GACETA EXPEDIENTE  1443-2011

IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por las procesadas Shayla Leticia Rosales Linares y Ana Victoria Espino Samayoa, en contra de la sentencia de fecha ocho de agosto de dos mil once.


Recurso de casación No. 1443-2011


DOCTRINA:

Cuando se invoca errónea calificación jurídica de los hechos acreditados, el referente único que tiene el juzgador para decidir, es la plataforma fáctica, establecida por el tribunal de sentencia a partir de la prueba producida. El análisis que corresponde, se circunscribe al estudio de los elementos del tipo delictivo aplicado, para establecer si aquellos hechos encuadran en los supuestos contenidos en la norma penal sustantiva.

En el presente caso, quedó acreditado que las procesadas sustrajeron dinero que pertenece al Estado, valiéndose de su condición de funcionarias o empleadas públicas; por lo que incumplieron con su deber de probidad y fidelidad a la administración pública. Este hecho encuadra en el delito de peculado, sin que sea relevante que el tribunal no haya indicado quién recibió el beneficio del ilícito, por no ser materia a discutir:

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veinticuatro de octubre de dos mil once. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación, interpuesto por las procesadas Shayla Leticia Rosales Linares y Ana Victoria Espino Samayoa, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el ocho de agosto de dos mil once, en el proceso seguido en su contra, por el delito de peculado. Intervienen en el recurso de casación, además de las interponentes, el Ministerio Público.

I ANTECEDENTES:


1. Hechos acreditados: Shayla Leticia Rosales Linares laboró como Directora Ejecutiva IV, y Ana Victoria Espino Samayoa, como Sub Directora Ejecutiva IV, en la Secretaría de Análisis Estratégico de la Presidencia de la República, actualmente Secretaría de Inteligencia Estratégica del Estado. En agosto de dos mil ocho, en ejercicio de sus funciones públicas, Shayla Leticia Rosales Linares sustrajo la cantidad de quince mil quetzales, al firmar dos cheques de la cuenta monetaria de dicha Secretaría. Los cheques fueron librados a favor de la entidad Grupo AID, Sociedad Anónima, uno por la cantidad de siete mil seiscientos setenta y cinco quetzales, y el otro, por siete mil trescientos veinticinco quetzales. Ana Victoria Espino Samayoa, en ejercicio de sus funciones públicas, proporcionó los medios adecuados para sustraer la referida cantidad de dinero, cuya solicitud realizó a la dependencia mencionada, por medio de los formularios correspondientes. El dinero estaba destinado para pagar el servicio por una reunión oficial en atención protocolaria. Se estableció que el servicio no fue proporcionado por la sociedad mencionada.

2. Fallo del tribunal de sentencia: por unanimidad, condenó a Shayla Leticia Rosales Linares, como autora del delito de peculado; y Ana Victoria Espino Samayoa, como cómplice del mismo delito. Consideró que, con base en las pruebas a las que se les otorgó valor, las procesadas tienen participación en los hechos, porque llamaron al Banco aduciendo que les urgía realizar un trámite, y fueron ellas quienes cobraron los cheques relacionados, cuyos fondos pertenecen a la Secretaría de Análisis Estratégico de la Presidencia. Por ello, no existe duda sobre tal participación, pues, no existe otra prueba que diga lo contrario.

3. Recurso de apelación especial: contra lo resuelto por el tribunal de sentencia, las acusadas interpusieron recurso de apelación especial por motivo de fondo. Argumentaron infracción al artículo 445 del Código Penal, relacionado con el artículo 10 del mismo Código, porque no se dio la relación de causalidad, congruencia y encuadrabilidad entre la determinación precisa y circunstanciada de los hechos acreditados y los verbos rectores del artículo 445 denunciado. Ello, porque no se mencionó la acreditación de que la supuesta sustracción se hizo en beneficio propio o de tercero, pues el tipo penal aplicado exige la coexistencia de dicho presupuesto y verbo rector.

4. Sentencia de la sala de apelaciones: La Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, no acogió el recurso de apelación especial. Consideró que en el tipo penal aplicado, el bien jurídico tutelado es la administración pública. Comparte el criterio sustentado por el Ministerio Público sobre la participación y responsabilidad penal de las procesadas; por lo que sí existe relación de causalidad, establecida en el artículo 10 del Código Penal, por realizar acciones idóneas para cometer ese ilícito penal; por ello consideró que el fallo condenatorio es justo y encuadra en el delito de peculado.

II RECURSO DE CASACIÓN:


Las procesadas Shayla Leticia Rosales Linares y Ana Victoria Espino Samayoa, interponen recurso de casación por motivo de fondo, e invocan como caso de procedencia el contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, y como norma violada el artículo 445 del Código Penal, por indebida aplicación. Denuncian que en la aplicación de la norma denunciada, se inobservó la falta de los elementos del delito para la encuadrabilidad de los hechos con el tipo penal, ya que no se acreditó si la sustracción se realizó en beneficio propio o de tercero. La falta de ese supuesto, imposibilita adecuar dicha conducta al tipo penal descrito en el artículo 445 referido, por lo que no se dio la relación causal.

III ALEGACIONES:


Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, las partes procesales reemplazaron por escrito su participación, esgrimiendo argumentos de su interés.

CONSIDERANDO
I

Cuando se invoca errónea calificación jurídica de los hechos acreditados, el referente único que tiene el juzgador para decidir, es la plataforma fáctica, establecida por el tribunal de sentencia a partir de la prueba producida. El análisis que corresponde, se circunscribe al estudio de los elementos del tipo delictivo aplicado, para establecer si aquellos hechos encuadran en los supuestos contenidos en la norma penal sustantiva.


II

El argumento central de las casacionistas es que los hechos imputados no encuadran en el tipo de peculado, en virtud que no se acreditó en provecho de quién se consumó el delito. El tipo penal de peculado, contenido en el artículo 445 del Código Penal, regula: "El funcionario o empleado público que sustrajere o consintiere que otro sustraiga dinero o efectos públicos que tenga a su cargo por razón de sus funciones (...) / Igual sanción se aplicará al funcionario o empleado público que utilizare, en provecho propio, trabajo o servicios pagados con fondos públicos." El sujeto activo siempre es el funcionario público o el encargado de un servicio público; y si además participa en el ilícito alguna persona particular, el actuar de esta última encuadra en coautoría. Su objeto jurídico primordial no consiste en tutelar el patrimonio de la administración pública, sino en garantizar la probidad y fidelidad del funcionario público.

La acción delictiva consiste en sustraer dinero o efectos que pertenecen al erario nacional, cuya administración se le confirió al funcionario o empleado del Estado, por razón del cargo que desempeña. El tribunal acreditó que Shayla Leticia Rosales Linares, en su calidad de servidora pública de la Secretaría de Análisis Estratégico de la Presidencia de la República, actualmente Secretaría de Inteligencia Estratégica del Estado, sustrajo la cantidad de quince mil quetzales de los fondos que pertenecen a esa dependencia, supuestamente para pagar el servicio por una reunión oficial en atención protocolaria, sin que ésta se haya realizado. Y que Ana Victoria Espino Samayoa, también servidora pública, proporcionó los medios adecuados para sustraer la referida cantidad de dinero. Con los actos de las procesadas, se cumplen los supuestos del tipo penal de peculado, porque sustrajeron dinero que pertenece al Estado, valiéndose de su condición de funcionarías o empleadas públicas; con ello, incumplieron con su deber de probidad y fidelidad a la administración pública. El hecho que el tribunal no haya indicado quién fue la persona beneficiada por la comisión de ese ilícito, no es relevante, ya que tal declaración sólo es aplicable cuando el sujeto activo utiliza, en lo personal, trabajo o servicios pagados con fondos públicos, tal como lo establece el segundo párrafo del artículo 445 del Código Penal, lo que no ocurrió en el presente caso.

Por lo indicado, Cámara Penal establece que no se aplicó indebidamente la norma denunciada, por lo que el recurso de casación debe declararse improcedente.


LEYES APLICADAS:

Artículos citados, 1, 2, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442 del Código Procesal Penal; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.


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