GACETA EXPEDIENTE  27-2010

Recurso de Casación por motivo de fondo interpuesto por Carlos Manuel Cúa López, el ocho de enero de dos mil diez, dentro del proceso seguido en su contra por el delitode violación con agravación de la pena.

Recurso de casación No. 27-2010

DOCTRINA:

En cumplimiento del artículo 66 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el Estado reconoce de los grupos indígenas de ascendencia maya, sus formas de vida, costumbres, tradiciones, formas de organización social, como la personalidad con la que actúa en representación de los intereses de sus integrantes; de conformidad también con la legislación internacional que así lo registra. Por lo que la sola presencia del sindicado en el lugar de los hechos, no necesariamente lo incrimina en el delito que se persigue. Este es el caso cuando, con ocasión de una reunión de varios jóvenes y una joven menor de edad, con la cual uno de ellos tiene acceso carnal como quedó acreditado, la denuncia sobre el delito sexual motivo del proceso, no puede afectar per se a los demás. Por lo mismo, esta presencia, no realiza el supuesto de hecho del artículo 36 numeral 4, ni del 37, ambos del Código Penal, pues ni hay autoría ni complicidad.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, diez de marzo de dos mil once. Se tiene a la vista para resolver el recurso de Casación por motivo de fondo interpuesto por Carlos Manuel Cúa López, contra la sentencia proferida por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, Quetzaltenango, el ocho de enero de dos mil diez, dentro del proceso seguido en su contra por el delitode violación con agravación de la pena.

I. ANTECEDENTES:

A) De los hechos acreditados. "(...) el veinticuatro de agosto de dos mil ocho, a eso de las diecisiete horas con cuarenta y cinco minutos, Carlos Manuel Cúa López, se encontraba bebiendo cerveza, en el interior de una casa de habitación abandonada, propiedad d

el señor Gregorio Antonio López Yax, ubicada en el caserío Xehoratorio de la Aldea Chuanoj del municipio de Totonicapán, departamento de Totonicapán, en compañía de los menores Alfredo Domingo Cúa López, Leonardo Dionisio López Ixchajchal; Celestino Abel Cúa y Joel Tzic, b) Que en la fecha, lugar y hora referida también se encontraba la menor (...) en el interior de la residencia relacionada y que Joel Tzic proporcionó cerveza a dicha menor; c)Que Joel Tzic, sacó de uno de los cuartos de la mencionada residencia a sus acompañantes, quedándose adentro con la menor (...), con quien luego tuvo relaciones sexuales, d) Que Joel Tzic después de yacer con la menor relacionada, la sacó desnuda de la casa mencionada y la fue a tirar a un zacatal semiinconsciente.

B) De la Resolución del Tribunal de Sentencia. El Tribunal en la sentencia (del folio 116 al 134), tomó en cuenta la declaración del acusado CARLOS MANUEL CUA LOPEZ, y de los testigos ALFREDO DOMINGO CUA LOPEZ, y LEONARDO DIONISIO LOPEZ IXCHAJCHAL, para acreditar los hechos que aparecen en el apartado anterior y que sirvieron de fundamento fáctico a la sentencia absolutoria. El Tribunal consideró que se vulneró el bien jurídico tutelado de libertad y seguridad, sexual de la víctima; y que sí se cometió un delito en agravio de la menor de edad ya mencionada, pero no se acreditó que el hoy acusado tuviera alguna participación activa en dichas relaciones sexuales con la víctima.

C) Del recurso de Apelación Especial. El Abogado LUIS FERNANDO MONTERROSO BOLAÑOS, presentó recurso de apelación especial por motivo de fondo, en su calidad de Funcionario de la Procuraduría General de la Nación y en representación del Estado de Guatemala, como Querellante Adhesivo y Actor Civil de la adolescente (...), contra la sentencia dictada el ocho de septiembre de dos mil nueve, por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio y departamento de Totonicapán. El motivo que invoca es por inobservancia en la aplicación de la ley como argumenta el recurrente, que en el presente motivo de fondo la inconformidad con el fallo que se recurre, radica en que el Tribunal de Sentencia absolvió del delito de VIOLACION CON AGRAVACION DE LA PENA al acusado CARLOS MANUEL CUA LOPEZ, y absolverlo de las responsabilidades civiles lo hace inobservando los artículos 10, 173, 174, del Código Penal; artículo 112 del mismo cuerpo legal en el sentido de que: "Toda persona responsable penalmente de un delito o falta lo es también civilmente" y artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. (Folios 141 reverso y 142 anverso). Continúa manifestando el recurrente que considera inconcebible que no solo el sindicado abusó sexualmente de la agraviada, sino que además le provocó serios problemas de salud mental, como el síndrome de estrés postraumático, por lo que solicita que se modifique la sentencia, condenando al acusado tanto en responsabilidad penal como en responsabilidades civiles. El agravio que denuncia es la inobservancia del artículo 112 del Código Penal, al absolver al acusado del delito de violación con agravación de la pena y del pago de las responsabilidades civiles. Que por tal delito se le imponga la pena de ocho años de prisión, y al pago de responsabilidades civiles por la cantidad de ciento doce mil quetzales.

D) De la Sentencia del Tribunal de Apelación Especial. La Sala consideró: Que en cuanto a los autores del delito de violación no son solamente aquellos que concretan materialmente la comisión del hecho delictivo; sino también como lo señala el artículo 36 del Código Penal numeral 4o, son autores "Quienes habiéndose concertado con otro u otros para la ejecución de un delito estén presentes en el momento de su consumación". Además que estos delitos son causados dentro de un ámbito privado, por lo que es materialmente imposible contar con testigos oculares, razón para recurrir a los medios científicos de prueba. Los hechos de la sentencia determinan que el sindicado junto a los demás señalados dentro del proceso estuvieron presentes en la escena del crimen y ahí fue donde fueron aprehendidos, como lo establecen las declaraciones de los testigos, en tal orden de secuencia lógica es factible determinar que el sindicado presenció el hecho de la violación, como él mismo lo manifestó y al no impedir la consumación del ilícito penal lo hace copartícipe del hecho. Las pruebas documentales que comprueban la existencia del delito, como el informe medico forense de fecha veinticinco de agosto de dos mil ocho, que determina los signos de traumatismo corporal y genital de la menor. Que existe violación por inobservancia al artículo 10 del Código Penal, por no haber considerado todos los elementos decisivos que originaron los hechos de la acción y resultados del delito, así mismo, el tribunal A quo no consideró ni fue congruente al darle valor probatorio al examen forense que infiere que dentro de la comisión del ilícito, hubo móviles determinantes que comprobaron la intención en el hecho punible llevado a cabo con la participación directa del sindicado. La Sala consideró las apreciaciones del tribunal de sentencia como desfavorables a la víctima, ya que el acusado se encontró en la escena del crimen en la hora y lugar; concurrieron el modo, forma y tiempo, y que a pesar de estar posibilitado para prever las consecuencias del delito no evitó la violación de la menor de edad agraviada; motivo por el cual el sindicado es responsable como cómplice del delito de violación con agravación de la pena, estipulado en los artículos 173,174 inciso 1o y 3o ambos del Código Penal, lo que conduce a una serie de agravantes que ocurrieron en el hecho antijurídico, del artículo 27 del mismo cuerpo legal, en los numerales: 2o. Alevosía, 3o. Premeditación, 6o. Abuso de superioridad, 8o. Preparación para la fuga, 15°. Nocturnidad, 17°. Embriaguez, 18°. Menosprecio del ofendido. En consecuencia, la Sala revoca el numeral I) y por decisión propia, declara que CARLOS MANUEL CÚA LÓPEZ es responsable del delito de violación con agravación de la pena, en grado de cómplice, por lo que se le impone la pena de cinco años y cuatro meses de prisión inconmutables.

II RECURSO DE CASACIÓN:


El procesado CARLOS MANUEL CÚA LÓPEZ, Interpone recurso de casación por motivo de fondo, invoca el artículo 441 numeral 4, y como vulnerado el artículo 430, ambos del Código Procesal Penal, éste último desarrolla lo relacionado con la prueba intangible: "La sentencia no podrá en ningún caso hacer mérito de la prueba o de los hechos que se declaren probados conforme a las reglas de la sana crítica razonada. Únicamente podrá referirse a ellos para la aplicación de la ley sustantiva o cuando exista manifiesta contradicción en la sentencia recurrida". Denuncia que la Sala en su sentencia argumenta con "hechos decisivos", y que se tienen por acreditados para condenar. Sin que se hayan valorado como pruebas por el Tribunal de Sentencia. Aduce también que la Sala ignoró los hechos acreditados por éste; que no existen acciones concretas que haya realizado el condenado CARLOS MANUEL CÚA LÓPEZ, que permitan subsumirse en el tipo penal de violación con agravación de la pena, sin embargo, insiste en que la Sala extrae de la acusación del Ministerio Público y de los órganos de prueba; los cuales se consideran hechos decisivos para condenarlo, y que la Sala impugnada de manera burda los acredita, donde establece la participación en grado de complicidad, y determina causalidad e individualiza la pena, y lo condena a cinco años con cuatro meses de prisión inconmutables por hechos que no fueron acreditados por el Tribunal de Sentencia. Expone que el error que cometió el Ad quem, es no haberse sujetado a los hechos probados por el Tribunal de sentencia, habiendo realizado una revisión integral del fallo e ingresar a los hechos y valorar prueba. Invoca como agravio, que se impuso una pena de cinco años y cuatro meses de prisión inconmutables. Reafirma que "(...) la causal prevista en el artículo 441 numeral 4o, del Código Procesal Penal como MOTIVO DE FONDO, y que necesariamente es consecuencia de la vulneración del artículo 430 del Código Procesal Penal, ya que esta norma prohibe al ad quem, hacer mérito de la prueba aprobada en el debate y además lo sujeta a estarse a los hechos que fueron probados por el Tribunal de Sentencia. (...)"

III ALEGACIONES:


Admitido para su trámite el recurso de casación, se señaló día y hora para la vista pública, reemplazando el Ministerio Público, a través del Agente Fiscal CARLOS GABRIEL PINEDA HERNADEZ, la participación oral mediante la presentación de alegatos escritos, y de la misma forma la Procuraduría General de la Nación a través del abogado FRANCISCO JAVIER COJULÚN DÍAZ. Presente en la audiencia el abogado CARLOS ABRAHAM CALDERON PAZ, de la Unidad de Impugnaciones región occidente del Instituto de la Defensa Pública Penal, hizo las consideraciones que a su interés concernía.

CONSIDERANDO

I

El recurso de casación es un medio de impugnación que se distingue por su carácter técnico y extraordinario, otorgándose el recurso en interés de la ley y la justicia, limitando su campo de estudio a los errores jurídicos claramente denunciados por el casaciónista y que sean atribuidos al acto impugnado, en este caso a la sentencia emitida por el órgano de alzada, tal y como lo establece la ley.

II

Al realizar el estudio y análisis respectivo, se examina y coteja lo denunciado, contra lo que efectivamente consta en el expediente, y al compararse los argumentos del recurrente con el caso de procedencia invocado, contenido en el artículo 441 numeral 4, y la norma denunciada supuestamente infringida, es la que recoge el artículo 430 del Código Procesal Penal, "La sentencia no podrá en ningún caso hacer mérito de la prueba o de los hechos que se declaren probados conforme a las reglas de la sana crítica razonada. Únicamente podrá referirse a ellos para la aplicación de la ley sustantiva o cuando exista manifiesta contradicción en la sentencia recurrida".

El casaciónista se queja que la sala recurrida se basó en hechos que no habían sido acreditados por el tribunal A quo, y por ello, invoca el numeral 4 del artículo 441 del Código Procesal Penal. Al cotejar el memorial de casación con la sentencia de primer grado, la apelación, y la sentencia del Ad quem, resulta que el fundamento de la Sala para resolver la condena del sindicado es otro. En efecto lo que hace el Ad quem, es una digresión, sobre las formas de autoría establecidas en el artículo 36 del Código Penal, apoyándose en el numeral 4, que establece que son autores los que habiéndose concertado con otro u otros para la comisión de un delito, y están presentes en el momento de su consumación. De aquí se desprende que el sindicado "es autor en grado de cómplice", confundiendo lo que son los grados de responsabilidad de conformidad con nuestra ley penal sustantiva. En esa incorrecta línea de razonamiento, concluye que el sindicado es responsable del delito de violación porque estuvo presente en el momento de la comisión del hecho y no impidió su consumación. Desde luego que, ya en este punto, la responsabilidad que le atribuye es en grado de complicidad. No obstante el error del casaciónista, al plantear el recurso, por la tutela judicial efectiva se entra a resolver el fondo del mismo. La sala no modifico los hechos acreditados, pero realizó un juicio con vicios lógicos al revocar el inciso I) de la sentencia de primer grado y subsumirlos en la figura de violación agravada en grado de cómplice. En efecto, el delito de violación es de naturaleza personalísima y por ello, para ser autor se necesita que la conducta acreditada realice el supuesto de hecho establecido en el artículo 173 del Código Penal aplicable al caso, que es en el momento de su comisión. Uno de esos elementos, el fundamental, es el de yacer con mujer usando violencia suficiente para cumplir su propósito, y por lo mismo, en el presente caso no puede aplicarse el artículo 36 numeral 4 del Código Penal. De conformidad con los hechos acreditados tampoco puede calificarse la complicidad, por cuanto que la conducta probada al sindicado no realiza ninguno de los supuestos de hecho que establece el artículo 37 del Código Penal, que se describen en sus cinco numerales. De lo anterior, se desprende que el fallo de la sala violenta el principio de legalidad penal y por ello debe invalidarse y así debe ser declarado, pues vulnera el artículo 17 de la Constitución Política de Guatemala. Con base en este razonamiento se debe acoger el presente recurso y casar la sentencia impugnada, dictando el fallo correspondiente, no obstante, en protección a la agraviada, en concordancia con la Constitución Política de la República de Guatemala, específicamente con el contenido del artículo 66, en el sentido de que el Estado de Guatemala reconoce de los grupos indígenas de ascendencia maya, sus formas de vida, costumbres, tradiciones, formas de organización social, y de conformidad también con los tratados internacionales relacionados, por lo que se debe reconocer la plena validez de los acuerdos o convenios celebrados ante las autoridades comunitarias de la Aldea Chuanoj del municipio y departamento de Totonicapán, así como al acta número cincuenta y ocho guión dos mil ocho, de fecha veinticuatro de octubre del año dos mil ocho por Daniel Alejandro Yax Tumax, en calidad de Alcalde Comunal de la Aldea Chuanoj del Municipio y Departamento de Totonicapán; donde consta el acuerdo entre ambas familias involucradas en el caso de la supuesta violación, así como la Junta Conciliatoria (entre folios 93 y 94 de la pieza del Tribunal de Sentencia) ante la Fiscalía de Menores o de la Niñez de Quetzaltenango, en concordancia con el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, en cuanto a darle preferencia a tipos de sanción distintos del encarcelamiento, referentes a la protección de la víctima. Se concluye, por todo lo considerado, que al casaciónista le asiste la razón jurídica, y en consecuencia, al resolver debe declararse procedente el presente recurso de casación.

LEYES APLICABLES:

Los artículos citados y: 12, 14, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 11 bis, 14, 20, 21, 50, 430, 437, 438, 439, 440, 441, 442 y 448 del Código Procesal Penal; 1, 10, 14, 27, 112, 173 y 174, del Código Penal; 74, 76, 77 y 79 de la Ley del Organismo Judicial; 10 del Convenio 169 de la OIT, sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes.

POR TANTO:

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver declara: PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Carlos Manuel Cúa López, contra la sentencia proferida por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, Quetzaltenango. Como consecuencia, CASA la sentencia impugnada y resolviendo conforme a derecho declara: I) Absuelve al acusado Carlos Manuel Cúa López, del delito de Violación con Agravación de la Pena en grado de cómplice, declarándolo libre de tal cargo, II) Encontrándose el acusado guardando prisión en las cárceles públicas, oficíese a donde corresponde para su inmediata libertad. III) Sin lugar las responsabilidades Civiles reclamadas por la Procuraduría General de la Nación por lo considerado. IV) Se exime del pago de las costas al acusado en virtud de la naturaleza de la presente decisión V) Reconocer la plena validez de los acuerdos y convenios celebrados tanto ante las autoridades comunitarias de la Aldea Chuanoj del municipio y departamento de Totonicapán, como ante la Fiscalía de Menores o de la Niñez de Quetzaltenango, en concordancia con los tratados internacionales y la Constitución Política de la República de Guatemala, referentes a la protección de la víctima del delito. Por comunicada la presente sentencia a los sujetos procesales presentes. Entréguese copia de esta sentencia en el plazo de tres días a quienes comparezcan a requerirla a la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia; y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a su lugar de origen.

 
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