GACETA EXPEDIENTE  550-2011

IMPROCEDENTE el recurso de casación, planteado por el procesado Héctor Danilo Colindres Marroquín, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, el nueve de mayo de dos mil once, por el delito de Portación i


Recurso de casación No. 550-2011


DOCTRINA:

El ejercicio del derecho a portar armas de fuego de uso civil y/o deportivas, se encuentra sujeto a la previa autorización de la autoridad respectiva para portarla, quien emite la licencia por el tiempo que regula la ley especial, siendo éste de observancia obligatoria.

La comisión del delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, ocurre cuando se carece de la autorización correspondiente, o habiéndola tenido, ésta se encuentra vencida por más de treinta días. En el presente caso, es correcta la decisión de emitir sentencia condenatoria por el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, toda vez que el acusado portaba el arma con licencia que tenía más de treinta días de vencimiento.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veintiuno de octubre de dos mil once. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el procesado Héctor Danilo Colindres Marroquín, con el auxilio de la abogado Edgar Gilberto del Cid Sánchez, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, el nueve de mayo de dos mil once, en el proceso que por el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportiva se sigue contra el recurrente. La persecución penal estuvo cargo de la agente fiscal Silvia Patricia Lainfiesta Arévalo. No figuró en el proceso querellante adhesivo ni actor civil.-

ANTECEDENTES:


a) Del hecho acreditado por el tribunal de juicio. Que el sindicado en mención, fue capturado el dieciséis de diciembre de dos mil nueve, a las dieciséis horas, en la calle principal de la aldea El Mojón, municipio y departamento de Jalapa. Dicha detención se originó, cuando conduciéndose a pie, fue registrado superficialmente por agentes de la Policía Nacional Civil, encontrándole un arma de fuego calibre veintidós, con sus respectivos cartuchos. Al requerirle la autorización para portar la misma, indicó carecer de licencia vigente, la cual había sido extendida por la Dirección General de Control de Armas y Municiones (DIGECAM).

b) De la sentencia de primer grado. El Tribunal de Sentencia Penal del departamento de Jalapa, consideró que en este caso quedó plenamente establecida la participación directa del sindicado, en el hecho sometido a juzgamiento. Se logró comprobar, gracias a las declaraciones testimoniales de los agentes captores, quienes fueron claros y congruentes en sus deposiciones, al indicar que el día de la captura, detuvieron al acusado, al haberlo sorprendido flagrantemente portando un arma de fuego, con cartuchos útiles. Que al solicitarle la licencia para portar dicha arma, indicó carecer de licencia vigente, ya que presentó una licencia vencida desde el treinta de octubre de dos mil ocho, teniendo entonces un año con un mes y dieciséis días de haberse vencido. Circunstancia que se comprobó con los informes rendidos por la Dirección General de Control de Armas y Municiones del Ministerio de la Defensa Nacional. En consecuencia, estimó que la conducta realizada encuadraba en el supuesto jurídico regulado en el artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones, condenándolo a cumplir la pena mínima de ocho años de prisión inconmutables.

c) Del recurso de apelación especial. El condenado presentó recurso de apelación especial por motivo de fondo, denunciando como infringidos los artículo 1, 2,14 y 391 del Código Procesal Penal, y el 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Argumentó que en este caso, fue condenado sin que el hecho ejecutado constituya delito. Que el A quo creó un tipo penal inexistente, al referir quien con licencia del Digecam vencida porte arma de fuego de las clasificadas en esta ley como de uso civil, deportivas o de ambas clases. Tal interpretación contraviene el principio de taxatividad de la ley penal, aplicando en forma extensiva el referido artículo 123, al referir que llevar licencia vencida constituye delito, por lo que resolvió con analogía cuando se encuentra claramente prohibido por la ley. Solicitó que se declare procedente su recurso, se anule la sentencia y le absuelva del hecho atribuido.

d) De la sentencia del tribunal de alzada. La sala resolvió que el apelante citó varios artículos de índole procesal, lo que generó una antinomia en el argumento, ya que las normas denunciadas como infringidas debieron sustentarse en un motivo de forma, así como la norma constitucional, pues no se trató de un caso que apareje violación al principio de legalidad. En igual forma, analizó que el presupuesto normativo procesal para la procedencia del recurso, no distinguía entre un error de interpretación de la norma sustantiva penal especial o bien un error en la interpretación de la norma sustantiva penal especial aplicada al caso concreto. Por ello, no es lo mismo aplicar una norma por otra que debió aplicarse y por lo tanto sustituyó, o bien, siendo el otro presupuesto normativo contenido en el artículo de procedencia, haber interpretado erróneamente la norma que se aplicó, pese a que esa era la que debió aplicarse. De lo expuesto, la Sala infirió que el recurso no se sustentó en cuanto a la procedencia de las normas denunciadas como infringidas, así como de los argumentos expresados en el vicio invocado, por lo que declaró declarar improcedente el recurso presentado.-

MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN:


Se presenta recurso de casación por motivo de fondo, invocando el caso de procedencia contenido en el numeral 1) del artículo 441 del Código Procesal Penal. Denuncia como vulnerados los artículos 1, 7, 10 y 13 del Código Penal, 123 de la Ley de Armas y Municiones y 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Alega el recurrente que el hecho que le es atribuido, no encuadra en el citado artículo 123, pues esta norma refiere que se comete el delito, cuando se porte un arma de fuego de uso civil y/o deportiva, sin tener autorización de la Digecam. Que en su caso, portaba un arma de fuego con la respectiva licencia de portación, la cual se encontraba vencida. Al ser condenado por el referido delito, se vulnera el artículo 7 y 10 del Código Penal, pues se tipifica como delictuosos hechos que no lo son, pues los verbos rectores del delito no encuadran en la conducta realizada. La infracción se produce al ser condenado por un delito que refiere que se comete cuando se porte armas, habiendo portado una sola, y que se realice sin licencia, en su caso, sí la portaba, pero con licencia vencida, por lo que su conducta no encuadra en el delito atribuido, por lo que solicita que se declare procedente el recurso y se dicte la sentencia que en derecho corresponde.

ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA:


Para la diligencia señalada, el interponente Héctor Danilo Colindres Marroquín, con el auxilio del abogado Edgar Gilberto del Cid Sánchez, y el Ministerio Público a través de la fiscal Silvia Patricia López Cárcamo, reemplazaron su participación oral mediante la presentación de alegatos por escrito.


CONSIDERANDO

En este caso, el recurrente señala que la condena emitida en su contra, se hizo aplicando por analogía normas penales de orden sustantivo. Al analizar las actuaciones, se encuentra que no es posible acoger el argumento sustentado, toda vez que la sentencia condenatoria, se basó en el hecho de haber acreditado que el sindicado portaba arma de fuego de uso civil, sin la autorización legal para hacerlo. Esta contravención legal se acreditó, del hecho mismo de haber estado vencida la licencia de portación, por más de un año, al momento en que portaba el arma de su propiedad, siendo evidente entonces, que la portación se hacía sin tener la autorización legal para hacerlo. Esto se basa en el principio, que la autorización para llevar consigo un arma de fuego, se sujeta obligatoriamente a una autorización temporal, muestra de ello, que sanciona con relativa levedad el hecho de portar un arma treinta días después del vencimiento de la licencia, tal y como lo refiere el artículo 132 de dicha ley. Esta norma califica como falta, inobservar el plazo concedido por la Dirección General de Control de Armas y Municiones del Ministerio de la Defensa Nacional, y aún así, portar el arma, pero solo durante treinta días. Excederse de este plazo y continuar llevando el arma de fuego, hace incurrir evidentemente al actor; en el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas. En ambos casos, no existe autorización por parte del Estado para portar arma de fuego, por lo que no es un argumento válido que la portación se haga con licencia vencida. Por estas consideraciones, se estima correcto el encuadramiento de los hechos que fueron acreditados en la norma aplicada, artículo 123 de la Ley de armas y municiones, decreto quince - dos mil nueve, descartándose la posible aplicación por analogía de preceptos penales, lo que obliga a declarar improcedente el recurso de casacón presentando, debiéndolo declarar así en la parte resolutiva de este fallo.


LEYES APLICADAS:

Artículos: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 11, 11 Bis, 50, 186, 398, 437, 438, 439, 441, 442 y 443 del Código Procesal Penal, decreto 51-92 y sus reformas; 70, 72, 76, 123 y 132 del Código Penal decreto 15-2009; 74, 76, 77, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, decreto 2-89 y sus reformas, decretos emitidos por el Congreso de la República de Guatemala.-


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