GACETA EXPEDIENTE  418-2011

IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por Gedeon Otoniel Pos Chaj y Edwin Osvaldo López Castillo, contra la sentencia de dieciocho de abril de dos mil once, dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal


Recurso de casación No. 418-2011


DOCTRINA:

Carece de sustento jurídico el reclamo del apelante, que denuncia ante la Sala de apelaciones, errónea calificación jurídica de los hechos acreditados por el sentenciante, sí al conocer la apelación, dicha autoridad realiza un riguroso análisis de los elementos del tipo de referencia, para establecer que los hechos acreditados se subsumen adecuadamente en la norma aplicada.

En el presente caso, la calificación se desprende del hecho que, los procesados en su calidad de Agentes de la Policía Nacional Civil asignados a dependencia distintas de la institución, coincidieran en estar presentes, en el lugar, día y hora de los hechos. Solo un concierto previo puede explicar que, en horario de labores, sin permiso de sus superiores, con equipo, uniforme y armas pertenecientes a la institución relacionada, los sindicados se hayan trasladado a una jurisdicción que no les correspondía.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veinticinco de octubre de dos mil once. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por Gedeon Otoniel Pos Chaj y Edwin Osvaldo López Castillo, con el auxilio del abogado de la Defensa Pública Penal, Víctor Rodolfo Carrillo Carrera, contra la sentencia de dieciocho de abril de dos mil once, dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en el proceso penal seguido en su contra por el delito de asociación ilícita.

I) ANTECEDENTES:


A) HECHOS ACREDITADOS: Que los procesados Gedeon Ottoniel Pos Chaj y Edwing Osvaldo López Castillo son miembros de la Policía Nacional Civil. Que el veinte de mayo de dos mil nueve, protagonizaron un tiroteo en la lotificación Minerva del municipio de Guastatoya, departamento de El Progreso, hecho por el cual resultaron fallecidos el Inspector de Policía Iván Alexis Pineda Esquivel y el particular Ángel Rolando Guzmán Betancourt a consecuencia de heridas provocadas por arma de fuego, a quienes dejaron abandonados (...) Como consecuencia del mismo hecho, provocaron heridas con arma de fuego al particular Daniel Wilfredo López Fuentes, quien fue trasladado al Sanatorio (...) Fueron detenidos el día de los hechos (...) cuando se conducían en un vehículo tipo automóvil (...) que era conducido por el agente de policía Edwin Oswaldo López Castillo (...) Al momento de la aprehensión a Gedeon Ottoniel Pos Chaj, se le incautó un arma de fuego tipo pistola, marca (...) calibre nueve milímetros con su respectivo cargador y un teléfono celular (...) Al procesado Edwing Osvaldo López Castillo, al momento de su aprehensión se le incautó un arma de fuego tipo pistola marca (...) con su respectivo cargador y un teléfono celular (...) En el vehículo en que se conducían los procesados se encontraron las siguientes armas: a.- un fusil M dieciséis Al, calibre cinco punto cincuenta y seis mm; en el guardamanos con masking tape los apellidos Pos Chaj. b.- un arma de fuego tipo Uzi calibre nueve milímetros, con su respectivo cargador, con las siglas PNC GUATEMALA.

B) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de El Progreso, al dictar sentencia consideró: con la prueba diligenciada se determina la existencia del delito contenido en el artículo 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. La figura delictiva de asociación ilícita, especialmente el presupuesto contenido en el numeral 1 de la citada ley, es atribuible a los imputados, porque la misma fue consecuencia de una acción idónea para producirlas, o sea el hecho que no obstante pertenecer a dependencias de la Policía Nacional Civil, y se encontraban asignados al momento del hecho en la ciudad capital, y sin contar con autorización respectiva de sus respectivos superiores jerárquicos, se trasladaron en un vehículo con placas particulares que no le correspondían al automóvil, marca Toyota de color blanco en donde se transportaron al municipio de Guastatoya, específicamente a la colonia Minerva, en donde protagonizaron un enfrentamiento armado, del cual como consecuencia fallecieron dos personas incluyendo al Inspector de Policía Iván Alexis Pineda Esquivel. Además luego del hecho huyeron rumbo a la ciudad capital, previamente abandonaron a uno de los miembros de su grupo, (Inspector Pineda Esquivel); con todo lo anteriormente expuesto y conforme a la naturaleza del respectivo delito y a las circunstancias concretas del caso, estimamos que evidentemente los procesados forman parte de una asociación ilícita, ya que su actuar denota una previa planificación para cometer el hecho, además él hecho de que pertenecían algunos de los involucrados a dependencias distintas de la Policía Nacional Civil, se encontraban agrupados o asociados, lo cual evidencia que existen más elementos de juicio que incriminan a los sindicados como miembros de una asociación ilícita y aún más integrada en su mayoría por elementos de la Policía Nacional Civil, que lejos de estar cumpliendo sus funciones para las cuales fueron contratados, en horario de labores, se agruparon y utilizaron uniformes y armamento propiedad de la institución ya relacionada. Lo anterior permite al sentenciador arribar a la certeza jurídica de la participación de los sindicados como integrantes de una asociación ilícita, razón por la cual se les debe atribuir la responsabilidad penal, y su participación como autores del delito de asociación ilícita.

C) DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. Contra esta sentencia, Gedeon Ottoniel Pos Chaj y Edwin Osvaldo López Castillo, interpusieron recurso de apelación especial por motivo de fondo, con fundamento en el artículo 419 numeral 1 del Código Penal. Denunciaron errónea aplicación de los artículos 1, 2 y 4 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, toda vez que, según manifestaron, en la sentencia de primer grado no se acreditó la existencia de un grupo criminal de los establecidos en dicha ley, no obstante, les atribuyeron responsabilidad por dicho ilícito. Los delitos penales, regulados por aquella ley, solo pueden ser cometidos por grupo criminal no formado fortuitamente para la comisión inmediata de un delito, es decir, debe tener una estructuración organizacional permanente o por tiempo indefinido, extremo que se inobservó por parte del sentenciador.

D) DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL. La Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, al resolver el recurso de apelación especial por motivo de fondo consideró: "los elementos de la figura son los siguientes: 1.1. Tomar parte en una asociación, agrupaciones ilegales de gente armada, delincuencia organizada o grupos terroristas. No se trata de castigar la participación en un delito, sino la participación en una asociación o banda destinada a cometerlos con independencia de la ejecución de los hechos planteados o propuestos. Asociarse denota el acuerdo de distintas voluntades de modo permanente para conseguir un fin común. Para que haya asociación para delinquir, no se necesita una organización perfecta de tipo social, pues basta un organismo aún rudimentario, con tal que sea eficiente para su objetivo; ni es preciso que todos los componentes de él se conozcan personalmente entre sí, pues basta que conozcan la necesidad del vínculo que los une. No es indispensable que la asociación inicialmente se constituya como asociación criminal, pues la finalidad delictiva puede agregarse a una organización preexistente. Se trata de un fin colectivo y como tal tiene naturaleza objetiva con respecto de cada uno de los partícipes (...) las conclusiones a las que arribó el Tribunal sentenciador coincide con la plataforma fáctica sostenida por el Ministerio Público: la existencia de una asociación (voluntaria consciente) para delinquir (los procesados participaron en los hechos violentos que provocaron la muerte del inspector Ivan Alexis Pineda Esquivel y el particular Ángel Rolando Guzmán Betancourt, momentos antes de ser detenidos) de por lo menos tres personas, (Gedon Ottoniel Pos Chaj, Edwin Osvaldo López Castillo y Daniel Wilfredo López Fuentes); se trata, por tanto de una asociación (concierto de voluntades), con ánimo de permanencia (puesto que los procesados mantenían concierto entre sí, -lo que se evidencia con los hechos sujetos a juicio y que fueron plasmados en la acusación y auto de apertura a juicio- porque solo así puede explicarse que los procesados coincidieran en el lugar de los hechos, portando uniformes, equipo y cargamento de armas de fuego-) (...) así al encuadrar la figura delictiva dentro de los hechos acreditados en la sentencia venida en grado, esta Sala estima correcta la tipificación y encuadramiento a la norma legal comentada.

II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN:


Los procesados plantean recurso de casación por motivo de fondo. Señalan como caso de procedencia, el contenido del numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, y como normas vulneradas los artículos 2 y 4 de la Ley contra la Delincuencia Organizada. Señalan que la Sala impugnada incurrió en errónea interpretación de dichas normas, porque dicha ley, en forma clara establece los elementos y presupuestos que conforman a un grupo organizado con propósitos criminales. El ad quem al razonar de la forma en que lo hizo, interpreta erróneamente el artículo 2 de la ley relacionada, pues le da otros alcances, más allá de lo que se pretende con dicha norma. El artículo 4 de dicha ley, en forma clara establece un grupo que ya está conformado, por lo tanto, para imputarles el delito de asociación ilícita es requisito sine quanon que dicha estructura criminal haya sido premeditadamente determinada, descubierta o establecida mediante una investigación especializada como lo exige la Ley de marras. En el presente caso se tuvo por acreditado, la existencia de un grupo organizado del cual los procesados forman parte, pero estos elementos fundamentales del tipo penal como lo es el asociarse; organizarse, planificar la comisión de delitos futuros deben ser previamente determinados o establecidos mediante investigaciones especializadas y no a través de conjeturas o presunciones.

III. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA:


Con ocasión del día y hora señalados para la vista, las partes reemplazaron su participación por escrito, realizando los argumentos que a su interés concernió.


CONSIDERANDO

I

En el presente caso, los casacionistas cuestionan la calificación jurídica de los hechos, pues consideran que no existe relación de causalidad, entre los hechos acreditados y los elementos del tipo penal de asociación ilícita que les fue atribuido.


II

Del análisis del vicio denunciado, se estima que no les asiste la razón jurídica a los incoados, ya que de los hechos acreditados por el Tribunal sentenciador se advierte que los mismos son constitutivos de delito de asociación ilícita, al realizarse por parte de éstos, los supuestos de hecho contenidos en la figura delictiva. En efecto, de los hechos acreditados por el sentenciador se determina que en la comisión de los hechos, hubo participación de más de tres personas. Que previo a la ejecución de los mismos, hubo concierto por parte de los procesados, pues en horario de labores, ya que eran miembros de la Policía Nacional Civil, y sin contar con permiso de sus superiores se trasladaron al lugar de los hechos, donde fueron protagonistas de los mismos, siendo que estaban asignados a dependencia distintas de la institución, solo un concierto previo puede explicar que se hayan trasladado a una jurisdicción que no les correspondía y sin permiso y conocimiento de los superiores. Por ello, se considera que se dan los verbos rectores de los artículos 2 y 4 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, para imputarles a éstos, el delito de asociación ilícita, pues existe un número mínimos de participes con capacidad para ejercitar los actos, que se asociaron con un propósito en común, la ejecución del el hecho delictivo que se les imputa.

Es de tomar en cuenta, que de conformidad con los elementos específicos de la figura delictiva de asociación ilícita, tal, y como en su oportunidad lo consideró el ad quem, lo que se persigue es castigar la pertenencia o participación en una asociación o banda delictiva, independientemente de los hechos cometidos por éstas. De ahí que, los argumentos de los casacionistas no tenga fundamento legal, como para poder revertir lo considerado por los Tribunales de la justicia ordinaria, estimando, que al haberlos condenado por el delito relacionado, dichos tribunales, no incurrieron en violación de las normas denunciadas como infringidas. Como consecuencia, el recurso por el motivo de fondo invocado debe declararse improcedente.


LEYES APLICABLES:

Artículos, 1°, 2°, 4°, 5°, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3,4, 5,12,14,16, 20,24 Bis, 37,43 inciso 7°., 50,160, 437,438,439 y 442 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República; 1,9,16,57,58,74, 79 inciso a), 141,142,143,149,177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República.


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