GACETA EXPEDIENTE  476-2010

Recurso de Casación por motivos de forma interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia proferida el veintiocho de septiembre de dos mil diez, en el proceso penal que por los delitos de Homicidio en Grado de Tentativa.

Recurso de casación No. 476-2010

DOCTRINA:

La sentencia de apelación especial debe resolver separadamente los agravios del Ministerio Público que se refieren a puntos esenciales contenidos en el memorial de apelación especial; siendo inválido resolverlos de manera conjunta, y bajo la concepción global errónea que todas se fincan en vulneraciones probatorias, cuando dichos agravios denuncian más bien falta de fundamentación en la sentencia del a quo.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veinticinco de febrero de dos mil once.

Se tiene a la vista para resolver el recurso de Casación por motivos de forma interpuesto por el Ministerio Público, por medio de su agente fiscal, abogado Vielmar Bernaú Hernández Lemus, contra la sentencia proferida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, el veintiocho de septiembre de dos mil diez, en el proceso penal que por los delitos de Homicidio en Grado de Tentativa, Robo Agravado en Grado de Tentativa, Portación Ilegal de Arma de Fuego Defensiva y/o Deportiva y Conspiración, se instruye contra el acusado Ricardo Vega Guzmán. Intervienen además en el proceso, el acusado ya referido, quien actúa con el auxilio de la abogada Lesbia Marleny Sis Chén. No hay querellante adhesivo ni se ejerció la acción civil.

I. ANTECEDENTES:

A) Del hecho acreditado. El día sábado veintiocho de febrero de dos mil nueve, a las veintiuna horas con treinta minutos aproximadamente, en la dieciocho calle sobre la calzada Justo Rufino Barrios, frente al Banco Crédito Hipotecario Nacional, individuos desconocidos atacaron con armas de fuego al elemento de seguridad privada Manuel Antonio Castillo. De ese hecho resultó herido el señor Ricardo Vega Guzmán, quien fue encontrado por agentes de la Policía Nacional Civil aproximadamente a ciento cincuenta metros del lugar. B) De la resolución del tribunal de sentencia. El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Izabal, en su fallo del veintiocho de abril de dos mil diez, absolvió al encartado por no haberse demostrado su participación en los hechos imputados por el Ministerio Público. Lo anterior, debido a que no se probó que aquél hubiese tenido la intención de despojar del arma de fuego y de un chaleco antibalas al agraviado, o que le hubiese disparado ocasionándole la herida, como tampoco la portación ilegal e incautación del arma de fuego a que se hizo referencia en el juicio, ni que su conducta encuadrase en el tipo penal de conspiración. C) Del recurso de Apelación Especial. El Ministerio Público impugnó en apelación especial por motivo de forma la sentencia recién descrita, denunciando la infracción por inobservancia del artículo 11 Bis, en relación con el 389 numeral 4) y 394 numeral 6), todos del Código Procesal Penal. Desglosó en cinco, los agravios que en su juicio concurren en el fallo del a quo, mismos que se resumen a continuación: a) que en el apartado correspondiente al hecho que el Tribunal estima acreditado, se omitió indicar qué elementos de prueba de los reproducidos en el juicio oral, sustentan los hechos, en vista que sólo a una parte del material probatorio se le asignó eficacia; b) que no son claros y precisos los razonamientos utilizados por el Tribunal sentenciador para la valoración de seis testigos, por cuanto omitió referirse a la totalidad de lo expresamente narrado por ellos; c) que no puede atribuirse claridad y precisión al razonamiento que brindó el a quo al valorar en calidad de anticipo de prueba la declaración prestada por el ofendido, ya que no la cotejó con los testimonios de los testigos referidos en el inciso anterior, agregando en este extremo que existe incongruencia entre las declaraciones del agraviado y de los agentes de la fuerza pública con relación al número o cantidad de atacantes y sin embargo, a ambos les asignó eficacia probatoria; d) que el a quo realizó un breve análisis fáctico y probatorio, pero no se refirió a los fundamentos jurídicos, ya que no citó las normas aplicables; y, e) que en la descripción de la prueba documental incorporada al debate, se hace constar en el inciso C.Q.) la copia de la certificación de matrimonio "... de mi patrocinado RICARDO VEGA GUZMÁN..."; pero no se aclara cuál de los miembros del Tribunal es quien patrocina al sindicado, o si es toda la Sala la que lo hace. D) De la sentencia del Tribunal de Apelación Especial. La Sala de apelaciones inició su razonamiento exponiendo que las pruebas producidas en el debate son intangibles y que en su valoración, los jueces del Tribunal de juicio son soberanos, añadiendo que, en apelación especial únicamente puede hacerse referencia a aquéllas, "... para la aplicación de la ley sustantiva cuando exista evidente contradicción en la sentencia...". Expuso que el a quo motivó suficientemente su sentencia absolutoria, debido a que sus razonamientos se encuentran lógicos con relación a la concatenación de los medios de prueba de valor decisivo recibidos en juicio y que las reglas de la experiencia que se aplicaron no son contradictorias con las de la sana crítica razonada, las cuales sí se observan en sus razonamientos.

II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN:


El Ministerio Público ha interpuesto casación por motivos de forma, con base en el artículo 440 numerales 1) y 6) del Código Procesal Penal, que establecen en su orden, la procedencia del recurso extraordinario "... Cuando la sentencia no resolvió todos los puntos esenciales que fueron objeto de la acusación formulada, o que estaban contenidos en las alegaciones del defensor", y también "... Si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez.", denunciando la vulneración al Debido Proceso contenido en el artículo 12 Constitucional, así como a la fundamentación de las resoluciones judiciales contenida en el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. En relación con el primer caso de procedencia, expone que a la Sala de apelaciones sólo le bastó afirmar que los jueces sentenciadores motivaron suficientemente su sentencia y que las reglas de la experiencia aplicadas no son contradictorias con la sana crítica, omitiendo pronunciarse sobre los puntos esenciales que fueron sometidos a su conocimiento. En cuanto al segundo caso de procedencia, argumenta que el ad quem, no sólo omitió aportar su propia motivación en el fallo, sino que tampoco brindó los razonamientos de hecho y de Derecho que los indujo a concluir que el a quo no cometió la vulneración expuesta en la apelación especial, o bien, las razones fácticas y jurídicas por las cuales consideraran que el sentenciador sí había fundamentado su fallo; por lo que la sentencia de apelación especial no puede ser considerada clara ni precisa.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA:


Las partes reemplazaron su comparecencia por la presentación de alegatos escritos. A) El casaciónista reitera sus argumentos expuestos en el memorial inicial. B) El acusado por medio de su abogada defensora, argumentó que la Sala de apelaciones sí fundamentó su fallo, observando el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, respetando el principio de intangibilidad de la prueba, estimando que no concurren las vulneraciones expuestas por el casaciónista.

CONSIDERANDO

I

Garantías procesales como la defensa en juicio, el debido proceso y la acción penal, exigen que las sentencias sean lógicamente explicadas y que contengan la necesaria argumentación jurídica, lo que implica el análisis concreto y entendible de todas las alegaciones expuestas por los acusados, sus defensores o los representantes del Ministerio Público en los recursos de apelación especial. Por ello se estima, que una Sala de Apelaciones transgrede dichas salvaguardas, cuando en su fallo no ha dado cumplimiento con los requisitos anteriormente enunciados, que permitan a los sujetos procesales entender la decisión que ha tomado.

II


Vistas las actuaciones, Cámara Penal delimitará su análisis a establecer si la sentencia del ad quem resolvió completamente los puntos esenciales que le fueron expuestos por el Ministerio Público en su interposición de apelación especial.

III


El primer motivo sobre el cual descansa la petición del casaciónista es claro en contemplar un presupuesto para la procedencia del recurso, cual es que la denuncia descartada por el ad quem revista esencialidad, es decir que el pronunciamiento sobre dicho extremo sea imprescindible para la correcta solución del recurso.

Dicho extremo concurre en el presente caso, ya que la pretensión del apelante era demostrar la falta de fundamentación sobre cinco puntos que ya han sido desarrollados en el apartado de antecedentes del presente fallo. Resulta claro también, que la Sala de apelaciones resolvió todos los agravios de forma conjunta, a la luz de consideraciones probatorias, lo cual no le fue pedido, porque el argumento del Ministerio Público iba referido hacia determinar que en los extremos denunciados había falta de fundamentación. En todo caso, debe observarse que los agravios dirigidos hacia los apartados de los hechos acreditados, la existencia del delito, su calificación y la posible participación del acusado, no se relacionan a cuestiones probatorias que ameritaran su inclusión en el razonamiento acumulado que hizo el Tribunal de Apelación Especial.

Lo anterior permite establecer que, el ad quem efectivamente dejó de pronunciarse, como era su obligación, de manera separada y fundada, sobre todos y cada uno de los extremos sometidos a su consideración por parte del Ministerio Público, en su memorial de apelación especial. Situación que obliga a esta Cámara a declarar procedente el recurso de casación interpuesto con base en el numeral 1) del artículo 440 Código Procesal Penal, siendo innecesario pronunciarse sobre el segundo de los agravios formulados, dado el efecto que produce la procedencia del primero.

LEYES APLICABLES:

Artículos citados y: 3°, 4°, 17, 46, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 437 inciso 1), 438, 439, 440, 442, 446 y 448 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 57, 58 inciso a), 74, 79 inciso a), 141 inciso c), 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República y sus reformas.

POR TANTO:

 
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