GACETA EXPEDIENTE  103-2011

Es IMPROCEDENTE el recurso de casación, interpuesto por los procesados Nery Waldemar Girón De Paz y Jorge Luis Caal Herrarte, contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos con el Ambient


Recurso de casación No. 103-2011


DOCTRINA:

Carece de sustento jurídico la denuncia relativa a que el sentenciante, para la graduación de la pena, tuvo en cuenta la agravante de artificio para realizar el delito, que no formaba parte de la acusación, puesto que ésta, la acusación, no versa sobre tipos delictivos, ni sobre conceptos, sino sobre hechos, y es al órgano jurisdiccional al que le corresponde encuadrar, en atención al principio iura novit curia, dichos hechos en la figura delictiva que el mismo considere.

Los simples errores que no tengan influencia decisiva en la sentencia, no hacen anulable el fallo, pero deben ser corregidos. El reclamo del recurrente, relativo a que en algunos pasajes en la parte considerativa de la sentencia de primer grado, se relaciona la intimación como si solo hubiera sido hecha por uno de los procesados, cuando son dos, no es causa de nulidad de la misma, puesto que, dichos errores no inciden en la parte resolutiva y durante el debate sí se individualizó a cada uno de los acusados y se les hizo saber el hecho imputado.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, once de octubre de dos mil once. I) Se integra Cámara con los sucritos. II) Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivos de forma y fondo, interpuesto por los procesados Nery Waldemar Girón De Paz y Jorge Luis Caal Herrarte, contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, el dos de febrero de dos mil once, en el proceso penal que, por el delito de incumplimiento de deberes en forma continuada, se sigue en su contra. Intervienen en el recurso de casación, además de los interponentes, el Ministerio Público.

I. ANTECEDENTES:


A) Hecho acreditado. Que los procesados Jesús Segura Carías y Nery Waldemar Girón de Paz, en su calidad de síndicos primero y segundo, respectivamente, de la Municipalidad de Masagua, departamento de Escuintla, y como miembros de la comisión de hacienda, durante el período comprendido del quince de enero de dos mil al catorce de enero de dos mil cuatro, omitieron cumplir con su obligación de fiscalizar la buena aplicación y utilización de los recursos municipales, al permitir el pago de seis facturas a la empresa Eco Trans, por servicios supuestamente prestados a dicha municipalidad, las cuales se operaron en las cajas fiscales de egresos sin ninguna documentación de respaldo, a pesar que dicha empresa no existe físicamente, ni existe la persona que supuestamente es propietaria de ésta y las obras no fueron autorizadas por la Corporación municipal.

B) Del fallo del Tribunal de Sentencia. El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Escuintla, en sentencia de quince de junio de dos mil diez, por unanimidad, declaró a los procesados, autores responsables del delito de incumplimiento de deberes en forma continuada, por tal delito les impuso la pena de tres años de prisión, elevada en una tercera parte en virtud que el mismo fue cometido en forma continuada, haciendo un total de cuatro años de prisión. El juicio del tribunal, es que quedó evidenciado que los procesados fueron designados para integrar la comisión de hacienda, firmaron facturas avalando el pago por obras no realizadas, omitieron la fiscalización por medio de documentación e in situ de las obras y omitieron dar aviso o denuncia de que no existe documentación de respaldo, actuando en forma activa y pasiva en la realización de los actos propios del delito, asimismo, se verifica que estas acciones se realizaron en forma repetida, constante, en varias oportunidades. Para la graduación de la pena impuesta, tuvo acreditado que existe la agravante de artificio para realizar el delito.

C) Del recurso de apelación especial. Contra lo resuelto, los procesados interpusieron recurso de apelación especial por motivo de forma, argumentando lo siguiente: primer motivo de forma: denunciaron como vulnerado el artículo 388 del Código Procesal Penal, porque el tribunal de sentencia tuvo por acreditado que existió la circunstancia agravante de artificio para realizar el delito, hecho que no fue descrito en la acusación. Segundo motivo de forma: denunciaron como vulnerados los artículos 3, 4 y 14 del Código Procesal Penal, en virtud que el tribunal de sentencia varió las formas del proceso, puesto que al iniciar el debate oral y público, el mismo se inició en contra de dos acusados; sin embargo, se constata en el documento sentencial que los hechos sindicados se intiman en contra de una sola persona. Tercer Motivo de forma: por interpretación indebida del artículo 65 del Código Penal, porque el tribunal de primer grado aumentó en una tercera parte la pena de prisión, sin tomar en cuenta que la agravante de artificio para realizar el delito no fue peticionada por el Ministerio Público, así como tampoco tomó en cuenta la mayor o menor peligrosidad de los sindicados, antecedentes, el móvil del delito y el daño ocasionado.

D) De la sentencia del Tribunal de Apelación Especial. La Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, en sentencia de dos de febrero de dos mil once, decidió no acoger el relacionado recurso. En cuanto al primer agravio expuso que no existe vulneración al artículo 388 del Código Procesal penal, pues de la simple lectura de la acusación en el documento sentencial, se desprende que los hechos acreditados, se refieren al mismo hecho contenido en la acusación, siendo una circunstancia accesoria que el tribunal sentenciador tuviera por acreditado que existió artificio por parte de los acusados para cometer el delito.

En cuanto al segundo agravio, argumentó que efectivamente la sentencia contenía algunos errores, pues en dos pasajes de la misma, se hace la intimación del hecho únicamente al sindicado Jesús Segura Carías; sin embargo manifestó que dicho error no hace anulable el fallo recurrido, pues no incidió en la parte resolutiva, ya que durante el debate sí se individualizó a cada uno de los acusados y se les hace saber el hecho imputado, por lo que el tribunal de sentencia debe corregir dichos errores. En cuanto al último agravio, concluyó que no se da vulneración al artículo 65 del Código Penal, pues la pena fue impuesta en concordancia con las constancias procesales, y en observancia a los elementos que contempla dicha norma, y siendo que el tribunal sentenciador es libre en la selección y valoración de las pruebas que han de fundar su convencimiento y en la determinación de los hechos que con ellas se demuestren, razón por la cual no puede efectuarse una revaloración de prueba.

II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN:


El procesado interpone recurso de casación por motivos de forma y fondo. Invoca por motivo de forma el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, que regula "si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez". Denuncia que el fallo recurrido le causa dos agravios, siendo los siguientes: 1) señala como norma infringida el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, porque no existe una fundamentación fáctica, ya que la sala de apelaciones consiente la arbitraria resolución del tribunal de sentencia que da por acreditados hechos y circunstancias que no están contenidos en la acusación y en el auto de apertura a juicio, al tener como agravante el artificio para realizar el delito, vicio que destruye la eficacia de la sentencia, y lo que es peor, la sala de apelaciones confirma la sentencia sin que tampoco ellos fundamenten fácticamente su decisión; 2) señala como vulnerados los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 11 Bis del Código Procesal Penal, pues aunque advierte de manera explícita, los errores contenidos en el fallo de primer grado, relativos a que en algunos pasajes de la parte considerativa del fallo de primer grado, se hace la intimación del hecho únicamente al sindicado Jesús Segura Carías, no ordenó el reenvió. Por motivo de fondo invoca el caso de procedencia contenido en el numeral 4 del artículo 441 del Código Procesal Penal, que regula: "Si la sentencia tiene por acreditado un hecho decisivo para absolver, condenar, atenuar o agravar la pena, sin que se haya tenido por probado tal hecho en el tribunal de sentencia.". Denuncia infracción al artículo 65 del Código Penal, pues el tribunal de sentencia agravó la pena en una tercera parte, sin valorizar que tal agravante no fue peticionada por el Ministerio Público, como tampoco consideró la mayor o menor peligrosidad de los sindicados, antecedentes penales, el móvil del delito, y el daño ocasionado, con lo cual no hizo la debida intepretación de dicha norma, violando el principio de flexibilidad de le pena.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA:


Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, las partes reemplazaron por escrito su participación, exponiendo argumentos de su interés.


CONSIDERANDO

I

El recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las salas de apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación se encuentra limitado a conocer únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada, debiendo sujetarse a los hechos que se hayan tenido como probados por el respectivo tribunal de sentencia.


II

Primer agravio por forma: Los casacionistas denuncian violación del principio de congruencia, pues consideran que el tribunal sentenciante, acreditó el hecho del artificio que no estaba contenido en la acusación. Al respecto, Cámara Penal observa, que artificio es un concepto que se extrae de los hechos. Éstos están determinados por el caso penal, pero en rigor como hechos de donde se abstrae el concepto, son por definición indeterminados. Lo que el tribunal acreditó fueron hechos de donde su razonamiento desprendió correctamente que había artificio para realizar el delito. En efecto, los sindicados recurrieron al artificio, porque una de sus acepciones es el disimulo, la habilidad para obtener un resultado, ya que, simularon la existencia de una empresa para extraer fondos municipales. Por lo mismo su reclamo, carece de sustento jurídico para acoger su pretensión, y como consecuencia, debe se declarado improcedente.

Segundo agravio por forma: Los argumentos de los recurrentes carecen de fundamento jurídico, en virtud que, la sala de apelaciones admitió la existencia de los errores contenidos en la sentencia de primer grado, referidos a la individualización de los sindicados, considerando que éstos no hacían anulable el fallo, pero que era necesario que los corrigiera el tribunal que lo emitió. Cámara Penal, considera que la decisión del tribunal de apelación tiene sustento legal, puesto que esta fundamentado en el artículo 451 del Código Procesal Penal, que regula que los simples errores en la fundamentación de la resolución recurrida, cuando no tengan influencia decisiva, no serán motivos de casación, pero deberán ser corregidos. Se trata de errores en la redacción de la sentencia, que no le restan eficacia a la misma, toda vez que sí quedaron individualizados ambos acusados en las demás constancias procesales, por lo que no se vulneró su derecho de defensa, por lo que dicho reclamo debe ser declarado improcedente.


III

MOTIVO DE FONDO: en este motivo, reclama, por una parte, que se tomó en cuenta la agravante de artificio para aumentar la pena en una tercera parte, cuando dicha agravante no fue peticionada por el Ministerio Público, y por la otra, que no se consideraron los parámetros acreditados favorables al reo, contenidos en el artículo 65 del Código Penal. El primer reclamo carece de sustento jurídico, como ya quedó aclarado al resolver el primer agravio por forma, y al respecto, solo hay que insistir en que de los hechos acreditados, se desprende el artificio a que se refiere la agravante contenida en el numeral 9° del artículo 27 del Código Penal, que define el concepto de artificio como astucia, fraude, disfraz o cualquier otro engaño suficiente para facilitar la ejecución del delito.

En relación con su reclamo relativo a que el tribunal de sentencia, para la imposición de la pena, no consideró la mayor o menor peligrosidad de los sindicados, antecedentes penales, el móvil del delito, y el daño ocasionado, Cámara Penal considera, que el argumento esgrimido por los casacionistas, obvia que el artículo 65 en referencia, solo incluye para la determinación de la pena, las circunstancias atenuantes, que están contenidas en el artículo 26 del Código Penal, y de éstas ninguna quedó acreditada en juicio. Los parámetros que ellos mencionan, que en efecto no fueron acreditados, no constituyen el soporte legal, tenido en cuenta por el tribunal, para graduar la pena, sino que éste tuvo en cuenta, específicamente la agravante de artificio para realizar el delito, así como la intensidad del daño causado, que evidentemente se relaciona, con los perjuicios ocasionados al erario público, que podrían constituir plataforma fáctica para condenarlos por un delito más grave.


DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS:

Artículos: citados y 1, 2, 12, 203, 204 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7,11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166,437,438,439,440,442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142,143,147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89, ambos Decretos del Congreso de la República de Guatemala.


POR TANTO:

 
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