GACETA EXPEDIENTE 104-2010
Recurso de casación interpuesto por los querellantes adhesivos y actores civiles Julio César Xicay Poz y Silverio Sum Sontay, el veinticuatro de febrero de dos mil diez, por el delito de asesinato en grado de tentativa.
Recurso de casación No. 104-2010
DOCTRINA:
La omisión de resolver extiende su alcance, no solamente cuando existe ausencia absoluta de pronunciamiento, sino también cuando lo resuelto es incoherente o incompleto conforme a lo pedido. Este vicio concurre en el presente caso en que, habiéndose alegado en apelación especial la inobservancia de las reglas de la sana crítica razonada, en cuanto al principio de razón suficiente, respecto a los medios o elementos probatorios de valor decisivo, y la adecuación típica del hecho, el tribunal de alzada, al resolver, no individualizó los medios de prueba a los que hizo referencia, y no explicó por qué el proceso lógico que siguió el tribunal para desvirtuar la relación de causalidad y la exclusión de responsabilidad del sindicado, carece de vicios.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, dos de marzo de dos mil once.
Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto por los querellantes adhesivos y actores civiles Julio César Xicay Poz y Silverio Sum Sontay, contra la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el veinticuatro de febrero de dos mil diez, dentro del proceso seguido contra Oscar Baldomero Cobosh Sánchez y José María Chay Quiej, por el delito de asesinato en grado de tentativa.
Intervinieron en el recurso de casación, además de los interponentes, el Ministerio Público, y los procesados.
I ANTECEDENTES:
1. HECHOS ACREDITADOS: Que el quince de abril de dos mil ocho, "momentos después de las doce horas con diez minutos", en la primera calle real, frente al inmueble número cuatro - noventa de la zona siete, aldea Los Baños, municipio de Almolonga del departamento de Quetzaltenango, se encontraba el señor Oscar Baldomero Cobosh Sánchez, esperando a que pasaran por ese lugar los señores Julio César Xicay Poz, Carlos Antulio Castillo Morales y Silverio Zum (sic) Sontay, tal acto de espera lo realizaba "de manera conciente y voluntaria" junto con otra persona con quien había concertado para la ejecución del delito, y que al pasar por ese lugar las personas que eran sujetos de espera, éstas fueron atacadas con proyectiles de arma de fuego que fueron disparados por la persona que acompañaba al señor Oscar Baldomero Cobosh Sánchez, con la intención de darles muerte; sin embargo, por causas externas e independientes a la voluntad del sujeto activo y de su acompañante, no se logró tal propósito, dándose a la fuga el atacante a bordo de un vehículo conducido por el primero de los procesados mencionados.
2. FALLO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA: el Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango, absolvió a José María Chay Quiej, del delito de asesinato en grado de tentativa, y condenó a Osear Baldomero Cobosh Sánchez, por tres delitos de asesinato en grado de tentativa, en concurso ideal, imponiéndole la pena que consideró pertinente.
3. RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL: contra lo resuelto por el tribunal de sentencia, los señores Julio César Xicay Poz y Silverio Sum Sontay interpusieron recurso de apelación especial por motivos de forma y fondo, argumentando para el motivo de forma (que es el vinculante para esta casación), inobservancia de las reglas de la sana crítica razonada respecto a la valoración de la prueba, especialmente el principio de razón suficiente, respecto a la absolución del procesado José María Chay Quiej, ya que "(...) en dichas pruebas, las conclusiones hubiesen sido diferentes, porque tal principio habría orientado a resolver de manera distinta a la efectuada, por el Tribunal de Sentencia. Que esencialmente fundamenta la absolución del imputado, por el motivo de una amenaza que supuestamente la escucho Gonzalo Chay Sop (...) con los demás órganos de prueba que se aportaron se denota que no pueden excluirse dichos testimonios porque no son contradictorio (sic) ni mucho menos sea mentira lo declarado, sino al contrario se robustece la tesis acusatoria y principalmente el delito contra la vida y no de amenazas como lo pretende sustentar el Tribunal Aquo (...)"
4. SENTENCIA DE LA SALA DE APELACIONES: ese tribunal, al resolver el alegato por motivo de forma, en cuanto al sub motivo de inobservancia de las reglas de la sana crítica razonada, principio de razón suficiente, no lo acogió, al considerar que: "En esta circunstancia concreta, se debe de basar en motivos abundantes, ya sea para condenar o absolver, en este sentido no se pueden esgrimir indicios producto de la imaginación o de la relación intelectiva superficial, sin que existan elementos probatorios verdaderos, que puedan indicar la responsabilidad penal del sujeto acusado, en el presente caso no se puede alegar inobservancia al principio de razón suficiente, ya que el Tribunal condenó al acusado OSCAR BALDOMERO COBOSH SANCHEZ, y por otro lado no encontró indicios en la prueba valorada para condenar al acusado José María Chay Quiej (...)".
II RECURSO DE CASACIÓN:
Los querellantes adhesivos y actores civiles Julio César Xicay Poz y Silverio Sum Sontay, plantearon recurso de casación por motivo de forma, invocando los siguientes casos de procedencia contenidos en el artículo 440 del Código Procesal Penal: a) numeral 1, denunciaron que el vicio de la sentencia de la Sala consiste en la omisión de resolver los siguientes puntos: i) la autoría mediata del acusado José María Chay Quiej, como inobservancia a la sana crítica razonada en la valoración de los medios de prueba decisivos; y, ii) de la imputación objetiva, no analizó ni se refirió al hecho intimado por el Ministerio Público en la acusación en cuanto al delito de asesinato. Señalaron entre los artículos violados, el 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala, y del Código Procesal Penal, los siguientes artículos: 332 Bis numeral 2,388 y 389. b) numeral 2, indicaron como normas violadas los artículos 12 y 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 11 bis y 385 del Código Procesal Penal. Expusieron que la sentencia del tribunal de alzada, no expresa de manera concluyente que se hayan tenido por probados los hechos que se le atribuyen al acusado José María Chay Quiej, por el delito de asesinato en grado de tentativa.
III ALEGACIONES:
Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, los interponentes y el Ministerio Público reemplazaron su participación, presentando sus alegaciones en forma escrita, esgrimiendo cada uno las razones de su beneficio; los procesados no reemplazaron su participación ni comparecieron a la vista pública.
CONSIDERANDO
I
El recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación se encuentra limitado a conocer únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada, debiendo sujetarse a los hechos que se hayan tenido como probados por el respectivo tribunal de sentencia.
II
El caso de procedencia contenido en el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal, se refiere: "Cuando la sentencia no resolvió todos los puntos esenciales que fueron objeto de la acusación formulada, o que estaban contenidas en las alegaciones del defensor." La omisión caracterizada en este caso de procedencia, extiende su alcance sobre los actos realizados por el tribunal de segundo grado, en cuanto a todos o algunos de los puntos esenciales contenidos en la acusación formulada o en las alegaciones del defensor, ya sea por ausencia absoluta de pronunciamiento o porque la resolución es incoherente o incompleta; con la salvedad que este último supuesto no es justificativo ante el argumento de inconformidad del peticionario por el hecho de haberse resuelto contrario a su pretensión.
Hecho el estudio de los antecedentes y de la petición presentada, esta Cámara establece que los señores Julio César Xicay Poz y Silverio Sum Sontay, plantearon recurso de apelación especial, argumentando, vicio de forma por inobservancia de las reglas de la sana crítica razonada, con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo de la ley procesal penal, denunciando únicamente la inobservancia del principio de razón suficiente, exposición en la que filtraron los argumentos sobre los cuales, según ellos, el tribunal omitió pronunciarse, por esa razón, en este recurso de casación, el análisis correspondiente debe hacerse al amparo de lo resuelto por la Sala sobre el principio indicado.
En cuanto a lo denunciado, la sentencia impugnada está estructurada así: 1) citó los argumentos de la inobservancia de las reglas de la sana crítica razonada que fueron señalados en forma general; 2) transcribió un frangmento de la sentencia a efecto de comparar los hechos acreditados y los hechos acusados; 3) transcribió los argumentos sobre la inobservancia del principio de razón suficiente; y, 4) concluyó que no se inobservó el principio de razón suficiente porque el procesado aludido fue absuelto debido a que en las pruebas no se encontraron indicios para condenarlo. Es necesario precisar que el principio de razón suficiente consiste en establecer que las cosas existen y son conocidas por una causa capaz de justificar su existencia, por lo que, al ser cotejado con lo resuelto por la Sala, se establece que ese tribunal sí se pronunció sobre el mismo, porque relacionó que la absolución del procesado José María Chay Quiej (causa), se debió a que el tribunal de sentencia no encontró indicios en su contra en la prueba valorada (justificación de su existencia); dando una respuesta meramente formal al requerimiento de los apelantes. Desde un punto de vista sustancial, ese pronunciamiento es incompleto para considerarse como debidamente resuelto, porque para la justificación de la existencia de la causa -que es la prueba valorada-, debió individualizar los medios de prueba a los que hace referencia, incluyendo a los que se les dio valor probatorio y los desestimados por parte del tribunal de sentencia, sin violentar el principio de intangibilidad de la prueba, además, debió explicar si el proceso lógico que siguió el tribunal para desvirtuar la relación de causalidad y la exclusión de responsabilidad del sindicado José María Chay Quiej carece de vicios. Por lo indicado, debe declararse procedente el recurso de casación, para el efecto de que la Sala fundamente conforme a derecho, el por qué no se inobservó el principio de razón suficiente, como elemento de las reglas de la sana crítica razonada, de donde debe desprenderse la explicación de los puntos denunciados como omisos, sin rebasar los límites prohibitivos establecidos en el artículo 430 del Código Procesal Penal.
Por el hecho de estimar que los argumentos de inconformidad expuestos para el caso de procedencia contenido en el numeral 2 del artículo 440 del Código Procesal Penal, convergen en el mismo agravio y proyectan una misma pretensión, sobre lo ya resuelto, por técnica procesal no se entra a conocer sobre los mismos.
LEYES APLICADAS:
Artículos citados, 1, 2, 12, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442 del Código Procesal Penal; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO:
LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por los querellantes adhesivos y actores civiles Julio César Xicay Poz y Silverio Sum Sontay, contra la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el veinticuatro de febrero de dos mil diez; en consecuencia, se Ordena el Reenvío de las actuaciones al órgano mencionado, para que emita el fallo correspondiente, subsanando el vicio referente a la omisión de resolver lo denunciado por los recurrentes de apelación especial, fundamentando el por qué no se inobservó el principio de razón suficiente como elemento de las reglas de la sana crítica razonada, sin rebasar los límites prohibitivos establecidos en el artículo 430 del Código Procesal Penal. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.
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