GACETA EXPEDIENTE  418-2009

Se demuestra que la firma de uno de los otorgantes de un contrato es falsa, puede afirmarse que ese negocio jurídico carece de los elementos esenciales para su validez, es procedente declarar su nulidad absoluta.

Recurso de casación No. 418-2009

Recurso de casación interpuesto por Eunice Ramos Castellanos, a través de su mandataria especial con representación Elma Concepción Espejo Ramos de Hurtado, contra la sentencia de fecha cinco de junio de dos mil nueve, dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil, dentro de Juicio Ordinario de Nulidad de Negocio Jurídico.

DOCTRINA:

NULIDAD ABSOLUTA DE NEGOCIO JURÍDICO:

Cuando se demuestra con prueba pertinente que la firma de uno de los otorgantes de un contrato es falsa, puede afirmarse que ese negocio jurídico carece de los elementos esenciales para su validez, por lo que es procedente declarar su nulidad absoluta.

LEYES ANALIZADAS: Artículos: 1301 y 1302 del Código Civil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, doce de enero de dos mil diez.

Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por Eunice Ramos Castellanos, a través de su mandataria especial con representación Elma Concepción Espejo Ramos de Hurtado, contra la sentencia de fecha cinco de junio de dos mil nueve, dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil, dentro de Juicio Ordinario de Nulidad de Negocio Jurídico, promovido por la ahora recurrente, el cual conoció el Juzgado Primero de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala.

ANTECEDENTES

I

Del juicio de primera instancia.

a) Con fecha dos de octubre de dos mil seis, la señora Euni­ce Ramos Castellanos a través de su mandataria especial con representación Elma Concepción Espejo Ramos de Hurtado, promovió juicio ordinario de nulidad absoluta del negocio jurídico por vicios del consentimiento, contra Rosa Elsira Najera único apellido y como tercera coadyu­vante, a Anaite Camey Ramirez de Chew, argumentando que es legitima propietaria de un bien inmueble inscrito a su nombre en el Registro General de la Propiedad, el cual tiene en posesión, sin embargo, el veintiocho de diciembre de dos mil, supuestamente vendió dicho inmueble a Rosa Elsira Najera, y ésta posteriormente el cuatro de noviembre de dos mil dos, suscribió con Anaite Camey Ramirez de Chew, mutuo con garantía hipotecaria, otorgando como garantía el inmueble de su propiedad. Pretende que se declare nulo el contrato de compraventa por medio del cual se enajenó el referido inmueble y que se cancelen las anotaciones realizadas con posterioridad a los actos que denuncia fraudulentos.

b) Las demandadas no respondieron al emplazamiento, por lo que se tuvo por contestada la demanda en sentido negativo, continuándose el juicio en rebeldía.

c) El Juez Primero de Primera Instancia del Ramo Civil, del departamento de Guatemala, dictó sentencia con fecha nueve de septiembre de dos mil ocho, declarando con lugar la demanda, y como consecuencia, nulo el negocio jurídico, ordenando la cancelación de las inscripciones regístrales.

II

De la Segunda Instancia.

a) La sentencia de primera instancia fue apelada por Anaite Camey Ramirez de Chew, elevándose las actuaciones a la sala jurisdiccional respectiva.

b) La Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, dictó sentencia con fecha cinco de junio de dos mil nueve, en la cual en su parte resolutiva declara: "I. REVOCA la sentencia apelada de fecha nueve de septiembre de dos mil ocho, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Ramo Civil del Departamento de Guatemala, que queda sin ningún efecto ni valor legal; II. Resolviendo conforme a derecho, a) DECLARAR SIN LUGAR LA DEMANDA DE NULIDAD ABSOLUTA DEL NEGOCIO JURÍDICO POR VICIOS DEL CONSENTIMIENTO contenido en el contrato de compraventa de un bien inmueble constituida en la escritura pública numero cincuenta y dos de fecha veintiocho de diciembre de dos mil autorizada por el Notario Milton Rene Sandoval Recinos..."

c) Contra este fallo, la actora planteó el recurso de casación que hoy se conoce.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA:


La Sala sentenciadora para resolver la controversia argu­mentó lo siguiente: "I. La tercera coadyuvante Anaite Camey Ramírez de Chew plantea recurso de apelación que se conoce en esta instancia. Expresó como agravios los siguientes motivos: a) existe una aplicación indebida de la ley de la materia, ya que la juzgadora confunde la nulidad absoluta con la nulidad relativa, toda vez que la parte actora solicita la declaración de nulidad absoluta del negocio jurídico por vicios de consentimiento, figura jurídica que no existe e imposibilita el análisis del juzgador en cuanto a la procedencia de la pretensión procesal planteada y en consecuencia la sentencia deviene contradictoria con el texto de la acción planteada en la demanda. b) en la sen­tencia impugnada la juez a-quo hace un análisis incorrec­to sobre la nulidad del negocio jurídico, pero luego la confunde con la nulidad del contrato que son dos situacio­nes distintas. El negocio es el contenido material del contrato, en tanto que este último se refiere a su constitu­ción formal. C) La (sic) sentencia proferida existen nume­rosos errores de derecho y de hecho en la apreciación de las pruebas aportadas durante la litis, toda vez que se asigna un valor probatorio a la certificación de la sentencia emitida por el Juzgador Cuarto de primera instancia (sic) del Ramo Civil constituido en tribunal de Amparo, infrin­giendo de esa manera lo establecido en el artículo ciento setenta y cuatro de la Ley del Organismo Judicial, hacien­do la juzgadora un análisis extensivo de dicha resolución, cuando los efectos de la misma fue únicamente de suspen­der los efectos de las inscripciones de dominio e hipoteca objeto de la litis, en tanto se discutía dicha nulidad por la vía correspondiente. D) En igual sentido se encuentra la conclusión sobre el informe rendido por el experto grafotécnico Rodolfo Rosito Gutiérrez, en una prueba documen­tal, toda vez que el expertaje no se efectuó sobre el docu­mento original sino a través de una copia certificada que extendiera el Archivo General de Protocolos del contrato original que figura en el protocolo del Notario autorizante. E) Se cometió error de hecho en la apreciación de la prue­ba ya que la prueba documental aportada por una de las partes también prueba en contra, como lo establece el ar­tículo ciento sesenta y siete del Código Procesal Civil y Mercantil. Tales argumentos serán los que se analizaran (sic) de conformidad con las reglas de la sana crítica a efecto de llegar a una conclusión de certeza jurídica. -II-Que (Sic) un principio fundamental que rige el proceso civil guatemalteco es el DISPOSITIVO, por el cual cada sujeto procesal esta obligado a probar sus respectivas proposiciones de hecho o contradecir la de su adversario, a efecto que su pretensión sea acogida, ya que el Juez constituye un fiscalizador de los distintos medios de con­vicción, las cuales en el momento de emitir su fallo defi­nitivo son apreciados y valorados a efecto de llegar a una conclusión de certeza jurídica. En el caso sub-judice que nos ocupa la controversia principal radica en la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA DE UN NEGOCIO JURÍDI­CO POR VICIOS DEL CONSENTIMIENTO que la parte actora en la calidad por la cual actúa presentó en contra de la escritura publica numero cincuenta y dos de fecha veintiocho de diciembre de dos mil autorizada por el Notario Milton Rene Sandoval Recinos, por medio de la cual la señora Rosa Elsira Najera único apellido adqui­rió la propiedad que le fuera presuntamente vendida por la señora Eunice Ramos Castellanos, de un bien inmueble ubicado en la doce avenida diez guión cero siete zona once de esta ciudad e identificada como finca numero treinta y siete mil setecientos treinta y cinco (37735), folio sesenta y tres (63) del libro seiscientos veintinueve (629) de Gua­temala Para (sic) el efecto la demandante fundamenta la nulidad en los siguientes hechos: EN RELACION A EL (sic) CONTRATO DE COMPRAVENTA a) La parte compradora del inmueble objetado de nulidad se le iden­tificó con los nombres de Rosa Elsira Najera Único ape­llido y Rosa Elsira Najera único apellido, (sic) B) Para que pudiera inscribirse el testimonio de la referida escritura pública se tuvo necesidad de contar con el visto bueno del Secretario General del Registro de la Propiedad. C) Los entrelineados que se consignaron al final de dicho instru­mento público no se consignó la palabra 'léanse' y en consecuencia son causales para suspender dicha operación. D) no obstante ser una compraventa al contado, el testi­monio de dicha escritura publica se inscribió en el registro un año nueve meses después de su faccionamiento y au­torización. D) (sic) La firma que se consignó en dicho instrumento público no es la que la mandante de la parte actora utiliza y nunca compareció ante el Notario autori­zante a manifestar su voluntad en dicha negociación. EN RELACION AL CONTRATO DE MUTUO, el cual fue autorizada mediante escritura publica numero ciento cua­renta y uno de fecha cuatro de noviembre de dos mil dos, por el Notario Roberto Taracena Samayoa, la supuesta compradora Rosa Elsira Najera único apellido obtuvo un mutuo otorgado por la señora Anaite Camey Ramírez de Chew (tercerista en este proceso), por el monto, plazo y demás condiciones establecidas en dicho instrumento publico, presenta los siguientes vicios: a) la identificación de la Alcaldía municipal que extendió la cédula (sic) de vecindad respectiva difiere de la que utilizo (sic) cuando realizo (sic) la compraventa a que se hace referencia. B) La deudora señaló en dicho documento público un lugar para recibir notificaciones, que no existe conforme cons­tancia extendida por el Departamento de Administración del Impuesto Único sobre inmuebles (sic) de la municipa­lidad (sic) de la ciudad de Guatemala. Tales aspectos son los que la parte actora esta (sic) obligado a probar, y sobre esas premisas este Tribunal se permitirá emitir a conside­ración su análisis correspondiente. -III- La Juez A-quo basó su resolución final que acogió la pretensión de la parte actora en el hecho de cómo la demandada no com­pareció al proceso a oponerse a la pretensión, y que los documentos presentados no fueron redargüidos de nulidad o falsedad, tomando especialmente en consideración que en la certificación de la sentencia emitida por el juzgado (sic) Cuarto de Primera Instancia del Ramo Civil consti­tuido en tribunal de amparo de fecha diez de septiembre de dos mil tres, se acreditó que la firma de la señora Eunice Ramos Castellanos y que calza la escritura de compra­venta ya referida no fue puesta por la actora, la que hace presumir que la misma fue calzada dolosamente en su patrimonio (sic), tomando como sustentación el informe rendido por el experto grafotécnico Licenciado Rodolfo Rosito Gutiérrez Perito Criminalistico, concluyendo que en virtud que no existió consentimiento de la parte vende­dora dicho documento público es nulo, así como los actos posteriores que de ello se deriven afectado de esa manera la inscripción hipotecaria constituida a favor de la tercerista y apelante de esta instancia. Luego de analizar las constancias que obran en la pieza de primer grado y los agravios expresados por la apelante se determina que en el caso que nos ocupa se invoca LA NULIDAD ABSO­LUTA DEL NEGOCIO JURÍDICO, y en tal sentido las pruebas que se presenten deben probar y acreditar ese extremo. De conformidad con el artículo 1301 del Código Civil hay nulidad absoluta en un negocio jurídico cuando su objeto sea contrario al orden público contravenga a leyes prohibitivas expresas y por la ausencia o no concu­rrencia de los requisitos esenciales para su existencia. Cabe entonces hacer entonces (sic) LA PRIMERA PREGUNTA: El contrato objeto de la litis, es contrario al orden público o contrario a leyes Prohibitivas expresas. Respuesta: No. La compraventa de un bien inmueble no esta prohibida, mas bien esta autorizada por nuestro ordenamiento sustan­tivo vigente, ya que el articulo 464 del Código Civil, permite que todo dueño tiene la libre disposición de sus bienes y existe un contrato contenido en el articulo 1790 del Código Civil que permite la formalizaron (Sic) de dicho negocio jurídico. Segunda pregunta. Existe en el docu­mento objeto de su controversia ausencia de los requisitos esenciales para su existencia. Respuesta: Los requisitos esenciales para su existencia, son de conformidad con el artículo 1251 del Código Civil la CAPACIDAD LEGAL DEL SUJETO QUE DECLARE SU VOLUNTAD, EL CONSENTIMIENTO QUE NO ADOLEZCA DE VICIO Y OBJETO LICITO: Al analizar dicho contrato de com­praventa se establece que los sujetos procesales tenían capacidad legal para comparecer en dicho instrumento publico toda vez que los que en ellos participaron era la persona que aparecían inscritos a su favor en el Registro de la Propiedad y por ende adquiría la calidad de vende­dora. Y de otra persona civilmente capaz interesada en su adquisición y por ende en su calidad de compradora, don­de manifestaron ante un Notario Publico, donde expresaron su consentimiento expreso sobre los derechos y obligacio­nes que cada parte asumían con el mismo, siendo la com­praventa de ese bien inmueble figura lícitamente permiti­das, es decir son objetos lícitos para ser enajenados, cedi­dos o traspasados por cualquier titulo y forma. Tercera pregunta. Cuales son los requisitos esenciales para la existencia de un negocio jurídico. Respuesta: Son la falta de capacidad de las partes, consentimiento, objeto, causa e Inobservancia de forma. -IV- Doctrinariamente se en­tiende que la nulidad absoluta proviene de que 'falta al negocio alguno de sus elementos esenciales o porque no obstante tenerlos todos, su objeto sea contrario al orden publico o a una prohibición expresa de la ley. Con base a ello se puede afirmar que el negocio jurídico puede ser nulo por inexistencia y que por igual razón será nulo el contrato solemne en cuya celebración no se cumplen los requisitos de forma s (sic) de forma que la ley exige, el contrato real en que no haya entregado de la cosa (sic) y todo contrato en el que falta algún elemento que de con­formidad con la ley se esencial para el mismo....' (Obli­gaciones y Negocios Jurídicos Civiles. Rubén Alberto Contreras Cruz (sic). Instituto de Investigaciones Jurídicas Universidad Rafael Landivar, pagina 313). El mismo autor al citar el Diccionario de Derecho Privado y referir­se a la nulidad relativa apunta lo siguiente: Un negocio jurídico es anulable cuando aun produciendo sus efectos propios, estos pueden cesar en virtud de acción judicial ejercitada por quien alega la existencia de vicios o defec­tos en su constitución. A diferencia de la nulidad absolu­ta, la anulabilidad se establece exclusivamente como una medida de protección de los intereses de la parte contra­tante que ha sido victima de su inexperiencia o error, o de violencia o manejos dolosos.' (Obra citada, pagina 327). En el caso que nos ocupa la parte actora pretende que a través de supuestos defectos de un instrumento publico, se declare la nulidad absoluta de un negocio jurídico. Aspectos alegados como lo son la identificación de la compradora como ELSIRA O ELCIRA, no salvar com­pletamente los entrelineados consignados en la escritura denunciada de nula, identificación errónea de la munici­palidad de Zacapa donde compareció la parte compradora y deudora en los instrumentos públicos referidos, el visto bueno del Registro de la Propiedad cuando se hizo una rectificación de oficio en la finca de mérito, citar una di­rección para recibir notificaciones que no aparece regis­trada en un Catastro Municipal, inscribir en el Registro de la Propiedad un testimonio con mas de un año después de su formalización no son causales de nulidad absoluta sino en todo caso son vicios que podrían causar la anulabilidad del negocio jurídico regulado en el artículo 1303 del Có­digo Civil ya que pueden provenir de un error, dolo, simu­lación o violencia, y ninguna de ellas encaja dentro del supuesto que el articulo 1301 del Código Civil señala para una nulidad absoluta de un negocio jurídico que es lo que la parte actora esta solicitando, y no referida a la nulidad de un instrumento publico ante la falta de requisitos esen­ciales que son dos instituciones totalmente diferentes, donde el código (sic) de Notariado señala las pautas en caso esta causal sea invocada, por lo que la resolución a la que arriba el juzgador, debe de guardar congruencia a lo requerido por cada sujeto procesal dado el principio dispositivo a que esta orientado nuestro proceso civil guatemalteco. Independientemente de lo anterior cabe también resaltar que LA NULIDAD ABSOLUTA no pro­ducen efectos jurídicos ni son revalidables por confirma­ción, pero el vicio de consentimiento como es la causal invocada por la parte actora es CASO DE ANULABILIDAD DEL NEGOCIO JURÍDICO, si puede ser revalidar­se (sic) por confirmación de los otorgantes, dado su cate­goría de nulidad relativa, lo cual presenta también entonces defectos en el planteamiento de la demanda interpuesta. -V- Efectuado el análisis anterior resta únicamente como elemento de nulidad absoluta referirse a la FALTA DE CONSENTIMIENTO DE LA PARTE ACTORA, al seña­larse que ésta nunca compareció ante dicho notario publi­co y que su firma su (Sic) falsificada En (Sic) tal sentido debe probarse lo que la actora señala como premisas bá­sicas: Que no compareció ante el Notario Público a for­malizar dicha declaración de voluntad y que su firma fue falsificada. Los dos documentos que la juez asigna valor probatorio para arribar a esa conclusión son en forma primaria la certificación de la sentencia del tribunal de amparo ya indicada. Sin embargo en ella si bien es cierto se otorgó la protección requerida por la ahora apelante, esta únicamente tuvo efectos de suspender por un plazo de dos años la quinta inscripción de derechos reales y quinta inscripción hipotecaria, así como cualquier inscrip­ción o anotación posterior que hubiere sido realizada sobre la finca objeto de litis, pero destinada a velar por la pro­tección constitucional al derecho de propiedad, pero suje­ta a que la amparista en aquella oportunidad pudiera hacer valer su derecho de accionar la tutela judicial en la vía correspondiente, en tanto no haya decisión sobre el caso, (considerando II, de la sentencia de apelación de la Corte de Constitucionalidad de fecha veintiséis de abril de dos mil cuatro, en expediente No. 1881-2003). Esto significa que en la sentencia de mérito, no se esta declarando UNA NULIDAD O FALSEDAD DE UN DOCUMENTO PU­BLICO, ya que no corresponde a una acción de amparo emitir tales pronunciamientos, sino únicamente preserva un derecho que se ve amenazado, y es en consecuencia en el presente proceso entablado la vía adecuada para ejercer la acción que se pretende hacer valer. En segundo lugar la juzgadora toma como criterio de decisión el estudio grafoanalístico de fecha diez de marzo del año dos mil tres realizado por el experto Rodolfo Rosito Gutiérrez, que obra dentro de la acción de amparo promovido por Eunice Ramos Castellanos en contra del Registrador General de la Propiedad de la Zona Central a que se hizo referencia anteriormente. Si bien es cierto en el citado documento se concluye que la señora Eunice Ramos Castellanos le fue falsificada su firma por el método de falsificación por calco por partes habiéndose utilizado como matriz su firma genuina asentada por ella en la cédula emitida a su nombre, también lo es que esa conclusión se realizó cotejando una copia certificada extendida por el Archivo General de Protocolos del organismo (sic) Judicial de la escritura publica matriz numero cincuenta y dos que contiene el contrato de compraventa del bien inmueble de marras. Dicho documento por si solo no es suficiente para acredi­tar la falta de comparecencia que se denuncia por la parte actora como causal de nulidad, ya que esa conclusión debe ser consecuencia de todos los medios de prueba que fueran aportados por el sujeto procesal interesado en producir tales efectos. De esa cuenta a manera de ejemplo era ne­cesario se estableciera dichos extremos con elementos de convicción paralelos tales como prueba de expertos to­mando como muestra de comparación la original de la escritura matriz en referencia, declaración de parte, parti­cipación de los Notarios que tuvieron a su cargo la redac­ción de los documentos públicos objetados de nulidad, dado su categoría de profesionales investidos con la pre­sunción de fe publica y que no fueron llamados a dicha litis, son aspectos que permiten concluir a este Tribunal que existe ausencia de elementos probatorios conforme las reglas de la sana crítica (observación, lógica y experiencia), que arriben a determinar la procedencia de la acción in­tentada en los términos así planteados, lo que obliga en consecuencia a revocar la sentencia proferida, acogiendo en consecuencia la apelación planteada, eximiendo del pago de las costas procesales a la parte actora ya que se evidencia su actuación de buen fe durante la substanciación de este juicio."

MOTIVO Y SUBMOTIVO ALEGADO POR EL RECURRENTE:


La recurrente interpuso recurso de casación por motivo de fondo e invocó como submotivo de procedencia: ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS.

CONSIDERANDO

I

ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS.

Con relación a este submotivo, la recurrente expuso: "9.1 Error A: a. Explicación del error. En el numeral 3, literal d) del presente memorial, se hace referencia explícita de la parte final del numeral IV de la Sentencia recurrida, (páginas 9 y 10) sobre las consideraciones que el Tribunal de Segunda Instancia hace en cuanto al valor probatorio que otorgó a los documentos que numeró en su resumen de pruebas aportadas como 6, 7, y 10. En esta parte de la sentencia, hay un error de hecho en la apreciación de la prueba que resulta de haber considerado que los documen­tos auténticos citados como pruebas, únicamente pueden evidenciar anulabilidad del negocio jurídico y que por ello, en nada ayudan a probar la nulidad absoluta demandada. Según este tribunal mi representada como demandante pretendió invocar defectos de un instrumento público para que se declare la nulidad absoluta de un negocio jurídico. Independientemente de que esto no fue así, debo reiterar que en la demanda se hizo alusión a irregularidades que se fueron puntualizando y evidenciando con prueba documen­tal (...) Si bien es cierto que estos defectos denunciados podrían estimarse de forma, también lo es que se trata de irregularidades graves debidamente evidenciadas en los documentos citados. En ningún momento se pretendió que, estos defectos de forma, (como los llama el tribunal de segunda instancia); pudieran ser tomados en cuenta como causales de nulidad absoluta, pero se denunciaron y pro­baron para que los apreciara el juzgador como evidencias de situaciones irregulares que hacen presumir dolo en la negación y que a través de presunciones legales y humanas que fortalecerían los otros medios de prueba aportados de mayor contundencia.-

b. Incidencia del error de hecho en la valoración de esta prueba documental. El error de hecho en la apreciación de la prueba documental explicado anteriormente, incide en el fondo del análisis de la Sentencia de Segunda Instancia y por ende en su declaración final. Su consideración de que la prueba documental analizada solo puede eviden­ciar anulabilidad del negocio jurídico y que por ello en nada ayudan a probar la nulidad absoluta demandada, es determinante en descartar por completo su valor de presunciones que fortalecen las demás pruebas y con ello, sesga hacia una desestimación definitiva de la acción de nulidad demandada.

C. Conclusiones

• El Tribunal de Segunda Instancia yerra su apreciación sobre esta prueba documental indicada porque si bien es­timó que solo prueban omisión de formalidades, descuidó su examen sobre alguna luz que pudieron haber dado a sus criterios, sobre la nulidad absoluta.

• Como consecuencia de lo anterior el Tribunal de Ape­lación deja a mi representada demandante desprovista de elementos probatorios ofrecidos y aportados al proceso, conforme a las normas procesales atinentes.

• El tribunal sentenciador como consecuencia, estima que la demanda de mi representada de Nulidad absoluta no fue plenamente probada y que por lo tanto debía desestimar su procedencia.

9.2 Error B:

a. Explicación del error. En el numeral 3, literal e) del presente memorial, se hace referencia explícita de la parte primera del numeral V de la Sentencia recurrida, (página 11) sobre las consideraciones que el Tribunal de Segunda Instancia en cuanto al valor probatorio que otorgó al do­cumento que numeró en su resumen de pruebas aportadas como 2. (Sic) El análisis de estas consideraciones es el siguiente:

• Según este tribunal el documento consiste en certificación de la sentencia emitida por la Corte de Constitucionalidad, el veintiséis de abril de dos mil cuatro (26/04/2004), sólo demuestra que dicha corte constituida en tribunal de am­paro, suspendió temporalmente la quinta inscripción de derechos reales proveniente del negocio jurídico objetado de nulidad absoluta y la quinta inscripción hipotecaria resultado del gravamen que la presunta compradora del inmueble objeto del negocio jurídico objetado, Rosa Elsira Najera -sin otro apellido- hizo pesar sobre el mismo inmueble a favor de la tercera coadyuvante Anaite Camey Ramirez Chew, sin declarar la nulidad del negocio referido.

• En esta parte de la sentencia; el error de hecho en la apreciación de la prueba está en haber estimado que el documento citado, sólo prueba que un tribunal de amparó (sic)suspendió temporalmente en sentencia, inscripción regístrales, sin declaración de nulidad alguna y en haber soslayado la base que tuvo el tribunal de amparo para esa decisión. Mi representada como demandante, en ningún momento aportó este medio de prueba pretendiendo de­mostrar el juez que ya la nulidad había sido previamente declarada por un tribunal de amparo, pues no tenía sentido que un tribunal de amparo lo hubiera hecho y si así hubiera sido, tampoco habría tenido sentido demandar otra vez la declaración de dicha nulidad.

• Lo que mi representada y demandante pretendió y esperó fue que, en una correcta apreciación de esta prueba docu­mental, se valorara la base que tuvo el tribunal de amparo para esa decisión al tener por probada la suplantación y falsificación de la firma de la propietaria. En una correcta valoración de la prueba, este medio no sólo es una plena prueba, sino un medio de prueba de donde se deriva una presunción legal grave en contra de la demandada. La omisión en ese sentido por parte del tribunal de segunda instancia es otro error de hecho mas en el que incurre en la apreciación de este medio documental de prueba.

b. Incidencia del error de hecho en la valoración de esta prueba documental. El error de hecho en la apreciación de la prueba documental explicado anteriormente, incide una vez más en el fondo del análisis de la Sentencia de Segunda Instancia y por ende en su declaración final. (...)

C. Conclusiones.

• El Tribunal de Segunda Instancia yerra su apreciación sobre esta prueba documental al descuidar el análisis de un elemento crucial, como fue la base del tribunal de amparo para las decisiones expresadas en su fallo.

• Consecuentemente el Tribunal de Apelación debilita una vez más los elementos probatorios aportados por mi representada demandante.

• El tribunal sentenciador como consecuencia, decide que no fue probada la falta de consentimiento invocada por mi representada como base de nulidad absoluta del negocio jurídico y que por lo tanto debía desestimar su procedencia.

9.3 Error C:

a. Explicación del error. En el numeral 3, literal f) del presente memorial, se hace referencia explícita de la parte final del numeral V de la Sentencia recurrida, (página 12) sobre las consideraciones que el Tribunal de Segunda Instancia hace en cuanto al valor probatorio que otorgó a los documentos que numeró en su resumen de pruebas aportadas como 1 y 8. El análisis de estas consideraciones es el siguiente:

• El documento 8 (...) lo toma como base para medir y afirmar que concurrió como requisito esencial para la existencia del negocio jurídico, el relativo a la capacidad de la supuesta propietaria y vendedora del inmueble objeto del negocio impugnado de nulidad. El error de apreciación probatoria se da en sobrevalorar esta prueba documental del Registro de la Propiedad como suficiente para evidenciar la capacidad de quien aparece en el negocio, otorgando el consentimiento para la enajenación de un inmueble.

• Este error de apreciación hace que el tribunal de segunda instancia reduzca la prueba de existencia de capacidad al dato registral y continúe incurriendo en el mismo error de hecho en su apreciación, al no estimar el contenido o las presunciones legales que pudieran derivarse del primero de los documentos arriba indicados (Certificación de sentencia del Juzgado Cuarto de primera instancia del ramo civil del diez de septiembre de dos mil tres y estudio grafo técnico de perito criminalistico del diez de marzo de dos mil tres).

• En este medio documental de prueba numerado como 1, existen aspectos mas determinantes para la prueba de la capacidad, como la suplantación de la identidad de la propiedad por una tercera persona que, al no ser propietaria carece de capacidad para la negociación jurídica, razón de mas para que, en tales condiciones de ausencia de capaci­dad, tampoco se pueda pretender que hubo consentimiento legitimo, sino que por el contrario, lo que se produjo fue el otorgamiento de un consentimiento que resulta viciado de usurpación y suplantación.(...).

b. Incidencia del error de hecho en la valoración de esta prueba documental. El error de hecho en la apreciación de esta prueba documental explicado anteriormente, incide también en el fondo del análisis de la Sentencia de Segunda Instancia y en su declaración final. Afirmar que no existen otros medios paralelos al estudio grafo técnico de perito criminalistico, es la conclusión de una ausencia que el mismo tribunal de segunda instancia propició al ignorar o soslayar erróneamente los demás elementos de convicción y con lo cual determina desestimación definitiva de la acción de nulidad demandada.

c. Conclusiones.

• El Tribunal de Segunda Instancia incurre en un nuevo error sobre los errores anteriores cometidos, pues se equi­voca al afirmar que hay ausencia de otros medios de prueba aportados, pues estos fueron descartados por otros errores de apreciación en los que el mismo tribunal incurrió.

• Con esta última apreciación errónea el Tribunal de Ape­lación echa por tierra toda la sustanciación probatoria que se dio a lo largo del proceso en la primera instancia.

• El tribunal sentenciador como consecuencia, decide que no hay elementos probatorios que favorezcan la acción intentada."

ALEGATOS PRESENTADOS EL DÍA DE LA VISTA:


Anaite Camey Ramirez De Chew, evacuó la audiencia argumentando que: "... El supuesto error de hecho en la (Sic) apreciación de la (sic) pruebas aportadas como 6, (...); 7 (... y, 10 (....) el Honorable Tribunal de Casación está en imposibilidad de realizar el análisis y valor de la impugnación que se hace de tres distintos documentos, acusando error de hecho en la apreciación de la prueba por la supuesta interpretación errónea que la Sala sentenciadora hace respecto al valor probatorio de dichos documentos, ya que cada uno de ellos se relaciona y pone de manifiesto diferentes actos y hechos jurídicos, totalmente diferentes entre si y cuyo análisis individual es indispensable, (...). Una acusación generalizada para los tres documentos en forma simultánea, sin dar la explicación y razonamientos de cual es el motivo que cada uno de ellos arroja para poner de manifiesto la equivocación del juzgador, imposibilita al tribunal de casación, la aceptación de dicho motivo o sub-motivo de fondo como base para casar la sentencia recurrida. En segundo lugar, es doctrina generalmente aceptada por la jurisprudencia de casación (...) que no puede prosperar el recurso de casación, si se invoca error de hecho en la apreciación de la prueba y se fundamenta dicha denuncia con argumentos que se refieren al error de derecho. (...) En el caso sub judice resulta evidente que la alegación de que la Sala sentenciadora dio un deter­minado valor probatorio a los documentos que identifica con los número 6,7 y 10, si efectivamente hubiera error en apreciar dicho valor probatorio ello constituiría un error de derecho. (…).-

2. ... las afirmaciones de hecho que hace la interponente en cuanto al contenido del fallo de segunda instancia proferida por la Honorable Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en cuanto a que dicha sentencia soslaya la base que tuvo el tribunal de amparo para su decisión, no se ajusta a la verdad, ni a la correcta interpretación que debe darse a este pronunciamiento en virtud de que la recurrente omite seña­lar que el tribunal de segunda instancia de amparo, en este caso la Corte de constitucionalidad, esta en imposibilidad jurídica a de pronunciarse en cuanto a conocimiento de fondo de la cuestión planteada, y por lo tanto establece un termino de dos años para que la supuesta ofendida ejerza la acción jurídica que corresponda ante los tribunales de justicia ordinarios, termino dentro del cual decretó la sus­pensión de las inscripciones regístrales correspondientes, habida cuenta que el tribunal de amparo declaró con lugar el recurso con el solo objeto de que no pueda producirse sobre el bien relacionado operaciones regístrales posterio­res, salvo las que se deriven de la defensa a la que acuda la amparista, decretadas por autoridad judicial competente. (...) Por otra parte, también en cuanto a este supuesto error, se trata de una apreciación que hace el juzgador del medio de prueba denunciado, lo cual constituye como quedó ya expuesto en el numeral anterior, error de derecho en la apreciación de la prueba y no error de hecho, (...). 3. Por último, en lo que respecta al supuesto 'Error C' se reitera en la apreciación de la prueba cuando en realidad está argumentando error en el análisis del valor probatorio que hace la Sala de una prueba documental, que si fuera cierto, daría lugar a plantear la procedencia de la casación por error de derecho en la apreciación de la prueba; (...) la Sala no está incurriendo en ningún error, ni de hecho ni de derecho, pues hace el obligado análisis de los medios de prueba aportados y determina su valor probatorio, dejando bien claro que la ausencia o no concurrencia del consentimiento para la celebración de un negocio jurídico es elemento fundamental para su validez, y en consecuen­cia, uno de los casos de procedencia de nulidad absoluta de un negocio jurídico, circunstancia que declara en ningún momento fue probado con los medios aportados, (...)."

ANÁLISIS:


La función nomofiláctica de la casación, tiene dentro de sus finalidades la defensa del Derecho positivo que busca con ello el imperio de la seguridad jurídica y la igualdad de los ciudadanos ante la ley. Aún cuando su naturaleza jurídica la concibe como una institución a favor de intere­ses privados, doctrinariamente se le reconoce la función uniformador de la ley, por medio de la cual se garantiza la correcta observancia de las normas jurídicas, brindando criterios unificados de interpretación y aplicación del derecho vigente, sin apartarse que dichos enfoques deben realizarse a la luz de la realidad social y procesal.

El error de hecho en la apreciación de la prueba puede configurarse por omitir el análisis de determinado medio de convicción, o cuando desvirtúa la información que emana del medio probatorio, tergiversando su contenido real y manifiesto.

En el presente caso, la recurrente denuncia que la Sala sentenciadora incurrió en error de hecho en la aprecia­ción de la prueba, identificando una serie de pruebas que fueron aportadas al proceso, sin embargo, al exponer en qué consiste el error alegado, incurre en deficiencia de planteamiento, pues aduce con relación dichas a pruebas que existe ".. .error de hecho en la valoración de esta prue­ba...", refiriéndose de igual forma a todos los medios de convicción en los cuales basó sus argumentos.

No obstante lo anterior, esta Cámara tiene presente la jurisprudencia constitucional pronunciada por la Honora­ble Corte de Constitucionalidad, Tribunal que dentro del expediente 1652-2005, sentencia de fecha ocho de marzo de dos mil seis, manifestó lo siguiente: "...este tribunal en la búsqueda de la correcta solución de un conflicto de intereses mediante la administración de justicia considera que, el tribunal de casación accionado no debe soslayar que, sin apartarse totalmente del rigor técnico propio de la casación, cuando en un caso se puedan observar situaciones como la antes dicha, la decisión a asumirse debe hacerse con observancia en el principio pro sententia según el cual todas las normas procesales que existen deben interpre­tarse de manera que faciliten la administración de justicia y no como obstáculos para alcanzarla, y de ahí que deba interpretarse extensivamente y sin mayor rigorismo todo aquello que conduzca a la decisión de cuestiones de fondo en sentencia, (...) El artículo 1301 del Código Civil regula los eventos en que ocurre nulidad absoluta de un negocio jurídico, estableciendo que aquellos que adolecen de este tipo de nulidad no producen efecto ni son revalidables por confirmación. íntimamente vinculado con esta regulación, el artículo 1302 del citado Código establece que la nulidad [absoluta] 'puede ser declarada de oficio por el juez cuando resulte manifiesta' (el realce es propio de este tribunal); de manera que en casos en los cuales se pueda evidenciar, sin mayor esfuerzo intelectivo, que concurre una situación generadora de nulidad absoluta, esta Corte sostiene que un tribunal de justicia del orden civil sí puede, oficiosamente, realizar la labor de juicio pertinente con la que sustente la legitimidad de la aplicación del artículo 1301 in fine como norma decisoria litis en el caso que esté juzgando, sin que para realizar tal labor deba señalársele, como erróneamente lo considerara la autoridad impugnada en el acto reclama­do, 'cuál de los supuestos que contiene dicha norma' es en el que se subsume el caso concreto, pues, como antes quedó expresado, por dispensa del precitado artículo, tal labor sí puede ser realizada de manera oficiosa, en atención a los principios y valores que se pretenden tutelar en dicho pre­cepto, sin que se pueda configurar, al realizar dicha labor, una violación del principio jurídico del debido proceso." Con base en el referido fallo, se procede a analizar el hecho controvertido y se advierte que la actora Eunice Ramos Castellanos, demandó la nulidad del negocio jurídico contenido en la escritura pública número cincuenta y dos, autorizada por el Notario Milton René Sandoval Recinos, el veintiocho de diciembre de dos mil, argumentando básicamente que el negocio jurídico contenido en dicho instrumento no fue suscrito por ella y que la firma que lo calza es ilegitima. Para probar tales extremos, acompañó entre otras pruebas, certificación de la sentencia de amparo emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil constituido en Tribunal de Amparo, y del estudio grafotécnico realizado por el Licenciado Rodolfo Rosito Gutiérrez, Perito Criminalistico, con fecha diez de marzo de dos mil tres. Al apreciar dichas pruebas, se establece que en la sen­tencia de amparo el Juzgado que conoció de dicha acción, determinó categóricamente que la firma puesta en la citada escritura pública por Eunice Ramos Castellanos es falsa, conclusión que dedujo del expertaje grafológico realizado por el experto Rodolfo Rosito Gutiérrez, documento que también fue acompañado al proceso, en el cual se aprecia que del análisis realizado por el perito se estableció que fue falsificada la firma por el método de "FALSIFICACIÓN POR CALCO POR PARTES", habiéndose utilizado como matriz su firma genuina asentada por ella en la cédula. En virtud de lo expuesto, esta Cámara arriba a la conclusión que los citados documentos son eficaces para establecer con absoluta certeza las pretensiones de la demandante, por lo que se les reconoce pleno valor probatorio, y con ellos se tiene por acreditado, sin mayor esfuerzo intelectivo, que en el presente caso concurre una situación generadora de nulidad absoluta, ya que al no ser la legitima propietaria la que otorgó el negocio jurídico contenido en la escritura pública cincuenta y dos, autorizada por el Notario Milton René Sandoval Recinos, el veintiocho de diciembre de dos mil, en realidad le faltan todos los elementos esenciales para la validez del negocio jurídico, pues como lo afirma el Tratadista Rubén Alberto Contreras Ortiz, "En tales casos, faltan todos los elementos del contrato, por razón de que todo es mentira, fingimiento, o dicho en el lenguaje de la Ley, nada es real." (Obligaciones y Negocios Jurídicos Civiles, página 267). En consecuencia, con base en los artículos 1301 y 1302 del Código Civil, esta Cámara casa la sentencia impugnada, y resolviendo conforme a derecho debe declarar con lugar la demanda de nulidad absoluta del negocio jurídico contenido en la escritura pública de la cual se ha hecho referencia, y como consecuencia, ordenar la cancelación de las inscripciones regístrales realizadas con base en el instrumento declarado nulo. Asimismo, se debe certificar lo conducente al Ministerio Público para establecer los responsables de los hechos que se encuentran al margen de la ley.

CONSIDERANDO

II

De conformidad con el artículo 573 del Código Procesal Civil y Mercantil, en la sentencia que termina el proceso, debe condenarse a la parte vencida al reembolso de las cos­tas a favor de la otra parte, por lo que en acatamiento de tal disposición, debe hacerse la declaración correspondiente.

LEYES APLICABLES:

Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 26,619,620,621 inciso 2° , 627,630 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 1, 3, 5, 10, 23, 58, 74, 79 inciso a), 80, 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO:

 
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