GACETA EXPEDIENTE  39-2010

Recurso de Casación por motivo de forma, interpuesto por el acusado Rubén Darío Gutiérrez Colindres, el siete de diciembre de dos mil nueve, en el proceso penal por los delitos de homicidio y homicidio en grado de tentativa, se instruye en su contra.

Recurso de casación No. 39-2010

DOCTRINA:

Es procedente el recurso de casación por motivo de forma, cuando se alega falta de fundamentación de la sentencia de la Sala de Apelaciones, y se constata que el ad quem se concreta a trasladar las argumentaciones del recurrente al fallo respectivo, sin explicar, ni sus propias razones ni las del tribunal a quo respecto de los puntos señalados como agraviantes, por el apelante. Cuando un recurso de apelación especial ha sido declarado desierto por el ad quem, entrarlo a conocer pese a ello, y modificar la sentencia en perjuicio del acusado, también recurrente, constituye violación del principio que prohibe la reformatio in peius.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, tres de febrero de dos mil once.

Se tiene a la vista para resolver el recurso de Casación por motivo de forma, interpuesto por el acusado Rubén Darío Gutiérrez Colindres, contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el siete de diciembre de dos mil nueve, en el proceso penal por los delitos de homicidio y homicidio en grado de tentativa, se instruye en su contra. Además del interponente, cuyos datos de identificación personal constan en autos, intervienen en el proceso: como defensor, el abogado Víctor Manuel Chávez Arévalo, del Instituto de la Defensa Pública Penal; el Ministerio Público, por medio de la agente fiscal, abogada Xiomara Patricia Mejía Navas. No hay querellantes adhesivos, actores civiles ni terceros civilmente demandados.

I. ANTECEDENTES:

A) Del hecho del juicio: Que el día veinticinco de noviembre del dos mil seis, aproximadamente a las diecisiete horas, en el lugar denominado la Isla, Villa Lobos uno, zona doce del municipio de Villa Nueva, departamento de Guatemala, el acusado Rubén Darío Gutiérrez Colindres, con el arma de fuego que portaba, disparó contra Víctor Hugo Esquivel Gómez y Marco Antonio Xuyá Tocay, cuando éstos se encontraban dentro del vehículo marca Honda Civic, ocasionándole la muerte al primero de los nombrados y lesiones en su integridad física al segundo. Que el acusado actuó con estímulos poderosos que le provocaron arrebato y obcecación, siendo que los agraviados le exigían al hijo del acusado de nombre Ever Darío Gutiérrez, el mal llamado impuesto, y lo tenía amenazado de muerte, y previo a provocarse los disparos de arma de fuego se entabló una discusión entre la víctima Víctor Hugo Esquivel Gómez y el acusado, en virtud que le exigía el impuesto, situación que provocó que sacara su arma de fuego y disparara en contra de éste y del señor Xuyá Tocay, acompañante del señor Esquivel Gómez. Que el acusado Rubén Darío Gutiérrez Colindres, el día dos de febrero de dos mil siete, a eso de las diecisiete horas, fue aprehendido en la dieciocho avenida final, Villa Lobos uno, colonia La Isla, zona doce, del municipio de Villa Nueva, cuando portaba el arma de fuego tipo pistola, sin portar la licencia correspondiente, pero que el acusado Gutiérrez Colindres, tenía registrada en el Departamento de Control de Armas y Municiones. B) De la resolución del Tribunal de Sentencia: El tribunal declaró absuelto al acusado Rubén Darío Gutiérrez Colindres, de los hechos que por los delitos de homicidio y homicidio en grado de tentativa, le fueran formulado en autos, declarándolo autor responsable de los delitos de homicidio cometido en estado de emoción violenta, lesiones gravísimas y portación ilegal de armas de fuego defensivas y/o deportivas, y por concurrir concurso ideal de delitos le impuso la pena de cuatro años de prisión inconmutables. C) Del recurso de Apelación Especial: El Ministerio Público planteó recurso de apelación especial por motivos de fondo, exclusivamente contra los numerales romanos I), II) y III) de la parte resolutiva de la sentencia impugnada, denunciando inobservancia del artículo 123 del Código Penal y en consecuencia erróneamente aplicados los artículos 124 y 146 de dicho cuerpo legal, pretendiendo la anulación de la sentencia en cuanto a los puntos impugnados, y al resolver conforme a derecho, se declare al acusado autor responsable del delito de homicidio, imponiéndole la pena de quince años de prisión y por el delito de homicidio en el grado de tentativa, la pena de diez años de prisión. El recurso relacionado fue declarado desierto en auto del veintiuno de agosto de dos mil nueve. El acusado Víctor Darío Gutiérrez Colindres, planteó recurso de apelación especial por motivos de fondo, alegando errónea aplicación del artículo 124 del Código Penal. Solicitó se anule el fallo condenatorio y el acto procesal impugnado, consistente en sentencia y acta de debate, y dicte sentencia absolutoria a su favor, porque el hecho juzgado no constituye delito, ya que existe causa de justificación. D) De la Sentencia del Tribunal de Apelación: La Sala de apelaciones respectiva resolvió, no acoger el recurso de apelación especial por motivo de fondo, interpuesto por el acusado Rubén Darío Gutiérrez Colindres. Acogió el recurso de apelación especial por motivo de fondo, interpuesto por el Ministerio Público, y como consecuencia confirmó los incisos VI), VIII), IX) y X) del fallo de mérito; anulando los incisos V), VII) y XII); reformando los numerales I), II), III), IV) y XI), los cuales resolvió así: a) que el sindicado Rubén Darío Gutiérrez Colindres, es autor responsable del delito de homicidio, cometido contra Víctor Hugo Esquivel Gómez, y por tal hecho lo condenó a la pena de quince años de prisión inconmutables; b) que el acusado Gutiérrez Colindres, es autor responsable del delito de homicidio en grado de tentativa, contra Marco Antonio Xuyá Tocay, condenándolo a la pena de quince años de prisión inconmutables, rebajada en una tercera parte, lo que hace un total de diez años de prisión inconmutables; c) que dicho acusado es autor responsable del delito de portación ilegal de armas de fuego defensivas y/o deportivas, condenándolo a la pena de seis meses de prisión inconmutables, sumando las penas el total de veinticinco años y seis meses de prisión.

II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN:

El interponente plantea recurso de casación por motivo de forma, basado en el artículo 440 numeral 6) del Código Procesal Penal que dispone: "Si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez". Señala la vulneración del artículo 421 del Código Procesal Penal, debido a que la Sala respectiva no entró a conocer ni a profundizar sobre las alegaciones de su defensor, y en su lugar si lo hizo en cuanto a las argumentaciones del Ministerio Público, a pesar que dicho tribunal declaró desierto el mismo, en auto del veintiuno de agosto de dos mil nueve, al extremo de modificar el fallo de la Sala de apelaciones, contraviniendo el artículo 422 de la ley adjetiva penal, que contiene el principio reformatio in peius. Pretende se declare procedente el recurso de casación, se anule la sentencia recurrida y en consecuencia se ordene el reenvío al tribunal que corresponda, para que emita la sentencia sin los vicios apuntados.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA:

A) El Ministerio, a través de la agente fiscal Xiomara Patricia Mejía Navas, presentó sus alegaciones por escrito, aduciendo que el casaciónista basó su recurso en el caso de procedencia contenido en el artículo 440 numeral 6) del Código Procesal, pero sus argumentos los dirige al caso de procedencia contenido en el numeral 1) de la norma citada, con lo cual advierte incongruencia en los mismos, y que como consecuencia se incumplió con la finalidad del artículo 399 de la ley adjetiva penal; deficiencias que hacen que el recurso no se baste a sí mismo, y se pueda establecer el alcance y sentido de lo denunciado. También agregó, que el interponente pretende hacer creer que se violentó por dicha institución, el principio de objetividad, al evacuar la audiencia de segunda instancia, cuando de la simple lectura del memorial interpuesto, se aprecia que se concretó única y exclusivamente a la violación denunciada por el defensor en su recurso de apelación especial, constituyendo sus argumentos falaces, sin respaldo fáctico y probatorio. B) El casaciónista, Rubén Darío Gutiérrez Colindres, también presentó su alegato por escrito, ratificando los argumentos presentados en el recurso de casación planteado.

CONSIDERANDO

I

De conformidad con la ley procesal penal, el Tribunal de Casación está limitado a conocer de los errores jurídicos contenidos en la resolución recurrida, siempre que ésta sea susceptible de ser impugnada en dicha vía.

II


Al confrontar las alegaciones formuladas por el acusado Rubén Darío Gutiérrez Colindres en la apelación especial, con la parte considerativa de la sentencia impugnada, se determina que el casaciónista tiene razón en denunciar falta de fundamentación en dicha decisión, porque en el considerando II, inciso b) del fallo impugnado, lo único que se hace es trasladar los argumentos esgrimidos por el acusado en su recurso de apelación especial, para posteriormente, sin entrar al análisis de los mismos, es decir, sin explicar porqué los agravios denunciados no existían, declara sin más, que no acoge el recurso de apelación especial por motivo de fondo.

Aunque el casaciónista no invoca un motivo de violación de ley por falta de aplicación, argumenta que se violó el principio que niega la posibilidad de reforma en perjuicio del acusado. Ello, porque en el fallo impugnado se entra a conocer el recurso de apelación especial por motivo de fondo, que en su momento interpusiera el Ministerio Público, cuando el mismo había sido declarado desierto por dicho órgano jurisdiccional, en auto del veintiuno de agosto de dos mil nueve. Se advierte que el fundamento legal de la Sala, es que el interponente no había comparecido ante el ad quem en el período del emplazamiento, o plazo de cinco días que establece el artículo 423 del Código Procesal Penal. Por lo mismo, ordena continuar conociendo únicamente del Recurso de Apelación Especial interpuesto por el acusado Rubén Darío Gutiérrez Colindres. El artículo 422 del Código Procesal Penal desarrolla el principio reformatio in peius, que impone fundamentalmente, la prohibición de reformar la sentencia apelada en perjuicio del apelante, cuando sea el único que recurre. En el presente caso, la Sala de mérito no sólo no fundamentó debidamente su fallo, al no resolver todos los puntos que fueron objeto de las alegaciones del apelante Rubén Darío Gutiérrez Colindres, sino que además, vulneró el principio mencionado, al aumentarle la pena, siendo que al ser declarado desierto el recurso del Ministerio Público, no podía resolver en perjuicio del único recurrente. Con base en la consideración anterior, se establece que ha habido infracción al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, pues la Sala no se pronunció respecto de todos los puntos planteados, y además modificó el fallo del tribunal de sentencia, en perjuicio del acusado. En consecuencia, la procedencia de la casación debe declararse y ordenarse el reenvío con el objeto que se corrijan los vicios señalados, y se fundamente la sentencia con base en nuestro ordenamiento legal.

LEYES APLICADAS:

Artículos: los citados: 1, 2, 12, 14, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 11, 11 Bis, 14, 17, 20, 21, 37, 43 numeral 7), 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440 y 442 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República; 16, 57, 58 inciso a), 59, 74, 76, 79 inciso a), 141, 142, y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República.

POR TANTO:

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: I. PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma, planteado por el acusado Rubén Darío Gutiérrez Colindres, contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el siete de diciembre de dos mil nueve. II. En consecuencia, anula la sentencia de mérito, ordenándose el reenvío de las actuaciones al órgano mencionado, para que emita la resolución correspondiente sin los vicios señalados. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.

 
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