GACETA EXPEDIENTE  1222-2011

DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público, contra la fallo dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Petén; ya que por unanimidad lo absuelven del d


Recurso de casación No. 1222-2011


DOCTRINA:

Carece de sustento jurídico el reclamo de que el tribunal de apelación rechace la pretensión de valorar prueba, pues, el artículo 430 del Código Procesal Penal, prohibe a los órganos jurisdiccionales que no constituyen tribunal de sentencia, hacer mérito de misma o de los hechos que se declaren probados conforme a las reglas de la sana crítica razonada, ello, por aplicación del principio de inmediación procesal.

Este el caso cuando, la pretensión del casacionista, tanto en apelación especial como en casación, consiste en que se le advierta al tribunal de sentencia, otorgue valor probatorio a los medios de prueba que el a quo desestimó en su momento procesal oportuno.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, tres de octubre de dos mil once. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Petén, el diecinueve de julio de dos mil once, dentro del proceso seguido contra Wilder Aquilino Guerra Rosa, por el delito de robo agravado en forma continuada.

Intervienen en el recurso de casación, la entidad interponente y el procesado.

I ANTECEDENTES:


1. HECHOS ACREDITADOS: La presencia y detención del acusado Wilder Aquilino Guerra Rosa, el veinticuatro de abril de dos mil diez, aproximadamente a las diecinueve horas, frente a la Librería y Variedades Darheni, ubicada en el Barrio El Redentor; San Benito, Petén.

2. FALLO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA: el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Petén, por unanimidad, absolvió a Wilder Aquilino Guerra Rosa, por el delito de robo agravado en delito continuado, al considerar que en el debate solo se acreditó la propiedad de los objetos del delito, pero no se aportaron órganos testimoniales de prueba que acreditaran la culpabilidad y participación del acusado, ya que el agraviado Nery Escobar Rivera no compareció a declarar, y el otro agraviado Germán Ramón López Quiñónez declaró que él le prestó voluntariamente la motocicleta de su propiedad al procesado, pero al enterarse de la detención del acusado, para evitar que lo vincularan como cómplice, denunció el robo de dicha motocicleta. En cuanto al cambio de calificación jurídica del delito, distinta a la contenida en la acusación, como lo pretende el Ministerio Público que sea por el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, no existen elementos para juzgar al procesado, toda vez que ni siquiera se aportaron los informes correspondientes ni reconocimiento judicial del arma relacionada.

3. RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL: contra lo resuelto por el tribunal de sentencia, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación especial por motivo de forma, argumentando inobservancia de los artículos 11 Bis y 385, en relación con los artículos 186, 389, 394 numerales 3 y 6, 420 numeral 5, todos del Código Procesal Penal. Argumentó: a) el tribunal dejó de aplicar la sana crítica razonada, la experiencia, la lógica en su principio de razón suficiente, integrante de la regla de la derivación, porque sus razonamientos no están conformados por deducciones razonables de la prueba desarrollada en juicio, en virtud que no le otorgó valor probatorio a las declaraciones de Juan Carlos Cambranes Ochaeta y Lesley Augusto Ramos Peña, testimonios que debieron ser valorados positivamente por el tribunal sentenciador, ya que se puede determinar con claridad que el procesado cometió el delito de robo agravado en delito continuado, y no obstante ello, el tribunal les niega el valor probatorio positivo; b) también omitió pronunciarse con relación al arma de fuego que se le incautó al procesado, según las declaraciones del los testigos referidos y la prueba documental aportada que consiste en la diligencia setecientos tres - dos mil diez, de la Policía Nacional Civil de Santa Elena, Flores, Petén, a la que tampoco se le dio valor probatorio; ni expuso razonamientos en cuanto a si era necesario certificar lo conducente en contra del testigo que en el debate cambió su versión, no obstante que existía una denuncia escrita sobre su dicho.

4. SENTENCIA DE LA SALA DE APELACIONES: ese tribunal, al resolver, declaró sin lugar el recurso de apelación. Consideró que la valoración que hace el tribunal sobre las declaraciones testimoniales de Juan Carlos Cambranes Ochaeta y Lesley Augusto Ramos, sí cumple con las reglas de la sana crítica razonada, porque los juicios que fundamentan dicha decisión son coherentes y lógicos e informan las razones que se tienen en cuanta para descalificar los testimonios relacionados; indicó que ese tribunal de apelación no puede valorar medios de prueba por mandato legal y por ello, el análisis se circunscribe a los juicios lógicos que el tribunal de primer grado hace de los elementos probatorios referidos. El apelante confunde los fundamentos imprescindibles de una resolución judicial (juicios lógicos) con los elementos fácticos o materiales que sustentan esa fundamentación. La decisión respecto a si se daba valor o no a los dichos de los testigos individualizados, tenía que ser fundamentada en cuestiones fácticas y de derecho que involucraran los medios de prueba mencionados y los que tuvieran relación y se pudieran concatenar en conjunto, esa decisión debe ser expresada en un juicio lógico que debe ser coherente y de conformidad con las reglas de la sana crítica razonada.

La omisión de mencionar que el procesado portaba o no un arma de fuego, no produce falta de fundamentación en la valoración de los testigos mencionados, ya que los argumentos invocados por los juzgadores son de diferente índole.

II RECURSO DE CASACIÓN:


El Ministerio Público interpuso recurso de casación por motivo de forma, invocando como caso de procedencia el contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal. Denunció como violado el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, en virtud que la sala no fundamentó su fallo, pues únicamente indicó que no puede entrar a valorar medios de prueba por mandato legal, y que el ente fiscal confunde los fundamentos imprescindibles de una resolución judicial o con los elementos fácticos y materiales que sustentan esa fundamentación; toda vez que en el recurso de apelación no se solicitó que se valoraran los medios de prueba, sino que se analice la sentencia de primer grado y se establezca si existe inobservancia de la reglas de la sana crítica razonada. De ahí la falta de fundamentación de la sentencia de segundo grado, porque omite explicar porqué no existen los vicios denunciados.

III ALEGACIONES:


Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, el Ministerio Público y el procesado reemplazaron por escrito su participación, exponiendo argumentos de su interés.


CONSIDERANDO

I

El recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación tiene como función armonizar los intereses descritos, partiendo por regla de los hechos acreditados, circunscribiéndose a conocer los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada.


II

La inconformidad expuesta en el recurso de apelación especial, se centra en que, según el recurrente, los razonamientos del tribunal, al no haberle dado valor probatorio a los medios de prueba examinados, son contradictorios, pues llegó a esa conclusión sin aplicar la experiencia, la lógica en su principio de razón suficiente, integrante de la regla de la derivación, como reglas de la sana crítica razonada, en virtud que el tribunal de sentencia no le dio valor probatorio a las declaraciones de los captores, siendo procedente darle a éstas valor probatorio positivo, porque contienen elementos que acreditan la participación del sindicado en el hecho que se le imputa. En cuanto a este planteamiento, debe indicarse que, de conformidad con el artículo 385 del Código Procesal Penal, la acción de valoración de la prueba está regida por un método integrado por un conjunto de reglas, la sana crítica razonada. Dentro de ese conjunto de reglas, la básica es la referente a la logicidad del fallo.

Esta exigencia comprende, no solo que no se emitan juicios contradictorios por el juzgador, sino que se respete el principio de razón suficiente, que exige que toda afirmación o negación esté soportada en elementos consistentes que justifiquen lo que en el juicio se afirma o niega, con pretensión de verdad. Con base en lo anterior, al examinar lo resuelto por la Sala, se estima que no se vulnera el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, en virtud que en la sentencia de segundo grado se esgrimen las razones precisas y congruentes para dar a conocer su decisión a las partes procesales y a la sociedad. El fallo de segundo grado explica que la valoración del material probatorio realizada por el a quo, es correcta, respecto a las declaraciones testimoniales de Juan Carlos Cambranes Ochaeta y Lesley Augusto Ramos, porque los juicios que fundamentan dicha decisión son coherentes y lógicos e informan las razones que se tienen en cuenta para descalificar los testimonios relacionados.

El juicio de la Sala, al revisar la sentencia de primer grado, es que no encuentra, ni irrazonabilidad, ni falta de fundamentación en la misma, siendo esta la conclusión a la que puede arribar cuando se denuncia inconformidad por la valoración de la prueba.

Respecto al argumento de que los medios de prueba referidos contienen elementos que acreditan la responsabilidad del procesado y por ello se le debió dar valor probatorio positivo, cabe indicar que el acto procesal de valoración de prueba corresponde con exclusividad al tribunal de sentencia, por ser éste quien la percibe directamente y extrae de ella los elementos probatorios para acreditar los hechos contenidos en la acusación, necesarios para emitir juicio de condena, frente a lo cual, al tribunal revisor le corresponde solamente verificar la razonabilidad de la decisión.

En todo caso, el tribunal, con o sin error lógico, es soberano para valorar la prueba y fijar los hechos del juicio. Es por ello que la sala, al revisar en alzada la sentencia del tribunal, debe observar lo regulado en el artículo 430 del Código Procesal Penal (principio de intangibilidad de la prueba), que prohibe hacer mérito de ella o de los hechos que se declaren probados conforme a las reglas de la sana crítica razonada; esto es porque esa acción, como quedó indicado, por delegación de la ley únicamente le corresponde al tribunal de sentencia su acreditación. Dicha prohibición también es aplicable para el recurso de casación, de esa cuenta, a esta Cámara también le está impedido descender a examinar las pruebas y los hechos acreditados, ya sea para modificarlos, completarlos o desconocerlos. De ahí que, si se pretende impugnar la sentencia de primer grado, denunciando vicios en la apreciación de la prueba, la motivación del recurso debe basarse en la forma, a través de la cual se cuestiona la logicidad en el proceso de valoración, como ya quedó indicado, y siendo que en este caso, entre la denuncia sobre la ilogicidad en la valoración de la prueba, el casacionista filtra argumentos pretendiendo que, ya sea la sala o esta Cámara, le advierta al tribunal de sentencia que debe concederle valor probatorio a los testimonios indicados, lo que no es conforme a derecho porque viola el artículo 430 mencionado, en atención al principio de inmediación procesal.


LEYES APLICADAS:

Artículos citados, 1,2,203,204,211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7,11,11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442 del Código Procesal Penal; 1, 9,16, 57, 58,74,75,76,79 inciso a, 141 inciso c, 142,143,147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO:

 
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