GACETA EXPEDIENTE  292-2008

Recurso de casación por motivo de forma y de fondo promovido por el señor Alfonso Barahona Herrarte, en el juicio ordinario de nulidad por simulación de negocio jurídico. promovido por Carlos Alfredo Del Valle Beteta, Osman Isaías Alvarado Pérez y Juan Lu

Recurso de casación No. 292-2008

Recurso de casación por motivo de forma y de fondo promovido por el señor Alfonso Barahona Herrarte, contra la sentencia del veintitrés de julio del año dos mil siete emitida por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, en el juicio ordinario de nulidad por simulación de negocio jurídico promovido por Carlos Alfredo Del Valle Beteta, Osman Isaías Alvarado Pérez y Juan Luis Ruano Gramajo contra el recurrente y la entidad Inmobiliaria Las Ilusiones, Compañía Limitada.

DOCTRINA:

MOTIVO DE FORMA:

"Cuando el Tribunal se niegue a conocer, teniendo la obligación de hacerlo"
No se incurre en el caso de procedencia contenido en el numeral 1° del artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil denominado "cuando el Tribunal se niegue a conocer, teniendo la obligación de hacerlo", si de las constancias procesales se determina que el objeto sometido a conocimiento del tribunal de casación, ostenta la calidad de cosa juzgada.

MOTIVOS DE FONDO:

1) Error de hecho en la apreciación de la prueba
• No procede el error de hecho en la apreciación de la prueba, si los hechos sujetos a prueba son distintos a los señalados en el recurso de casación.
• No se puede dar el error de hecho en la apreciación de la prueba, cuando el defecto argumentado como base para el recurso de casación radica en la incapa­cidad que tiene un documento de producir los efectos jurídicos esperados.
• No puede afirmarse que un órgano jurisdiccional incurrió en el error de hecho en la apreciación de la prueba, si las consideraciones de ese tribunal están basadas en las demás pruebas aportadas al proceso, y no solamente en las señaladas de error por el recurrente.
2) Aplicación Indebida de la Ley
• No incurre en aplicación indebida del artículo 1301 del Código Civil, la Sala que de la prueba producida en el juicio comprueba la ilicitud del negocio jurídico y el perjuicio provocado a terceros.
• Para plantear el recurso de casación por aplicación indebida de la ley, es necesario que el recurrente respete los hechos que la Sala tuvo como probados.

LEYES ANALIZADAS: Artículos: 1285 y 1301 del Código Civil; 621 numerales 1° y 2°, y 622 numeral 1° del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, uno de febrero de dos mil diez.

Para dar cumplimiento a lo ordenado por la Corte de Constitucionalidad en sentencia del diecisiete de noviembre de dos mil nueve, se resuelve el recurso de casación interpuesto por Alfonso Barahona Herrarte contra la sentencia del veintitrés de julio del año dos mil siete, emitida por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil en el juicio ordinario de nulidad por simulación de negocio jurídico, promovido por Carlos Alfredo Del Valle Beteta, Osman Isaías Alvarado Pérez Y Juan Luis Ruano Gramajo Contra El Recurrente Y La Entidad Inmobiliaria Las Ilusiones, Compañía Limitada. En el juicio aparecen como terceros Manuel de Jesús Mejicanos Solares, Ramiro Ezequiel Palma Aguirre, Carla Jeannette Ponce Alvarado, Fernando de Jesús Ponce Alvarado, Segundo Tranquilino González Aguirre y Pablo Enrique Bámaca Hernández.

ANTECEDENTES:

I

PROCESO ORDINARIO:


A) Los señores Carlos Alfredo del Valle Beteta, Osman Isaías Alvarado Pérez y Juan Luis Ruano Gramajo pro­movieron juicio ordinario ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, contra el señor Alfonso Barahona Herrarte y la entidad Inmobiliaria Las Ilusiones, Compañía Limitada, y como terceros Manuel de Jesús Mejicanos Solares, Ramiro Ezequiel Palma Aguirre, Carla Jeannette Ponce Alvarado, Fernando de Jesús Ponce Alvarado, Segundo Tranquilino González Aguirre y Pablo Enrique Bámaca Hernández, con el objeto de que se declare con lugar la demanda ordinaria de nulidad por simulación del negocio jurídico, contenido en las escrituras públicas números ciento ochenta y ciento ochenta y dos, autorizadas en esta ciudad el veinticuatro y veinticinco de agosto de mil novecientos ochenta y siete por el Notario Rudy Rafael García Herrera, y del negocio jurídico contenido en la escritura pública número sesenta, autorizada en esta ciudad el dieciséis de septiembre de mil novecientos ochenta y siete, por la Notaria Olga Mireya Gálvez Vettorazzi. Como consecuencia de ello, solicitaron que se ordenara al Registrador General de la Propiedad la cancelación de las fincas de la número doscientos cinco, folio doscientos cinco, del libro mil novecientos setenta y tres de Guatemala, a la doscientos cuarenta y cuatro, folio doscientos cuarenta y cuatro, del libro mil novecientos setenta y tres de Guatemala, con todas las anotaciones de derechos reales que en cada una se hubieran realizado a partir de la primera inscripción de dominio, incluyendo las anotaciones de hipoteca y las anotaciones de embargo.
B) Con fecha veinte de junio de dos mil dos, el Juzgado Noveno de Primera Instancia del Ramo Civil del depar­tamento de Guatemala tuvo por contestada la demanda en sentido negativo y continuó el juicio en rebeldía de los demandados Inmobiliaria Las Ilusiones, Compañía Limitada y el señor Alfonso Barahona Herrarte.
C) Con fecha veinticuatro de mayo de dos mil cinco, el juzgado anteriormente indicado dictó sentencia en la cual declaró con lugar la demanda relacionada.

II

RECURSO DE APELACIÓN:


La decisión anterior fue apelada ante la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, quien con fecha veintitrés de julio de dos mil siete resolvió: "Esta Sala, con base en lo considerado y leyes citadas, CONFIRMA la sentencia venida en grado. Notifíquese...". Contra la sentencia de segundo grado, el señor Alfonso Barahona Herrarte interpuso el recurso de casación que hoy se conoce.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA:


Para llegar a la conclusión anterior, la Sala consideró lo siguiente:
"I: En autos consta lo siguiente: a) Los actores presentaron demanda de nulidad por simulación del negocio jurídi­co contenido en las Escrituras Públicas número ciento ochenta y cinco (sic) ciento ochenta y dos, autorizadas en esta ciudad el veinticuatro y veinticinco de agosto de mil novecientos ochenta y siete por el Notario Rudy Rafael García Herrera y número sesenta, autorizada en esta ciudad el dieciséis de septiembre de mil novecientos ochenta y siete por la Notaría Olga Mireya Gálvez Vettorazzi. Argu­mentaron que la intervención Municipal de la Colonia Las Ilusiones Compañía Limitada, les otorgó escritura pública traslativa de bien inmueble de los lotes número sesenta y nueve sección E, setenta y cinco sección F y once sección E de la referida Lotificación, teniendo a la fecha de presen­tación de la demanda diecinueve, veintidós y veintiún años aproximadamente de tener la posesión y haber adquirido los derechos sobre dichos lotes, de tal forma que en ellos construyeron las casas donde actualmente habitan con sus familias. Como se desprende de los instrumentos públicos antes identificados, se mandó desmembrar los lotes de la finca inscrita en el Registro General de la Propiedad de la Zona Central bajo el número ciento cincuenta y nueve, folio ciento cincuenta y nueve del libro dos mil doscientos quince de Guatemala, propiedad de la entidad demandada. Los primeros testimonios de los instrumentos públicos fueron presentados al mencionado Registro, pero las ins­cripciones se suspendieron porque la finca ya no tiene área para desmembrar. La entidad Inmobiliaria Las Ilusiones Compañía Limitada a través de su Representante Legal, por medio de la Escritura Pública número ciento ochenta y su aclaración número ciento ochenta y dos, desmembró de la finca número dos mil ciento setenta y cinco, folio doscientos seis del libro mil doscientos treinta y nueve de Guatemala, un área de seis mil setecientos cuarenta punto sesenta y nueve metros cuadrados para que forma­ran cuarenta lotes de la Sección E del número sesenta y cuatro al setenta y dos, setenta y cuatro, setenta y seis, del setenta y nueve al ochenta y uno, del ochenta y tres al ciento dos, ciento cuatro, ciento cinco, ciento siete, ciento ocho, ciento nueve y ciento doce, desmembraciones que formaron las fincas inscritas en el Registro General de la Propiedad de la número doscientos cinco folio doscientos cinco del libro mil novecientos setenta y tres de Guatemalaa la finca doscientos cuarenta y cuatro, folio doscientos cuarenta y cuatro del libro mil novecientos setenta y tres de Guatemala. Señalan los actores que la entidad demandada otorgó ese instrumento público simulando la formación de lotes con el sólo propósito de restar área de la finca de la cual se practicaba la desmembración y que al unificarse y formar la número ciento cincuenta y nueve, folio ciento cincuenta y nueve del libro dos mil doscientos quince de Guatemala, ésta no tuviera área suficiente para que la In­tervención continuara desmembrando lotes a favor de las personas que pagaron a plazos. Posteriormente a través de la Escritura Pública número sesenta, autorizada en esta ciudad el dieciséis de septiembre de mil novecientos ochenta y siete, por la Notaria Olga Mireya Gálvez Vettorazzi, Inmobiliaria Las Ilusiones Compañía Limitada, se reconoció deudora del señor Alfonso Barahona Herrarte, por la cantidad de setenta mil quetzales y dio en garantía hipotecaria las fincas inscritas en el Registro General de la Propiedad del número doscientos cinco, folio doscientos cinco, del libro mil novecientos setenta y tres de Guatemala a la finca doscientos cuarenta y cuatro, folio doscientos cuarenta y cuatro del libro mil novecientos setenta y tres de Guatemala. El Juez Tercero de Primera Instancia del Ramo Civil de este Departamento, en rebeldía de la Entidad Inmobiliaria Las Ilusiones Compañía Limitada y en pago de la cantidad de ciento cinco mil treinta y tres quetzales con veintinueve centavos, adjudicó al señor Barahona Herrarte los cuarenta lotes, siendo el propietario de treinta y cinco lotes dicha persona y de cinco lotes los terceros emplazados por venta que les hiciera el señor Barahona Herrarte. Indican además los actores que existe simulación porque la demandada tenía conocimiento de la medida de intervención decretada por la Municipali­dad de Guatemala cuando realizó la desmembración de los cuarenta lotes, también tenía conocimiento de que se habían construido viviendas y las personas residían en las mismas; la entidad demandada actuó de mala fe al dar en garantía hipotecaria los cuarenta lotes y la actuación del acreedor hipotecario también es de mala fe, pues no po­día desconocer la situación de la entidad demandada. Se argumenta en la demanda que existe nulidad del negocio jurídico contenido en las escrituras públicas números ciento ochenta y su aclaración número ciento ochenta y dos, por haberse simulado desmembraciones y denominaciones de lotes que ya se habían vendido y se estaban pagando por sus propietarios a la Intervención Municipal y nulidad del negocio jurídico contenido en la Escritura de Hipoteca de los lotes, pues Inmobiliaria Las Ilusiones Compañía Limitada, no podía disponer libremente de sus bienes por la medida de intervención municipal, por lo que la enti­dad demandada simuló las desmembraciones de cuarenta lotes, cuyas áreas solamente existen registralmente; b) Los demandados INMOBILIARIA LAS ILUSIONES, COMPAÑÍA LIMITADA Y ALFONSO BARAHONA HERRARTE, fueron declarados rebeldes en resolución del veinte de junio de dos mil dos. En sentencia de fe­cha veinticinco (sic) de mayo de dos mil cinco, el juez a quo declaró con lugar la demanda en la vía ordinaria de nulidad por simulación del negocio jurídico, d) Apelaron la sentencia el demandado Alfonso Barahona Herrarte y los terceros excluyentes Ramiro Ezequiel Palma Aguirre, Carla Jeannette Ponce Alvarado y Fernando de Jesús Ponce Alvarado, únicamente expresó agravios el señor Barahona Herrarte, conforme se indica en el memorial presentado oportunamente a este Tribunal. En lo que corresponde a los terceros excluyentes no hicieron uso de la audiencia para manifestar los motivos de su inconformidad con la sentencia, por lo que no se cuenta con elementos para deter­minar que (sic) puntos probablemente les sean agraviantes.
II. De la prueba aportada al proceso se determina lo si­guiente: I) Prueba documental: primeros testimonios de las escrituras públicas números sesenta y dos, setenta y ocho y sesenta y tres, autorizadas en esta ciudad con fechas treinta y uno de agosto, veintisiete de octubre y treinta y uno de agosto del año dos mil, por la notaría Dinora Re­cinos Cueto de Roche, por medio de las cuales el interven­tor de la Colonia Las Ilusiones otorgó en rebeldía de dicha entidad las escrituras traslativas de dominio a favor de los actores; certificación extendida con fecha dos de noviem­bre del año dos mil, por el Secretario de la Municipalidad de Guatemala, del punto décimo del acta número ciento cuatro, correspondiente a la sesión ordinaria celebrada por el Concejo Municipal el nueve de mayo de mil novecien­tos setenta y siete; duplicado obtenido en el Registro Ge­neral de la Propiedad número doscientos noventa y un mil doscientos diez de la documentación presentada por el señor César Augusto Fuentes Rodríguez, en su calidad de Presidente y Representante Legal del Comité Pro mejora­miento de la Colonia Las Ilusiones de la zona dieciocho de esta ciudad y la solicitud dirigida por el Asesor Legal de la Municipalidad de la ciudad de Guatemala de que se anotara la intervención sobre las fincas que se detallan, así como la razón de fecha veinte de abril de mil novecientos noventa y cuatro, puesta por el Registro General de la Propiedad de la zona central, fotocopia legalizada de la escritura pública número ciento veintidós autorizada en esta ciudad el veintiuno de junio de mil novecientos no­venta por la Notaria Olga Molina Obregón extendida por el Archivo General de Protocolos; certificaciones extendi­das por el Registrador General de la Propiedad de la zona central, de fechas dieciocho, diecisiete y diecinueve de octubre y ocho de noviembre de dos mil, fotocopias simples de los duplicados que constan en el Registro General de la Propiedad de la zona central de las escrituras públicas números ciento ochenta y ciento ochenta y dos, autorizadas en esta ciudad el veinticuatro y veinticinco de agosto de mil novecientos ochenta y siete por el notario Rudy Rafael García Herrera; fotocopia simple del duplicado que consta en el Registro General de la Propiedad de la zona central de la escritura pública número sesenta autorizada en esta ciudad el dieciséis de septiembre de mil novecientos ochenta y siete por la notaría Olga Mireya Gálvez Vettorazzi; fotocopia simple de la certificación de las fincas de la número doscientos cinco, folios doscientos cinco del libro mil novecientos setenta y tres de Guatemala a la doscientos cuarenta y cuatro, folio doscientos cuarenta y cuatro del libro mil novecientos setenta y tres de Guate­mala; certificación de la finca número doscientos diez, folio doscientos diez del libro mil novecientos setenta y tres de Guatemala de fecha treinta de enero del dos mil uno; informe de fecha once de noviembre del dos mil dos, rendido por el interventor Municipal Flavio Velásquez V.; fotocopia simple de la opción de compra de fecha siete de mayo de mil novecientos setenta y seis, relacionada con el lote número setenta y cinco sección E de la lotificación Las Ilusiones zona dieciocho de esta ciudad; fotocopia simple de la escritura pública número noventa y ocho autorizada en esta ciudad el diecinueve de julio de mil novecientos noventa y nueve, por medio de la cual el señor Nery Mendoza Zetino ratifica la cesión de derechos del lote número sesenta y nueve sección E de la misma Loti­ficación; fotocopia simple de la escritura pública número ciento diecinueve autorizada en esta ciudad el nueve de octubre de mil novecientos setenta y ocho, por el notario Carlos Enrique Payeras Fernández; fotocopia simple de la certificación extendida el dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y dos a favor del señor Osmán Isaías Alvarado Pérez, por la intervención Municipal de la Loti­ficación; fotocopia simple del documento privado con firmas legalizadas de fecha seis de junio de mil novecien­tos ochenta y tres, por medio de la cual el señor Manuel Muralles Reyes cedió sus derechos sobre el lote número once sección E a Juan Luis Ruano Gramajo; fotocopia simple de la escritura pública número cuarenta autorizada en esta ciudad el dieciséis de septiembre de mil novecien­tos ochenta, por el notario José Arturo Romero Pivaral, por medio de la cual el señor Juan Díaz Estrada, cedió sus derechos sobre el lote número once sección E de la Loti­ficación a Manuel Muralles Reyes; fotocopia simple de la carta de fecha uno de agosto del año dos mil dos, dirigida al promitente comprador del lote número once sección E de la Colonia Las Ilusiones; fotocopias simples de los recibos de pagos efectuados a El Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala, por cuota extraordinaria por tra­bajos de drenaje lote número setenta y cinco sección E; recibos simples por los trabajos de mano de obra de fun­dición de pista y bordillo de la calle del frente del lote setenta y cinco, sección E; fotocopia simple de la nota de la Intervención de Colonias, de fecha cinco de julio de mil novecientos noventa y seis, por medio de la cual el inter­ventor autoriza construir en el lote número setenta y cinco, Sección E de la Lotificación; fotocopia simple de la opción de compra de fecha tres de agosto de mil novecientos se­tenta y seis otorgada por Inmobiliaria Las Ilusiones a Nery Mendoza Chitay, del lote número sesenta y nueve sección E; fotocopia simple de la nota de la Intervención de Colo­nias, de fecha diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro; fotocopia simple del recibo de la Teso­rería Municipal por valor de seiscientos quetzales de fecha diez de septiembre del dos mil dos; fotocopia simple del pago de cincuenta quetzales por solicitud de servicio eléc­trico al lote número sesenta y nueve Sección E de fecha veintiuno de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro; fotocopia simple del recibo de la Empresa Muni­cipal de Agua por un mil cuatrocientos once quetzales con cuarenta y siete centavos de fecha dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y siete; documentos individua­lizados y aceptados por el Tribunal en memoriales que obran a folios cuatrocientos ochenta y dos y quinientos cuarenta y uno, quinientos noventa y ocho y quinientos noventa y nueve (pieza III); documentos identificados en el memorial número ciento veintidós, folio seiscientos noventa y uno de la tercera pieza; documentos individua­lizados en el memorial identificado con el número ciento veinticuatro, folio setecientos al setecientos cuatro de la pieza III; en lo que respecta a los documentos consistentes en fotocopia simple del estado de cuenta de la Municipa­lidad de Guatemala a nombre del señor Carlos Alfredo Del Valle Beteta, lote número sesenta y nueve sección E y del estado de cuenta de la Municipalidad de Guatemala, de contribución por mejoras al señor Carlos Alfredo del Valle Beteta de fecha diez de septiembre del dos mil dos, lote número sesenta y nueve, sección E, no se les confiere valor probatorio por carecer de firmas; II) Declaración de parte del señor Alfonso Barahona Herrarte y Carlos Alfre­do del Valle Beteta (folios quinientos sesenta y cuatro al quinientos sesenta y seis, pieza III); III) declaración testi­monial que obra a folios del quinientos setenta al quinien­tos setenta y cinco; IV) declaración ficta de la entidad Inmobiliaria Las Ilusiones, Compañía Limitada (folios seiscientos veinte y seiscientos veintiuno, pieza III); V) Reconocimiento judicial de fecha treinta de octubre de dos mil dos (folios seiscientos treinta y ocho al seiscientos cuarenta y uno, pieza III); reconocimiento judicial de fecha doce de febrero de dos mil tres que obra a folios setecien­tos sesenta y nueve pieza III); de los reconocimientos ju­diciales únicamente se infiere que los actores están en posesión de los lotes identificados en el memorial de de­manda y en cuanto al lote número ochenta y ocho sección E, se encuentra en posesión del señor Pablo Enrique Bámaca Hernández y los lotes números noventa y seis y noventa y ocho sección E, se encuentran en posesión de los señores Carla Jeannette Ponce Alvarado y Ramiro Ezequiel Palma Aguirre. De los medios de prueba antes relacionados se deduce especialmente con la fotocopia de la certificación del punto décimo del acta número ciento cuatro de la sesión ordinaria celebrada por la Corporación Municipal de Guatemala el nueve de mayo de mil nove­cientos setenta y siete, que en esa fecha se acordó la inter­vención municipal de la entidad inmobiliaria Las Ilusiones Compañía Limitada, que esa intervención limita el otor­gamiento de contratos por parte de la entidad demandada; la que a pesar de la intervención, segregó a su favor cua­renta lotes de la finca número dos mil ciento setenta y cinco, folio doscientos seis, libro mil doscientos treinta y nueve de Guatemala, lo cual efectuó mediante las escritu­ras públicas números ciento ochenta, autorizada en esta ciudad el veinticuatro de agosto de mil novecientos ochen­ta y siete, por el notario Rudy Rafael García Herrera y número ciento ochenta y dos, autorizada en esta ciudad el veinticinco de agosto de mil novecientos ochenta y siete, por el mismo notario. Se infiere también que por medio de escritura pública número sesenta autorizada en esta ciudad por la notario Olga Mireya Gálvez Vettorazzi, el dieciséis de septiembre de mil novecientos ochenta y siete, la enti­dad inmobiliaria Las Ilusiones, Compañía Limitada, cele­bró contrato de mutuo con garantía hipotecaria con el señor Alfonso Barahona Herrarte, por la cantidad de setenta mil quetzales, constituyendo hipoteca en primer lugar sobre las fincas números del doscientos cinco al doscientos cuarenta y cuatro, cuyos números de folios y libro constan en dicho instrumento público, operación que quedó ano­tada en la primera inscripción de hipotecas el dieciocho de septiembre de mil novecientos ochenta y siete. Poste­riormente el Juez Tercero de Primera Instancia del Ramo Civil de este departamento, en rebeldía de Inmobiliaria Las Ilusiones, Compañía Limitada y en pago de la suma de ciento cinco mil treinta y tres quetzales con veintinue­ve centavos, adjudicó al señor Alfonso Barahona Herrarte los cuarenta lotes, dicha anotación se hizo con fecha trein­ta y uno de octubre de mil novecientos noventa. Este Tribunal dictó auto para mejor proveer a efecto de tener a la vista los expedientes identificados con los números novecientos noventa y cinco guión noventa y nueve, un mil quinientos dieciocho guión noventa y nueve y un mil doscientos uno guión noventa y nueve e informe para determinar si la entidad Inmobiliaria Las Ilusiones, Com­pañía Limitada, otorgó contratos de opción de compra a favor de los señores Carlos Alfredo del Valle Beteta, Osmán Isaías Alvarado Pérez, Juan Luis Ruano Gramajo o a favor de los señores Nery Mendoza Zetino, Mario Rene Milián Marroquín y Manuel Muralles Reyes. De las certificacio­nes de los relacionados expedientes e informe rendido por el interventor Municipal, documentos incorporados a la pieza de segunda instancia, se desprende que la Lotificadora otorgó opción de compra a los señores Mario René Milián Marroquín, del lote número setenta y cinco, sección E, el siete de mayo de mil novecientos setenta y seis, quien a su vez cedió sus derechos al señor Osmán Isaías Alva­rado Pérez (actor); Nery Mendoza Chitay, lote número sesenta y nueve, el tres de agosto del mismo año, quien cedió sus derechos al señor Carlos Alfredo del Valle Beteta (actor) y, Juan Díaz Estrada, lote número once, el seis de mayo del mencionado año, quien cedió sus derechos a Manuel Muralles Reyes y éste a Juan Luis Ruano Gramajo (actor).
III: El señor Segundo Tranquilino González Aguirre, actuó como tercero coadyuvante y expuso que la Lotificadora otorgó opción de compra a favor del señor José Felipe Huertas López, lote número sesenta y seis, el dieciocho de julio de mil novecientos setenta y siete, quien le cedió sus derechos, lo cual quedó acreditado con los documentos que obran a folios del cuatrocientos diez al cuatrocientos vein­ticinco. El señor Pablo Enrique Bámaca Hernández, actuó como tercero coadyuvante y acreditó que se le otorgó op­ción de compra el tres de mayo de mil novecientos setenta y seis (folios quinientos ochenta y ocho al quinientos noventa y cinco) sobre el lote número ochenta y ocho, sección E. El tercero excluyente señor Manuel de Jesús Mejicanos Solares, argumentó que la compra la hizo directamente con el señor Alfonso Barahona Herrarte, sin embargo esa compra venta fue otorgada en forma fraudulenta, porque la desmembración hecha por inmobiliaria Las Ilusiones es nula, la misma suerte corren los terceros excluyentes Ramiro Ezequiel Palma Aguirre, Carla Jeannette Ponce Alvarado y Fernando de Jesús Ponce Alvarado.
IV: Nulidad según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio, página cuatro­cientos noventa y uno, consiste en la ineficacia de un acto jurídico como consecuencia de carecer de las condiciones necesarias para su validez, sean ellas de fondo o de forma, vicio de que adolece un acto jurídico si se ha realizado con violación u omisión de ciertas formas o requisitos indispensables para considerarlo como válido. El artículo 1251 del Código Civil prescribe que el negocio jurídico requiere para su validez: capacidad legal del sujeto que declara su voluntad, consentimiento que no adolezca de vicio y objeto lícito. Por su parte el artículo 1301 del cuerpo legal citado dispone que hay nulidad absoluta en un negocio jurídico, cuando su objeto sea contrario al orden público o contrario a leyes prohibitivas expresas, y por la ausencia o no concurrencia de los requisitos esen­ciales para su existencia. Los negocios que adolecen de nulidad absoluta no producen efecto ni son revalidables por confirmación. Contrato simulado es aquél que tiene una apariencia distinta de la realidad, que contiene una declaración emitida en forma consciente para producir con fines de engaño, la apariencia de un negocio jurídico que no existe. El artículo 1285 del Código Civil prescribe que la simulación es absoluta, cuando la declaración de voluntad nada tiene de real. En el presente caso y a la luz de las pruebas aportadas al proceso, se analiza lo siguiente: a) Respecto del negocio jurídico contenido en las escrituras públicas números ciento ochenta y ciento ochenta y dos autorizadas en esta ciudad el veinticuatro y veinticinco de agosto de mil novecientos ochenta y siete, por el Notario Rudy Rafael García Herrera, hay defecto o vicio en la declaración de voluntad, toda vez que el Representante Legal de la entidad demandada tenía pleno conocimiento de la intervención decretada a la Colonia Las Ilusiones, ese hecho quedo probado con la declaración ficta de dicha entidad, además en la fecha de dichas escrituras públicas ya había otorgado promesas de opción de compra, de ahí que existió dolo de su parte al segregar los cuarenta lotes referidos en los mencionados instrumentos públicos por lo que ese comportamiento engañoso dio lugar a la nulidad absoluta de dicho negocio jurídico; b) En lo que corresponde al negocio jurídico contenido en la Escritura Pública número sesenta, autorizada en esta ciudad el nueve de septiembre de mil novecientos ochenta y siete por la Notaria Olga Mireya Gálvez Vetorazzi, hay simulación absoluta porque la entidad demandada obviamente tenía conocimiento de que no podía hipotecar los cuarenta lotes porque fueron desmembrados en forma fraudulenta y el señor Barahona Herrarte tenía conocimiento de la situación de los lotes porque en su declaración de parte (respuesta a la pregunta número seis) reconoció, que previo a aceptar la garantía los vendió y (respuesta a la pregunta número siete) personalmente constató el estado de los inmuebles, incluso a través de su abogado hizo ofrecimiento de pago a las personas que viven en los lotes de la sección E y entonces los contratantes simularon el contrato de mutuo con garantía hipotecaria, desvirtuaron la realidad y dieron lugar a un contrato no válido. V: Acorde con el razonamiento anterior se concluye en el sentido que debe declararse con lugar la demanda, y, siendo que el juez a quo así resolvió, resulta procedente confirmar la sentencia recurrida, debiéndose para el efecto resolver lo que en derecho corresponde...".

EXPOSICIÓN DE LOS MOTIVOS Y SUBMOTIVOS ALEGADOS EN EL RECURSO DE CASACIÓN:


Alfonso Barahona Herrarte interpuso recurso de casación por motivos de forma y de fondo, contra la sentencia del veintitrés de julio del año dos mil siete proferida por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil, con fundamento en el inciso 1° del artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil -motivo de forma-, y numerales 1° y 2° del artículo 621 del mismo cuerpo legal -motivo de fondo-, por error de hecho en la apreciación de la prueba y aplicación indebida de los artículos 1285 y 1301 del Código Civil.

CONSIDERANDO

I

Motivo de Forma:

Cuando el Tribunal se niegue a conocer, teniendo la obligación de hacerlo
El argumento que presenta para este caso de procedencia, lo hace consistir en lo siguiente: "...En el presente caso, existe quebrantamiento sustancial del procedimiento come­tido en la primera instancia en perjuicio del señor Alfonso Barahona Herrarte, toda vez que el Juez de Primer grado NO ENTRÓ A CONOCER la CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA NI LAS EXCEPCIONES PERENTORIAS formuladas por dicho demandado con fecha diecinueve de junio del año dos mil dos TENIENDO OBLIGACIÓN DE HACERLO por virtud de las garantías constitucionales del derecho de defensa y de petición contenidas en los artícu­los 12 y 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala, porque aquella autoridad judicial consideró que dicha gestión se realizaba a manera extemporánea, sin percatarse que uno de los sujetos procesales del Juicio Ordinario, esto es, el señor MANUEL DE JESÚS MEJI­CANOS SOLARES a esa fecha (diecinueve de junio del año dos mil dos) no había sido legalmente notificado ni de la demanda ni de la resolución inicial de trámite, que es la que contiene el mandato del emplazamiento. Y es que con fecha diecisiete de junio del año dos mil dos, es decir, dos días antes de que el señor Alfonso Barahona Herrarte formulara su gestión de contestación de la demanda en sentido negativo e interposición de excepciones perento­rias que le fuese negada, el Juez de Primer grado resolvió (refiriéndose a la notificación errónea practicada al señor Manuel de Jesús Mejicanos Solares el dos de mayo del año dos mil dos de la demanda y resolución inicial de trámite). (...) En esa virtud, se infiere sin lugar a dudas que al día diecinueve de junio del año dos mil dos, NO SE HABÍA CONSUMADO el plazo del emplazamiento conferido al señor ALFONSO BARAHORA HERRARE para decla­rarlo contumaz en la demanda ordinaria entablada en su contra, ya que el diecisiete de junio del año dos mil dos, la propia juez a-quo había ordenado la postrera notifica­ción del asunto, por lo que la gestión del señor Barahona Herrarte realizada el día diecinueve de junio del año dos mil dos(contestando la demanda en sentido negativo e interponiendo excepciones perentorias), jamás podría considerarse IMPROPIA o INOPORTUNA. Por respeto de las garantías constitucionales reconocidas al demandado ALFONSO BARAHONA HERRARTE relativas al debido proceso y derecho de petición (cuya observancia es esencial e imperativa al tenor del artículo 204 de la Constitución Política de la República) y para evitar su indefensión (como la que produjo el quebrantamiento sustancial del proceso que se denuncia en este recurso de casación), la juez de primer grado debió sujetar la admisión de la gestión de dicho demandado realizada el diecinueve de junio del año dos mil dos, al momento en que se hubiese realizado legalmente la notificación (última del asunto) al señor Manuel de Jesús Mejicanos Solares, porque: dicho acto es el que regía el inicio del cómputo del plazo del emplazamiento conferido en el asunto, por ser la última de aquellos actos que faltaba al día diecinueve de junio del año dos mil dos a los sujetos procesales del asunto. Y, dicho acto de notificación lo había ordenado la propia Juez a-quo en la resolución del diecisiete de junio del año dos mil dos, que es en todo caso, un mandato procesal establecido en el artículo 66 del Código Procesal Civil y Mercantil que dice: "Toda resolución debe hacerse saber a las partes en la forma legal y sin ello no quedan obligadas ni se les puede afectar en sus derechos...."

ALEGATOS PRESENTADOS EL DÍA DE LA VISTA:

A) En cuanto a este punto de casación, los señores Juan Luis Ruano Gramajo, Pablo Enrique Bámaca Hernández y Segundo Tranquilino González Aguirre, intervinientes en el juicio en calidad de terceros, manifestaron que el motivo de forma deberá ser declarado improcedente, porque el Juzgado de Primera Instancia y la Sala, en su oportunidad conocieron de la inconformidad planteada por el demandado, siendo hechos probados y juzgados, que el demandado señor Alfonso Barahona Herrarte, fue debidamente notificado de la demanda el cinco de junio del dos mil dos y compareció a contestar la misma el die­cinueve de junio del dos mil dos, y siendo que la negativa de conocer se manifiesta cuando en primera y segunda instancia el órgano jurisdiccional indica la imposibilidad de conocer de un recurso o del fondo de un planteamiento y no existe pronunciamiento sobre la pretensión de una de las partes del proceso o sobre un recurso planteado, lo contrario sucede en este caso, en el cual en ambas instancias se conoció del Recurso de Nulidad planteado por el señor Barahona Herrarte con el mismo argumento, alegado ante esta Honorable Corte Suprema de Justicia. Concluyeron que los argumentos expuestos se conocieron en primera y segunda instancia y sobre los mismos existe un pronuncia­miento judicial que impide nuevamente discutir el punto.
B) Ninguno de los demás sujetos procesales intervinientes en el juicio presentaron alegatos.

ANÁLISIS:


El ataque que en concreto realizó el casacionista está dirigi­do al quebrantamiento substancial del procedimiento, en el Juicio Ordinario de Nulidad de Simulación de Negocio Ju­rídico tramitado en su contra, puesto que el juez de primer grado no entró a conocer la contestación de la demanda ni las excepciones perentorias por él formuladas el diecinueve de junio del año dos mil dos, teniendo obligación de hacerlo por virtud de las garantías constitucionales del derecho de defensa y de petición contenidas en los artículos 12 y 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala, porque aquella autoridad judicial consideró que dicha gestión se realizaba de manera extemporánea, sin percatarse de que uno de los sujetos procesales del Juicio Ordinario, el señor Manuel de Jesús Mejicanos Solares, a esa fecha no había sido legalmente notificado ni de la demanda ni de la resolución inicial de trámite, que es la que contiene el mandato del emplazamiento.
Teniendo a la vista los antecedentes del presente recurso de casación, esta Cámara aprecia en las piezas que conforman el proceso tramitado en el Juzgado Noveno de Primera Instancia del Ramo Civil de este departamento que el veinte de julio del dos mil uno, dicho órgano jurisdiccional emitió la resolución a través de la cual admitió para su trámite en la vía ordinaria la demanda promovida por los señores Carlos Alfredo del Valle Beteta, Osman Isaías Alvarado Pérez y Juan Luis Ruano Gramajo, contra el señor Alfonso Barahona Herrarte e Inmobiliaria Las Ilusiones, Compañía Limitada, resolución en la que se lee en el numeral IV que como consecuencia de esa admisión, "...se emplaza por nueve días a los demandados, a quienes se les hace saber la obligación que tienen de señalar lugar para recibir notificaciones dentro del perímetro legal, de lo contrario, se le seguirá haciendo por los Estrados del Juzgado". De este apartado se evidencia que el juzgado relacionado fue claro al expresar que el emplazamiento se concedía a los "demandados", quienes según folios trescientos seis (306) y trescientos diez (310) del relacionado expediente, fueron notificados de esa resolución el dos de mayo de dos mil dos. Posteriormente, con fecha diecinueve de junio de dos mil dos, el señor Carlos Alfredo del Valle Beteta compareció al referido juzgado a exponer que debido a que los de­mandados habían sido debidamente notificados sin que comparecieran a contestar la demanda, se les declarara rebeldes y se continuara el trámite del juicio de conformi­dad con la ley, solicitud ésta a la que el Juzgado Noveno de Primera Instancia del Ramo Civil accedió, tal como se lee en resolución del veinte de junio de dos mil dos. En la misma fecha de la solicitud efectuada por la parte actora (diecinueve de junio de dos mil dos), el señor Alfonso Barahona Herrarte compareció a contestar la demanda en sentido negativo y a interponer excepciones perentorias, requerimiento que el juzgado antes relacionado tuvo por extemporáneo en resolución del veinte de junio de dos mil dos, en virtud de que los demandados habían sido notificados el dos de mayo de ese mismo año.
Contra esas decisiones, el señor Alfonso Barahona Herrarte compareció a interponer recurso de nulidad por violación, por estimar que de conformidad con el artículo 45 literal e) de la Ley del Organismo Judicial, todo plazo debe compu­tarse a partir del día siguiente al de la última notificación, por lo que el emplazamiento debió computarse a partir de la notificación efectuada al también demandado Manuel de Jesús Mejicanos Solares, y de esa cuenta, tener por presentado oportunamente el memorial contentivo de la contestación de la demanda y de la interposición de las excepciones perentorias. El once de septiembre del dos mil dos, el Juzgado referido declaró sin lugar el mencionado recurso, por considerar que siendo los únicos demandados el señor Alfonso Barahona Herrarte y la entidad Inmobilia­ria Las Ilusiones, Compañía Limitada, el emplazamiento se les decretó únicamente a ellos y no a las demás personas relacionadas en la demanda interpuesta, por habérseles citado como terceros y no como demandados. Además, que por haberse presentado la contestación de la demanda y la interposición de las excepciones perentorias hasta el diecinueve de junio del dos mil dos, vencido el emplaza­miento, fue rechazada por extemporánea. Esta resolución fue impugnada a través del recurso de apelación y resuelta por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, en auto de fecha veintidós de abril de dos mil cuatro, confirmando las resoluciones impugnadas, tras considerar que en ese asunto sólo aparecen como demandados el recurrente en apelación (casacionista) y la entidad Inmobiliaria Las Ilusiones, Compañía Limitada, pero no Manuel de Jesús Mejicanos Solares, quien en esa fecha, figuraba en el proceso como tercero, calidad que lo diferenciaba de las partes, según los artículos 44 al 50 del Código Procesal Civil y Mercantil; decisión de la que no se aprecia en el proceso que se haya impugnado mediante recurso ordinario alguno ni acción constitucional que permitiera su revisión, por lo que la misma quedó firme. Con la descripción anterior, se aprecia que cuando el recu­rrente acude en casación invocando el caso de procedencia contenido en el numeral 1° del artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil, indicando que se quebrantó el procedimiento porque el Juzgado Noveno de Primera Instancia Civil se negó a conocer la contestación de la demanda y las excepciones perentorias interpuestas, te­niendo la obligación de hacerlo, pasa desapercibido que en las constancias procesales analizadas quedó debidamente documentado que esa circunstancia sí fue sometida a co­nocimiento y decisión del juzgado impugnado, e incluso, revisado por el órgano jurisdiccional superior, y si él no hizo uso de los recursos y acciones que el ordenamiento jurídico regula para esos casos, no puede pretender que a través del recurso de casación se revise una circunstancia que cobró efectos de cosa juzgada. Debe recordarse que si bien el recurso de casación está dado para determinar la legalidad de las decisiones judiciales, por ser un recurso eminentemente técnico y formalista el ámbito de conoci­miento de éste no puede extenderse a resoluciones que no cumplen con la impugnabilidad objetiva determinada en la Ley, y menos a aquellas en las que por virtud de la misma ley, ostenten la calidad de cosa juzgada; de esa cuenta, queda impedido el tribunal de casación para discutir as­pectos que debieron ser oportunamente atacados a través de los medios idóneos legalmente establecidos, razón por la que estando inhabilitada esta Cámara para conocer de una decisión que se encuentra firme, improcedente resulta el recurso de casación intentado a través del presente caso de procedencia.

II

Motivos de Fondo

Error de Hecho en la Apreciación de la Prueba

Manifestó el recurrente que la Sala incurrió en dos errores de hecho en la apreciación de la prueba, debido a que:
a) Consta en el fallo recurrido que la Sala dictó auto para mejor proveer, solicitando a la Intervención de la Municipalidad de la Ciudad de Guatemala los expedientes identificados con los números novecientos noventa y cinco guión noventa y nueve (995-99), un mil quinientos diecio­cho guión noventa y nueve (1518-99) y un mil doscientos uno guión noventa y nueve (1201-99) y un informe, con el objeto de determinar si la Inmobiliaria Las Ilusiones, Compañía Limitada había otorgado contratos de opción de compra, a favor de los actores o a favor de los señores Nery Mendoza Zetino, Mario René Milián Marroquín y Manuel Muralles Reyes. Respecto de ello, manifestó el casacionista lo siguiente: "Los referidos documentos fue­ron aportados al proceso y el tribunal ad-quem determinó: a) que la referida entidad sí había otorgado contratos de opción de compra a los señores Nery Mendoza Chitay, Mario Rene Milián Marroquín y Juan Diaz Estrada, y b) que estos cedieron su derecho a favor de Carlos Alfredo del Valle Beteta, Osmán (sic) Isaías Alvarado Pérez y Juan Luis Ruano Gramajo, respectivamente, quienes son la parte actora en esta demanda.
Al hacer un análisis de este razonamiento realizado por el tribunal sentenciador, se puede determinar que existió un error de hecho en la apreciación de la prueba con ocasión del informe y expedientes (...) porque:
a. Los contratos de opción de compra cebrados entre la inmobiliaria Las Ilusiones, Compañía Limitada con los señores Nery Mendoza Chitay, Mario René Milián Marro­quín y Juan Diaz Estrada, se comprobaron por la existencia física de dichos documentos (opción de compra). y
b. Se probó que las personas descritas en el numeral ante­rior, cedieron sus derechos a los tres demandantes de este juicio ordinario.
Sin embargo, de los propios documentos citados, que cons­tituyen documentos auténticos, también demuestran las siguientes circunstancias que fueron omitidas por la Sala de la Corte de Apelaciones y que son esenciales para cambiar el resultado del fallo respectivo, en la siguiente manera: a. Que la obligación adquirida por la Inmobiliaria Las Ilusiones, Compañía Limitada frente a los señores Nery Mendoza Chitay, Mario René Milián Marroquín y Juan Diaz Estrada, ya había prescrito, y por ende, la obligación adquirida por la entidad demandada es inexistente (...) b. Por aparte, el derecho adquirido por la parte actora, a través de los contratos de cesión de derechos carecía de eficacia jurídica, esto es: a) el testimonio de la escritura pública ciento diecinueve, autorizada en esta Ciudad, el nueve de octubre de mil novecientos setenta y ocho por el notario Carlos Enríque Payeras Fenández; b) Escritura pública número noventa y ocho, autorizada en esta Ciudad, el día diecinueve de julio de mil novecientos noventa y nueve y c) y el contrato privado con legalización de firma de fecha seis de junio de mil novecientos ochenta y tres, celebrado entre el señor Manuel Muralles Reyes y Juan Luis Ruano Gramajo en la cual se cede por parte del pri­mero sus derechos a favor del segundo sobre el lote once sección E de la Colonia Las Ilusiones, no son válidos, porque en dichos contratos no consta la autorización de la Inmobiliaria Las Ilusiones, Compañía Limitada para que el derecho pudiera ser transmitido por cesión, por lo que la obligación de la entidad demandada para con los actores es inexistente, tal y como lo establece el artículo 1679 del Código Civil y los propios contratos de opción a que se ha hecho referencia y que obran en autos.
En conclusión, los documentos aportados por la Interven­ción de la colonia Las Ilusiones, zona dieciocho de esta Ciudad en auto para mejor fallar, que han sido descritos anteriormente consistentes en los contratos de opción referidos y los contratos de cesión de derecho de opción de compra demuestran que la obligación que se pretende imputar a la entidad demandada son derechos prescritos y es contrario a la ley en su transmisión del derecho, hecho que no fue percibido por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, siendo esta la tesis que se sustenta en el presente motivo de fondo que se alega por error de hecho en la apreciación de la prueba.
Por lo anterior, es pertinente acoger el recurso de casación por motivo de fondo y se declare que hubo error de hecho en la apreciación de la prueba, por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones y en consecuencia se declare que la entidad Inmobiliaria Las Ilusiones, Compañía Limitada por motivo de la existencia física de los contratos de opción, no estaba obligada con la parte actora, ni sus antecesores a otorgar contrato alguno, y por lo tanto no podía causar intencionalmente vicios en la declaración de voluntad sobre los negocios jurídicos impugnados ni generar ningún vicio o defecto que los haga objeto de nulidad o simulación".
b) Con respecto al segundo error de hecho, manifestó el recurrente que la Sala estimó que la entidad Inmobiliaria Las Ilusiones, Compañía Limitada, se encontraba limitada a otorgar contratos, basada en una certificación del punto décimo del acta número ciento cuatro de la sesión ordinaria celebrada por la Corporación Municipal de Guatemala el día nueve de mayo de mil novecientos setenta y siete, fecha en que se acordó la intervención municipal de la referida entidad. Continuó indicando que no obstante ello, "... el referido documento únicamente demuestra que a la entidad Inmobiliaria Las Ilusiones, Compañía Limitada le fue intervenida la Colonia las ilusiones (sic), no así la entidad propiamente, y por lo tanto, en el referido documento no consta en ninguna parte que la referida entidad estuviera limitada en el ejercicio de sus derechos civiles de poder otorgar cualquier clase de contratos, con lo cual el tribu­nal sentenciador incurrió en el defecto denunciado por tergiversar el contenido del citado medio probatorio. Para demostrar el error de hecho de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones al haber tenido por acreditada la limitación de la Inmobiliaria Las Ilusiones, Compañía Limitada a otorgar contratos, me permito indicar con precisión los siguientes documentos auténticos que demuestran sin lugar a dudas la equivocación del juzgador y que inciden en el resultado del fallo:
1. Copia de la certificación de las fincas de la número doscientos cinco, folio doscientos cinco del libro mil novecientos setenta y tres de Guatemala a la doscientos cuarenta y cuatro, folio doscientos cuarenta y cuatro del libro mil novecientos setenta y tres de Guatemala (descritas a folio cuatro reverso de la sentencia impugnada). Y, y
2. Certificaciones de fecha diecisiete, dieciocho y dieci­nueve, todas del mes de octubre del año dos mil (Descrita a folio cuatro reverso de la sentencia impugnada), que se refieren a las fincas: I) setenta y cuatro mil doscientos seten­ta y dos (74272), folio ciento noventa y dos (192) del libro un mil ciento veintinueve (1129) de Guatemala; II) treinta y cuatro mil novecientos cuarenta y nueve (34949). Folio ciento noventa y dos (192) del libro ochocientos cincuenta y dos (182) (sic) de Guatemala y III) dos mil ciento setenta y cinco (2175), folio doscientos seis (206) del libro un mil doscientos treinta y nueve (1239) de Guatemala.
De tales documentos auténticos, por provenir de funciona­rios públicos, se demuestra que sobre las referidas fincas no fue anotada la intervención municipal, sino hasta el año de mil novecientos noventa y cuatro, es decir, DIECISIETE AÑOS DESPUÉS de haberse acordado la intervención Municipal (...) Queda demostrado de modo evidente con tales documentos auténticos (certificaciones regístrales) que la falta de anotación de la intervención Municipal sobre los inmuebles en referencia en el momento de la celebración de los negocios jurídicos objeto del litigio, jamás impedía a la Inmobiliaria Las Ilusiones, Compañía Limitada a celebrar contratos sobre los referidos inmuebles. Por tanto, la tesis que se sostiene en el presente caso es que se tuvo por comprobado un hecho, tergiversando el contenido de la certificación del punto de acta que acuerda la intervención de la Colonia Las Ilusiones, ya que el tri­bunal ad-quem dedujo de dicho documento la limitación de otorgar contratos de los bienes inmuebles antes indica­dos, existiendo una clara discrepancia entre lo que dicha (sic) documento auténtico puede probar y lo que se tuvo por probado por la Sala Respectiva, ya que conforme los documentos auténticos (certificaciones regístrales) omiti- das en su apreciación, se demostraba de manera evidente que no había limitación para la disposición contractual de aquellos bienes por parte de su legítima titular Inmo­biliaria Las Ilusiones, Compañía Limitada. (...) Por lo anterior, es pertinente acoger el recurso de casación por motivos de fondo y se declare que hubo error de hecho en la apreciación de la prueba aportada, así como omisión de valoración de la prueba por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones y en consecuencia se declare que la entidad Inmobiliaria Las Ilusiones, Compañía Limitada por motivo de la Intervención Municipal decretada en el año de mil novecientos setenta y siete en contra de la lotificación que venía desarrollando, no se encontraba limitada a otorgar contratos y por lo tanto que los negocios jurídicos impug­nados no adolecen de algún vicio o defecto que los haga objeto de nulidad o simulación".

ALEGATOS PRESENTADOS EL DÍA DE LA VISTA:

A) En cuanto a este punto de casación, los señores Juan Luis Ruano Gramajo, Pablo Enrique Bámaca Hernández y Segundo Tranquilino González Aguirre, terceros, indicaron que el presente caso de procedencia debe ser desestimado, porque no se indica con precisión en la apreciación de cuál de los documentos señalados se equivocó el juzgador.
B) Ninguno de los demás sujetos procesales intervinientes en el juicio presentaron alegatos.

ANÁLISIS:


Atendiendo a la naturaleza técnica del recurso de casa­ción y de conformidad con reiterada jurisprudencia -que de acuerdo a lo establecido en el artículo 2 de la Ley del Organismo Judicial constituye un complemento de la ley como fuente de Derecho-, se ha establecido que el error de hecho en la apreciación de la prueba se configura cuando en las conclusiones que se obtienen de la prueba, mediante un proceso intelectual al analizar su contenido, se produce una discrepancia entre lo afirmado por el Tribunal y los hechos contenidos en el medio probatorio (tergiversación); o bien, cuando los dejó de considerar (omisión).
Con base en esa premisa y examinados los planteamientos efectuados en el primer error de hecho que se denuncia, la sentencia impugnada y los documentos citados como erróneamente apreciados, esta Cámara estima conveniente manifestar lo siguiente:
Los hechos sujetos a prueba ante el tribunal de segunda instancia fueron: "Si existe simulación del negocio jurí­dico contenido en las escrituras públicas números ciento ochenta y ciento ochenta y dos autorizadas en esta ciudad por el notario Rudy Rafael García Herrera el veinticuatro y veinticinco de agosto de mil novecientos ochenta y siete y la número sesenta autorizada en esta ciudad por la notaria Olga Mireya Gálvez Vettorazzi el dieciséis de septiembre de mil novecientos ochenta y siete". En el presente caso de procedencia, el hecho que el recurrente somete a revi­sión de esta Cámara es que la obligación adquirida por la Inmobiliaria Las Ilusiones, Compañía Limitada a través de los contratos de opción de compra frente a los señores Nery Mendoza Chitay, Mario René Milián Marroquín y Juan Díaz Estrada, ya había prescrito, y por ende, dicha inmobiliaria estaba liberada de la obligación de otorgar las respectivas escrituras traslativas de dominio; hecho que a su consideración, la Sala dejó de apreciar. Tomando como base las dos circunstancias fácticas que anteceden, esta Cámara estima que la segunda de ellas -la falta de obli­gación de otorgar las respectivas escrituras traslativas de dominio a favor de los actores- no es un hecho que incida en el fallo emitido por la Sala sentenciadora, puesto que si bien ésta dispuso traer a la vista los expedientes tramitados ante la Intervención Municipal de la Colonia Las Ilusiones por los actores, su finalidad era comprobar si existió o no un comportamiento engañoso al faccionar las escrituras públicas sujetas al juicio de nulidad por simulación, sub­sistiendo previo a su otorgamiento, contratos de opción de compra suscritos por la misma inmobiliaria demandada, lo que permitiría deducir si ésta, al segregar los cuarenta lotes a través de los relacionados instrumentos públicos, tenía conocimiento de la existencia de adquirentes de buena fe. En esa virtud, la existencia o inexistencia de la obligación a la que el recurrente se refirió, de ninguna forma podría variar los hechos que la Sala tuvo como probados, pues de la prueba rendida en el juicio la Sala concluyó que ".. .en la fecha de dichas escrituras públicas ya había otorgado promesas de opción de compra, de ahí que existió dolo de su parte al segregar los cuarenta lotes referidos en los mencionados instrumentos públicos por lo que ese comportamiento engañoso dio lugar a la nulidad absoluta de dicho negocio jurídico...". Es más, se convierte en contradictoria la denuncia efectuada por el recurrente al expresar que la obligación adquirida por la Inmobiliaria las Ilusiones, Compañía Limitada ya ha­bía prescrito y por lo tanto no tenía por qué otorgar las escrituras traslativas de dominio, e indicar a su vez que el derecho adquirido por la parte actora a través de la cesión de derechos, carecía de eficacia jurídica debido a que en dichos contratos no consta la autorización de la inmobi­liaria para que el derecho pudiera ser transmitido. Como se evidencia, si a ella ya le había prescrito la obligación para escriturar, cómo podría exigírsele a los cedentes que previo a traspasar su derecho a los actores requirieran la respectiva autorización de la inmobiliaria para ceder su derecho, si en su caso, el mismo plazo transcurrido a favor de la inmobiliaria para no escriturar transcurrió a favor de los cedentes para no requerir la respectiva autorización de la inmobiliaria. Aunado a esto, no se puede dar el error de hecho en la apreciación de la prueba, cuando el defecto argumentado como base para el recurso de casación radica en la incapacidad que tiene un documento de producir los efectos jurídicos esperados. Esto significa que comete error el recurrente al indicar que "por otra parte, el derecho adquirido por la parte actora, a través de los contratos de cesión de derechos carecía de eficacia jurídica, esto es: a) el testimonio de la escritura pública ciento diecinueve...; b) Escritura pública número noventa y ocho... y c) y el contrato privado con legalización de firma de fecha seis de junio de mil novecientos ochenta y tres..., no son válidos, porque en dichos contratos no consta la autorización de la Inmobiliaria Las Ilusiones, Compañía Limitada para que el derecho pudiera ser transmitido por cesión...", puesto que la validez o invalidez de los documentos aportados como prueba al proceso, no es susceptible de ser ana­lizada a través del caso de procedencia invocado. Por último, es preciso mencionar que no puede afirmarse que un órgano jurisdiccional incurrió en el error de hecho en la apreciación de la prueba, si las consideraciones de ese tribunal están basadas en las demás pruebas aportadas al proceso y no solamente en las señaladas de error por el recurrente. Como se aprecia en el presente caso, la Sala para llegar a la conclusión de que se dio lugar a la nulidad absoluta del negocio jurídico -hecho relacionado con el presente submotivo de casación-, estimó la prueba oportunamente aportada al proceso, específicamente, las escrituras públicas números ciento ochenta y ciento ochenta y dos autorizadas en esta ciudad el veinticuatro y veinticinco de agosto de mil novecientos ochenta y siete por el notario Rudy Rafael García Herrera, la declaración ficta del Representante Legal de la entidad demandada y la promesa de opción de compra.
Y con relación al segundo planteamiento que por error de hecho fue formulado por el recurrente, esta Cámara aprecia que los documentos que señaló como erróneamente apre­ciados por la Sala sentenciadora no demuestran ninguna tergiversación, porque con los mismos quedó demostrado que la intervención municipal de la colonia no sólo fue noti­ficada a la Inmobiliaria Las Ilusiones, Compañía Limitada, sino que a dicha entidad se le desapoderó de la respectiva lotificación, lo que implica que estaba debidamente ente­rada de la falta de facultades legales para disponer de la propiedad de los respectivos lotes. Con base en la inter­vención, la cual no se mantuvo en secreto para ninguna persona sino que fue de conocimiento y dominio público, los adquirentes de los lotes continuaron efectuando sus pagos a la Intervención Municipal, en cumplimiento de los contratos de opción de compra celebrados oportunamente; pruebas todas a las que el tribunal ad quem les dio pleno valor. En consecuencia, los documentos a los que se refiere el interponente no demuestran bajo ningún punto de vista la equivocación del juzgador respecto a su conclusión, toda vez que su fallo lo basó en pruebas distintas a las que se señalan como fundantes del error de hecho que se denuncia. Por lo anotado y analizado, improcedente resulta casar la sentencia impugnada a través del presente submotivo de fondo, por lo que el mismo deberá ser desestimado en el apartado respectivo de esta sentencia.

III

Aplicación Indebida

Respecto a este submotivo de casación, expresó el señor Alfonso Barahona Herrarte que la Sala incurrió en apli­cación indebida de ley, al haber aplicado al caso que se le hizo de su conocimiento los artículos 1285 y 1301 del Código Civil, que no son pertinentes al mismo.
Para el efecto manifestó lo siguiente: "Respetando los hechos que el Tribunal ad-quem tuvo por probados, me permito indicar que la Sala Segunda de la Corte de Ape­laciones del Ramo Civil y Mercantil incurrió en el vicio de aplicación indebida de la ley, porque al caso concreto sometido a su conocimiento, consistente en un juicio ordinario de NULIDAD POR SIMULACIÓN de nego­cio jurídico, aplicó normas sustantivas (las denunciadas como indebidamente aplicadas) referidas a la NULIDAD ABSOLUTA y de SIMULACIÓN ABSOLUTA que NO lo contienen, es decir, que el caso juzgado no encuadra en las normas jurídicas seleccionadas por la sala sentenciadora en el fallo impugnado de casación.
En efecto, en lo que respecta al negocio jurídico contenido en las escrituras públicas números ciento ochenta y ciento ochenta y dos autorizadas en esta ciudad el veinticuatro y veinticinco de agosto de mil novecientos ochenta y siete por el notario Rudy Rafael García Herrera, la Sala senten­ciadora determinó que en tales negocios existía defecto o vicio en la declaración de voluntad y dolo que por lo tanto daba lugar a la NULIDAD ABSOLUTA de tal negocio jurídico. En ese sentido, la conclusión de la Honorable Tribunal ad-quem es totalmente equivocada, ya que los vicios o defectos en la declaración de voluntad y el dolo de que supuestamente adolece el negocio jurídico antes indicado, son CAUSALES DE ANULABILIDAD (nulidad relativa) de los negocios jurídicos pero no de NULIDAD ABSOLUTA, como se desprende con meridiana precisión del artículo 1257 del Código Civil que dice (...).
El tribunal de segunda instancia incurre en "Aplicación Indebida de la Ley", porque los vicios o defectos (dolo) de que supuestamente adolece el negocio jurídico contenido en las escrituras públicas ciento ochenta y ciento ochenta y dos autorizadas en esta ciudad el veinticuatro y veinticinco de agosto de mil novecientos ochenta y siete por el notario Rudy Rafael García Herrera y que tuvo por probados o valederos, los subsume a las disposiciones y consecuencias del artículo 1301 del Código Civil y del artículo 1285 del Código Civil, lo que quiere decir, que causales de anula-bilidad (nulidad relativa) del negocio jurídico las subsume a las causales y consecuencias de nulidad absoluta y de simulación absoluta. Y es que la nulidad absoluta a que se refiere el artículo 1301 del Código Civil implica que el ne­gocio jurídico carece de existencia jurídica por la ausencia o no concurrencia de alguno de sus elementos esenciales de validez (capacidad contractual, consentimiento y objeto) o que se hubiese efectuado en contra de una (sic) man­dato o prohibición expresa contenida en la ley, lo que no ocurre en este caso concreto, desde luego que el tribunal ad-quem tuvo por probados vicios o dolo en la declaración de voluntad, que como defectos del consentimiento a que se refiere el artículo 1257 del Código Civil, presuponen la existencia (pero jamás la ausencia) del elemento esencial (consentimiento) que permite que el negocio jurídico con tal defecto subsista transitoriamente.
En lo que respecta a la simulación absoluta del negocio jurídico contenido en la Escritura Pública número sesenta, autorizada en esta ciudad el nueve de septiembre de mil novecientos ochenta y siete por la notaria Olga Mireya Gálvez Vetorazi (sic), el tribunal sostuvo que tal declaración deriva del hecho (que tuvo por probado) de que la entidad demandada tenía conocimiento de que no podía hipotecar los cuarenta lotes porque fueron desmembrados en forma fraudulenta y que el señor Alfonso Barahona Herrarte conocía la situación de tales lotes desmembrados. En este caso, el tribunal sentenciador también se equivoca al subsumir los hechos que tuvo probados a las disposiciones de la simulación absoluta establecidos en el artículo 1285 del Código Civil, aplicándolo indebidamente, toda vez que la posibilidad de otorgar la garantía hipotecaria con ocasión al negocio jurídico de reconocimiento de deuda contenido en la Escritura Pública número sesenta (60), autorizada en esta ciudad el nueve de septiembre de mil novecientos ochenta y siete por la notaria Olga Mireya Gálvez Vetorazi (sic), provino del derecho de libre enajenación de bienes a que se refiere el artículo 39 de la Constitución Política de la República de Guatemala, y particularmente, del derecho de hipotecar a que se refiere el artículo 835 del Código Civil, que dispone que: (...). De lo anterior se desprende que el negocio jurídico objeto del asunto (contenido en la escri­tura pública número sesenta en referencia) jamás adolece de simulación absoluta por la supuesta prohibición de no poder hipotecar, porque en el remoto caso de existir tal prohibición, lo que se produciría es una nulidad absoluta a que se refiere el primer párrafo del artículo 1301 del Código Civil ante la infracción de alguna prohibición expresa, pero jamás una simulación absoluta, pues conforme el artículo 1284 del Código Civil sería condición sine qua non que la declaración de voluntad nada tuviese de real, que jamás ocurrió en este asunto, porque el reconocimiento de deuda contenido en la escritura pública número sesenta (60) antes indicada produjo consecuencias en la realidad jurídica y material de las cosas, ya que:
1. El reconocimiento de deuda y su garantía hipotecaria fue inscrita en el Registro de la Propiedad en la forma legal respectiva.
2. El reconocimiento de deuda fue incumplido por la deudora Inmobiliaria Las Ilusiones, Compañía Limitada.
3. El incumplimiento del reconocimiento de deuda pro­dujo la ejecución judicial de la obligación ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil de Guatemala que dio lugar a la adjudicación en pago a favor del señor Alfonso Barahona Herrarte de los bienes objeto de la hipoteca y su posterior inscripción en el Registro de la Propiedad (...) Entonces, subsumir la supuesta PROHIBICIÓN de cele­brar el negocio jurídico de reconocimiento de deuda con garantía hipotecaria a los efectos y consecuencias previstos en el artículo 1285 del Código Civil (...) es totalmente ILEGAL Y EQUIVOCADO...".

ALEGATOS PRESENTADOS EL DÍA DE LA VISTA:

A) En cuanto a este punto de casación, los señores Juan Luis Ruano Gramajo, Pablo Enrique Bámaca Hernández y Segundo Tranquilino González Aguirre, terceros, ma­nifestaron que el presente caso de procedencia debe ser desestimado, porque el recurrente no concretó cuál es la norma que la Sala aplicó indebidamente y las razones de ello, ni tampoco indicó qué norma o disposición, a su juicio, es la aplicable dado que su exposición es imprecisa, obscura e inentendible.
B) Ninguno de los demás sujetos procesales intervinientes en el juicio presentaron alegatos.

ANÁLISIS:


En concreto, la denuncia que efectúa el casacionista está dirigida a señalar que la Sala incurrió en la aplicación indebida de la ley, porque con relación a los negocios jurí­dicos contenidos en las Escrituras Públicas números ciento ochenta y ciento ochenta y dos autorizadas en esta ciudad el veinticuatro y veinticinco de agosto de mil novecientos ochenta y siete por el notario Rudy Rafael García Herrera, subsumió a las disposiciones y consecuencias del artículo 1301 del Código Civil, las causales que corresponden a la nulidad relativa. También, porque a su criterio, el negocio jurídico relacionado en la Escritura Pública número sesenta autorizada en esta ciudad el nueve de septiembre de mil novecientos ochenta y siete por la notaria Olga Mireya Gálvez Vettorazzi, jamás puede adolecer de la simulación absoluta contemplada en el artículo 1285 del Código Civil, por la supuesta prohibición de no poder hipotecar.
Del análisis jurídico efectuado al recurso de casación, así como a las actuaciones que obran como antecedentes del mismo, esta Cámara estima necesario señalar, en primer término, que el juicio iniciado por los señores Carlos Alfredo del Valle Beteta, Osman Isaías Alvarado Pérez y Juan Luis Ruano Gramajo contra la entidad Inmobiliaria Las Ilusiones, Compañía Limitada y del señor Alfonso Barahona Herrarte, se denomina "Juicio Ordinario de Nulidad por Simulación de Negocio Jurídico", tipo de juicio del que pueden deducirse los aspectos siguientes:
1) Debemos recordar que de conformidad con la doctrina civil, la simulación es la declaración de un contenido de voluntad no real, emitida conscientemente para producir, con fines de engaño, la apariencia de un negocio jurídico que no existe o que es distinto de aquel que realmente se ha llevado a cabo. Su tratamiento jurídico es distinto, según se trate de simulación absoluta o simulación relativa. La primera -simulatio absoluta-, tiene carácter fraudu­lento y tiende a causar un perjuicio a terceras personas, puesto que la apariencia creada se utiliza para frustrar la satisfacción de expectativas legítimas de éstas. La simulación relativa -simulatio non nuda-, por su parte, se utiliza para dar a un acto jurídico una apariencia, que oculta ser de carácter disfrazado bajo la forma de otro contrato. Ahora, basándonos en lo que para el efecto está regulado en nuestro ordenamiento jurídico en cuanto a lo anterior, señala el artículo 1285 del Código Civil que la simulación es absoluta, cuando la declaración de voluntad nada tiene de real; y es relativa, cuando a un negocio jurídico se le da una falsa apariencia que oculta su verdadero carácter. De esa cuenta, y con fundamento en el artículo 1286 del Código Civil, los efectos jurídicos que cada una de ellas produce son específicos: el negocio jurídico del que se ha comprobado que adolece de simulación absoluta, no puede producir ningún efecto jurídico y la relativa, una vez demostrada, produce los efectos del negocio jurídi­co encubierto, siempre que su objeto sea lícito. De allí se colige que si la simulación, por ejemplo, no tiene fin ilícito ni causa perjuicio a ninguna persona -establece el artículo 1287 del Código Civil-, no habría razón para anular el negocio jurídico; pero si se determina que esos dos supuestos sí se producen en el caso concreto (el fin ilícito y el perjuicio causado a una o varias personas), la consecuencia de la existencia de la simulación es la nulidad o invalidez del respectivo negocio jurídico, y no se admite su convalidación o confirmación. Es decir, que la nulidad es sólo el efecto de la existencia y determinación de la insinceridad del negocio jurídico simulado.
2) Con esta base es oportuno revisar, a la luz de los hechos que la Sala tuvo como probados, si los supuestos jurídicos establecidos en los artículos 1285 y 1301 del Código Civil fueron o no infringidos al ser indebidamente aplicados. Los hechos que la Sala tuvo como probados fueron:
a. Que el negocio jurídico contenido en las escrituras públicas números ciento ochenta y ciento ochenta y dos autorizadas en esta ciudad el veinticuatro y veinticinco de agosto de mil novecientos ochenta y siete, por el notario Rudy Rafael García Herrera, contiene defectos o vicio en la declaración de voluntad, puesto que el representante legal de la entidad demandada tenía pleno conocimiento de la intervención decretada a la Colonia Las Ilusiones, y de las promesas de opción de compra que a la fecha de celebración de dichos instrumentos públicos ya se habían otorgado, de ahí que al segregar los cuarenta lotes relacio­nados en las escrituras públicas identificadas, existió dolo incurriendo en un comportamiento engañoso que dio lugar a la nulidad absoluta del negocio jurídico.
Con relación a este hecho, es oportuno expresar que si bien le asiste la razón al recurrente al indicar que en el argumento de la Sala se hizo referencia a la existencia del dolo, esta Cámara no estima que por esa razón haya subsumido las causales de la nulidad relativa a la nulidad absoluta, puesto que ella misma indicó líneas después que "...ese comportamiento engañoso dio lugar a la nulidad absoluta de dicho negocio jurídico". Esto implica que lo comprobado por ella fue el carácter fraudulento de la desmembración efectuada por la entidad Inmobiliaria Las Ilusiones, Compañía Limitada, en perjuicio de terceras personas, que según lo anotado en el numeral 1) de esta consideración, los efectos jurídicos de ello trascendieron a la esfera de la nulidad absoluta y así lo declaró la Sala al fundamentarse en el artículo 1301 del Código Civil, creado por el legislador para disipar controversias que como en el presente caso, de toda la prueba producida se evidenció el fin ilícito del negocio jurídico, que hizo subsistir la figura jurídica regulada en los artículos del Código Civil antes analizados. Como consecuencia de lo anterior, se apre­cia que la Sala no incurrió en la indebida aplicación del artículo 1301 recién citado, porque lo que ella evidenció fue el fraude cometido por la entidad demandada -estando limitada para celebrar el negocio jurídico que consta en las escrituras públicas relacionadas en este punto-, en perjuicio de terceras personas.
b. Con respecto al segundo hecho, en relación a la escritura pública número sesenta autorizada en esta ciudad el nueve de septiembre de mil novecientos ochenta y siete por la Notaria Olga Mireya Gálvez Vettorazzi, la Sala determinó que hay simulación absoluta porque la entidad demandada obviamente tenía conocimiento de que no podía hipotecar los cuarenta lotes, porque fueron desmembrados en forma fraudulenta, y que el señor Barahona Herrarte -recurren­te- tenía conocimiento de la situación de los lotes porque en su declaración de parte reconoció que previo a aceptar la garantía, los vendió, y que personalmente constató el estado de los inmuebles, lo que hizo concluir a la Sala en que los contratantes simularon el contrato de mutuo con garantía hipotecaria, desvirtuando la realidad dando lugar a un contrato no válido.
En cuanto a este hecho, indicó el recurrente que la Sala aplicó indebidamente el artículo 1285 del Código Civil, porque al vincular los hechos a la simulación absoluta, no advirtió que la posibilidad de otorgar garantía hipotecaria con ocasión del negocio jurídico de reconocimiento de deuda, provino del derecho de libre enajenación de bienesa que se refiere el artículo 39 constitucional y particular­mente, del derecho de hipotecar a que se refiere el artículo 835 del Código Civil.
Se aprecia de lo anterior que el recurrente incurrió en error en el planteamiento de esta infracción, puesto que no es el derecho a la libre enajenación o el derecho a hipotecar lo que la Sala vinculó a la simulación absoluta, sino el hecho de haber celebrado un contrato de mutuo con garantía hipotecaria, cuando la entidad Inmobiliaria Las Ilusiones, Compañía Limitada -también demandada-, tenía conoci­miento de la limitación que tenía de celebrar un negocio jurídico de esa magnitud, con ocasión de la intervención efectuada a la Colonia Las Ilusiones zona dieciocho, desde el nueve de mayo de mil novecientos setenta y siete por la Municipalidad de Guatemala, aunado a que él (quien recu­rre) también tenía conocimiento de la situación en la que se encontraban dichos lotes, tal como la Sala comprobó de su declaración de parte; circunstancia que por lógica impedía gravar los lotes a su favor. Por lo anterior, se aprecia que el señor Alfonso Barahona Herrarte no respetó los hechos que la Sala tuvo como probados, pues pretende desvirtuar los mismos a través de la aplicación indebida del artículo 1285 del Código Civil, sin observar que basta ha sido la ju­risprudencia emitida por la Corte Suprema de Justicia, que señala que para la invocación de un caso de procedencia por motivo de fondo de los regulados en el numeral 1° del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, es pre­ciso que se respeten los hechos que el órgano jurisdiccional impugnado tuvo como probados. Ver sentencias de fechas diecisiete de julio del dos mil seis, dictada en el recurso de casación número trescientos cincuenta y tres guión dos mil cinco (353-2005); veintiuno de julio del dos mil cuatro, emitida en la casación número veintitrés guión dos mil cuatro (23-2004); dos de agosto del dos mil cuatro, emitida en el recurso de casación número ciento ocho guión dos mil tres (108-2003); veintisiete de noviembre del dos mil uno, emitida en el recurso de casación número doscientos cuarenta y tres guión dos mil uno (243-2001); veintiocho de enero del dos mil siete, emitida en la casación número ciento seis guión noventa y seis (106-96).
Por lo analizado, procedente resulta desestimar el presente submotivo de casación, debiéndose hacer el pronuncia­miento que en derecho corresponde.

IV

Que el Código Procesal Civil y Mercantil, en el artículo 633 prevé que si el Tribunal desestima el recurso o considera que la resolución recurrida está arreglada a derecho, hará la declaración correspondiente, condenando al que interpuso el recurso al pago de las costas del mismo y a una multa no menor de cincuenta quetzales ni mayor de quinientos.

LEYES APLICABLES:

Artículos los citados y 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25,26,44,51,66, 67, 71, 619, 620, 621 incisos 1° y 2° , 622 inciso 1°, 627, 633 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil, 141,142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO:

 
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