GACETA EXPEDIENTE  150-2009

Sentencia de veintiséis de enero de dos mil once, interpuesto por el Ministerio Público, dentro del proceso que por el delito de violación con agravación de la pena, se sigue contra Fernando De Leon García.

Recurso de casación No. 150-2009

DOCTRINA:

Se considera legítimo el reclamo en casación cuando se denuncia falta de resolución de puntos esenciales en la sentencia del Ad quem, y de sus razonamientos se deduce que no da respuesta a la denuncia que de manera concreta le fue planteada, extraviando su razonamiento en aspectos generales. Tal es el caso de la sentencia de la Sala Apelaciones que, que sin emitir un razonamiento sobre la denuncia de vulneración al principio de razón suficiente en la valoración de distintos medios de prueba, se limita a concluir que el fallo analizado está debidamente motivado y fundamentado por la totalidad de los jueces sentenciadores, quienes aplicaron las reglas de la sana crítica razonada, arribando a la conclusión de dictar un fallo absolutorio a favor del sindicado.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veintiocho de febrero de dos mil once.

En cumplimiento de lo ordenado por la Corte de Constitucionalidad en sentencia de veintiséis de enero de dos mil once, se resuelve el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público, a través del abogado Carlos Gabriel Pineda Hernández, de la unidad de Impugnaciones, contra de la sentencia de tres de abril de dos mil nueve, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, dentro del proceso que por el delito de violación con agravación de la pena, se sigue contra Fernando De Leon García. Intervienen en el proceso además del recurrente, el procesado con el auxilio del abogado Jorge Luis Valladares Monterroso, del Instituto de la Defensa Pública Penal. No interviene querellante adhesivo, actor civil ni tercero civilmente demandado.

I. ANTECEDENTES:

A) HECHOS ACREDITADOS: "Este tribunal con los medios de prueba recibidos en la audiencia del debate no tiene por acreditado ninguno de los hechos contenidos en la acusación." B) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Izabal, en sentencia de veintiuno de enero de dos mil nueve, absolvió al acusado Fernando de León García, del delito de violación con agravación de la pena. El órgano jurisdiccional al valorar la prueba producida en el debate, no le concedió valor probatorio a la declaración de la agraviada (...), porque dicha declaración no encuentra refuerzo con ninguno de los otros elementos probatorios que se generaron en el debate, un medio de prueba para provocar el convencimiento del juez argumentó el A quo, debe necesariamente reforzarse con los otros, en este caso, si bien declararon las hermanas de la agraviada, sus declaraciones son totalmente imprecisas.

Con respecto al informe y la declaración del médico forense, a esta prueba si le concedió valor probatorio el tribunal de sentencia, pero argumentó que de la misma, no se puede extraer alguna circunstancia que confiera certeza sobre el hecho, al indicar el profesional que la víctima al ser evaluada presentó irritación vulvar, y que dicha sintomatología puede ser provocada por la existencia de alguna enfermedad venérea, mala higiene personal o algún tipo de infección, es decir que no es provocada únicamente por alguna agresión sexual, si bien es cierto, el informe determinó que existe desfloración antigua, no es posible determinar el tiempo en que ocurrió, lo que no contiene algún grado de certeza sobre el tiempo de la desfloración, se pudo acreditar también la existencia de excoriaciones, sin embargo no se pude individualizar al autor de las mismas. Agregó el tribunal, si bien se encontraron espermatozoides en la vagina de la agraviada, no se le practicó ningún examen científico que coadyuvara a determinar e individualizar a qué persona o personas pertenecían los mismos. En tal sentido encontró ausencia de elemento científico probatorio que coadyuve a determinar algún tipo de responsabilidad personal, su argumentación concluyó diciendo: cuando el Ministerio Público pide una sentencia condenatoria, debe ser alejada de cualquier duda razonable, porque se pretende privar de su libertad a una persona y para ello se debe conferir a los jueces la certeza de que esa persona participó activamente en el ilícito, caso contrario lejos de aportar la verificación de la acción, lo que se deja es una serie de dudas, las cuales constitucionalmente favorecen al reo, por lo que es procedente dictar a su favor un fallo de absolución y en la parte declarativa pronunció: I) ABSUELVE al procesado FERNANDO DE LEON GARCIA del delito de VIOLACIÓN CON AGRAVACIÓN DE LA PENA, por falta de prueba; II) (...)." C) DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL.

En contra de la sentencia de primera instancia, el Ministerio Público presentó recurso de apelación especial por motivo de forma, denunciando la inobservancia en la aplicación del artículo 385 en relación con los artículos 394 numeral 3) in fine y 420 numeral 5) del Código Procesal Penal. El apelante manifestó su inconformidad al estimar que el tribunal de sentencia no observó la aplicación de las reglas de la sana crítica razonada, con relación a elementos probatorios de valor decisivo, en virtud que ignoró el principio de razón suficiente y la ley de la psicología, ello debido a que existen dentro del juicio medios de prueba que demuestran la efectiva participación, culpabilidad y responsabilidad penal del acusado, para haber sido condenado por el delito de violación con agravación de pena. El tribunal de sentencia manifestó el recurrente, hizo caso omiso del principal medio de prueba consistente en la declaración de la víctima, quien durante la investigación y en el juicio señaló sin titubeos e identificó plenamente al acusado como la persona que la atacó y violó sexualmente, profiriéndole amenazas de muerte si denunciaba el hecho, tanto para su persona como también para su progenitor, tampoco otorgó valor probatorio a la declaración pericial y al dictamen de fecha veinticinco de enero de dos mil dos, en el que el médico forense indica que las agresiones o las excoriaciones podrían haber sido por motivo de una violación sexual y que de la muestra obtenida de la víctima, determinó que la sustancia encontrada en ella corresponde a esperma humano. D) DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL. La Sala regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, en sentencia de tres de abril de dos mil nueve, consideró que el fallo impugnado se encuentra debidamente motivado y fundamentado porque los jueces sentenciadores fueron cuidadosos en la valoración de la prueba producida en el debate, la que es insuficiente para arribar a una conclusión de certeza legal que les permitiera proferir un fallo de condena, al no destruir el ente acusador la presunción de inocencia de que goza el procesado y en la parte declarativa resolvió "I) NO ACOGE el recurso de apelación especial por Motivos de Forma, (...). II) Consecuentemente, la sentencia impugnada sigue igual y con plena validez (...)."

II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN:


El Ministerio Público, planteó recurso de casación por motivo de forma y para el efecto invocó el numeral 1) del artículo 440 del Código Procesal Penal. "Cuando la sentencia no resolvió todos los puntos esenciales que fueron objeto de la acusación formulada, o que estaban contenidos en las alegaciones del defensor." En su argumentación manifiesta el recurrente: claramente expusimos en el recurso de apelación especial, que la infracción procedimental se produjo al no concederle valor probatorio a la afirmación de la ofendida y victima de violación, quien identificó plenamente al responsable del ilícito; tampoco se otorgó valor probatorio a la declaración del médico forense, en cuyo dictamen indica que, las agresiones o excoriaciones encontradas en la victima, provienen de una violación sufrida en su cuerpo. El tribunal de sentencia al no otorgar valor a declaraciones de importancia probatoria, en donde la responsabilidad del sindicado quedó plenamente establecida, constituye esta omisión, una violación de la regla de la derivación en su principio de razón suficiente. Todas estas circunstancias dice el recurrente, fueron consignadas expresamente en el recurso de apelación especial, en ese sentido, no puede aceptarse la afirmación de la Sala, en relación a que lo que se pretende es que se haga mérito de la prueba, por ser el Ad quem el que está dejando de resolver un punto importante de su alegación.

III. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA:


Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública las partes presentaron sus alegaciones en forma escrita solicitando: el recurrente que se anule la sentencia impugnada y se ordene el reenvío a la Sala jurisdiccional, para que emita nueva resolución sin el vicio apuntado; y el sindicado: que se declare improcedente el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público.

IV. DEL AMPARO OTORGADO:


La Corte de Constitucionalidad en sentencia de veintiséis de enero de dos mil once, al pronunciarse sobre el amparo interpuesto por el Ministerio Público resolvió: "I) Otorga el amparo solicitado por el Ministerio Público, restaurándole en la situación jurídica afectada, dejando en suspenso en forma definitiva, en cuanto a él la resolución de veintiséis de julio de dos mil diez, dictada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal; b) para los efectos positivos de este fallo, la autoridad impugnada deberá dictar nueva resolución conforme lo considerado; c) Se conmina a la referida autoridad a dar exacto cumplimiento a lo resuelto, dentro del plazo de diez días, contados a partir de la fecha en que reciba la ejecutoria de este fallo, bajo apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, se le impondrá multa de mil quetzales (Q1,000.00), a cada uno de sus integrantes, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales consiguientes."

CONSIDERANDO

I

La casación es un recurso extraordinario con rigurosas exigencias técnicas, instituido para asegurar la correcta aplicación de la ley por razones de seguridad e igualdad jurídica y lograr la solución justa de un caso concreto, buscando una mejor aplicación de los derechos fundamentales y un verdadero acceso a la justicia. La ley adjetiva penal guatemalteca, regula que, el recurso de casación constituye una institución garante de la corrección sustancial y legalidad formal del juicio previo exigido por la Constitución Política de la República, asegurando el respeto a los derechos individuales y las garantías de igualdad ante la ley, la inviolabilidad de la defensa en juicio, así como el mantenimiento del orden jurídico penal por una más uniforme aplicación de la ley sustantiva.

II


En el presente caso, esta Cámara aprecia que, efectivamente el apelante denunció a la Sala de Apelaciones la omisión por parte del A quo del razonamiento lógico que permitiera evidenciar la aplicación de las leyes y elementos que integran la sana crítica razonada. Es cierto que el artículo 430 del Código Procesal Penal, prohibe claramente hacer mérito de la prueba o de los hechos que se declaren probados conforme a las reglas de la sana crítica razonada, pero ello no significa que le esté vedado al Ad quem revisar ese camino lógico que ha seguido el tribunal de sentencia para construir su fallo, respetando claro está, tanto los hechos acreditados como la prueba en que se sustenta. En ese sentido, el Ad quem, al pronunciarse sobre el recurso de apelación especial, se limitó a concluir que no existen los vicios de logicidad en la valoración probatoria realizada por el A quo, siendo a su criterio, suficientes los razonamientos del sentenciador para satisfacer los requisitos de validez de su resolución.

Para dar cumplimiento a su deber de fundamentación, la Sala de Apelaciones debió explicar con razonamientos propios, el porqué a su juicio no se dió la vulneración específicamente denunciada por el apelante, en relación a que el tribunal de sentencia faltó a la aplicación de la regla de la derivación en su principio de razón suficiente, al valorar pruebas decisivas, consistentes en el testimonio de la agraviada, quien en la audiencia de debate reconoció al sindicado como la persona que en compañía de otras dos, la violó y amenazó de dar muerte a su progenitor si contaba lo sucedido, y la declaración del médico forense, que del examen practicado a la víctima se determinó que fue objeto de violación sexual por tres personas. En ese sentido se considera que el Ad quem extravió su razonamiento con argumentaciones generales y en tal virtud, dejó de pronunciarse de manera concreta sobre los puntos esenciales de la denuncia formulada por el apelante, y en ese sentido se considera que su pensar jurídico no quedó determinado en su resolución, por lo tanto debe declararse procedente el presente recurso, lo que así se hará constar en el apartado correspondiente.

LEYES APLICABLES:

Artículos citados y: 1, 2, 3, 4, 5, 12,14, 29, 175 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 12, 14,16.20, 24Bis, 37, 43 inciso 7), 150, 160, 437 numeral 1), 438, 439, 440 numeral 1), 442 y 448 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República y sus reformas.1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 literal a), 141, 142, 143, 149,177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial Decreto 2.89 del Congreso de la República.

POR TANTO:

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, declara: I) PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público por medio del agente fiscal Carlos Gabriel Pineda Hernández de la unidad de impugnaciones, en contra la sentencia de tres de abril de dos mil nueve, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa.

II) Se ordena el reenvío de las actuaciones a la Sala correspondiente, para que emita nueva sentencia sin el vicio señalado, con base en lo considerado en el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase las actuaciones a donde corresponda.

 
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