GACETA EXPEDIENTE  470-2010

Recurso de Casación por motivo de forma, interpuesto por el imputado Albaro (sic) Ramos Monzón, el veinte de septiembre de dos mil diez, en el proceso penal por el delito de asesinato, que se instruye en su contra.

Recurso de casación No. 470-2010

DOCTRINA:

Carece de fundamento el alegato de la defensa, en que se denuncia violación del artículo 388 del Código Procesal Penal, por supuesta incongruencia entre la acusación y los hechos acreditados, si se soporta en el hecho que el Ministerio Público no formula acusación por las agravantes de alevosía y ensañamiento, y el tribunal de sentencia califica el homicidio como asesinato, basado en estas circunstancias. En efecto, la autoridad facultada para realizar la calificación jurídica de los hechos del juicio es el tribunal sentenciador, y las circunstancias calificadoras del homicidio no necesitan expresarse como conceptos o tipos delictivos, sino que se desprenden de la plataforma fáctica acreditada.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veintidós de febrero de dos mil once.

Se tiene a la vista para resolver el recurso de Casación por motivo de forma, interpuesto por el imputado Albaro (sic) Ramos Monzón, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el veinte de septiembre de dos mil diez, en el proceso penal por el delito de asesinato, que se instruye en su contra, cuyos datos de identificación personal constan en autos, intervienen en el proceso: el sindicado su abogado defensor Gustavo Adolfo Cárdenas Díaz; Querellante adhesivo, Frankin Eduardo Mejicanos Méndez, no hay actor civil, ni tercero civilmente demandado.

I. ANTECEDENTES:

A) Del hecho acreditado: "... Que Albaro (sic) Ramos Monzón, el día diez de abril de año dos mil nueve, siendo las catorce horas aproximadamente (en adelante) se encontraba dentro del inmueble ubicado en la sexta avenida veinticinco guión cero nueve de la zona doce Colonia la Reformita de esta ciudad capital, aprovechando que el señor Carlos Medrano Pineda lo había dejado al cuidado de (sic) referido inmueble por haber salido de viaje con su familia, al estar solo, le dio muerte a la señora Amparo de Jesús Salazar Arita, causándole asfixia mecánica por estrangulación, y después procedió a enterrarla en el patio del referido inmueble fundiendo una capa de cemento sobre el agujero realizado. El día catorce de abril de este mismo año siendo las ocho horas con treinta minutos aproximadamente, el señor Medrano Pineda, sintió malos olores que emanaban del patio, por lo que procedió a solicitar auxilio de los Bomberos Municipales, quines al proceder a excavar localizaron el cuerpo de su víctima atada de pies y manos dentro de una bolsa de nylon de color negro, que según protocolo de necropsia tenia de setenta y dos horas a noventa y seis horas de fallecida." B) De la resolución del Tribunal del Sentencia. El Tribunal Décimo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, dictó sentencia con fecha tres de junio de dos mil diez, y al resolver por unanimidad declaró: "I) Que ALBARO (sic) RAMOS MONZÓN, es autor responsables del delito de de ASESINATO... le impone la pena de TREINTA Y CINCO AÑOS DE PRISIÓN inconmutables... suspende al condenado en el ejercicio sus derecho políticos..." C) Del recurso de Apelación Especial: El imputado Álbaro (sic) Ramos Monzón, presentó recurso de apelación especial por motivos de forma y fondo. Para el primer caso adujo, inobservancia del artículo 388 del Código Procesal Penal, e incongruencia entre la sentencia y la acusación al dar por acreditados en sentencias circunstancias no contenidas en la acusación. Para el motivo de fondo expuso, que el mismo descansa en lo preceptuado en los artículos 398, 415 y 416 del Código Procesal Penal. Denuncia errónea aplicación del artículo 132 del Código Penal. Errónea apreciación de circunstancias agravantes que a la vez produce errónea calificación jurídica del hecho. Las circunstancias que agravan la comisión de un delito deben estar contenidas en la acusación y deben ser debidamente acreditadas, no pueden ser simplemente inferidas por el Tribunal, porque ello, atenta contra el derecho de defensa del acusado. C) De la Sentencia del Tribunal de Apelación Especial: La Sala de apelaciones no acogió recurso de apelación especial y consideró: "...establece que a páginas dos, tres y cuatro de la sentencia quedó acreditado que la víctima en vida fue atada de pies y manos y posteriormente estrangulada, circunstancias que a su vez están contenidas en la acusación formulada por el Ministerio Público. Lo anterior conlleva que en aplicación de un razonamiento lógico fundado en dictamen pericial y experiencia, el tribunal en forma correcta ha tenido por acreditado que el procesado aseguró que su víctima no pudiera oponer resistencia a la agresión sufrida, lo cual es contrario a lo argumentado por el apelante. Respecto a las agravantes de ensañamiento y perversidad brutal, no le asiste la razón al procesado en virtud que a página veintiocho de la sentencia se establece que las circunstancias agravantes consideradas por el tribunal a quo para imponer la pena fueron las de Abuso (sic) de superioridad física, Menosprecio a la ofendida y que para ello se valió de artificio, circunstancias que no fueron motivo de agravio en la presente apelación especial. Por lo antes analizado no pueden aceptarse los agravios planteados por el recurrente, tanto por inobservancia del artículo 388 del Código Procesal Penal, como por errónea aplicación del artículo 132 del Código Penal. Por cuanto ambos agravios se sustentan en los mismos argumentos, aún y cuando fueron planteados como motivos de forma y fondo, en ambos casos se alega que el tribunal tomo (sic) en consideración agravantes no contenidas en la acusación."

II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN:


El imputado plantea recurso de casación por motivo de forma, señalando como caso de procedencia el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, para el cual denuncia violación por inobservancia en la aplicación de la ley, específicamente sobre el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. Estima que el fallo no se encuentra debidamente fundamentado porque para decir que no existió ensañamiento y perversidad brutal, la Sala solo argumenta que para imponer la pena el tribunal tomó en cuenta otras agravantes (ver página 4/6). Puede advertirse, entonces, en primer lugar, que la Sala no explica las razones de hecho y de derecho para determinar si hubo o no ensañamiento y perversidad brutal, y en segundo lugar, que la Sala hace referencia a un aspecto que o fue alegado en el recurso como lo son las circunstancias que el tribunal tomó en cuenta para imponer la pena. Por ello, el fallo adolece del vicio denunciado, al no haber expresado en forma completa, clara y precisa los motivos de hecho y de derecho en que basó su decisión. Arguyendo además, que el fallo le produce agravio, toda vez que al carecer de una debida y completa fundamentación, viola su derecho de defensa porque emitió una resolución como ya se ha indicado que no es clara, ni expresa, mucho menos completa, dejándole en estado de indefensión al no tener conocimiento de cuales fueron los motivos de hecho y de derecho para resolver de la manera que lo hizo. Además, al no exponer las razones de hecho y de derecho que determinen si las circunstancias agravantes se encontraban o no contenidas en la acusación y si concurren o no con el delito, de conformidad con los hechos acreditados.

III. ALEGATOS EL DIA DE LA VISTA:


A) El imputado ha reemplazado por escrito su participación, ratificando los argumentos expuestos en el recurso de casación planteado. B) El ente investigador sustituyó su asistencia de la misma forma, expresando argumentos de su interés.

CONSIDERANDO

I

De conformidad con la ley procesal penal, el Tribunal de Casación está limitado a conocer de los errores jurídicos contenidos en la resolución recurrida, siempre que ésta sea susceptible de ser impugnada en dicha vía.

II


El artículo 11 Bis del Código Procesal Penal establece la obligación de fundamentar en forma clara y precisa los autos y las sentencias judiciales que contendrán al efecto los motivos de hecho y de derecho en que se base la decisión y que toda resolución carente de fundamentación viola el derecho constitucional de defensa.

El apelante, señaló de manera precisa que se le acusó de haberle dado muerte a una persona, pero en ningún momento se le acusó de haberlo hecho en forma alevosa, ensañada y perversa, habiéndole infligido a la víctima sufrimiento antes de provocarle la muerte.

Ante esta denuncia la Sala hace la consideración que el A quo estableció que, antes de darle muerte, la víctima fue atada de pies y manos, y posteriormente estrangulada, y que con base en un razonamiento lógico fundado en dictamen pericial y experiencia, el tribunal consideró en forma correcta que, el procesado se aseguró que su víctima no pudiera poner resistencia a la agresión sufrida. Para resolver si le asiste o no la razón al recurrente, es necesario distinguir entre el concepto y el hecho. El Ministerio Público no debe acusar con base en conceptos que sirven para realizar la calificación jurídica, sino debe fundarse en hechos. En este sentido, al cotejar la acusación con lo hechos acreditados se establece que, efectivamente la Sala tiene razón al sostener la congruencia entre acusación y sentencia referido a los hechos, y es técnicamente correcto desde el punto de vista de la construcción de un recurso que el recurrente omita acusar con base en conceptos o calificaciones jurídicas.

Esta última finalmente le corresponde hacerla a los jueces. El tribunal por su parte partiendo doctrinariamente de lo que significa alevosía, decidió calificar el hecho como asesinato, siendo además claro sobre su interpretación del artículo 132 del Código Penal, en el sentido que las circunstancias calificadoras del homicidio, no tienen que ser concurrentes y es suficiente con una sola de ellas para esa calificación. Por lo mismo, el vicio denunciado no tiene sustento jurídico, pues la Sala de apelaciones fundamentó adecuadamente su fallo. Por estas razones el recurso de casación interpuesto, invocando el caso de procedencia del artículo 440 numeral 6 del Código Procesal Penal, debe ser declarado improcedente y así se declara en la parte resolutiva.

LEYES APLICADAS:

Artículos citados y: 1, 2, 12, 14, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 11, 11 Bis, 14, 17, 20, 21, 37, 43 numeral 7), 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440 y 442 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República; 16, 57, 58 inciso a), 59, 74, 76, 79 inciso a), 141, 142, y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República.

POR TANTO:

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma planteado por el imputado Albaro (sic) Ramos Monzón, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el veinte de septiembre de dos mil diez. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.

 
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