GACETA EXPEDIENTE  265-2009

Recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por Angélica Oralia Colop Vicente, dentro del Juicio Ordinario de Declaración de Simulación Relativa de Contrato de Compraventa de Inmueble y Simulación Absoluta de Contrato de Arrendamiento.

Recurso de casación No. 265-2009

Recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por Angélica Oralia Colop Vicente, contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil, Mercantil y Familia de Quetzaltenango, de fecha doce de mayo de dos mil nueve, dentro del Juicio Ordinario de Declaración de Simulación Relativa de Contrato de Compraventa de Inmueble y Simulación Absoluta de Contrato de Arrendamiento.

DOCTRINA:

ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA:

1. Para que pueda efectuarse el estudio del recurso de casación, cuando se atribuye al fallo error de derecho en la apreciación de la prueba, es necesario que el recurrente, además de citar los artículos de valoración probatoria violados, exponga en forma separada, de manera clara y precisa las razones por las cuales los estima infringidos.
2. Es improcedente el submotivo de error de derecho en la apreciación de la prueba, cuando el recurrente señala como infringidos normas de índole diferente al de estimativa probatoria.
3. No puede prosperar el submotivo de error de derecho en la apreciación de la prueba, cuando el recurrente esgrime argumentación distinta al submotivo invocado.

LEYES ANALIZADAS: Artículos 621 inciso 2o. y 627 del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, catorce de enero de dos mil diez.

Se dicta sentencia en el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por Angélica Oralia Colop Vicente, contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil, Mercantil y Familia de Quetzaltenango, de fecha doce de mayo de dos mil nueve, dentro del Juicio Ordinario de Declaración de Simulación Relativa de Contrato de Compraventa de Inmueble y Simulación Absoluta de Contrato de Arrendamiento, promovido por la recurrente.

ANTECEDENTES:


a) El veintiuno de enero de dos mil ocho, la ahora recurrente presentó demanda Ordinaria de Declaración de Simulación Relativa de Contrato de Compraventa de Inmueble y Simulación Absoluta de Contrato de Arrendamiento, ante el Juzgado Primero de Instancia Civil de Quetzaltenango, en contra de la señora Gloria Marina Cajas Velásquez.
b) El ocho de abril de dos mil ocho, Gloria Marina Cajas Velásquez, contestó la demanda en sentido negativo e interpuso excepción perentoria de falta de precisión en cuanto a las pretensiones de la actora para que se declare la simulación relativa del contrato de compraventa de inmueble y la simulación absoluta del contrato de arrenda­miento y la excepción perentoria de falta de legitimación para pedir la supuesta simulación relativa del contrato de compraventa de inmueble y la simulación absoluta del contrato de arrendamiento.
c) El Juez Primero de Primera Instancia del Ramo Civil, del departamento de Quetzaltenango, el veintiuno de octubre de dos mil ocho resolvió declarar sin lugar las excepciones planteadas; con lugar la demanda ordinaria, como consecuencia estableció que los negocios jurídicos los cuales los constituye, contrato de compraventa de inmueble sin registro y contrato de arrendamiento del mismo inmueble, adolecen de simulación relativa y como consecuencia, los declaró ineficaces para el propósito otorgado.
d) La demandada Gloria Marina Cajas Velásquez, interpuso recurso de apelación contra la resolución indicada en el inciso anterior, por lo que la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil, Mercantil y Familia, del departamento de Quetzaltenango, en fecha doce de mayo de dos mil nueve, resolvió "... REVOCA la sentencia ape­lada, y resolviendo conforme a derecho DECLARA: I SIN LUGAR la demanda ordinaria de Declaración de Simula­ción Relativa de Contrato de Compraventa de Inmueble y Simulación Absoluta del Contrato de Arrendamiento, promovida por la señora Angélica Oralia Colop Vicente en contra de la señora Gloría Marina Cajas Velásquez...".
e) Contra la resolución mencionada, Angélica Oralia Co­lop Vicente, interpuso el recurso de casación que ahora se resuelve.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA:


La Sala impugnada para fundar la decisión, argumentó como puntos esenciales que: "...a) que aunque fue ofre­cida y pedido su recibimiento en tiempo y de conformidad (folios cinco y sesenta y tres de autos), la prueba de De­claración de Testigos no se llevó a cabo, no consta a que (sic) motivo se debió, e incluso en el informe rendido por el Secretario del Juzgado al Juez cuando venció el perío­do de prueba, no se hace mención a la misma, pero sí, en la sentencia se mencionó (folio ciento cuarenta y dos de autos), sin que ello implique en el fondo de lo discutido, por tratarse de la valoración del precio del inmueble, hecho no controvertido; b) que si bien, por tratarse de una prueba privilegiada, el Reconocimiento Judicial, puede practicarse fuera del período de prueba, debe de practicarse hasta antes del día de la vista (artículo 172 del Decreto Ley 107) y en el juicio en estudio, la vista fue señalada para el día doce de septiembre de dos mil ocho y el Reconocimiento Judicial fue practicado el treinta de septiembre del último año men­cionado, motivo por el cual, no puede tomarse en cuenta, amén de que para los efectos de lo que se trató de probar, ya no era un hecho controvertido, porque está claro por el dicho de las mismas partes, que quien ocupa el inmueble de litis, es la demandante. En cuanto a la prueba que la señora Angélica Oralia Colop Vicente aportó para probar los extremos de su pretensión tenemos: Documentos: a) sentencia dictada en el juicio sumario de desocupación número de registro del Juzgado Segundo de Paz ramo Civil con sede en ésta (sic) cabecera departamental, noventa y cuatro guión dos mil cuatro, en donde las partes fueron las mismas que las que éste (sic) juicio y la desocupación pretendida, la cual llegó hasta el lanzamiento, es del mis­mo inmueble que este juicio relaciona. Ese antecedente, al haber llegado hasta donde se ha comentado, presume que en el mismo no se probó lo que en un momento se alegó en relación a la forma en que se había dado el ne­gocio entre las partes (mutuo), y demuestra que tampoco fueron redargüidos de nulidad o falsedad las escrituras de compraventa y arrendamiento que se presentaron, siendo las mismas que se aportaron en éste (sic) juicio. Las escri­turas ya varias veces comentadas en ésta (sic) sentencia, prueban la compraventa y el arrendamiento, y producen fe y hacen plena prueba por no haber sido redargüidas de nulidad o falsedad; no prueban simulación alguna, que es lo que por imperativo legal tiene el deber de hacer, quien demanda. La única prueba que queda por valorar, es la de Declaración de Parte prestado por la señora Gloria Marina Cajas Velásquez de diez de julio del dos mil ocho, a quien le fueron dirigidas diecinueve de las veintiún preguntas que contiene el pliego respectivo; el juez de los autos en la sentencia que dictó y que hoy es objeto de estudio por impugnación, le dio más importancia que a las otras, a cuatro respuestas, las dadas a las preguntas marcadas con los numerales tres, seis, doce y trece del pliego presentado, el que efectivamente, como lo hace ver la demandada, no indica quien dirige las peguntas; mismas que en su orden preguntan: número tres: 'Diga la absolvente si es cierto que usted tiene conocimiento, que jamás he dejado de vivir en mi casa de habitación'. Contesto: Sí.; número seis: 'Diga la absolvente si es cierto que la renta que pactamos en el contrato simulado era de doscientos quetzales mensua­les'. Contestó: Sí.; número doce: 'Diga la absolvente si el plazo del contrato de mutuo fue de un año'. Contestó: Sí; número trece: 'Diga la absolvente si es cierto que los contratos de compraventa y arrendamiento se firmaron a su requerimiento'. Contestó: Sí. Las respuestas a las preguntas número tres y trece, no prueban la simulación demandada; ya en una parte anterior de ésta (sic) sentencia se indicó que no era hecho controvertido el que la hoy actora ha vivido y siga viviendo en su casa de habitación, y el requerimiento no importa quien lo haya efectuado, es indiferente y no prueba ninguna simulación; la pregunta número seis es contrataría a lo que preceptúa el artículo 133 del Código Procesal Civil y Mercantil, al versar sobre dos hechos, siendo el principal la renta, la que era, según se apuntó, de doscientos quetzales mensuales, además los hechos que contiene no son íntimamente relacionados, perdiendo por lo expuesto, por completo su precisión. La respuesta afirmativa a la pregunta marcada con el número doce, es la única en todo el juicio que puede generar el pedir que se acepte como una confesión, porque relaciona un contrato de mutuo, pero no vincula ni la compraventa, menos el arrendamiento, puede tratarse de otro negocio y en la forma en que está redactada, incluso tratarse de otra persona (la que faltó como ya se dijo, se indicara, al inicio del pliego). Las presunciones no pueden estimarse por no existir un hecho comprobado. Lo anterior trae como consecuencia la falta de plena prueba, hace que ésta (sic) Sala, al resolver, deba revocar el fallo que por apelación conoce en grado...".

DEL RECURSO DE CASACIÓN:


Angélica Oralia Colop Vicente interpuso recurso de casa­ción por motivo de fondo, e invocó como caso de proce­dencia el error de derecho en la apreciación de la prueba contenido en el inciso 2° del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil.

CONSIDERANDO

I

La recurrente argumentó lo siguiente: "... ARTÍCULOS E INCISOS DE LA LEY QUE SE ESTIMEN INFRIN­GIDOS Y DOCTRINAS LEGALES EN SU CASO, DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 627 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL: El motivo de fondo alegado: ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA está contemplado en el artículo 621 inciso 2do del Código Procesal Civil y Mercantil y en los artículos 126-127-133-139-172-186 del mismo cuerpo legal. Y los errores de derecho en la aprecia­ción de la prueba que deduzco cometió la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil, Mercantil y Familia de Quetzaltenango, al dictar su sentencia de fecha doce de mayo del año dos mil nueve, es que hace una apreciación de los medios de prueba de: a) Prueba de Reconocimiento Judicial, b) Prueba de Documentos, y c) Prueba de De­claración de Parte, de una manera simple, desvalorizando los medios de prueba, minimizándolos y lo mas grave, no hace uso, de la apreciación de la prueba de acuerdo con las reglas de la SANA CRITICA, es decir no se apoya en la experiencia, la lógica y la razón que hace que un tribunal haga una perfecta relación entre los medios de prueba entre sí, para arribar a una certeza jurídica, o sea no se aplica la Sana Critica (sic) como sinónimo de recta razón, de buen juicio y de sentido común, y al valorar la prueba no se basa en los artículos: 126-127-133-139-172-186 del Código Procesal Civil y Mercantil, que es la sustentación legal que me ampara en el error de derecho cometido por dicho Tribunal, cometiendo error de derecho al no darle valor probatorio a los medios de prueba: a) Prueba de Recono­cimiento Judicial, b) Prueba de Documentos, y c) Prueba de Declaración de Parte, y a través de esos errores revoca la sentencia de primer grado y perjudica mis derechos de posesión legítima, no obstante haberse establecido en autos las simulaciones alegadas que son difícil de probar porque estamos ante escrituras públicas bien redactadas pero que en el fondo no surtieron efectos porque se trataba de otro negocio, verbigracia si una persona vende un inmueble lo lógico, real y efectivo es que entregue de forma inmediata la posesión o en su defecto como lo determina el Código Civil en su artículo 1810, la entrega puede ser real, sim­bólica o legal. Así mismo el artículo 1811 determina que la entrega es inmediata o en un plazo determinado y si en caso el vendedor no entrega la cosa el comprador puede pedir que se le ponga en posesión de ella o la resolución de contrato. Todo esto no ocurrió porque estábamos frente a un contrato simulado donde el contrato real era un contrato de mutuo y el simulado era un contrato de compraventa, y por ello no se cumplieron los artículos del Código Civil referidos. Con todo lo expresado anteriormente se deduce que efectivamente si existe error de derecho en la aprecia­ción de la prueba por lo que ruego a la Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia hacer el análisis que el caso amerita y se determine la procedencia del presente recurso, casando la sentencia impugnada de fecha doce de mayo del año dos mil nueve, emitida por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil, Mercantil y Familia de Quetzaltenango, y se falle conforme a la ley en este caso declarando con lugar la demanda...".

ALEGACIONES PRESENTADAS EL DÍA DE LA VISTA:

A. La Casacionista Angélica Oralia Colop Vicente, reiteró las argumentaciones vertidas en el memorial de interposi­ción del recurso de casación.
B. Gloría Marina Cajas Velásquez, al evacuar la vista se­ñalada, manifestó referente al reconocimiento judicial lo siguiente:"... El supuesto error invocado por la recurrente de no habérsele dado valor probatorio al Reconocimien­to Judicial, en la sentencia del Tribunal que conoció en segunda instancia, se debe a que si bien es cierto, como lo afirma la recurrente el Reconocimiento Judicial es una prueba privilegiada, la cual puede practicarse fuera del periodo de prueba y hasta antes del día de la vista, según el artículo 172 del Decreto Ley 107, dentro del presente proceso, el Juez de Primera Instancia, señaló la vista para el doce de septiembre de dos mil ocho y el Reconocimiento Judicial para el treinta de septiembre de dos mil ocho, es decir, señaló antes la vista y después la practica (sic) del Reconocimiento Judicial, contraviniendo el artículo 172, del Código Procesal Civil y Mercantil, por lo que para probar lo que se pretendió con él, ya no era un hecho con­trovertido...". Para la prueba de documentos manifestó que: "... volviendo al artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil, que dispone: 'las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas proposiciones de hecho. Quien pretende algo ha de probar los hecho constitutivos de su pretensión...'. Si esta obligación procesal competía a la recurrente, es oportuno indicar, que en ningún momento procesal, tanto de la primera, como de la segunda instancia, explico (sic) como (sic) y qué pretendía probar con cada uno de los medios de prueba propuestos de su parte, como hasta ahora lo explica...". Además señala que:"... los con­tratos de compraventa y arrendamiento cuya declaración de simulación pide, están bien, pues lo que si está redargu­yendo es la simulación de los negocios jurídicos contenidos en dichos contratos, esto no es lo que afirma y pide en su demanda ni a lo largo de todo el proceso, ya que es otra cosa totalmente distinta, como lo constituye se declare la simulación de los contratos ya relacionados, mas (sic) no de los negocios jurídicos contenidos en los mismos como hasta ahora lo afirma...". Para la prueba de declaración de parte indica que:"... en el pliego de posiciones obrante en el proceso, no identifica quien (sic) me dirige las posicio­nes, no basta con afirmar que estas fueron formulados por la actora (o sea la recurrente) obviamente, recordemos que en el Derecho todo es expreso, no sobreentendido o tácito, tampoco se identifican los contratos de arrendamiento y compraventa de los que habla la recurrente ANGÉLICA ORALI COLOP VICENTE específicamente en el pliego de posiciones, mucho menos puede darse crédito a los hecho afirmados por ella de que reconozco efectos de la simulación del contrato de compraventa deducidos de las respuestas dadas a las posiciones antes identificadas...".

ANÁLISIS:


De lo argumentado por la recurrente se aprecia que incu­rre en defectos técnicos de planteamiento en el recurso de casación, en virtud de que se advierte que no expone de manera clara y precisa las razones por las cuales a su juicio fueron infringidos los artículos citados; asimismo, no individualiza lo atinente a los artículos infringidos en concordancia con las pruebas con las cuales señala que la Sala recurrida incurrió en error de derecho en la apreciación de la prueba; y respecto a ello, es importante tener presente que el recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario, que exige un formalismo técnico que la doctrina aceptada le reconoce, y que consiste en exigir que el recurrente formule sus planteamientos con un orden y una congruencia lógica que facilite la comprensión de las intenciones del recurrente, y que tracen el marco sobre el cual el tribunal debe pronunciarse. En atención a ello, se cita el criterio que la Corte Suprema de Justicia ha sentado respecto al mencionado aspecto técnico que imprescindi­blemente debe observarse, al interponer el recurso de casa­ción: "... se debe indicar en qué consiste la violación de los preceptos correspondientes. Cuando ésta se refiere a varias disposiciones, debe sustentarse, con la debida separación, las distintas tesis tendientes a demostrar cada infracción, a fin de que el tribunal esté en condiciones de hacer el estudio comparativo correspondiente...". Ver sentencias de casación emitidas en los procesos números: 223-2000, 68-2001, 157-2001 65-2003 y 278-2007. Aunado cabe agregar que tomando en cuenta que el error de derecho en la apreciación de la prueba, implica una violación a las normas de estimativa probatoria, se establece que el recurrente incurre nuevamente en error de planteamiento, al señalar como infringidas normas de índole diferente, como los son los artículos 126 que se refiere a la carga de la prueba, 129 el cual se refiere a la práctica de la prueba, 133 y 135 que se refieren a la práctica de la diligencia y forma de las respuestas de la prueba de declaración de parte, y 172 que establece la oportunidad de la prueba de reconocimiento judicial, todos del Código Procesal Civil y Mercantil, mismos que como quedó indicado no constitu­yen normas de estimativa probatoria, por lo cual no pueden ser señaladas como infringidas mediante el submotivo de error de derecho en la apreciación de la prueba; de igual manera se establece que el recurrente incurre en error de planteamiento al señalar que, "... el tribunal de segunda instancia, no apreció todos los puntos relacionados con el reconocimiento judicial, que como indiqué no se pretendía probar sólo el hecho de vivir en el lugar, sino otros aspec­tos a que hace referencia la solicitud de diligenciamiento de la prueba...", en virtud que dicho señalamiento es constitutivo de otro submotivo distinto al invocado, ya que de esa cuenta pretende hacer ver la omisión parcial o tergiversación del análisis racional o contenido de la prueba de reconocimiento judicial. A razón de lo anterior, y estimándose que las referidas falencias técnicas de planeamiento no pueden ser suplidas por este órgano, dada la naturaleza técnica que ostenta el recurso de casación y que la doctrina aceptada le reconoce; esta Cámara estima que no puede acogerse el submotivo de error de derecho en la apreciación de la prueba y por tal motivo consecuentemente se desestima el presente recurso de casación.

II

De acuerdo con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, si el recurso de casación se desestima deberá condenarse en costas al recurrente e imponerle la multa correspondiente.

LEYES APLICABLES:

Artículos: los citados, 12,28,29,154,175,203,204,214, 221 de la Constitución Política de la República de Gua­temala; 3, 10, 16, 51, 52, 53, 54, 57, 74, 75, 76, 79 inciso a), 141, 143, 149, 172 de la Ley del Organismo Judicial; 25, 26, 44, 51, 66, 67, 71, 79, 619, 620, 627, 628, 633 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil.

POR TANTO:

 
...
Consultas:
  • Buscado: 5,839 veces.
  • Ficha Técnica: 29 veces.
  • Imagen Digital: 0 veces.
  • Texto: 27 veces.
Descargas:
  • Formato PDF: 1 veces.
  • Formato Word: 6 veces.
Etiquetas:

Deje un comentario commentÚltimos comentarios públicos
    comment Aún no hay comentarios para la publicación.

    Usted puede ser el primero en dejar un comentario.

Deje un comentario commentÚltimos comentarios privados
    comment Aún no hay comentarios para la publicación.

    Usted puede ser el primero en dejar un comentario.

mode_editEscriba su Comentario:
Información importante! Usted puede dejar un comentario sobre esta publicación y decidir si la desea hacer pública.

menu
menu