GACETA EXPEDIENTE 45-2010
Recurso de casación interpuesto por el procesado Sender Steve Soto Berducido, el veintiséis de enero de dos mil diez, dentro del proceso seguido en su contra, por el delito de ejecución extrajudicial.
Recurso de casación No. 45-2010
DOCTRINA:
La tipificación consiste en la adecuación del hecho a la descripción típica, siendo susceptibles de ese encuadramiento sólo aquellos hechos acreditados en juicio; de tal manera que, para el caso del tipo penal de homicidio cometido en estado de emoción violenta, sólo puede establecerse la comisión de éste si tal estado emotivo del sujeto activo quedó acreditado de manera científica a través de estudios sicológicos, o en su caso siquiátricos.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, quince de marzo de dos mil once. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto por el procesado Sender Steve Soto Berducido, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el veintiséis de enero de dos mil diez, dentro del proceso seguido en su contra y de Estuardo Amadeo Escobar Mérida, por el delito de ejecución extrajudicial. Intervinien en el recurso de casación, además del interponente, el Ministerio Público, y el procesado Estuardo Amadeo Escobar Mérida.
I ANTECEDENTES:
1. HECHOS ACREDITADOS, en cuanto al condenado Sender Steve Soto Berducido: que el cuatro de abril de dos mil ocho, aproximadamente a las veintidós horas con quince minutos, estando en el ejercicio de su cargo como agente de la Policía Nacional Civil, en la veinticinco avenida, frente al lote once colonia La Reinita, zona seis de esta ciudad capital, dio muerte al señor Arturo Florencio Castro de León, al dispararle con el arma de fuego asignada como parte de su equipo, por el cargo de seguridad referido.
2. FALLO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA: el Tribunal Undécimo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio y departamento de Guatemala, condenó a Sender Steve Soto Berducido por el delito de ejecución extrajudicial, imponiéndole la pena que estimó pertinente, al considerar sobre la responsabilidad penal del acusado Sender Steve Soto Berducido, entre otros puntos: " (...) c) El Tribunal no tuvo a la vista en el debate, alguna evidencia que pudiera hacer dudar respecto a que si ese día a esa hora del hecho, el arma de fuego, no hubiera sido portada por el procesado SOTO BERDUCIDO, a consecuencia de algún otro hecho, perdida (sic), robo, hurto etc., por lo que esta (sic) claro para el Tribunal que dicha arma de fuego, se encontraba en poder del procesado SOTO BERDUCIDO, el día de los hechos, circunstancia que se concatena con la declaración de los testigos ICU JUAREZ Y MARTINEZ GIRON, respecto a haberlo visto en la escena del crimen, y en forma especifica (sic) disparándole a la víctima, en el lugar que refiere la acusación (...) e) Esta (sic) claro para el Tribunal que el procesado SOTO BERDUCIDO al momento de ejecución del hecho, se encontraba cumpliendo funciones como Agente de la Policía nacional (sic) Civil (...)"
3. RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL: contra lo resuelto por el tribunal de sentencia, el condenado Sender Steve Soto Berducido interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo, argumentando que de las declaraciones testimoniales acreditadas con valor probatorio, se desprende que los hechos imputados no encuadran en el tipo penal de ejecución extrajudicial, sino en el de homicidio en estado de emoción violenta, especialmente por el testimonio de Estuardo Icu Juárez, quien declaró que "escuchó una discusión en la calle".
4. SENTENCIA DE LA SALA DE APELACIONES: ese tribunal no acogió el recurso de apelación especial referido, y en sus considerandos realizó la siguiente apreciación doctrinaria de "estado de emoción violenta": "'(...) existe emoción violenta cuando se presenta una conmoción impulsiva en el ánimo del autor, causada por unas ofensas a sus sentimientos que proviene muchas veces ilegítimas que hacen perder al individuo sus frenos inhibitorios, lo conducen a la acción homicida. Para tales efectos no es suficiente el estado de emoción, sino que es indispensable que tenga un grado tal que, por su violencia, arrastre al autor (...)"', concluyendo que:"(...) 1) respetamos y seguimos con el criterio sentado de la sala en cuento (sic) a la definición de emoción violenta; 2) el procesado es una persona que por el cargo que desempeña dentro de las fuerzas de seguridad del Estado ha recibido el entrenamiento correspondiente para trabajar bajo presión y por lo tanto una discusión como lo plantea el defensor no debería alterar su ánimo de tal manera que pierda el control de sus actos; 3) quedó demostrado dentro del expediente todo un plan elaborado para quitar la vida del agraviado en este caso, que incluía preparar la coartada del procesado regresando al lugar de trabajo y aparentar que nunca salió del mismo conciente que no habría supervisión de los mandos de la Policía Nacional Civil; 4) Es posible que el agraviado haya increpado al procesado el hecho de la agresión pero desde ningún punto de vista podemos tomar dicha situación para disminuir la culpabilidad del procesado en este caso y por lo tanto consideramos que el tribunal sentenciador hizo lo correcto al emitir la sentencia de condena (...)"
II RECURSO DE CASACIÓN:
El procesado Sender Steve Soto Berducido planteó recurso de casación por motivo de fondo, invocando como caso de procedencia el contenido en el artículo 441 numeral 2 del Código Procesal Penal, denunciando como infringido el artículo 124 del Código Penal, porque la Sala no consideró que a él se le debió condenar por el delito de homicidio en estado de emoción violenta y no por el de ejecución extrajudicial, toda vez que dicho tribunal estimó la posibilidad que el agraviado haya increpado al procesado y que ese hecho constituye una agresión hacia su persona.
III ALEGACIONES:
Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, el interponente y el Ministerio Público reemplazaron su participación, presentando sus alegaciones en forma escrita, esgrimiendo cada uno las razones de su beneficio; el señor Estuardo Amadeo Escobar Mérida no reemplazó su participación ni compareció a la vista pública.
CONSIDERANDO
I
El recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación se encuentra limitado a conocer únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada, debiendo sujetarse a los hechos que se hayan tenido como probados por el respectivo tribunal de sentencia.
II
El caso de procedencia contenido en el numeral 2 del artículo 441 del Código Procesal Penal, se refiere: "Cuando siendo delictuosos los hechos, se incurrió en error de derecho en su tipificación." En este caso de procedencia, habiéndose aceptado la comisión de hechos delictuosos, sólo se discute que tales hechos sean encuadrados correctamente en el tipo penal atribuible, calificándolos conforme a las características que el mismo contempla.
En la tipificación se adecua el hecho a la descripción típica. En este caso, fue el tribunal de primer grado quien encuadró los hechos acreditados; sin embargo, al haber sido impugnada en apelación la inconformidad de la tipificación, el tribunal de alzada mantuvo incólume la sentencia de primera instancia, manteniendo el mismo criterio, por lo que se entra a conocer este recurso.
El Código Penal regula en el artículo 124: "Quien matare en estado de emoción violenta (...)", precepto del que se extrae como características las siguientes: a) dar muerte a alguna persona, y b) que ese ilícito lo haya cometido el sujeto activo en estado de emoción violenta. Por su parte, el artículo 132 Bis, segundo párrafo, de dicho cuerpo legal, establece: "Constituye delito de ejecución extrajudicial, la privación de la vida de una o más personas, aún cuando no medie móvil político, cuando se cometa por elementos de los cuerpos de seguridad del Estado, estando en ejercicio de su cargo, cuando actúen arbitrariamente o actúen con abuso o exceso de fuerza (...)", cuyas características consisten en: i) dar muerte a alguna persona, ii) el sujeto activo debe ser integrante de los cuerpos de seguridad del Estado, cuando ejerzan su cargo y actúen arbitrariamente, con abuso o exceso de fuerza. Ambos tipos penales tienen como característica común la muerte del sujeto pasivo, pero también contienen características especiales que los diferencian entre sí, tales como el estado emocional del sujeto activo y la pertenencia de éste a los cuerpos de seguridad estatal, adicionada la manera ilegal con que desempeñe su cargo, como quedó indicado.
En el presente caso, quedó acreditado que el procesado Sender Steve Soto Berducido, estando en función de su cargo como agente de la Policía Nacional Civil, dio muerte a Arturo Florencio Castro de León, al dispararle con el arma de fuego asignada como parte de su equipo, por el cargo de seguridad referido, hechos que no son objetados por dicho condenado, pero sí refuta en cuanto a que la comisión de esos hechos se debió a su situación de emoción violenta a la que fue provocado por el sujeto pasivo, invocando como argumento el testimonio de Walter Estuardo Icu Juárez, quien declaró que cuando sucedió el hecho, escuchó una discusión en la calle; así también indicó en su alegato que la Sala admitió la posibilidad de que el agraviado haya increpado al procesado el hecho de la agresión. Por lo indicado, se establece que el argumento toral del casaciónista consiste en que se declare que el ilícito cometido encuadra en el tipo penal de homicidio en estado de emoción violenta. Lo cierto es que, el tribunal sólo acreditó lo que aparece en el apartado correspondiente de esta sentencia y sobre esa base, ha sido correctamente tipificados por el a quo. A pesar de que no se cuestionan los hechos acreditados por el a quo, tanto en apelación como en casación, se denuncia por el recurrente que no fue tomado en cuenta el estado de emoción violenta al momento de realizarse la adecuación típica. Ello con base en la declaración de un testigo.
Por lo mismo, es oportuno precisar en qué consiste el estado de emoción violenta: según el autor Guillermo Alfonso Monzón Paz, la emoción violenta "se trata de una alteración de carácter temporal, que incide sobre la capacidad de razonamiento del sujeto, que le impide, prever el resultado de su acción (...)" (Introducción al Derecho Penal Guatemalteco, parte especial, página trece) Esta circunstancia, para que adquiera la característica exigida en el artículo 124 del Código Penal -como una alteración síquica de carácter temporal, que menoscabe el razonamiento de la persona, motivado por un impulso externo-, debe estimarse científicamente a través de estudios sicológicos, o en su caso siquiátricos, practicados al sujeto activo, por tratarse de un elemento subjetivo relativo a determinar el estado emotivo de quien cometió el ilícito. Por ello, el a quo no podía acreditar un hecho para el cual no se había ofrecido ni producido prueba. La Sala recurrida desestimó esta misma argumentación del apelante, señalando la posibilidad que el sujeto pasivo hubiese increpado al sujeto activo, generándose así la comisión del ilícito penal, pero cabe indicar que esa estimación no significa que se le haya conferido certeza al hecho, pues, aunque se haya dado tal increpación, no significa que produjo el estado de emoción violenta con la característica establecida conforme a derecho, extremo que quedó complementado con la estimación doctrinaria del concepto "emoción violenta" realizado por ese tribunal. De tal manera que, al no haberse acreditado en juicio la emoción violenta del condenado, conforme a los medios de prueba científicos adecuados, no es factible acoger este recurso y por lo mismo, debe declararse improcedente.
LEYES APLICADAS:
Artículos citados, 1, 2, 12, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442 del Código Procesal Penal; 1, 9, 16, 57, 58, 74,75,76,79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.
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