento, la intención o la finalidad requeridos como elementos de cualesquiera de los delitos de lavado de activos podrán inferirse de las circunstancias objetivas del caso" Estos principios que son utilizados para valorar las pruebas en materia criminal y estos conceptos referidos a la valoración del elemento subjetivo del tipo deberían ser usados para ponderar el origen ilícito de los bienes en el delito de lavado y el conocimiento del origen por parte del autor. La autonomía del delito de lavado se manifiesta claramente en materia procesal, cuando el objeto del delito, esto es, el origen delictivo de los bienes lavados puede ser comprobado por cualquier medio legal. No es indispensable una sentencia de condena por el delito básico de tráfico de drogas u otro delito grave, en este caso se debe partir de los hechos probados vistos como unidad y en sus conexiones lógicas para establecer el origen del dinero. Como se ha descrito, si se admite que el delito es autónomo, más allá de la similitud en los verbos típicos y la naturaleza jurídica, debe admitirse que la prueba indiciaría correctamente aplicada conforme el criterio de la sana crítica razonada, permite plenamente a esta Cámara, corroborar el origen ilegal de los fondos de esta forma. De no aplicarse la libertad probatoria y de comprobación a partir del concepto legal aceptado por el Estado de Guatemala, de la sana crítica razonada, el delito de lavado de dinero u otros activos, nunca o casi nunca sería aplicado. Debe admitirse que si la criminalidad organizada posee nuevos mecanismos para cometer delitos, el estado debe aplicar las herramientas legales procesales con las que cuenta para combatirlo, esto es la figura delictiva y la utilización de medios probatorios y su valoración en forma dinámica ante la criminalidad moderna. Los hechos probados en la sentencia del Tribunal a quo y apreciados por esta Cámara, como lo es el transporte oculto de sumas de dinero para evitar ser descubiertos, el anormal manejo de cuentas corrientes a su nombre sin mayores movimientos, la formación de empresa mercantiles de importación y exportación, de papel, es decir, sin ninguna actividad, los viajes constantes de Guatemala hacía otros países del sur, sin contar con una fuente de ingresos definida, y otros elementos indiciarios sustentados no constituyen aisladamente crimen alguno, por cuanto el procesado no está obligado a realizar una conducta distinta. Sin embargo, consideradas a la luz de la libertad probatoria y de la sana crítica razonada, todos estos hechos deben verse no por separado, sino en conjunto como un todo, y entonces se tiene en cuenta que justamente el delito de lavado de dinero u otros activos se comete con este tipo de métodos, mediante el uso de empresas fantasmas, el transporte por parte de personas con sumas de dinero en dólares de forma oculta, la utilización de negocios con fachada mercantil que preparan el camino, para que en la primera oportunidad sirvan para lavar y ocultar las ganancias ilegítimas de dinero. Se puede concluir, que las pruebas resultan suficientes para que cualquier Tribunal, como en este caso, la Cámara Penal conforme a criterios de la sana crítica razonada arribe a la sentencia condenatoria. Lo anterior es suficiente para configurar la conducta del procesado en el artículo 2 inciso c) de la Ley Contra el Lavado de Dinero u Otros Activos y no en el artículo 8 de la Ley Para Prevenir y Reprimir el Financiamiento del Terrorismo. Por lo analizado anteriormente, se debe casar la sentencia recurrida tal y como lo pretende el Ministerio Público, ya que siendo delictuoso el hecho se incurrió en error de derecho en su tipificación. Con los hechos acreditados y las pruebas aportadas en el debate, se establece la causalidad prevista en el artículo 10 del Código Penal, en relación con el artículo 2 inciso c) de la Ley Contra el Lavado de Dinero u Otros Activos que establece una pena de seis a veinte años de prisión. No habiéndose acreditado ninguna de las circunstancias que establece el artículo 65 del Código Penal, debe imponérsele la pena mínima del rango; y de conformidad con las penas accesorias contenidas en la ley específica, deberá imponer una multa igual al valor del dinero incautado, así como el comiso del dinero no declarado e incautado, debiendo hacer efectivo el pago de las costas y gastos procesales, así como de la obligación de publicar la presente en, por lo menos, dos de los medios de comunicación escritos de mayor circulación en el país. Habiéndose constatado que el imputado Jhon Wilson Raigosa Galeano es de nacionalidad Colombiana, deberá de hacerse efectiva la expulsión del territorio nacional, inmediatamente después de cumplidas las otras penas impuestas. En cuanto a los otros objetos de uso personal, ordenar en lo que corresponda la devolución al acusado. Por lo analizado anteriormente, se debe casar la sentencia recurrida tal y como lo pretende el Ministerio Público, ya que siendo delictuoso el hecho se incurrió en error de derecho en su tipificación. Esta Cámara al realizar el estudio comparativo entre el caso de procedencia invocado, normas señaladas como infringidas y sentencia recurrida, estima lo siguiente: el procesado Jhon Wilson Raigosa Galeano, lo hace por motivo de fondo, por errónea interpretación, contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, y como normas violadas el artículo 8 del Decreto 58-2005 del Congreso de la República, por errónea interpretación. La inobservancia de los artículos 1 del Código Penal, 25 de la Ley Contra el Lavado de Dinero u Otros Activos y 37 de su Reglamento. El recurrente alega que el artículo 8 del Decreto 58-2005 del Congreso de la República, describe la figura delictiva que equivocadamente el tribunal a-quo determinó y que igualmente lo confirmó la Sala impugnada. Sin embargo, la concurrencia de todos los elementos de la tipificación de la figura delictiva indican que si bien es cierto que los hechos acreditados no se encuadran en el artículo 8 relacionado, no es porque sean atípicos, sino porque la norma en que se subsumen es distinta y como quedó establecido en la primera parte de esta sentencia, y que se aplica también para resolver el presente recurso, la única calificación jurídica que se adecua es la de lavado de dinero u otros activos, recogida en el artículo 2 inciso c) de la ley de Lavado de Dinero u Otros activos. En cuanto al artículo 1 del Código Penal denunciado como inobservado, se constata que no existió tal agravio, pues se probó que siempre se tuvo presente el principio de legalidad, garantizándole sus derechos al procesado. Se estima que en ningún momento se inobservó el artículo 25 de la Ley Contra el Lavado de Dinero u Otros Activos, como tampoco el artículo 37 del reglamento de ésta misma ley, en el sentido de que ambos artículos se refieren a la declaración de la transportación de dinero, mayor a los diez mil dólares de los Estados Unidos de América, como también al procedimiento a seguir, como en su caso, cuando se realice la incautación de dinero en efectivo, deberá entregarse en forma inmediata al Ministerio Público, y que éste deberá de auxiliarse de la Policía Nacional Civil con el objeto de garantizar el resguardo de los mismos. Se deberá de faccionar un acta donde se haga constar lo realizado, tal y como en el presente caso se efectuó. Por lo que no existió inobservancia de ambos artículos denunciados como transgredidos. Lo reclamado en el recurso no se ha dado y lo realizado está acorde a lo establecido en la ley, por lo que éste deviene improcedente y al resolver así debe declararse.
En cuanto a la indebida aplicación, reclamada en el motivo invocado contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, denunciando como normas violadas, las contenidas en los artículo 6 y 44 de la Constitución Política de la República de Guatemala, de lo revisado y analizado se concluye por parte de esta Cámara Penal, que no se violentaron ninguna de estas garantías, sino al contrario, para poder efectivamente sindicar al procesado, se debió reunir en un solo acto todos los elementos necesarios para sustentar verdaderamente una sindicación completa como ha sucedido en el presente caso. Con relación a la indebida aplicación del artículo 44 constitucional se verificó que no existió dicha infracción. Ya que en todo momento ninguna ley ordinaria ha sido superior a las garantías constitucionales establecidas. Por lo que lo reclamado en el recurso no está acorde a lo regulado en la ley, por lo que éste deviene improcedente y al resolver así debe declararse.
DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS:
Artículos citados, 1, 2, 6, 12, 28, 44, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 441, 442, 444, 447 del Código Procesal Penal Decreto 51-92 y su reformas; 2 inciso c) y 25 de la Ley Contra el Lavado de Dinero u Otros Activos; 8 de la Ley para Prevenir y Reprimir el Financiamiento del ]Terrorismo; 1, 9, 16, 57, 58 inciso a), 74, 75, 76, 79 inciso a), 141 inciso c), 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial; Artículo 37 del Acuerdo Gubernativo Número 118-2002.
POR TANTO:
LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: I) CASA la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, el cinco de mayo del dos mil diez, objeto del recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el Ministerio Publico, a través de la Fiscal Especial de la Unidad de Impugnaciones, abogada Silvia Patricia López Cárcamo; II) Al procesado Jhon Wilson Raigosa Galeano se le condena como autor responsable del delito consumado de Lavado de dinero u otros activos, cometido en contra de la economía nacional del Estado de Guatemala; III) Por la comisión de dicho ilícito se impone la pena de seis años de prisión inconmutables, y pena de multa de Doscientos Un Mil Quinientos Cincuenta y Un Dólares de los Estados Unidos de America, o su equivalente a quetzales al cambio del día en que se dictó la sentencia, misma que deberá hacer efectiva dentro de tercero día de estar firme el presente fallo, caso contrario se convertirá en prisión de un día de cárcel por cada cincuenta quetzales dejados de pagar, que en su totalidad no exceda de pena máxima, que para este delito es de veinte años, incluidos los seis años impuestos. IV) Se ordena la publicación de la presente sentencia en dos medios de comunicación social escritos de mayor circulación en el país; V) Se ordena la expulsión del territorio nacional, hacía el país de origen del condenado, misma que se ejecutará inmediatamente que se hayan cumplido las penas; VI) Se condena al acusado al pago de costas procesales causadas por el desarrollo del presente juicio; VII) Encontrándose el acusado con medida sustitutiva se ordena vuelva a prisión y será el juez de ejecución quien designe el lugar de cumplimiento de la pena; VIII) Se ordena la devolución de las pertenencias del acusado al estar firme la presente sentencia y demás objetos encontrados; IX) Como penas accesorias se imponen las siguientes: a) El comiso a favor del Organismo Judicial de Doscientos Un Mil Quinientos Cincuenta y Un Dólares De Los Estados Unidos De América, cantidad que en forma provisional fue entregada a los representantes legales del Organismo Judicial, designados por el Presidente de esta institución y que al causar firmeza el fallo pasaran en definitiva a los fondos privativos del Organismo Judicial. Se ordena el comiso de cuatro libros de cuentos y de las mejores fabulas; X) Notifíquese, y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
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