GACETA EXPEDIENTE  326-2009

Se resuelve el recurso de casación interpuesto por la entidad CREDICLIENTE, Sociedad Anónima contra emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, en el Juicio Sumario Mercantil seguido contra Claudia Lisse

Recurso de casación No. 326-2009

Recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por la entidad CREDICLIENTE, Sociedad Anónima -anteriormente denominada Promérica, Sociedad Anónima-, a través del señor Carlos Romeo Quiñonez Chajón en su calidad de Gerente General y Representante Legal, contra la sentencia del veinte de abril de dos mil nueve emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala.

DOCTRINA:

ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA:

1) Para analizar el error de derecho en la apreciación de la prueba, es necesario que se expongan las razones que evidencien la infracción de cada una de las normas citadas como infringidas.
2) Para que el tribunal de casación pueda analizar el caso de procedencia de error de derecho en la apreciación de la prueba, las normas citadas como infringidas deben ser de estimativa probatoria.

LEYES ANALIZADAS: Artículo 621 numeral 2° del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, seis de abril del dos mil diez.

Se resuelve el recurso de casación interpuesto por la entidad CREDICLIENTE, Sociedad Anónima -anteriormente denominada Promérica, Sociedad Anónima-, a través del señor Carlos Romeo Quiñonez Chajón, en su calidad de Gerente General y Representante Legal, contra la sentencia del veinte de abril de dos mil nueve emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, en el Juicio Sumario Mercantil seguido contra Claudia Lissette Pellecer Marroquín.

ANTECEDENTES:

I

Juicio Sumario Mercantil

A) Con fecha veintiséis de agosto de dos mil cinco, la señora Claudia Lissette Pellecer Marroquín suscribió un contrato de emisión de tarjeta de crédito por la cantidad, plazo y demás condiciones que constan en el mismo, obligándose a pagar la cantidad que utilizaría del crédito otorgado, el cual ascendía a seis mil quetzales (Q6,000.00) o su equivalente de setecientos cincuenta dólares de los Estados Unidos de América (US$ 750.00). Dicha solicitud de crédito obedeció a que la señora Pellecer Marroquín adquirió un tratamiento de belleza en el establecimiento denominado CHARM, que debía ser cancelado a través de cuotas financiadas con la referida tarjeta de crédito.
B) Entregada a la señora Pellecer Marroquín la referida tarjeta de crédito (la cual no fue firmada por ella), la uti­lizó en reiteradas compras y adquisiciones de servicios, adeudando la cantidad de seis mil quinientos seis quetzales con cuarenta y cinco centavos (Q6,506.45), monto que la señora Claudia Lissette Pellecer Marroquín no compareció a hacer efectivo y que estaba obligada a pagar, no obstante reiteradas solicitudes de la entidad Credicliente, Sociedad Anónima -anteriormente denominada Promérica, Sociedad Anónima-, para que se presentara a saldar su deuda.
C) Debido al incumplimiento del contrato de emisión de tarjeta de crédito, la entidad Credicliente, Sociedad Anóni- ma presentó demanda para iniciar juicio sumario mercantil contra la señora Claudia Lissette Pellecer Marroquín, la cual fue declarada sin lugar por el Juzgado Segundo de Paz del Ramo Civil de Guatemala el treinta y uno de enero del año dos mil siete, en virtud de haberse estimado que la parte actora no acreditó fehacientemente lo adeudado por la parte demandada, debido a que no se presentó ningún documento donde se constatara que la parte demandada hizo uso de la tarjeta de crédito.

II

Recurso de Apelación

Contra la resolución anteriormente identificada, la entidad Credicliente, Sociedad Anónima -anteriormente denomi­nada Promérica, Sociedad Anónima- presentó recurso de apelación, el cual fue conocido y resuelto por el Juez Sexto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala; órgano que en sentencia de fecha veinte de abril del dos mil nueve declaró: "I. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la entidad PROMÉRICA, SO­CIEDAD ANÓNIMA a través de su Mandataria Judicial con Representación Abogada Carolina Paniagua Corzantes, en consecuencia SE CONFIRMA la SENTENCIA de fecha TREINTA Y UNO DE ENERO DE DOS MIL SIETE, dictada por la Juez Segundo de Paz del Ramo Civil; II. Con certificación de lo resuelto, devuélvase el Juicio al Juzgado de origen...". Contra esta sentencia se interpuso el recurso de casación que ahora se resuelve.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA:


Para llegar a esa conclusión, el Juez Sexto de de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala expuso lo siguiente: "III CONSIDERANDO: Del análisis de las actuaciones, la Juzgadora estima, que la pretensión de la entidad demandante es que se declare con lugar la demanda sumaria mercantil en contra de la demandada y como consecuencia de la misma se le condene al pago de la suma reclamada. En este caso, consta en autos que la entidad apelante aportó medios de prueba con los cuales se establece la relación contractual entre dicha entidad y la demandada, que los medios de prueba diligenciados se prueba la relación contractual existente entre las partes lo cual no fue negado por la demandada, quien presento (sic) el Original de la tarjeta de crédito expedida a su favor, sin su firma. A lo cual la Juez de primer grado indico (sic) que al hacer el análisis de las pruebas rendidas por ambas partes y al no haber acreditado fehacientemente lo adeudado por la parte demandada y no presentar ningún documento donde se acredite que la parte demandada haya hecho uso de la tarjeta de crédito declaró sin lugar la demanda planteada. Por lo que al no aportarse medio de prueba que acredite el uso de la tarjeta de crédito de conformidad con lo esta­blecido en la cláusula cuarta referente al uso de Tarjeta del contrato de emisión y que la tarjeta que se identifica con los números cuatro mil trescientos treinta y cuatro, ocho mil ciento seis, mil quinientos diecinueve, siete mil quinientos treinta y uno, emitida a nombre de Claudia Lissette Pellecer Marroquín no le aparece ninguna firma lo que contraviene lo establecido en el artículo 757 del Código de Comercio que la tarjeta de crédito debe contener la firma autógrafa de la persona a cuyo favor se extienden. En consecuencia, el razonamiento realizado por la Juez de primer grado es acorde a derecho, y el recurso de apelación planteado, de­viene improcedente, debiendo confirmarse el auto venido en grado, y así debe resolverse".

EXPOSICIÓN DE LOS MOTIVOS Y SUBMOTIVOS ALEGADOS EN EL RECURSO DE CASACIÓN:


Contra esta resolución, la entidad Credicliente, Sociedad Anónima interpuso recurso de casación por motivo de fondo, invocando como caso de procedencia el contenido en el numeral 2° del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, por error de derecho en la apreciación de la prueba, citando como infringidos los artículos 127, 131, 139,184,185 y 186 del Código Procesal Civil y Mercantil.

CONSIDERANDO

I

Invocado por la entidad recurrente el error de derecho en la apreciación de la prueba, ésta expresó que ".. .el tribunal de segundo grado mencionado, violó la normativa contenida en los artículos 127,131 y 139,184,185 y 186 del Código Procesal Civil y Mercantil que regulan: Artículo 127 "Los tribunales, salvo texto de ley en contrario, apreciarán el mé­rito de las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crí­tica. .." Este artículo se infringió en virtud que la ley regula que los medios de prueba deberán valorarse mediante el sistema de sana crítica; salvo que la ley regule otro sistema de valoración. En el caso de los medios de prueba de confe­sión ficta, el reconocimiento de documentos y documentos privados firmados por las partes, deben valorarse conforme el sistema de prueba legal o tasada; ya que el primero se refiere a una presunción legal; el segundo a un documento público pues ya fue reconocido y el último a un documento privado firmado por la parte. El artículo 131 "El que haya de absolver posiciones será citado personalmente, a más tardar, dos días antes del señalado para la diligencia, bajo apercibimiento de que si dejare de comparecer sin justa causa, será tenido por confeso a solicitud de parte..." Y artículo 139 "La confesión prestada legalmente produce plena prueba. Las aserciones contenidas en un interroga- torio que se refiera hechos personales del interrogante, se tendrán como confesión de éste..." Estos artículos regulan que a quien negligentemente no compareciera a prestar declaración se le tendrá por confeso. Es decir esto es una presunción legal iuris tantum, que podría admitir prueba en contrario al tenor del artículo 139 anteriormente señalado. En el presente caso, la confesión ficta de la demanda quien declaró que efectivamente adeuda a mi representada, que efectivamente solicitó el tratamiento de belleza y que lo pagó con el crédito otorgado por mi representada, hacen plena prueba, razón por la cual se infringió la normativa señalada.
Por su parte el artículo 185 del Código Procesal Civil y Mercantil, regula que: "el que haya de reconocerán (sic) documento, será citado a más tardar dos días antes del señalado para la diligencia, bajo apercibimiento de que si dejare de comparecer sin justa causa, se tendrá el documento por reconocido a solicitud de parte..." Esta norma corre la misma suerte que la anterior en el sentido que es una presunción legal y además, al ser reconocido, se eleva a la categoría de un documento público, que pudo haber redarguido (sic) de nulidad o falsedad pero que no se impugnó. El artículo 186 del indicado código en su parte final señala: "Los demás documentos a que se refiere los artículos 177 y 178; así como los documentos privados que estén debidamente firmados por las partes, se tienen por auténticos salvo prueba en contrario..." Se vulneró de nuevo esta norma, porque el documento consiste en una Solicitud de Financiamiento para pagar el tratamiento en Clínica de Peso CHARM que la demandada hizo de fecha 26 de agosto de 2005 con autorización No 476646 por el cual le fue asignada la tarjeta con terminación 615197531 y mediante el cual se le extendió la tarjeta de crédito de mi representada. Y el cual se encuentra firmado en original por la señora Claudia Lissette Pellecer Marroquín., fue firmado por la demandada, por lo cual se tienen "POR AUTÉNTI­COS". Por ende, se tuvo por plenamente probados que la demandada solicitó el tratamiento de belleza en CHARM, que la demandada celebró con mi representada un contra­to de tarjeta de crédito y que mediante dicho contrato se comprometió a pagar los saldos que le reclamara mi re­presentada. En tal virtud, puede observarse que el tribunal de segundo grado no valoró como prueba legal o tasada la confesión ficta en cuestión, como tampoco los documentos privados señalados; violándose con ello la normativa rela­cionada en los artículos 129,139,140,184,185 y 186 del Código Procesal Civil y Mercantil ya que dicha normativa hace imperativo que no quede a discreción del tribunal la eficacia y probanza del medio de prueba, sino que le obliga a valorarlos y tenerlos como ciertos; siendo el único caso de excepción que se hubiere probado en contrario en caso de la confesión ficta o bien que mediante redarguir (sic) de nulidad o falsedad los documentos se hubiere tenido como no acreditativos del hecho controvertido. DEL ERROR: el error en el cual incurrió el tribunal de segunda instancia, consistió en no darle valor pleno a los medios de prueba de confesión ficta, reconocimiento de documentos y a los documentos consistentes en el contrato de tarjeta de crédito entre las partes y el documento privado de solicitud de un tratamiento en CHARM que obra en autos, toda vez que dicha confesión no fue desvalorizada por medio de otros medios de prueba y los documentos no fueron redarguidos (sic) de nulidad o falsedad".

ALEGATOS PRESENTADOS EL DÍA DE LA VISTA:


El día señalado para la vista, la entidad Credicliente, Sociedad Anónima reiteró los argumentos formulados en el escrito de interposición del recurso de casación, y la contraparte no presentó alegato alguno.

ANÁLISIS:


Con respecto al submotivo de error de derecho en la apre­ciación de la prueba, hay que tener presente que el mismo se configura cuando no obstante el tribunal de alzada analizó la prueba en su materialidad, no le dio el valor probatorio que la ley le asigna, o le atribuye uno que ésta le niega. Se produce igualmente mediante el falso juicio de legalidad que atribuye valor probatorio a un medio de convicción que no fue diligenciado o aportado al proceso de conformidad con los requisitos o solemnidades legales requeridos.
La entidad Credicliente, Sociedad Anónima invocó este caso de procedencia en su recurso de casación, por estimar que el Juez Sexto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala "...violó la normativa contenida en los artículos 127, 131 y 139, 184, 185 y 186 del Código Procesal Civil y Mercantil..."; sin embargo, al efectuar el análisis respectivo al recurso presentado por dicha entidad, esta Cámara aprecia que el mismo adolece de los siguientes errores de planteamiento: en primer lugar, se observa al inicio del apartado denominado por la recu­rrente como "DE LA NORMATIVA INFRINGIDA", que los artículos citados por Credicliente, Sociedad Anónima son 127, 131, 139, 184, 185 y 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, y si bien la recurrente citó textualmente la parte conducente de cada uno de esos artículos -excepto para el 184 de la citada norma- y una breve explicación de ellos, no se logran deducir las razones por las cuales la recurrente estima que cada uno de esos artículos fueron infringidos por el órgano de segundo grado, aspecto éste que exige el artículo 627 del Código Procesal Civil y Mer­cantil, en virtud de que sin la expresión de la infracción de cada una de las normas citadas como tal, el tribunal de casación no puede evidenciar la afectación concreta que la resolución impugnada le está causando al que recurre. No basta pues, que en el recurso de casación se citen tex­tualmente las normas que se estimen infringidas; es preciso que estas normas sean analizadas y que queden claras las razones por las que quien recurre, estima que la infracción se produjo, a fin de otorgar al tribunal de casación los argumentos fácticos y jurídicos que le permitan analizar la vulneración que se denuncia; lo que se concatena con lo establecido en el numeral 6° del artículo 619 del citado Código, que establece que si el recurso se funda en error de derecho en la apreciación de la prueba, debe indicarse en qué consiste el error alegado; error que claro está, debe reflejarse de la argumentación de cada una de las normas citadas como infringidas y de su directa relación con cada una de las pruebas citadas como erróneamente apreciadas y de la sentencia impugnada; de lo contrario, no se le proporcionan al tribunal que resuelve los elementos que le permitirían determinar si efectivamente se produjo o no el error que se denuncia, y aunque la entidad recurrente haya consignado un párrafo titulado "DEL ERROR" e individualizar en él la prueba que a su consideración fue apreciada equívocamente, se estima que éste no es sufi­ciente para los efectos legales respectivos, puesto que el mismo no contiene el análisis que permitiría determinar si existe o no el referido error; lo que se da, verbigracia, con el planteamiento efectuado para el artículo 139 del Código Procesal Civil y Mercantil, puesto que si bien la entidad recurrente expresó que "En el presente caso, la confesión ficta de la demandada quien declaró que efectivamente adeuda a mi representada, que efectivamente solicitó el tratamiento de belleza y que lo pagó con el crédito otorga­do por mi representada, hacen plena prueba, razón por la cual se infringió la normativa señalada", para evidenciar el yerro del juez de segunda instancia, debió efectuar el análisis jurídico de dicha norma en confrontación con la sentencia recurrida y la prueba producida, a fin de subsanar el error y justificar la variación del fallo; y lo mismo ocurre con relación al artículo 186 del mismo cuerpo legal, para el que no le queda claro a esta Cámara cuáles son los do­cumentos sobre los que en concreto se incurrió en el error de derecho, puesto que la recurrente cita indistintamente documentos que incluso, no fueron admitidos como prueba por el juez de primera instancia, por no haberse propuesto en el momento procesal oportuno.
En segundo lugar, se aprecia que la recurrente incurrió en contradicción en la formulación de su exposición, al haber manifestado en sus conclusiones que "En tal virtud, puede observarse que el tribunal de segundo grado no valoró como prueba legal o tasada la confesión ficta en cuestión, como tampoco los documentos privados señalados; vio­lándose con ello la normativa relacionada en los artículos 129, 139, 140, 184, 185 y 186 del Código Procesal Civil y Mercantil" (reverso del folio cuatro), puesto que estas son normas distintas a las expuestas expresamente como infringidas al inicio de sus argumentaciones, siendo éstas: 127,131 y 139,184,185 y 186 del Código Procesal Civil y Mercantil.
En tercer lugar, es preciso mencionar que tanto la jurispru­dencia como la doctrina han sido contestes en indicar que a través del error de derecho en la apreciación de la prueba, únicamente pueden invocarse como infringidas normas de estimativa probatoria, calidad que, en el caso que se analiza, no tienen los artículos citados como infringidos a excepción del 127,139 y 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, de los que se reitera, no se formuló la respectiva tesis de casación en demostración del error de derecho en la apreciación de la prueba en la que se incurrió. Y por úl­timo, es oportuno expresar que el error de derecho implica necesariamente un ejercicio de apreciación, de valoración, de ponderación de la prueba, consistente precisamente en que no se le otorga a la prueba el valor que le correspon­de, de conformidad con los parámetros establecidos en la norma de estimativa probatoria pertinente; por lo que evidenciándose en el presente caso que el juez que conoció del recurso de apelación no efectuó ningún juicio valorativo o de apreciación sobre la declaración ficta relacionada por la recurrente, imposible resultaba la configuración del yerro denunciado en casación, suerte que también corre la solicitud de financiamiento relacionada en el recurso, ya que el juez no le reconoció ningún valor como para inferir que éste fue equivocado. Debido a lo anterior, imposible resulta apreciar el error de derecho invocado y como con­secuencia, el recurso de casación deviene improcedente.

CONSIDERANDO

II

De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, es obligatoria la condena en costas y la imposición de multa al ser desestimado el recurso de casación, por lo que debe hacerse la declaración corres­pondiente.

LEYES APLICABLES:

Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25,26,27, 29, 61, 66, 67, 70, 71, 72, 75, 78, 79, 619, 621, 620, 621, 626, 627, 628 y 630 del Código Procesal Civil y Mercantil; 141, 143 y 185 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO:

 
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