GACETA EXPEDIENTE 625-2011
IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el acusado César Otoniel Pereira Castellanos, contra la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente.
Recurso de casación No. 625-2011
DOCTRINA:
Carece de sustento jurídico la denuncia formulada por el casacionista en relación a que el hecho punible que se le atribuye es distinto a los hechos probados, cuando la sentencia de la Sala de Apelaciones confirmó la sentencia apelada respetando los hechos acreditados por el tribunal sentenciador, los cuales se corresponden con la plataforma fáctica acusatoria, y que le otorgaron la certeza jurídica sobre la participación y responsabilidad penal del procesado en esos hechos endilgados.
Este es el caso cuando, el acusado comercializa vía Internet un vehículo, previamente hurtado en la vía pública y lo desplaza a determinado lugar para entregado al comprador y recibir determinada cantidad de dinero, por lo que su actuar no es aislado sino concatenado con otras personas que desarrollaron las diferentes actividades que permiten encuadrar idóneamente su conducta antijurídica en el tipo penal de comercialización de vehículos y similares robados en el extranjero o en el territorio nacional.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veinticinco de octubre de dos mil once. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el acusado Cesar Otoniel Pereira Castellanos, con el auxilio del abogado Walter Sierra Herrera, contra la sentencia dictada el veinticuatro de mayo de dos mil once, por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Quetzaltenango, en el proceso penal que por el delito de comercialización de vehículos y similares robados en el extranjero o en el territorio nacional y encubrimiento propio, se sigue en su contra. Intervienen en el proceso el casacionista y su abogado defensor Walter Sierra Herrera, el Ministerio Público representado por la abogada Silvia Patricia López Cárcamo, fiscal especial de la unidad de impugnaciones. No se constituyó querellante adhesivo, ni se ejerció la acción civil.
I. ANTECEDENTES:
A) DEL HECHO ACREDITADO: el acusado comercializó vía Internet el vehículo tipo automóvil, marca Mazda, color rojo, placas de circulación particular cuatrocientos ochenta y cinco BGB, con las demás características que obran en autos del proceso, que fue hurtado el siete de marzo de dos mil diez a Jessica Alejandrina Galindo, cuando lo dejó estacionado en la vía pública en la ciudad de Antigua Guatemala. Fue aprehendido el nueve de marzo de dos mil diez en el municipio de San Cristóbal, departamento de Totonicapán, conduciendo el vehículo en referencia, escoltado por otro vehiculo identificado en autos del proceso, conducido por Elvin Estanislao Choy Chavac, con el propósito de venderlo al comprador Hugo Benjamín Pérez Martínez.
B) DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DEL JUICIO: el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Totonicapán, en sentencia dictada el veintiuno de diciembre de dos mil diez, condenó al acusado por el delito de Comercialización de vehículos y similares robados en el extranjero o en el territorio nacional. Por la comisión del ilícito le impuso la pena de seis años de prisión inconmutables, multa de setenta y cinco mil Quetzales y la publicación de la sentencia en dos de los periódicos escritos de mayor circulación en el país. Razonamientos del Tribunal: éste basó su decisión, en la declaración testimonial de Vey Moore Francisco Bartolomé, quien indicó que José Castellanos (primo del acusado), lo puso en contacto con ella, porque el acusado traía carros de Estados Unidos, ignorando la testigo que fueran robados. Le dijeron que venía una tanda de vehículos, le enviaron fotos del Toyota Yaris, acordaron el precio, del que recibió una parte y el resto el comprador lo deposito en Banrural para ser entregado al acusado. El hermano del comprador del Toyota Yaris se interesó en un carro, ella llamó a César Pereira y negociaron otro carrito, a principios de marzo le confirmaron que tenían un Mazda tres, primero se negoció un Mazda gris, luego un Mazda rojo, le pidieron seis mil quinientos para arreglar papeles ya que era rodado, el acusado le dijo que la entrega se haría en cuatro caminos. Llamó al acusado quien le dijo que ya venía por Sololá, con otro muchacho, que traía otro carrito viejo, ella le manifestó que Hugo Benjamín Pérez Martínez, el comprador del carro Mazda ya estaba en el punto, pero ella no le dijo que aquel ya estaba detenido. Así como también la declaración testimonial de la señora Mariela Rosalinda Vargas Gudiel de Custodio, propietaria del vehículo Toyota Yaris quien narró la forma violenta en que fue despojada de su vehículo y principalmente en la declaración de Hugo Benjamín Pérez Martínez, comprador del vehículo Toyota Yaris quien estaba negociando un segundo vehículo de marca Mazda a nombre de su hermano y declaro que, recibió y pagó por el vehículo Toyota Yaris en referencia, en una gasolinera ubicada en la entrada de Huehuetenango, en el lugar conocido como La Vega, y que la comercialización la realizaron Vey Moore Francisco Bartolomé y César Pereira, pero no reconoció a éste en el debate como aquel que le entregó el vehículo.
C) DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL: contra la sentencia dictada por el tribunal del juicio el acusado César Otoniel Pereira Castellanos, interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo. Para el efecto, denunció: errónea aplicación del artículo 8 de la ley contra la delincuencia organizada, e inobservancia de los artículos 1 y 2 de la referida ley. Agravios. No se acreditó que sea miembro o pertenezca a algún grupo de delincuencia organizada, en consecuencia se le condenó por un delito que no cometió. El vehículo objeto del proceso fue hurtado no robado, por consiguiente se faltó al principio favor rei, al ser técnica y jurídicamente imposible aplicarle el contenido de una ley más gravosa, lo que lo deja en un estado de indefensión. El tribunal objetivamente lo debió condenar por el delito de encubrimiento propio.
D) DE LA SENTENCIA DE APELACIÓN ESPECIAL: la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Quetzaltenango, dictó sentencia el veinticuatro de mayo de dos mil once. Estimó que la responsabilidad del acusado en el hecho, quedó plenamente probada por el Tribunal Sentenciador. Que el acusado comercializó el vehículo por Internet con la señora Very Moore Francisco Bartolomé y luego de poseerlo, lo desplazó con la custodia de otro acusado quien iba a bordo de un vehiculo Honda azul de la ciudad de Guatemala hacia el lugar previamente acordado para la entrega del mismo y la recepción de determinada cantidad de dinero. Por lo que consideró correcta la tipificación realizada por el a quo, al establecer que el procesado no actúo de manera individual o aislada sino bajo la protección de un grupo criminal organizado. Certificó lo conducente en contra de José Castellanos, Miguel González y Daniel Lorenzana, porque estableció a través de los medios de prueba su participación en el hecho. Que si bien es cierto, en el presente proceso únicamente los dos recurrentes son los sindicados, también aparecen otras personas señaladas de haber participado en los hechos que se investigan y que posteriormente serán investigadas y procesadas. Al darse todos los elementos que el tipo penal establece, no se puede encuadrar el actuar del procesado en la norma sustantiva que denuncia inobservada, por tales razones no acogió el recurso de apelación especial por el motivo de fondo invocado.
II. DEL RECURSO DE CASACIÓN:
El acusado Edgar Otoniel Pereira Castellanos, interpone recurso de casación por motivo de forma. Invoca el caso de procedencia regulado en el artículo 440 numeral 4) del Código Procesal Penal, relativo a: "Cuando la resolución se refiere a un hecho punible distinto del que se atribuye al acusado.". Denuncia infringidos los artículos 3 y 186 del Código Procesal Penal. Argumentación. El hecho punible que se le atribuye es distinto a los hechos probados, porque no consta en la sentencia de primera instancia que el vehículo marca mazda, tipo automóvil, color rojo, modelo dos mil cinco, placas de circulación ochenta y cinco BGB, hurtado a Jessica Alejandrina Galindo el siete de marzo de dos mil diez, en la ciudad de Antigua Guatemala, lo haya comercializado con Hugo Benjamín Pérez. Los correos electrónicos que se citan en la sentencia corresponden a Very Moore Francisco Bartolomé, quien no lo reconoció en el debate como la persona a quien entregó el vehículo Toyota, ni como aquél con quien haya negociado el vehículo Mazda en referencia. Las fotografías que se estiman como medio de prueba en su contra, aparecen en el correo de la señora Very Moore Francisco Bartolomé. Las declaraciones testimoniales comprueban que el vehículo existe y fue robado, pero ninguna lo culpa del hecho. La tipificación del delito de comercialización de vehículos y similares robados en el extranjero o en el territorio nacional, requiere que los vehículos hayan sido robados. No quedó probado que pertenezca a un grupo organizado, porque solamente se acreditó su participación bajo el supuesto de que era escoltado por Elvin Estanislao Choy Chavac, pero lo fundamental es que se cambia la figura delictiva en contravención del artículo 7 del Código Penal. De esta manera la Sala de Apelaciones varió las formas e incidencias del proceso al valorar la prueba en su conjunto de manera analítica, porque si la hubiera valorado individualmente el fallo hubiera sido distinto, en consecuencia se vulneró el artículo 186 del Código Procesal Penal.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA:
Admitido para su trámite el recurso de casación, se señaló el veinticinco de octubre de dos mil once a las once horas, para la celebración de la vista pública, diligencia oral que fue reemplazada por medio de alegatos escritos, por medio de los cuales el acusado con el auxilio de su abogado defensor y el Ministerio Público, realizaron las argumentaciones y peticiones concernientes a sus respectivos intereses.
CONSIDERANDO
La sentencia es una estructura lógica que le permite al tribunal del juicio, exteriorizar sus conclusiones de certeza jurídica sobre la existencia del hecho delictivo, así como la posible participación y responsabilidad de los acusados. Debe realizar la valoración de la prueba en su conjunto y conforme el sistema de la sana crítica razonada. Al confrontar el motivo invocado por el recurrente, con la parte considerativa de la sentencia dictada por la Sala Apelaciones, se observa que ésta confirmó la sentencia apelada teniendo como sustento los hechos acreditados por el tribunal sentenciador, que corresponden a los contenidos en la acusación formulada por el Ministerio Público. Por ello, en su alegato el casacionista lo que cuestiona es el proceso lógico a través del cual el Tribunal Sentenciador acreditó los hechos del juicio, y principalmente, que se le condena por el delito de comercialización de vehículos o similares robados en el extranjero o en el territorio nacional, sin que exista prueba de su involucramiento en tal hecho. El Tribunal para condenar, y la Sala de Apelaciones que confirma esa decisión, hizo una relación de todos los medios probatorios, que le dan un sentido lógico a su decisión.
En efecto, es cierto que el comprador del vehículo Toyota Yaris, que había negociado comprar un segundo vehículo y para lo cual había dado un adelanto dinerario, no reconoció al sindicado en el debate, pero lo relevante es, que éste atendiendo las gestiones de intermediación para la venta de la testigo Vey Moore Francisco Bartolomé, se dirigió a la gasolinera Shell, ubicada en cuatro caminos, San Cristóbal Totonicapán y allí fue capturado, pues el testigo Hugo Benjamín Pérez Martínez, había sido detenido ese mismo día con el vehículo Toyota Yaris antes referido y él indicó que iba a recoger el vehículo Mazda previamente negociado y entregar el complemente del dinero por la compra de éste. De este hecho se desprende con el mayor rigor lógico que él está comprometido en la negociación de un vehículo que había sido robado dos días antes y que por lo mismo, siendo él el supuesto propietario de carros rodados, tenía necesariamente que tener conocimiento del origen del vehículo, por lo que, el Tribunal y en su momento la Sala de Apelaciones fundamentó la responsabilidad del acusado. Por lo anteriormente analizado, se encuentra que no es procedente el recurso de casación por motivo de forma planteado por el recurrente, toda vez que el hecho acreditado en la sentencia del Tribunal del Juicio y respetado por la Sala de Apelaciones sí se refiere a la imputación objetiva contenida en la acusación del Ministerio Público, por lo que así debe declararse en la parte declarativa de la presente sentencia.
CITA DE LEYES:
Artículos citados y los siguientes: 1, 2, 4, 5, 12, 14, 17, 28, 29, 44,175, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11, 11 Bis, 12, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7°., 50, 160, 398, 437, 438, 439, 441, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas 1, 9, 16, 57, 58, 74, 77, 79 literal a), 141, 142, 143, 147, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas.
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