GACETA EXPEDIENTE  410-2009

El planteamiento del recurso de casación deviene defectuoso, el interponente no lo formula de manera clara, precisa y lógicamente congruente, y para varios casos de procedencia se formula la misma tesis y estima infringidos los mismos artículos.

Recurso de casación No. 410-2009

Recurso de casación interpuesto por José Gregorio Nájera López en calidad de administrador de la mortual del presbítero José María Ruiz Furlán, contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil el dos de diciembre de dos mil ocho.

DOCTRINA:

PLANTEAMIENTO DEFECTUOSO:

El planteamiento del recurso de casación deviene defectuoso, entre otros casos, cuando el interponente no lo formula de manera clara, precisa y lógicamente congruente, así como cuando para varios casos de procedencia se formula la misma tesis y estima infringidos los mismos artículos, errores que no pueden suplirse de oficio.

LEYES ANALIZADAS: Artículo 621 y 622 del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, diecinueve de enero de dos mil diez.

Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por José Gregorio Nájera López en calidad de administrador de la mortual del presbítero José María Ruiz Furlán, contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil el dos de diciembre de dos mil ocho, dentro del juicio ordinario de prescripción extintiva, promovido por Acisclo Valladares Molina.

ANTECEDENTES:


Acisclo Valladares Molina promovió ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Ramo Civil juicio ordinario de prescripción extintiva contra la mortual del presbítero José María Ruiz Furlán. El demandado contestó la demanda en sentido negativo e interpuso la excepción de litispendencia, la cual fue declarada sin lugar; asimismo interpuso excepciones perentorias de interrupción de la prescripción y de vía procesal improcedente para el ejercicio de la pretensión del actor.

Al dictar sentencia el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Ramo Civil declaró con lugar la demanda de prescripción extintiva promovida por Acisclo Valladares Molina; y sin lugar las excepciones perentorias planteadas por la contraparte; quien impugnó la misma ante la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, la que confirmó el auto apelado.

José Gregorio Nájera López en la calidad con que actúa, interpuso recurso de casación que ahora se conoce.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA:


La Sala con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver "CONFIRMA la sentencia venida en alzada."

Para llegar a la anterior conclusión la Sala consideró: (SOBRE LAS EXCEPCIONES PLANTEADAS):

A) En el caso de la 'Excepción Perentoria de Interrupción de la Prescripción', este tribunal determina que de con­formidad con lo regulado por al artículo 1506 del Código Civil la prescripción se interrumpe por demanda judicial debidamente notificada. En el caso sujeto a estudio se establece que la demanda ejecutiva para efectuar el cobro de la obligación a la que se refiere el reconocimiento de deuda contenido en Escritura Pública número treinta y dos de fecha treinta de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, autorizada por el Notario Carlos Augusto Orozco Trejo, cuando fue planteada la ejecución ya habían trans­currido los cinco años que concede la ley para reclamar el cobro de la deuda, por lo que se determina que ya habiendo operado prescripción fue planteada demanda el veintiséis de julio de dos mil cinco, la que fue notificada al ejecutado el once de octubre de dos mil cinco, por lo que procede confirmar el auto venido en alzada que declara sin lugar la excepción.

B) En cuanto a la 'excepción perentoria de Vía procesal improcedente para el ejercicio de la pretensión del actor', conforme el artículo 96 del Código Procesal Civil y Mercantil, las contenidas que no tengan señalada tramitación especial en ese código, se deben ventilar en juicio ordinario; en consecuencia, siendo que en el presente caso el deudor entabla su pretensión como acción extintiva, a través de la vía ordinaria, lo cual la ley permite, este tribunal estima que es correcta la vía en que se planteó el juicio de mérito, por lo que procede confirmar lo resuelto por la juez de primer grado que declara sin lugar la referida excepción.

C) El artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil establece que ' las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas proposiciones de hecho, quién pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión, quién contradice la pretensión del adversario, ha de probar los hechos extintivos o las circunstancias impeditivas de esa pretensión'. Este tribunal al analizar la totalidad de la prueba presentada, entre la que se encuentra la consis­tente en: a) copia simple legalizada de la escritura pública número treinta y dos autorizada el treinta de diciembre de mil novecientos noventa y nueve por el Notario Carlos Augusto Orozco Trejo, en la que consta el reconocimiento de deuda y se establece fecha y condiciones en que se efec­tuó el préstamo, siendo objeto de análisis por este tribunal para determinar lo relativo al cómputo de la prescripción. b) Copia legalizada del memorial de demanda con fecha dos de junio de dos mil cinco, presentado en el Centro de Servicios Auxiliares de Administración de Justicia, con el cual se establece la presentación de la demanda de cobro de la deuda. c) Copia de la resolución de fecha veintiséis de julio de dos mil cinco, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Civil, en la que admite a trámite la ejecución. Del análisis de la prueba aportada, se determina que el plazo de seis meses para el pago de la deuda cons­tituida en Escritura Pública de reconocimiento de deuda, anteriormente identificada, concluyó el doce de julio de dos mil, y la demanda fue notificada el once de octubre de dos mil cinco; en consecuencia transcurrió el plazo de cinco años que establece la ley para efectuar el cobro de lo adeudado, por lo que procede declarar con lugar la deman­da ordinaria por la que se plantea acción de prescripción extintiva. En consecuencia procede confirmar la sentencia venida en apelación, incluyendo lo relativo a la condena en costas a la parte vencida."

DEL RECURSO DE CASACIÓN:


José Gregorio Nájera López en la calidad con que actúa, interpuso recurso de casación por motivo de fondo y for­ma. Por el motivo de forma quebrantamiento substancial del procedimiento, el casacionista señala el numeral 5° y 6° del Código Procesal Civil y Mercantil. Por el motivo de fondo señala los submotivos de violación, aplicación indebida e interpretación errónea de la ley. El casacionista cita los artículos e incisos de la ley que estima "interpreta­dos, violados y erróneamente aplicados" siendo el 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1501 y 1506 del Código Civil y 329 del Código Procesal Civil y Mercantil; 147, incisos d) y e) de la Ley del Organismo Judicial.

POR MOTIVO DE FORMA:


QUEBRANTAMIENTO SUBSTANCIAL DEL PRO­CEDIMIENTO

En cuanto al submotivo relacionado, el casacionista argu­menta: "ARTICULO QUE SE CONSIDERA VIOLADO EN LA SENTENCIA IMPUGNADA POR MOTIVO DE FORMA: 329 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL.

La Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil, al dictar la sentencia que hoy impugno mediante este recurso de casación violo (sic) el artículo 329 del Código Procesal Civil y Mercantil toda vez que en el presente caso lo que se ha alegado desde el inicio a través de la Excepción Procesal de VIA PROCESAL IM­PROCEDENTE PARA EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, toda vez que mi representada dentro del Juicio Ejecutivo 167-2005 que se tramita en el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Civil de Guatemala, presentó ejecución en contra del demandado, de la obligación contenida en la Escritura Pública número 32, autorizada en esta ciudad el treinta de diciembre de mil novecientos noventa y nueve. En dicho proceso obra que a pesar que el demandado fue debidamente notificado y requerido de pago no interpuso oposición ni interpuso excepciones que destruyeran la eficacia del referido títu­lo ejecutivo, tal lo prescribe el artículo 329 del Código Procesal Civil y Mercantil, inobservando dicho artículo emitiendo resolución contradictoria.

ARGUMENTACIÓN:


La Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil al resolver no acoger el recurso de apelación planteado, únicamente confirmado la sentencia venida en grado, no fundamento (sic) su decisión pues únicamente se concreto (sic) a hacer una serie de estimaciones de tipo general que considera que fue observada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Civil. Sin entrar a analizar los hechos que la fundamentaron por lo que al no contener el fallo de segundo grado una clara precisa fundamentación de la decisión, la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo civil y Mercantil viola el artículo 118, 120, 329 y 540 del Código Procesal Civil y Mercantil como lo se­ñalado en el apartado de razonamiento que más adelante puntualizo; y confirma las violaciones a los artículos del Código Procesal Civil (sic) incurridas por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Civil y que fueron aducidas por el recurrente.

RAZONAMIENTO:


1. Como lo establecerá la Honorable Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia, es de hacer notar que la sala Segunda de la Corte de apelaciones del Ramo Civil y Mercantil confirmo (sic) la sentencia impugnada, no obs­tante haberle señalado los vicios que contiene la sentencia emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia civil el cual al dictar la sentencia de primer grado produjo agra­vio a mi representada, y violo (sic) el artículo trescientos veintinueve del Código Procesal Civil y Mercantil ya que lo que se alega en el presente recurso es la Prescripción Extintiva Negativa o Liberatoria de una obligación, la cual fue debidamente demandado por mi representada en contra de Acisclo Valladares Molina dentro del Juicio Ejecutivo 167-2005 (sic) ya indicado con anterioridad, ya que esa es la vía procesal adecuada para el ejercicio de la acción. Obviamente al demandado le asistía el derecho de defenderse mediante la oposición y la interposición de las Excepciones que destruyeran la eficacia del Título en que se funda la Ejecución, pero al no hacerlo conforme la Ley y conforme el procedimiento debidamente establecido en el artículo 329 del Código Procesal Civil y Mercantil, caducó automáticamente la acción del señor ACISCLO VALLADARES MOLINA para demandar la Prescripción Extintiva en Juicio Ordinario.

2. Si bien es cierto que el artículo 1501 del Código Civil establece que la prescripción puede ser alegada como Acción, debe entenderse que ello puede hacerse cuando no se ha ejercitado Acción de cobro judicial o Ejecución por el Titular del Derecho, por que ese es el sentido de la norma que establece incluso el orden de los presupuestos: que sea alegada como excepción a manera de defensa dentro del juicio iniciado para que se cumpla una obligación que por el transcurso del tiempo que ha prescrito O como acción ante el Juez competente que sea declarada.

3. He saltado el "O" ya que dicho disyuntivo marca el orden de prelación en el procedimiento debidamente establecido para el ejercicio de la Acción de la Prescripción. Si no se ejercitó como Excepción no puede alegarse posteriormente como Acción, ya que si esa fuera el espíritu de la Ley se establecería un conjuntivo en la norma precitada. Por lo anterior y dado que la sentencia impugnada utiliza dicha norma sustantiva como fundamento, se torna en contradictoria, inobservando lo establecido en el artículo 329 del Código Procesal Civil y Mercantil.

AGRAVIOS:


La Sala de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil al no darle trámite al recurso de apelación ínterpuesto y no resolver conforme a derecho, causa agravio a mi representada ya que libera al señor Acisclo Valladares Molina de la obligación contraída con mi representada.

APLICACIÓN QUE SE PRETENDE:


Con la interposición de este recurso de Casación pretendo que la honorable Corte Suprema de justicia (sic), Cámara Civil, examine la cuestión venida en grado inherente a la sentencia de segunda instancia dictada en contra de mi representada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones Civil y Mercantil con fecha dos de diciembre del año dos mil ocho, y examine las violaciones de los preceptos pro­cesales específicamente del artículo trescientos veintinueve (329) del Código Procesal Civil (sic) y consecuentemente acoja el presente Recurso de Casación por motivo de forma casando la sentencia y ordene la anulación de la misma."

POR MOTIVO DE FONDO:


En cuanto a los submotivos señalados por el recurrente para el motivo de fondo, argumentó:

"INDIVIDUALIZACIÓN DE LOS CASOS POR MO­TIVO DE FONDO.

A) INOBSERVANCIA Y VIOLACIÓ (sic) A LA LEY: LOS ARTÍCULOS QUE SE CONSIDEREN VIOLADOS E INOBSERVADOS SON el 1501 y 1506 del Código Civil y 147 incisos 'd) y 'e' de la Ley del Organismo Judicial.

I) ARGUMENTACIÓN QUE RELACIONA LAS LEYES INOBSERVADAS ERRÓNEA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY: En virtud de que en la sentencia impugnada se inobservo (sic) el artículo ciento cuarenta y siete incisos d y e de la Ley del Organismo Judicial ...; como consecuencia de ello fue violado este artículo dado a que, en la parte resolutiva de la sentencia en el apartado POR TANTO, no hay congruencia y por esa razón en la sentencia de Primer Grado se comete el error de aplicar erróneamente el artículo mil quinientos seis (1506) de ese mismo cuerpo legal, error que igualmente consta en la sentencia recurrida mediante el presente recurso de Casación. Por ello el tratadista Mario Aguirre Godoy puntualmente aduce 'El requisito de la congruencia es fundamental y por ello constituye su inobservancia la base de algunos motivos de la casación.'

Es de hacer notar que de lo anterior se desprende que al momento de CONFIRMAR la sentencia de primer grado, la sentencia de segundo grado constituye una aberración ya que cae en la misma violación, así mismo en errónea interpretación y ampliación indebida como por la Hono­rable Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil de Guatemala.

Así como la Honorable Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil de Guatemala en base a lo anteriormente relacionado, en virtud de que la misma resolvió mi recurso de apelación, se limita a hacer una fundamentación errónea, sin sustento jurídico debido y con un razonamiento incongruente, considera que el fallo de primer grado se encuentra correcto, lo cual está fuera de lógica y la experiencia por los motivos expuestos y por lo mismo resuelve no acoger el recurso de apelación, por lo que erróneamente convalida lo resuelto en primer grado y por lo tanto el presente recurso de casación por motivo de fondo debe declararse procedente y debe casar la resolución impugnada y fallar conforme a la ley.

PRIMER SUB MOTIVO DE FONDO: ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 1506 DEL CÓDIGO CIVIL.

La errónea interpretación del artículo 1506 del Código Civil deriva que dicha norma señala su parte conducente que la prescripción se interrumpe por demanda judicial debidamente notificada, salvo si el acreedor desistiere de la acción intentada o el demandado fuere absuelto de la demanda o el acto judicial se declare nulo. En este sentido la pretensión de la parte actora es declara (sic) la prescripción de la obligación contenida en la Escritura Pública número treinta y dos, autorizada en esta ciudad el treinta de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, la cual sirve de fundamento para el Juicio Ejecutivo 167-2005 (sic) oficial primero que se tramita en el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Civil de Guatemala. Así cualquier excepción QUE ATACA LA EFICACIA DEL TÍTULO, FUNDADA EN PRUEBA DOCUMENTAL debía interponerse dentro de los cinco días siguientes al emplazamiento del demandado, quien vale decir, dentro de dicho juicio se dio por notificado, fue requerido de pago Y NO INTERPUSO LA EXCEPCIÓN CORRES­PONDIENTE. Es claro entonces que lo que pretende el actor en el Juicio Ordinario en este proceso, es ejercer una acción que ya le ha caducado por las razones expuestas, variando las formas del proceso lo que también realizó la Sala precitada en la resolución que pretende casarse por medio de este recurso. Por ello, el artículo 1506 ha sido indebidamente interpretado e indebidamente aplicado, ya que cualquier forma de prescripción podía ser alegada pero no en forma de Acción como en el presente juicio sino como Excepción en el Juicio Ejecutivo de mérito, motivo de fondo suficiente para declarar sin lugar la demanda planteada en el proceso, el cual fue alegado por mi parte en la Excepción Perentoria de Vía Procesal Improcedente para el Ejercicio de la Pretensión del Actor, la que fue declarada sin lugar oportunamente por la Juez Sétima (sic) de Primera Instancia Civil y confirmada por la señora Juez Séptima de Primera Instancia Civil de Guatemala.

AGRAVIO:


Al no acoger mi recurso de apelación y confirmar la senten­cia venida en alzada por parte de la honorable Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil de Guatemala, dicha sentencia me causa agravio directo al confirmar una sentencia que deja a mi representada en el limbo jurídico y ante la falta de certeza jurídica ya que el Juicio Ejecutivo 167-2005 (sic) oficial primero que se tramita en el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Civil de Guatemala se encuentra aún en trámite.

APLICACIÓN QUE SE PRETENDE:


Honorables Magistrados de la Corte de (sic) Suprema de Justicia, Cámara Civil, al no haber acogido la Honorable Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil de Guatemala el Recurso de Apelación interpues­to, es procedente casar la sentencia impugnada mediante la corrección de los errores jurídicos cometidos tanto por el Juzgado de Primera Instancia Civil de Guatemala como por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil que constan en la sentencia recurrida en virtud que dichos errores jurídicos se encuentran vigentes.

CONCLUSIÓN:


Considerando haber cumplido con los requisitos que impo­ne el presente recurso de Casación, encontrándose dentro del plazo establecido en la ley, expresando en el presente libelo los fundamentos legales que me autorizan el pre­sente medio de impugnación, fundándome expresamente, clara y precisa en los artículos e incisos puntualizados que fundamentan el presente recurso de Casación por este sub motivo de Fondo.

SEGUNDO SUB MOTIVO DE FONDO: INDEBIDA INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 1501 DEL CÓDIGO CIVIL.

Así mismo la Sentencia de Segundo Grado recurrida interpreta indebidamente el artículo 1501 del Código Civil que establece que la prescripción puede ser alegada como Acción, ya que dicha norma establece que puede ejercitarse la Acción de Prescripción cuando no se ha ejercitado Acción de cobro judicial o Ejecución por el Titular del Derecho, por que ese es el sentido de la norma que establece incluso el orden de los presupuestos: que sea alegada como excepción a manera de defensa dentro del juicio iniciado para que se cumpla una obligación que por el transcurso del tiempo que ha prescrito O como acción ante el Juez competente que sea declarada. He resaltado el 'O' ya que dicho disyuntivo marca el orden de prelación en el procedimiento debidamente establecido para el ejercicio de la Acción de la Prescripción. Si no se ejercitó como Excepción dentro del procedimiento o proceso de mérito no puede alegarse posteriormente como Acción, ya que si esa (sic) fuera el espíritu de la Ley se establecería un conjuntivo en la norma precitada.

Por lo anterior y dado que la sentencia impugnada inter­preta indebidamente dicha norma sustantiva, al aceptar y consentir una Acción que ya le había caducado al actor, al no haberla opuesto en forma de Excepción dentro del Juicio Ejecutivo correspondiente.

AGRAVIO:


Al no acoger mi recurso de apelación y confirmar la senten­cia venida en alzada por parte de la honorable Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil de Guatemala, al interpretar indebidamente el artículo 1501 del Código Civil, dicha sentencia me causa agravio directo al confirmar una sentencia que deja a mi representada en el limbo jurídico y ante la falta de certeza jurídica ya que el Juicio Ejecutivo 167-2005 (sic) oficial primero que se tramita en el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Civil de Guatemala se encuentra aún en trámite, consintiendo ilegalmente un procedimiento ilegal.

APLICACIÓN QUE SE PRETENDE:


Honorables Magistrados de la Corte de (sic) Suprema de Justicia, Cámara Civil, al no haber acogido la Honorable Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil de Guatemala el Recurso de Apelación interpues­to, es procedente casar la sentencia impugnada mediante la corrección de los errores jurídicos cometidos tanto por el Juzgado de Primera Instancia Civil de Guatemala como por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil que constan en la sentencia recurrida en virtud que dichos errores jurídicos se encuentran vigentes.

CONCLUSIÓN:


Considerando haber cumplido con los requisitos que impo­ne el presente recurso de Casación, encontrándose dentro del plazo establecido en la ley, expresando en el presente libelo los fundamentos legales que me autorizan el pre­sente medio de impugnación, fundándome expresamente, clara y precisa en los artículos e incisos puntualizados que fundamentan el presente recurso de Casación por este sub motivo de Fondo."

Argumentos de las partes para el día de la vista:

Acisclo Valladares Molina presentó su alegato por escri­to, argumentando concretamente que "En no habiéndose producido ninguno de los presupuestos señalados en la ley para interrumpir la PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA promovida como ACCIÓN, el Tribunal de Primera Ins­tancia, así lo declaró, prescripción consumada como es, al dictar sentencia, la que, fue debidamente confirmada por el Tribunal de Segunda Instancia, no habiendo de su parte errónea interpretación y aplicación indebida de ley. Por el contrario, tanto la sentencia de primer grado como la de segunda instancia, además de cumplir con todos y cada uno de los requisitos exigidos por la ley, se encuentran ajustadas a Derecho, puesto que: La ley expresamente per­mite ejercitar la acción extintiva como acción y declararla con lugar cuando ha transcurrido el plazo señalado para que la prescripción quede consumada, sin que se haya producido ninguno de los presupuestos necesarios para interrumpirla."

CONSIDERANDO

I

El planteamiento del recurso de casación deviene defectuo­so, entre otros casos, cuando el interponente no lo formula de manera clara, precisa y lógicamente congruente, así como cuando para varios casos de procedencia se formula la misma tesis y estima infringidos los mismos artículos, errores que no pueden suplirse de oficio.

Se establece que el casacionista comete errores técnicos en el planteamiento del recurso como son los siguientes: a) Al referirse al motivo de fondo cita como artículos violados e inobservados el 1501 y 1506 del Código Civil y 147 inciso "d" y "e" de la Ley del Organismo Judicial, y luego cita los mismos artículos como interpretados erróneamente y aplicados indebidamente, lo cual es incorrecto porque cada norma sustantiva citada puede ser violada, interpretada erróneamente o aplicada indebidamente, pero no puede haberse infringido por los tres sub motivos, ya que los mismos son excluyentes entre si: además el artículo 147 incisos "d" y "e" , es una norma procesal y no sustantiva. b) Luego continúa exponiendo: "Las consideraciones de derecho que harán mérito... como consecuencia de ello fue violado este artículo dado a que, en la parte resolutiva de la sentencia en el apartado 'POR TANTO', no hay con­gruencia y por esa razón en la sentencia de primer grado se comete el error de aplicar erróneamente el artículo mil quinientos seis (1506) del Código Civil e interpretar indebidamente el artículo mil quinientos uno (1501) de ese mismo cuerpo legal, error que igualmente consta en la sentencia recurrida mediante el presente recurso de casación..."; tales argumentos los equivoca, porque si el casacionista consideró que había error en el procedimiento, debía acogerse a la casación por motivo de forma. Ade­más, en este mismo argumento denuncia infracción de los artículos 1501 y 1506 del Código Civil, sin embargo, no planteó por separado la tesis relacionada con la violación de estos artículos, lo cual es antitécnico, deficiencia que no puede subsanarse de oficio por esta Cámara. c) Hace refe­rencia a los errores cometidos por el Juzgado de Primera Instancia, cuando lo correcto era referirse únicamente a los errores que a su criterio cometió el Tribunal sentenciador. d) Luego cita errónea interpretación del artículo 1506 del Código Civil, cometiendo error en su exposición al decir que dicho artículo "...ha sido indebidamente interpretado e indebidamente aplicado..." ya que ambos submotivos son excluyentes. e) Con respecto al sub motivo de fondo indebida interpretación del artículo 1501 del Código Civil, tal sub motivo no existe, pues la ley contempla aplicación indebida de la ley o interpretación errónea de la ley, lo cual es un error al plantear dicho submotivo. f) Cita como violado por motivo de forma el artículo 329 del Código Procesal Civil y Mercantil, pero omite indicar en que inci­sos de procedencia está contenida dicha violación y aunque cita previamente los incisos 5° y 6° del Artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil no indica en forma clara y concreta por qué son las resoluciones contradictorias y por qué hay incongruencia entre el fallo con las acciones que fueron objeto del proceso. De ahí que por tales razo­nes debe desestimarse el recurso de casación relacionado.

CONSIDERANDO

II

De acuerdo con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, si el Tribunal desestima el recurso deberá con­denar al pago de las costas procesales y al de una multa, por lo que así debe resolverse.

LEYES APLICABLES:

Leyes citadas y 66, 67, 71, 79, 619, 620, 621 incisos 1° y 2°, 629,634 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 79 inciso a), 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO:

 
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