GACETA EXPEDIENTE  464-2009

Se declara el recurso de casación interpuesto por los procesados Marvin Arroyo Castillo y Carlos Alexander Sagastume Sagastume, contra la sentencia de fecha trece de agosto de dos mil nueve, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de


Recurso de casación No. 464-2009


DOCTRINA:

No procede el motivo de forma por incumplimiento del requisito formal de fundamentación si el reproche del recurrente no respeta los hechos que el tribunal de sentencia tuvo por probados, si exige una fundamentación exhaustiva que resulta innecesario, y si de la confrontación de la sentencia de la Sala se establece que en ella se expresaron con suficiente claridad y precisión los motivos de hecho y de derecho por los que se estima que el tribunal sentenciador no infringió las normas relativas a la relación de causalidad, a la autoría y a las reglas de la sana crítica aplicadas en la subsunción de los hechos al tipo penal imputado.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, tres de octubre de dos mil once. Se resuelve el recurso de casación interpuesto por los procesados Marvin Arroyo Castillo y Carlos Alexander Sagastume Sagastume, contra la sentencia de fecha trece de agosto de dos mil nueve, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Zacapa, dentro del proceso seguido en su contra por el delito de asesinato.

ANTECEDENTES:


A) De los hechos acreditados: El veintidós de junio de dos mil siete, frente al parque central del municipio de Camotán, departamento de Chiquimula, los procesados, Marvin Arroyo Castillo y Carlos Alexander Sagastume Sagastume, introdujeron por la fuerza en un vehículo al señor Abraham López Carranza; después lo trasladaron a un terreno ubicado en la aldea Los Planes del municipio de San Juan Ermita del mismo departamento.

En ese lugar lo amarraron y le quitaron la vida por medio de ahorcamiento; luego, para asegurar el resultado del crimen, con una piedra le golpearon el rostro y la cabeza. Posteriormente, en el municipio de San Juan Ermita, en el cruce que conduce al municipio de Olopa, los agentes de la Policía Nacional Civil localizaron a los procesados, quienes se detuvieron a causa del estallido de una de las llantas del vehículo en que se conducían; dentro del cual se encontraron rastros de sangre y una pistola. Luego, los procesados dieron a los agentes de policía las señas del lugar en donde había quedado el cuerpo de la víctima.

B) De la resolución del Tribunal de Sentencia. El seis de diciembre de dos mil siete, el Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente declaró a los procesados como autores responsables del delito de asesinato y a cada uno le impuso la pena de treinta y cinco años de prisión inconmutables. Para ello se fundamentó en la valoración de la prueba aportada por los testigos que presenciaron el rapto y detención de la víctima, las declaraciones de los agentes de policía que capturaron a los procesados, los dictámenes de expertos en relación con el arma y rastros de sangre encontrados en el vehículo en que se conducían, y que era propiedad de uno de los sindicados; así como en la denuncia que, ocho días antes de los hechos, la víctima presentó ante el Ministerio Público contra el procesado Marvin Arroyo Castillo por una disputa relacionada con un terreno.

C) Del recurso de apelación especial. Contra lo resuelto por el tribunal de sentencia los procesados interpusieron recurso de apelación especial invocando motivos de forma y de fondo. Argumentaron que la sentencia del tribunal carecía de fundamentación por no haber expresado motivos de hecho y de derecho concluyentes, que en ella no se había sustentado una tesis concreta, ni expresado cuál fue la acción individualmente atribuida a cada uno de los procesados, que no se había cumplido con las reglas de la sana crítica, principalmente con el principio de coherencia, y, finalmente, que se infringieron los artículos 10 y 36, numeral 1° y 132 del Código Penal, relativos a la relación de causalidad, a la autoría y al asesinato.

La Sala, en su oportunidad, desestimó dicho recurso de apelación; sin embargo, en un primer recurso de casación esta Corte ordenó (sentencia de fecha veinte de abril de dos mil nueve) el reenvío y la emisión de una nueva sentencia en la que la Sala debía cumplir con el requisito de fundamentación, especialmente respecto al motivo de fondo que había sido rechazado sobre la base de la intangibilidad de la prueba, debiéndose tomar en cuenta que el segundo párrafo del artículo 430 del Código Procesal Penal faculta a la Sala para referirse a la prueba en función de aplicar la ley sustantiva. La Sala, cumpliendo con mencionar la prueba en lo necesario -pero sin extenderse a hacer mérito de ella-, emitió una segunda sentencia (el trece de agosto de dos mil nueve) y nuevamente declaró sin lugar la apelación especial por estimar que la sentencia recurrida cumplía con el requisito de una fundamentación clara y precisa, que en ella se enlazaron coherentemente las pruebas que fueron valoradas correctamente conforme a las reglas de la sana crítica razonada y sin observarse violación alguna de los artículos denunciados, pues con los hechos acreditados quedó demostrada la participación y responsabilidad de los procesados, cuya conducta se adecuaba al tipo penal aplicado sin infringirse con ello la relación de causalidad. Contra esta última sentencia relacionada se interpone este nuevo recurso de casación que hoy se resuelve.

RECURSO DE CASACIÓN:


Los procesados interpusieron recurso de casación por varios motivos de forma y de fondo que inicialmente fueron rechazados para su trámite. Sin embargo, luego de haberse otorgado amparo contra lo resuelto por esta Corte, se admitió solamente el motivo de forma que, basado en el numeral 6) del artículo 440, denunciaba la violación de los artículos 11 Bis del Código Procesal Penal y 12 de la Constitución Política de la República.

Como en el primer recurso de casación que presentaron, los procesados argumentan que la Sala no expresó con claridad los fundamentos de hecho y de derecho en que se basó para desestimar su denuncia de violación de los artículos 10 y 36 numeral 1° y 132 del Código Penal. En un escrito de más de cuarenta páginas exponen los motivos de su recurso, con una tortuosidad tal que resulta difícil comprender su sentido. No obstante, puede rescatarse lo siguiente como lo esencial de su alegato: que la Sala incurrió en falta de fundamentación al no haber expresado en su sentencia las razones de hecho y de derecho por las cuales desestimó su apelación especial, en la cual los procesados habían denunciado la violación de los artículos 10 y 36 numeral 1° y 132 del Código Penal. La Sala no expresó el cómo y el porqué (con la debida referencia a la prueba que lo fundamenta) de su decisión en cuanto a que la sentencia de primer grado sí había cumplido con establecer legalmente la relación de causalidad, la autoría y la subsunción de los hechos a la figura delictiva imputada.

Para sustentar el agravio indicado, los procesados, en la confusa exposición de sus motivos, manifiestan que la Sala pronunció motivaciones relacionadas con aspectos distintos a los alegados en la apelación (aunque no especifican cuáles son esos aspectos distintos), que para identificarlos como los responsables del delito no era suficiente lo dicho por los agentes en cuanto a que ellos mismos les condujeron al lugar en donde se encontraba el cadáver, ni que otros testigos hayan relatado cómo la víctima fue introducida el vehículo por varias personas, pues ninguno los identificó a ellos como tales personas, incumpliéndose así con la relación de causalidad. También manifiestan que ninguna de las pruebas los vincula de manera directa como autores del delito, que se confunden los conceptos de evidencia y pericia en relación con el billete manchado de sangre que se encontró en el vehículo, que la Sala insiste en la intangibilidad de la prueba, no obstante la ley la faculta referirse a ella para la aplicación de la ley sustantiva, que no se probó que las manchas encontradas en el vehículo fueran de sangre humana, que el móvil basado en la disputa de un terreno entre uno de los procesados y la víctima no es un hecho probado y que con la prueba aportada no está claramente demostrada una relación causal entre los hechos que se les atribuye y los normalmente idóneos para producir el delito aplicado.

VISTA PÚBLICA:


Admitido para su trámite el recurso de casación, se señaló audiencia para la vista pública, habiendo las partes presentado sus respectivos alegatos.


CONSIDERANDO

I

El artículo 11 Bis del Código Procesal Penal prescribe que las sentencias deben contener una clara y precisa fundamentación de la decisión, cuya falta constituye un defecto absoluto de forma que viola el derecho constitucional de defensa. La fundamentación debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa la decisión, así como el valor asignado a los medios de prueba; y no podrá reemplazarse con la mera relación de los documentos o de los requerimientos de las partes.


II

Luego de confrontar la sentencia recurrida con los agravios denunciados se establece que la Sala cumplió con pronunciarse sobre los motivos de forma y de fondo, y que en su motivación, cumpliendo con lo ordenado en la primera sentencia de casación, incluyó en sus razonamientos la mención de los medios de prueba que fundamentaron la sentencia de primer grado. En ese sentido, la Sala (sin incurrir en valoración de la prueba) expuso que con lo declarado por los testigos, los agentes captores y los peritos, quedaron probadas las circunstancias en que se dio el rapto y detención de la víctima; que los procesados fueron localizados por la policía nacional por habérseles estropeado una de las llantas del vehículo en que se conducían, el cual, además de pertenecer a uno de los procesados, era el mismo al que la víctima fue forzada a subir; que en el mencionado vehículo se encontró un arma de fuego y rastros de sangre humana, y que los procesados fueron quienes dieron a la policía las señas del lugar en que dejaron el cadáver de la víctima. Agregó la Sala que concatenado a lo anterior se demostró que entre la víctima y uno de los procesados existía una disputa por un terreno, móvil con el cual se completa la respectiva relación de causalidad a que se refiere el artículo 10 del Código Penal.

En cuanto a la autoría, la Sala expresó que se aplicó correctamente el artículo 36 del Código Penal, pues en él se establece como autores no solo a quienes toman parte directa en la ejecución del delito (numeral 1°), sino también a quienes cooperan en su realización (numeral 3°). En el proceso se demostraron circunstancias que involucran a los procesados como partícipes del delito. Finalmente, en cuanto al artículo 132 del Código Penal, la Sala expresó que en la sentencia impugnada los jueces sentenciadores encuadraron los hechos dentro de la figura del asesinato, agregan que se probó la alevosía, porque los procesados utilizaron armas de fuego para forzar a la víctima a introducirse al vehículo; la premeditación conocida, porque buscaron a la víctima quien luego apareció muerta; y el ensañamiento, porque la víctima fue golpeada brutalmente en el rostro. Todas estas consideraciones demuestran que la Sala cumplió con los razonamientos de hecho y de derecho necesarios para fundamentar su decisión. Además, que acatando lo resuelto en el primer recurso de casación -que prosperó precisamente por una falta de motivación basada en la falsa suposición de que la intangibilidad de la prueba impedía hacer referencia a ella-, la Sala cumplió con incluir en su nuevo razonamiento la mención de la prueba que estimó pertinente para sustentar su decisión de desestimar la apelación especial.

Es claro para esta Corte que son los argumentos de los procesados los que en realidad carecen de fundamento, pues, por una parte, repiten monótonamente la misma denuncia de falta de fundamentación planteada en su primer recurso de casación -deficiencia que la Sala superó en su segunda sentencia-. Además, se centran en denunciar la infracción a la relación de causalidad a partir del cuestionamiento de los hechos que el tribunal de sentencia ya tuvo por probados; infringiendo así la limitación establecida en el artículo 442 del Código Procesal Penal. Por otra parte, el planteamiento de los procesados se apoya en reclamar una explicación exhaustiva que no es necesaria para la fundamentación del fallo, pues las consideraciones expresadas por la Sala dejan suficientemente claro cuáles fueron los motivos, de hecho y de derecho, por los que el tribunal sentenciador no infringió las normas relativas a la relación de causalidad y la autoría; ni las de la sana crítica aplicadas a la subsunción de los hechos al tipo penal imputado.

Es insuficiente para justificar el reproche de los procesados argumentar generalidades y abstracciones temáticas sobre la falta de fundamentación sin ser acompañadas de señalamientos concretos y verificables. Por las razones expuestas el recurso de casación analizado deviene improcedente, y así deberá ser declarado.

LEYES APLICADAS:

Artículos citados: 12, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1,10, 25, 36 y 132 del Código Penal, Decreto 17-73 del Congreso de la República; 1, 2, 3,4, 5, 11 Bis, 37, 50,437,438,439, 441 y 442 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 16, 57, 58 inciso a), 59, 74, 79 inciso a), 141,142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República.

POR TANTO:

 
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