GACETA EXPEDIENTE  264-2009

Recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público, el trece de mayo de dos mil nueve, dentro del proceso seguido en contra del señor Hector Haroldo Villagran Aldana, por el delito de defraudación tributaria.

Recurso de casación No. 264-2009

Recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo penal, Narcoactividad y delitos contra el Ambiente de Guatemala, el trece de mayo del dos mil nueve.

DOCTRINA:

No procede alegar la prescripción de la acción y la responsabilidad penal por el simple transcurso del tiempo, inclusive cuando aún no se haya dictado auto de procesamiento en contra del sindicado, toda vez que conforme lo estipula el artículo 109 del Código Penal, ésta se interrumpe a partir del momento en que se inicie proceso contra el imputado, el cual se concreta con la ejecución de cualquiera de los actos introductorios que se señalan en los artículos 297,302 y 304 del Código Procesal Penal, que se refieren a "la denuncia, la querella y/o la prevención policial". Criterio sostenido por la Corte de Constitucionalidad en sentencia emitida con fecha 10 de abril de 1,996, dentro del expediente No. 611-95, en donde con claridad expresa que la "denuncia" es un modo de iniciar un proceso penal, tal como ocurrió en el presente caso.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, diez de marzo de dos mil once.

Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público, contra el auto definitivo dictado por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala, el trece de mayo de dos mil nueve, dentro del proceso seguido en contra del señor Hector Haroldo Villagran Aldana, en su calidad de representante legal de la entidad denominada Distribuidora de Perecederos, Sociedad Anonima, por el delito de defraudación tributaria; actúa como querellante adhesivo la Superintendencia de Administración Tributaria; y ejercitando la acción civil, la Procuraduría General de la Nación, en representación del Estado de Guatemala.

I. ANTECEDENTES:

1.- Con fecha veintidós de marzo del año un mil novecientos noventa y nueve, la Superintendencia de Administración Tributaria, a través de la Intendencia de Fiscalización, emitió el nombramiento respectivo, para que se verificara el cumplimiento de las obligaciones tributarias, así como todo lo relacionado al régimen aduanero de los períodos fiscales concluidos en los años un mil novecientos noventa y seis (1,996), un mil novecientos noventa y siete (1,997), un mil novecientos noventa y ocho (1,998) y un mil novecientos noventa y nueve (1,999) del contribuyente DISTRIBUIDORA DE PERECEDEROS, SOCIEDAD ANÓNIMA, cuyo resultado determinó la existencia de anomalías en los procedimientos utilizados por la empresa durante los períodos auditados, que arribaron al hecho, que ésta dejara de percibir en concepto de impuesto sobre la Renta, Impuesto al Valor Agregado y Derechos Arancelarios de Importación, la cantidad de Q.6,074,651.60, a favor del fisco.

2.- El seis de abril del año dos mil uno, la Superintendencia de Administración Tributaria, presentó denuncia contra el señor Héctor Haroldo Villagran Aldana, representante legal de la entidad denominada Distribuidora de Perecederos, Sociedad Anónima, ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, por el ilícito penal de defraudación tributaria.

3.- Con fecha trece de marzo del dos mil ocho, el Ministerio Público solicitó al órgano contralor de la investigación, señalara audiencia específica para recibir la primera declaración del señor HÉCTOR HAROLDO VILLAGRAN ALDANA relacionada con los hechos denunciados por la Superintendencia de Administración Tributaria.

4.- Con fecha diecinueve de diciembre de dos mil ocho, el señor Héctor Haroldo Villagran Aldana, ante el órgano contralor ya mencionado, presentó la EXCEPCIÓN DE EXTINCIÓN DE LA PERSECUCIÓN Y RESPONSABILIDAD PENAL POR PRESCRIPCIÓN, del delito que se le imputa.

II. RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA:


Con fecha veintiséis de febrero de dos mil nueve, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del depa rtamento de Guatemala, declaró sin lugar la solicitud de EXCEPCION DE EXTINCION DE LA PERSECUCION Y RESPONSABILIDAD PENAL POR PRESCRIPCIÓN, presentada por el sindicado HECTOR HAROLDO VILLAGRAN ALDANA, en virtud que el proceso se ha mantenido activo desde la presentación de la denuncia por la parte querellante, así mismo que el ente investigador solicitó audiencia para recibir la primera declaración del imputado, cuya diligencia se programó para llevarse a cabo el veintiséis de febrero del dos mil nueve.

III. RECURSO DE APELACIÓN:


El imputado, al no estar de acuerdo con la resolución emitida por el Juzgado contralor del proceso, interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, la que declaró CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto y revocó la resolución apelada, al considerar: "(...) que en el artículo 107 de nuestro Código Penal, se establece la prescripción de la responsabilidad penal, o sea extinción por el transcurso del tiempo del derecho de acción, en los delitos que tienen pena de prisión, por el transcurso de un período igual al máximo de duración de la pena, aumentada en una tercera parte, no pudiendo exceder dicho término de veinte años, ni ser inferior a tres, lo que tiene como fundamento autores, que resulta contrario al interés social, tratándose de la acción penal, mantener indefinidamente viva la imputación delictuosa, que las pruebas se debilitan con el tiempo, que la sustracción a la justicia por el delincuente es por sí un sufrimiento; y por ser el daño mediato la razón política de la pena, pierde su vigor, igualmente se pronuncia el autor español Santiago Mir Puig, en su obra Derecho Penal, parte general, cuarta edición, páginas setecientos setenta y cuatro y setecientos setenta y cinco, al señalar también conducentemente que la prescripción del delito o de la pena, responde a razones que hacen desaparecer la necesidad de pena, aunque en la prescripción del delito, - para nosotros responsabilidad penal-, se añadan consideraciones procesales, deberá reconocerse a ambas clases de prescripción una naturaleza material y no de mero obstáculo procesal, y que sería absurdo que el transcurso del tiempo no pudiera extinguir nunca la responsabilidad penal si tuviera lugar antes de la condena y sí, en cambio, una vez impuesta la pena, de donde impone un planteamiento unitario, sin perjuicio de admitir matices diferenciales de ambas clases de prescripción.

En el caso concreto el Ministerio Público y el órgano jurisdiccional, tienen ante sí una investigación, que desde luego apareja una persecución penal, en contra del ahora apelante, por la posible comisión de hechos constitutivos del delito de Defraudación tributaria, acaecidos durante los períodos fiscales comprendidos del treinta de junio de mil novecientos noventa y siete al treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y nueve, que fueron denunciados ante el primero de ellos, por la Superintendencia de Administración Tributaria el treinta y uno de agosto de dos mil uno, y la actividad que constitucionalmente tienen asignada cada uno de los entes al principio mencionados, ha venido a desembocar, con la disposición de señalar audiencia a celebrarse el veintiséis de febrero del dos mil nueve, que coincidentemente es la fecha del auto que en apelación se conoce por ésta Alzada, para que el sindicado preste su primera declaración, y que de conformidad con la ley al concluir la misma, se decidirá la situación jurídica de aquel, emitiéndose los autos que para ello fueren pertinentes, entre los que se incluye necesariamente el auto de procesamiento, cuya existencia en caso de que así fuera, determinará por fin la ligazón procesal de aquél. Sin embargo, como se desprende de la legislación que tanto en el recurso como en lo resuelto se cita y con apoyo en las exposiciones doctrinarias que se han hecho, la actividad de aquellos entes es tardía, pues, ni más ni menos que desde que supuestamente ocurrieron los hechos delictuosos, ha transcurrido en exceso el máximo de la pena que para el delito correspondiente está prevista, aumentada en una tercera parte, y siendo que únicamente han existido actos de mera investigación, que se repite, desde luego aparejan una persecución penal, estos no determinan que el sindicado esté ligado procesalmente, sino que más bien, como se dice en la doctrina, se ha encontrado tan solo sufriendo los embates de esa persecución penal, y a la fecha el Estado representado ahora por los citados entes, no ha ejercido correcta y oportunamente su derecho de acción, desde luego que dejó transcurrir la temporalidad necesaria para que operara la parescripción de la responsabilidad penal, que se ha imputado. Se asegura lo anterior, porque el hecho, como se afirma en el auto apelado, que el proceso se ha mantenido activo no tiene asidero legal, ya que para que el sindicado pudiera responder de las resultas de la referida investigación y consecuente persecución penal, debía estar sujeto al procedimiento, mediante el auto de procesamiento que así lo dispusiera, que a estas alturas ya no será posible, porque la responsabilidad penal atribuida ha prescrito, (...)."

IV. MOTIVO DEL RECURSO:


Ante lo resuelto por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala, el Ministerio Público interpuso recurso de casación por motivo de fondo, argumentando que dicho auto adolece de infracciones a la ley, las cuales influyeron decisivamente en la parte resolutiva del auto recurrido e invocó el caso previsto en el numeral 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal, que se refiere a: "Si la resolución viola un precepto constitucional o legal por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación, cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o del auto"; denuncia como normas infringidas: los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, y 322 numeral 1 del Código Procesal Penal, relacionados con el artículo 107 numeral 2 del Código Penal, por errónea interpretación; el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, y 322 numeral 2) del Código Procesal Penal, en relación al artículo 294 del mismo Código; el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 322 numeral 3) del Código Procesal Penal, en relación con el artículo 107 numeral 2) del Código Penal; el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 324 bis del Código Procesal Penal, en relación con el artículo con el artículo 107 numeral 2 del Código Penal; y el artículo 69 del Código Penal, en relación con el artículo 107 numeral 2 del mismo Código, por falta de aplicación; y los artículos 4 y 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala y el artículo 109 del Código Penal, en relación con el artículo 107 numeral 2) del Código Penal, por indebida aplicación. El interponente arguye que desde el momento en que se presentó la denuncia ante el órgano jurisdiccional competente, se interrumpió el período de la prescripción penal anteriormente indicada que ya había comenzado a contarse, toda vez que desde esa fecha no se ha dejado de accionar ante el referido órgano jurisdiccional, tanto por el casaciónista, como por las otras partes involucradas en el proceso; tal aseveración la sustenta el aludido con lo estipulado en el artículo 109 del Código Penal, el cual establece: "Interrupción. La prescripción de la acción penal se interrumpe, desde que se inicie proceso contra el imputado, corriendo de nuevo el tiempo de la prescripción desde que se paralice su prosecución por cualquier circunstancia. También se interrumpe respecto a quien cometiere otro delito."; aunado a lo expuesto, el referido casaciónista manifiesta que desde que el juez contralor envió el expediente al Ministerio Público, para efectuar la respectiva investigación, éste ha mantenido activo ininterrumpidamente dicho proceso, e incluso al contar con elementos razonables suficientes que orientaron a creer que el sindicado pudo haber cometido el ilícito del que se le sindica, se solicitó de manera inmediata al juzgador, se le escuchara en su primera declaración, y así poder ligarlo al proceso ya iniciado; declaración que no se ha obtenido, en virtud que el encartado desde el momento en que fue notificado formalmente de tal resolución; por medio de su abogado defensor ha utilizado los recursos que la ley le concede, pero para evitar prestar la referida primera declaración, con la finalidad que según su interpretación, se agotara el tiempo que tiene señalado la pena a imponer aumentada en una tercera parte, el delito que se le sindica. Alega a su favor la operatividad de la prescripción de la responsabilidad penal por el delito que se le sindica, en virtud de haberse enmarcado en el segundo supuesto del artículo 107 del Código Penal, que se refiere a las formas en que prescribe la responsabilidad penal.

CONSIDERANDO

I

El recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación se encuentra limitado a conocer únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada, debiendo sujetarse a los hechos que se hayan tenido como probados por el respectivo tribunal de sentencia.

II


Al confrontar el escrito de casación, con el fallo de la sala, se encuentra lo siguiente: el Ad quem fundamenta su resolución para acoger el recurso de apelación del sindicado en el artículo 107 numeral 2) del Código Penal y cita doctrina sobre la prescripción que no es atinente, puesto que el punto en cuestión es establecer a partir de qué momento comienza a correr la prescripción y cómo se encuentra regulada en nuestra ley sustantiva, la interrupción de la prescripción. En este sentido la norma penal que es nodal para resolver el presente caso, es el artículo 109 del Código Penal que establece: "La prescripción de la acción penal se interrumpe, desde que se inicie proceso contra el imputado, corriendo de nuevo el tiempo de la prescripción desde que se paralice su prosecución por cualquier circunstancia. También se interrumpe respecto a quien cometiere otro delito."; por lo que para verificar lo denunciado es necesario analizar las características que componen la norma penal sustantiva indicada.

El artículo transcrito, contiene dos supuestos a cumplirse para que opere la interrupción de la prescripción de la acción penal. De éstos, el que sirve para resolver el caso concreto, es el primero de ellos, que establece como causa interruptiva el inicio de proceso penal en contra del imputado. La sala interpreta incorrectamente, que, como no se ha dictado auto de procesamiento no se ha dado el presupuesto para que aquella se interrumpa, y por tanto, seguiría corriendo el plazo de la prescripción sin interrupción. Igual se interrumpe el plazo prescriptivo desde el momento en que se paraliza la prosecución del proceso por cualquier circunstancia, por ejemplo, si el Ministerio Público o el querellante dejaran de accionar. En el presente caso, la cuestión a resolver, como ya quedó expresado anteriormente consiste en establecer la fecha en que comenzó a contarse el término de la prescripción y si a la fecha en que el sindicado interpuso la excepción de extinción de la persecución y responsabilidad penal por prescripción a su favor, efectivamente ya había transcurrido el plazo establecido por la ley.

El Código Penal establece en el artículo 107, los presupuestos que deben cumplirse para que pueda operar la prescripción de la responsabilidad penal, así como la forma en que se comienza a contar el tiempo para que se inicie la misma. En el presente caso, el delito que se investiga es el de defraudación tributaria, el cual tiene establecido un máximo de prisión de seis años, conforme lo estipulado en el artículo 358 "A" del Código Penal, ilícito que se tiene por consumado a partir del treinta y uno de marzo del año un mil novecientos noventa y nueve (31 de marzo de 1,999) por tratarse de un delito de resultado.

Con fecha seis de abril del año dos mil uno (06 de abril del 2001) la Superintendencia de Administración Tributaria, presentó denuncia en contra del sindicado HECTOR HAROLDO VILLAGRAN ALDANA por el delito anteriormente señalado, por lo que debe entenderse que se inició proceso penal en su contra, a partir de la fecha de la presentación de la denuncia. Esta Cámara, luego de estudiar el contenido del recurso, advierte que aunado al análisis jurídico de lo sustentado por el casaciónista, también se hace necesario establecer el modo de iniciar un proceso penal en general, circunstancia que se concreta con la ejecución de cualquiera de los actos que se encuentran señalados en los artículos 297, 302 y 304 del Código Procesal Penal: "Actos Introductorios", Capítulo III, Titulo II del Procedimiento Común del cuerpo legal anotado. Por ello en el artículo 70 del mismo cuerpo legal se denomina procesado a toda persona a quien se le señale de haber cometido un hecho delictuoso, momento desde le cual le asisten todos lo derechos que la Constitución de la República y el código Procesal Penal otorgan al imputado o procesado, para que pueda hacerlos valer por sí o por medio de su defensor, de conformidad con el artículo 71 del Código en referencia. En esa lógica, todo proceso penal se inicia con la presentación de una denuncia, una querella y/o una prevención policial. Este criterio ha sido sostenido por la Corte de Constitucionalidad en sentencia de fecha 10/04/1996 dentro del expediente No.611-95, en el que resolvió: "La denuncia es un modo de iniciar un proceso penal y consiste en el acto procesal mediante el cual se pone en conocimiento del tribunal la comisión de un hecho que reviste las características del delito o falta. Denunciar un hecho delictivo ante los tribunales es un deber jurídico de la persona que tenga conocimiento del mismo.

Establecer la existencia del hecho imputado, su calificación y sanción oportuna o la absolución si procediere, es el objeto del proceso penal". En el presente caso, la Superintendencia de Administración Tributaria, con fecha seis de abril del año dos mil uno, presentó denuncia por el delito de defraudación tributaria, en contra del sindicado HECTOR HAROLDO VILLAGRAN ALDANA; y siendo la denuncia una de las maneras de iniciar un proceso penal, debe entenderse que el mismo se inicio en su contra, a partir de la fecha de la presentación de la referida denuncia; así también a partir de esa fecha, tanto el ente investigador como el querellante adhesivo, han presentado al órgano contralor de la investigación, peticiones concretas encaminadas a deducir las responsabilidades que correspondan en su caso, al ahora sindicado, entre las que destacan: a) la presentada el dieciocho de enero del año dos mil cinco, en la cual la superintendencia de administración tributaria, solicita a la judicatura se trabe embargo sobre las cuentas de depósitos monetarios y/o de ahorros que la entidad representada por el sindicado posea en los bancos del sistema, por un monto suficiente, para cubrir lo defraudado; b) la presentada el trece de febrero del año dos mil ocho, en la cual la superintendencia de administración tributaria solicitó al juez contralor del proceso, se decretara el arraigo del señor HECTOR HAROLDO VILLAGRAN ALDANA; y c) la solicitud de fecha trece de marzo del año dos mil ocho, presentada por la fiscalía de delitos económicos del Ministerio Público, por medio de la cual solicita al órgano contralor de la investigación, que el señor HECTOR HAROLDO VILLAGRAN ALDANA, sea escuchado en su primera declaración, por los hechos que le sindica la superintendencia de administración tributaria; lo cual ha hecho que en cada oportunidad en que se accionó ante la aludida judicatura, el tiempo transcurrido para contar la prescripción, se ha ido interrumpiendo. En el presente caso conforme a las constancias procesales, y lo expresado anteriormente, se estima que al casaciónista le asiste la razón jurídica, toda vez que efectivamente el tiempo desde que se comenzó a contar el período de la prescripción, fue interrumpido en repetidas oportunidades, antes de que éste se cumpliera, por lo que deviene declarar con lugar el presente recurso.

DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS:

Artículos citados, 1°, 2°, 12, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5°, 7°, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37,43 numeral 7, 50, 124, 125, 126, 160, 166, 437, 438, 439, 441, 442 del Código Procesal Penal; 1°, 9o, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 77, 79 inciso a), 141 inciso c), 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO:

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público, y en consecuencia, casa la sentencia de fecha trece de mayo de dos mil nueve, emitida por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala; por lo que el juzgado séptimo de primera instancia penal Narcoactividad y delitos contra el ambiente de Guatemala, deberá seguir conociendo el expediente hasta su resolución, toda vez que no ha operado la prescripción del delito. Comuníquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

 
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