GACETA EXPEDIENTE  204-2011

DECLARA: SIN LUGAR los recursos de casación por motivo de forma y fondo interpuestos por el sindicado Marco Antonio Sanchez Samayoa; y por el abogado Francisco Flores Sandoval contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelación


Recurso de casación No. 204-2011 y 209-2011

Recurso de casación interpuesto por el procesado Marco Antonio Sanchez Samayoa, con el auxilio del abogado Francisco Flores Sandoval; y, recurso de casación interpuesto por el abogado Francisco Flores Sandoval contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, el dieciocho de marzo de dos mil once, dentro del proceso seguido contra Salomón Maldonado Rios, Gabriel Alvarez Ramos, José Domingo Rios Martínez, y Marco Antonio Sanchez Samayoa, por los delitos de Desaparición Forzada y delitos Contra los Deberes de Humanidad.


DOCTRINA:

-Cuando se resuelve un motivo de fondo, el referente básico del tribunal de apelación, y en su caso el de casación, es la plataforma fáctica acreditada por el Tribunal de Sentencia, la que se considera reconocida y admitida por el recurrente. La labor del tribunal consiste en realizar el análisis de los hechos en su relación con las normas sustantivas aplicadas, para determinar si han sido adecuadas con rigor jurídico al caso, por lo que es ajena a la labor del tribunal, la discusión o las argumentaciones que cuestionen la valoración probatoria, utilizada por el sentenciante y la acreditación de hechos que de ésta se derive. Igual regla rige cuando habiendo alegado un motivo de forma denuncia vulneración de normas sustantivas. Este es el caso cuando, de los hechos acreditados se desprende claramente la relación de causalidad entre éstos y la desaparición forzosa y el delito contra los deberes de la humanidad y la autoría de los sindicados. Dichas acciones realizan tanto el supuesto de hecho del artículo 201 Ter, como del artículo 378 ambos del Código Penal, generando a la vez la violación de ambas normas y por ello, un concurso ideal de delitos.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, treinta de septiembre de dos mil once. Se tiene a la vista para dictar sentencia, en los recursos de casación interpuestos el primero por el procesado Marco Antonio Sanchez Samayoa, con el auxilio del abogado Francisco Flores Sandoval; y, el segundo interpuesto por el abogado Francisco Flores Sandoval contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, el dieciocho de marzo de dos mil once, dentro del proceso seguido contra Salomón Maldonado Rios, Gabriel Alvarez Ramos, José Domingo Rios Martínez y Marco Antonio Sanchez Samayoa, por los Delitos de Desaparición Forzada y delitos Contra los Deberes de Humanidad. Además de los interponentes, intervienen en el proceso, el Ministerio Público, a través de los Fiscales Abogados Benedicto Tenaz Arevalo y Manuel Geovany Vásquez Vicente. Como querellante adhesivo y actor civil comparece la Procuraduría de Los Derechos Humanos, a través de su representante Abogado Luis Roberto Rivera Romero.

I. ANTECEDENTES:


A. DEL HECHO ACREDITADO: a) El diecinueve de octubre de mil novecientos ochenta y uno, de las tres a las ocho de la mañana, aproximadamente, efectivos militares de la Zona Militar de Zacapa, en cumplimiento de las órdenes emanadas del Comandante de la referida Zona Militar, Coronel MARCO ANTONIO SANCHEZ SAMAYOA, ahora acusado, se dirigieron a la aldea El Jute, del municipio y departamento de Chiquimula, donde procedieron a sustraer a varias personas conforme un listado de que disponían y posteriormente los llevaron a la Zona Militar precitada, para lo cual utilizaron vehículos que dejaron en un lugar cercano; habiendo propinado tratos crueles, inhumanos o degradantes en contra de los secuestrados y sus familias, con propósitos abiertamente ilegales y contra la voluntad de las personas, siendo éstas: JACOBO CRISOSTOMO CHEGUEN, MIGUEL ANGEL CHEGUEN CRISOSTOMO, RAUL CHEGUEN, INOCENTE GALLARDO, ANTOLIN GALLARDO RIVERA, VALENTÍN GALLARDO RIVERA, SANTIAGO GALLARDO RIVERA Y TRANSITO RIVERA, todos residentes en la aldea relacionada, de quienes hasta la presente fecha se ignora su paradero, b) Tres días después de los hechos relacionados en literal anterior, los señores Miguel Ángel Gallardo Álvarez y Fabián Crisóstomo, se presentaron a la Zona Militar de Zacapa, para realizar gestiones para liberar a los hijos del segundo de los mencionados, que respondían a los nombres de Jacobo Crisóstomo Cheguen, Miguel Ángel Cheguen Crisóstomo y Raúl Cheguen; fueron recibidos finalmente por el Comandante de la indicada Zona Militar, Coronel Marco Antonio Sánchez Samayoa, quien les indicó que no eran tres sino ocho personas y que si hubieran llegado antes se los hubiera entregado, que las habían ejecutado y que en esa aldea había un foco guerrillero, c) El acusado MARCO ANTONIO SÁNCHEZ SAMAYOA, fungió como Comandante de la Zona Militar de Zacapa, del período comprendido del uno de julio de mil novecientos setenta y ocho al veintidós de marzo de mil novecientos ochenta y dos. d) La orden de dicha incursión militar, surgió luego de que Comisionados Militares, dentro de sus funciones de control de la población civil, informaron al Comandante de la Zona Militar relacionada, le informaron que vecinos de la aldea El Jute del municipio y departamento de Chiquimula, pertenecían a la guerrilla guatemalteca.

e) Los Comisionados Militares de la aldea El Jute del municipio y departamento de Chiquimula, para el día de los hechos eran los ahora acusados: GABRIEL ALVAREZ RAMOS, SALOMON MALDONADO RIOS y JOSE DOMINGO RIOS MARTINEZ, siendo éstos los que informaron al Comandante de la Zona Militar de Zacapa, que en la comunidad ya indicada, había un foco guerrillero y que el día de los hechos estos Comisionados Militares, acompañaron a los efectivos militares para ubicar y capturar a las ocho personas de las cuales se ha hecho mención y que hasta la presente fecha se ignora su paradero, f) Al momento de realizar la captura de las ocho víctimas, les provocaron tratos crueles, inhumanos o degradantes, acusándolos de pertenecer a la guerrilla y fueron trasladados a la zona militar de Zacapa, sin ponerlos a disposición de autoridad competente y hasta la fecha se desconoce su paradero.

Hechos que quedaron probados con los medios de prueba pericial, testimonial y documental producida en el debate y que ha sido analizada y valorada en la forma que ha quedado razonada en el presente fallo.

B. DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA: El Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Chiquimula, en sentencia de fecha tres de diciembre de dos mil nueve, condenó a los procesados MARCO ANTONIO SANCHEZ SAMAYOA, JOSE DOMINGO RIOS MARTINEZ, GABRIEL ALVAREZ RAMOS y SALOMON MALDONADO RIOS responsables en grado de autor de los delitos de DESAPARICIÓN FORZADA Y DELITOS CONTRA LOS DEBERES DE HUMANIDAD cometidos en concurso ideal, en agravio de JACOBO CRISOSTOMO CHEGUEN, MIGUEL ANGEL CHEGUEN CRISOSTOMO, RAUL CHEGUEN, INOCENTE GALLARDO, ANTOLIN GALLARDO RIVERA, VALENTÍN GALLARDO RIVERA, SANTIAGO GALLARDO RIVERA y TRANSITO RIVERA. Por cuya infracción a la ley penal les impuso a cada uno, la pena del delito que tiene asignada mayor sanción, en el presente caso de CUARENTA AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES POR EL DELITO DE DESAPARICIÓN FORZADA, AUMENTADA EN UNA TERCERA PARTE, LO CUAL HACE UN TOTAL DE CINCUENTA Y TRES AÑOS CON CUATRO MESES.

El tribunal fundamentó su decisión en que, estiman que los hechos acreditados, tal y como se desprende del análisis y valoración de los órganos de prueba producidos en el debate, corresponden a la imputación objetiva formulada en la acusación, que atentan en contra de la libertad y la seguridad del Estado, concurriendo delitos de trascendencia internacional; considerando el tribunal que en tales hechos acusados y probados, en sus circunstancias de modo y forma de ejecución, concurren en primer lugar los presupuestos del tipo penal de desaparición forzada, en tanto que entraña la privación de la libertad de varias personas, sin que necesariamente hubiera concurrido un móvil político, pues se cometió por elementos de cuerpos de seguridad del Estado, como lo fueron elementos militares y paramilitares, que estaban en ejercicio de su cargo y actuaron arbitrariamente con abuso y exceso de fuerza, en contra de ocho personas civiles, desarmadas, indefensas, miembros de una comunidad rural como lo es la Aldea El jute del municipio y departamento de Chiquimula; estimando además que en este delito se subsume el tipo penal acusado de detenciones ilegales, porque éste, aún cuando contempla el presupuesto de la privación de libertad; por las condiciones, circunstancia, efectos y trascendencia de los hechos acusados y probados, dado que se actuó con evidente violación a los derechos humanos de las víctimas, pues tanto ellos como sus familias fueron objeto de humillaciones, vejaciones, que atentan contra la dignidad de todo ser humano y una comunidad entera, no solo por los medios y formas en que se llevaron a las ocho personas desaparecidas, sino porque hasta la fecha, veintiocho años después, se oculta el paradero de las mismas y sus ejecutores se niegan a revelar su destino o reconocer su detención; de donde deviene obligado para el Tribunal, aplicar los principios del Derecho Internacional Humanitario, que conllevan los tratados y convenciones internacionales, suscritos por Guatemala, a dar al hecho una calificación jurídica distinta, en cuanto al delito de detenciones ilegales acusado, lo calificó como delito de desaparición forzada, por considerar que es el que más se. ajusta a los hechos acusados y probados. Considera el Tribunal que además, en los hechos sujetos a juicio y probados, concurren evidentemente los presupuestos del tipo penal de delitos contra deberes de humanidad, tal y como se formuló en la acusación, toda vez que como ha quedado abundantemente evidenciado, en la ejecución de los hechos donde las ocho personas víctimas, fueron violentamente, detenidas, sustraídas de sus hogares y su comunidad, con las humillaciones y vejaciones que fueron narradas por los testigos valorados, resulta obvio que se infringieron derechos y deberes humanitarios, con evidentes actos inhumanos contra población civil; actos con los que se contravinieron leyes y convenios internacionales, tal y como han sido citados y analizados, todo lo cual tiene relación con los hechos sujetos a juicio y es de considerar la razón de ser de la llamada jurisdicción universal, la cual prevé en la medida de lo posible, evitar la impunidad de los delitos graves de Derecho Internacional o de primer grado; así como, el conjunto de principios actualizados para la protección y promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad. Concluyen que los hechos atribuidos a los procesados MARCO ANTONIO SANCHEZ SAMAYOA, JOSE DOMINGO RIOS MARTINEZ, GABRIEL ALVAREZ RAMOS y SALOMON MALDONADO RIOS, constituyen acciones típicas, antijurídicas e imputables a sujeto responsable y por ello, sancionadas penalmente, al haber quedado establecido que los procesados, participaron en forma directa en la ejecución de los actos propios del delito, toda vez que, como ha quedado relacionado, habiendo sido debidamente individualizados los hechos, cuya calificación jurídica corresponde en el presente caso, como ya se ha razonado, a los delitos de desaparición forzada y delitos contra deberes de humanidad, tal como lo establecen los artículos 201 Ter y 378 del Código Penal. Establecieron en efecto, que el procesado MARCO ANTONIO SANCHEZ SAMAYOA, se desempeñaba como Comandante de la Zona Militar de Zacapa, para la fecha en que se suscitaron los hechos, es decir ejerció dicho cargo en el período comprendido entre el uno de julio de mil novecientos setenta y ocho y el veintidós de marzo de mil novecientos ochenta y dos; y que efectivos militares de la referida zona militar, que estaban al mando del acusado precitado, incursionaron en la aldea El Jute, Chiquimula, el diecinueve de octubre de mil novecientos ochenta y uno, procediendo a sustraer de ese lugar, a las personas víctimas precitadas, lo cual ejecutaron entre las tres y las ocho de la mañana de ese día, efectivos militares que actuaron conjuntamente con comisionados militares; en cumplimiento de las órdenes del ahora acusado, en su calidad de Comandante de la referida zona militar.

Victimas a quienes les acusaron de ser guerrilleros y propinaron tratos crueles, inhumanos o degradantes, así como a sus respectivas familias; luego fueron trasladados a la Zona Militar de Zacapa, sin ser remitidos ante autoridad competente para su juzgamiento respectivo. Quedando establecido además, que tres días después de los hechos, familiares de los sustraídos y desaparecidos, se presentaron a la Zona Militar de Zacapa, donde finalmente los atendió el acusado Sánchez Samayoa, a quien le preguntaron por el paradero de tres de sus familiares, quien les respondió que eran ocho y que si hubieran llegado antes, se los hubiera entregado; con lo que se evidenció que el ahora acusado, tenía pleno conocimiento del hecho y de acuerdo al cargo de comandante de la zona que ejercía, tomando en cuenta además la organización y estructura militar, que obedece entre otras características a una cadena de mando, tal como lo expuso el perito Rosada Granados y corroborado especialmente por los testigos Gordillo Martínez y Trejo Reyes, los efectivos militares que ejecutaron en forma directa el acto y con la intervención de comisionados militares, solo pudieron diseñar, estructurar y disponer de la logística necesaria para la realización de los hechos descritos, únicamente con las órdenes, instrucciones y aquiescencia del Comandante de la Zona Militar de Zacapa, que era en ese entonces del acusado MARCO ANTONIO SANCHEZ SAMAYOA, de donde se infiere que tuvo el dominio del hecho y por lo tanto pudo evitarlo, puesto que no es creíble que hubiese movilización de tropa sin sus órdenes y/o aquiescencia. Quedó establecida además, la participación en los ilícitos penales precitados, de los ahora acusados JOSE DOMINGO RIOS MARTINEZ, GABRIEL ALVAREZ RAMOS y SALOMON MALDONADO RIOS, de quienes se comprobó que eran comisionados militares en la aldea El Jute, municipio de Chiquimula, para el día de los hechos, y que por tanto eran subordinados dentro de la institución armada, en el departamento de Chiquimula, cuya jurisdicción le correspondía a la Zona Militar de Zacapa, al mando en ese entonces del Comandante Marco Antonio Sánchez Samayoa; y que como tales practicaban tareas de control de la población civil, habiendo informado al Comandante aludido, que los ahora desaparecidos, víctimas en el presente caso, pertenecían a la guerrilla; situación que provocó que el mismo ordenara el operativo realizado el día de los hechos y que tuvo como consecuencia la desaparición de las víctimas en la forma que ha sido descrita; para lo cual los efectivos militares contaron con la participación de los comisionados militares aludidos, sin los cuales obviamente, los efectivos militares no hubieran localizado a las víctimas en la forma que lo hicieron, puesto que eran los comisionados militares, miembros de la comunidad que conocía perfectamente a las víctimas, a su familias y sus respectivas residencias. Encuadraron su conducta en los tipos penales precitados, siendo su calidad de AUTORES; toda vez que, con las declaraciones testimoniales valoradas, que resultan congruentes con los hechos sujetos a juicio y confrontada a su vez, con las pruebas periciales valoradas, así como documentación valorada, queda acreditado que los acusados tuvieron participación directa en la ejecución de los hechos cometidos en contra de las víctimas precitadas y cuyo paradero hasta la fecha se desconoce.

C. DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL: El procesado MARCO ANTONIO SANCHEZ SAMAYOA, impugnó la sentencia relacionada. Denunció inobservancia de los artículos 10,36 numerales 1,2 y 3; errónea aplicación de los artículos 201 TER y 378 del Código Penal. Su argumento gira en torno a desacreditar la valoración probatoria realizada por el tribunal sentenciante y consecuencia de ello a cuestionar la acreditación de hechos que son su consecuencia. Refiere que no realiza la sala, un análisis integral sobre la prueba de cargo y la individualización de las acciones imputadas al sindicado. Igualmente que no se estableció de modo legal cual fue la acción para producir el resultado de desaparición forzada y el delito contra los deberes de la humanidad. Que la sala no tuvo en cuenta que, el sentenciante no tuvo por acreditada en forma legal la autoría del acusado. Que no concurren los verbos rectores de los delitos por los cuales es acusado, pues en la fecha del suceso, el acusado no se desempeñaba como Comandante de la Zona Militar de Zacapa. Por motivo de forma denunció inobservancia del artículo 11 del Código Procesal Penal, denuncia que, la sentencia no es clara, precisa y concreta, para determinar los principios de legalidad de imprescriptibilidad y de retroactividad e irretroactividad de la normativa que utiliza para subsumir los hechos atribuidos a su defendido, en los delitos por los que se le condena, y así viola la normativa internacional aplicable al caso concreto, como la súper jerarquía de las normas constitucionales, sin exponer de manera clara los argumentos sobre la valoración de la prueba, para determinar la participación del sindicado Marco Antonio Sánchez Samayoa, en los verbos rectores por los delitos por el cual se le penó, sin referir el modo de los hechos y de su comisión, ya que la sentencia no contiene los motivos de hecho y de derecho en que se basa el fallo emitido, por lo que dicha sentencia no es expresa, y su fundamentación no es completa, al no atender los fines y limitaciones de la prueba aplicando el derecho interno. D. DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL: En relación con el agravio formulado, la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, consideró que, FONDO: INOBSERVANCIA DEL ARTÍCULO 10 DEL CÓDIGO PENAL: Establecieron que el proceso se ha realizado observando todas las garantías legales de que gozan los procesados, y que dentro del juicio fueron admitidas las pruebas propuestas legal y válidamente por las partes, las cuales los jueces sentenciadores valoraron usando el sistema de la sana crítica razonada, y con base a las pruebas aportadas al juicio y en cumplimiento de los ordenamientos legales aplicables al caso concreto, determinaron sin lugar a dudas la participación del sindicado en las figuras tipo, en las que convergen los hechos que le fueron atribuidos en la acusación formulada en su contra, y en cumplimiento de lo legalmente establecido en la ley sustantiva penal, emitieron el fallo de condena. Se evidencia el sustento racional expuesto por los jueces, para externar de manera clara, precisa y sencilla la relación de causalidad entre los hechos que dieron lugar al enjuiciamiento del sindicado y la valoración jurisdiccional de los elementos de convicción aportados al juicio, que determinan el resultado de una sentencia condenatoria. En éste submotivo de fondo, el recurrente mezcla la relación de causalidad, con la aplicación de Derecho Internacional como circunstancias legales externas, tomadas en cuenta por los juzgadores, para condenar a su defendido, remitiéndose también a la retroactividad e irretroactividad de la ley; sin embargo, establecen claramente que los jueces sentenciadores motivan su sentencia con preeminencia del derecho interno vigente aplicable al caso concreto, cumpliendo así con el principio de legalidad.

INOBSERVANCIA DEL ARTÍCULO 36 NUMERALES 1,2 Y 3 DEL CÓDIGO PENAL: advierten que la prueba es intangible y que no pueden por imperativo legal hacer mérito de la misma y que los jueces sentenciadores la valoraron conforme a las reglas de la sana crítica razonada, y determinaron por unanimidad la autoría del sindicado en los hechos que constituyen la acusación formulada en su contra por el Ministerio Público, y que los jueces sentenciadores sostienen la tesis de la responsabilidad del sindicado, determinando su autoría con base en la cadena de mando militar, debido a que los hechos se produjeron con su aquiescencia y que así como los consintió también pudo evitarlos, tal circunstancia es clara en la sentencia y sencillo de comprender.

ERRONEA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 201 TER DEL CÓDIGO PENAL: el recurrente nuevamente alude a que con las pruebas valoradas por los jueces sentenciadores, no se acreditó la participación de su defendido, y extiende su tesis a la incidencia del derecho internacional en los supuestos de la norma citada, sin tomar en cuenta que la misma forma parte del derecho interno sustantivo penal, con plena vigencia y validez como derecho positivo, que debe ser aplicado jurisdiccionalmente para ejercer la potestad coercitiva y represiva del Estado, con la finalidad de contrarrestar o reprimir la conducta criminal que encuadra dentro de sus presupuestos. Los jueces sentenciadores en su fallo, definen de manera clara y precisa, la condición de autor del procesado, por su calidad de Comandante de la Zona Militar de Zacapa. ERRONEA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 378 DEL CÓDIGO PENAL: los jueces sentenciadores encuadran los hechos contentivos de la acusación, estableciendo un concurso ideal entre la figura penal de la desaparición forzada con los elementos legales que integran el tipo penal de delitos contra los deberes de la humanidad, consecuentemente, la tesis del recurrente en el sentido de que los jueces sentenciadores dieron por acreditaos otros hechos distintos a los de la acusación, constituyen motivos de forma que deben hacerse valer como tales y no dentro de los vicios de fondo de la sentencia. FORMA: INOBSERVANCIA DEL ARTÍCULO 11 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL: determinaron que los motivos de forma invocados por el recurrente, se refieren esencialmente a denunciar la falta de motivación de la sentencia emitida por los jueces de sentencia; y a ese respecto, al analizar el acta que contiene el debate oral y público celebrado y la sentencia impugnada, determinan que la misma está debidamente fundamentada y su motivación es sencilla, clara y precisa, hilvanando de manera congruente las pruebas producidas en el debate celebrado, para arribar a la conclusión de condena de los procesados, aplicando sin lugar a dudas en la valoración de la prueba, las reglas de la sana crítica razonada, y especialmente la psicología y sus componentes así como la experiencia común, para concluir en el fallo pronunciado. Advierten, que por imperativo legal están impedidos de hacer mérito de la prueba.

II. DEL RECURSO DE CASACIÓN:


El procesado MARCO ANTONIO SANCHEZ SAMAYOA, interpone recurso de casación por motivo de forma, con fundamento en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal. Denuncia violación del ARTÍCULO 11 BIS DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL. Su principal reclamo es que, la sala sentenciadora, no expone de una manera clara, precisa y concreta, los motivos de hecho y de derecho, que muestran de modo incuestionable, que no le asistió razón al plantear la apelación especial por inobservancia de los artículos 10,36 numerales 1,2 y 3 y por errónea aplicación de los artículos 201 Ter y 378 del Código Penal; vicio que ocurre al no hacer la debida confrontación del contenido del fallo impugnado, especialmente en sus apartados de existencia del delito, participación del acusado y calificación final de los hechos, con las normas denunciadas infringidas, lo que constituye una violación al derecho de defensa y de acción penal, porque sus argumentos no están referidos a los elementos o verbos rectores de la relación de causalidad, como acción normalmente idónea para producir los punibles; a la que da un sentido y contenido distinto cuando afirma: "que el sustento racional expuesto por los jueces para determinar de manera clara y sencilla la relación de causalidad entre los hechos que dieron lugar al enjuiciamiento del sindicado y la valoración jurisdiccional de los elementos de convicción aportados al juicio"; o "en cual de las tres formas citas en el artículo 36 del Código Penal, queda subsumida la autoría que es declarada en su contra, ello al desatender que no puede dar aquiescencia o que pudo evitar el hecho, por "TENER CADENA DE MANDO", dado a que en las fechas del suceso, demostró que no tenía la cadena de mando, al no encontrarse en funciones en la Zona Militar de Zacapa", lo cual no es tenido en cuenta por el tribunal de mérito; atendiendo que conforme el artículo 11 de la Convención Interamericana Sobre la Desaparición Forzada, "LA AQUIESCENCIA", corresponde al Estado; y, "en lo referente a los verbos rectores de los delitos sancionados, nada dice sobre en que forma, no le asiste razón o cómo y en qué forma el tribunal los determinó.

ARTÍCULO 430 PÁRRAFO SEGUNDO DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL: La sala omite referirse a los hechos probados y a los elementos de convicción tenidos en cuenta por el tribunal de mérito, para la aplicación de la ley sustantiva penal, para determinar que los hechos contienen los verbos rectores de la relación de causalidad, la autoría en alguno de los supuestos que regula, los delitos de desaparición forzada y contra los deberes de humanidad.

El tribunal de mérito, no tomó en cuenta, como se denuncia en la apelación especial, la prueba aportada para demostrar que en el día que se dieron los hechos, su defendido no tenía la cadena de mando en la Zona Militar de Zacapa. La Sala no expone razones, motivos y fundamentos suficientes, para establecer si la violación denunciada por el recurrente ocurre en el fallo apelado. La sala responde al segundo submotivo de fondo, con el argumento: "que la prueba es intangible y que no pueden por imperativo legal hacer mérito de la misma", desatendiendo que el párrafo segundo de la norma, les permite referirse a ellos para la aplicación de la ley sustantiva penal, razonamientos que son necesarios, para dar soporte legal al no acogimiento del recurso de apelación especial. El abogado FRANCISCO FLORES SANDOVAL, interpone recurso de casación por motivo de fondo con fundamento en el artículo 441 numeral 5 del Código Procesal Penal. Denuncia falta de aplicación de los artículos 10,36 numerales 1,2 y 3 e indebida aplicación de los artículos 201 TER y 378 del Código Penal.

La argumentación del casacionista gira en torno a desacreditar la valoración probatoria realizada por el tribunal sentenciante y consecuencia de ello a cuestionar la acreditación de hechos que son su consecuencia.

Refiere que no realiza la sala un análisis integral sobre la prueba de cargo y la individualización de las acciones imputadas al sindicado. Igualmente que no se estableció de modo legal cual fue la acción para producir el resultado de desaparición forzada y el delito contra los deberes de la humanidad. Que la sala no tuvo en cuenta que el sentenciante no tuvo por acreditada en forma legal la autoría del acusado. Que no concurren los verbos rectores de los delitos por los cuales es acusado, pues en la fecha del suceso, el acusado no se desempeñaba como Comandante de la Zona Militar de Zacapa.

III. DEL DIA DE LA VISTA:


Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, comparecieron a reemplazar su participación por escrito el Ministerio Público a través del fiscal Abogado Carlos Gabriel Pineda Hernández, de la Unidad de Impugnaciones; los sindicados Marco Antonio Sánchez Samayoa, Salomón Maldonado Ríos, Gabriel Alvarez Ramos, y el Abogado Francisco Flores Sandoval.


CONSIDERANDO

I

Por técnica procesal se resuelve en primer lugar el motivo de fondo y solo si es necesario se aborda el motivo de forma.


MOTIVO DE FONDO

Para resolver un motivo de fondo, el referente básico del tribunal de apelación, y en su caso el de casación, es la plataforma fáctica acreditada por el Tribunal de Sentencia, la que se considera reconocida y admitida por el recurrente. La labor del tribunal consiste en realizar el análisis de los hechos en su relación con las normas sustantivas aplicadas, para determinar si han sido adecuadas con rigor jurídico al caso. Es por tanto ajena a la labor del tribunal la discusión o las argumentaciones que cuestionen la valoración probatoria utilizada por el sentenciante, y la acreditación de hechos que de ésta se derive. El casacionista reclama que, la sala de apelaciones no hizo un análisis integral de su reclamo, para resolver los agravios planteados en la apelación de fondo. No obstante, la argumentación del apelante giró en todo momento en esencia, entorno de su interés por desacreditar los elementos probatorios y hechos acreditados. Por consiguiente, la sala hizo lo correcto cuando estableció que la prueba era intangible y que le estaba vedado hacer mérito de la prueba, por prohibición expresa del artículo 430 del Código Procesal Penal. De los hechos acreditados se desprende claramente la relación de causalidad entre éstos y la desaparición forzosa y el delito contra los deberes de la humanidad y la autoría en los mismos del sindicado Marco Antonio Sánchez Samayoa. En efecto, los elementos del tipo del primero de los delitos comprende, la privación en cualquier forma de la libertad de una o más personas por motivos políticos, ocultando su paradero, negándose a revelar su destino o reconocer su detención. Incluso existe el delito aunque no medie móvil político, cuando la acción se ejecute por los cuerpos de seguridad del Estado, estando en ejercicio de su cargo. Es igualmente responsable el funcionario que ordene, autorice, apoye o de la aquiescencia para tales acciones. Estos son los supuestos de hecho del artículo 201 Ter del Código Penal. Las acciones que se le acreditaron al acusado, realizan exactamente estos supuestos. Igual sucede con los elementos del tipo establecido en el artículo 378 del mismo código, cuyo elemento objetivo es violar o infringir deberes humanitarios (...) o cometer cualquier acto inhumano contra población civil. Se acreditó el hecho que las víctimas de este delito sufrieron tratos inhumanos y degradantes como consecuencia de haberlos acusado de pertenecer a la guerrilla, que realizan justamente el supuesto del artículo antes referido. Por lo mismo, se verifica que estos hechos realizan tanto el supuesto de hecho del artículo 201 Ter como del artículo 378 ambos del Código Penal, generando a la vez la violación de ambas normas y por ello, un concurso ideal de delitos. De lo anterior, se concluye que carece de sustento jurídico el reclamo del casacionsita y por consiguiente debe declararse sin lugar el recurso planteado por motivo de fondo, lo que así se resolverá en el apartado correspondiente de este fallo.


MOTIVO DE FORMA

La logicidad del fallo de primer grado está sustentado en la coherencia de sus razonamientos, y la razón suficiente para establecer la participación de los sindicados para cometer los delitos. En efecto, al revisar la sentencia de primer grado se confirma la logicidad y justeza del juicio de la Sala recurrida, porque estableció que los sindicados, realizaron acciones necesarias para consumar los delitos de desaparición forzada y delitos contra los deberes de humanidad cometidos en concurso ideal en agravio de ocho personas. Asimismo, se evidenció que el ahora acusado, tenía pleno conocimiento del hecho, de acuerdo al cargo de comandante de la zona que ejercía, y el tribunal tomó en cuenta la organización y estructura militar, que obedece entre otras características a una cadena de mando, por lo que, carece de sustento jurídico el alegato de que el sindicado no participaba directamente en los hechos, y como consecuencia de ello deducir que no podía ser condenado en calidad de autor. Se trata de una autoría mediata, tal como lo expuso el perito Rosada Granados y corroborado especialmente por los testigos Gordillo Martínez y Trejo Reyes. Los efectivos militares que ejecutaron en forma directa el acto y con la intervención de comisionados militares, solo pudieron diseñar, estructura y disponer de la logística necesaria para la realización de los hechos descritos, con las órdenes, instrucciones y aquiescencia del Comandante de la Zona Militar de Zacapa, que era en ese entonces el acusado MARCO ANTONIO SANCHEZ SAMAYOA, tal como lo firma el perito a cuya declaración le dio valor probatorio el tribunal sentenciante. En efecto, el acusado tuvo el dominio del hecho y por lo tanto pudo evitarlo, puesto que no es creíble que hubiese movilización de tropa sin sus órdenes y/o aquiescencia. Se corroboran las circunstancias de los hechos, con las declaraciones de los testigos y con las pericias, documentación y prueba material valoradas, llega por tanto a la certeza jurídica de la autoría de los procesados en el hecho sujeto a juicio. Por las consideraciones anteriores, se estima improcedente el recurso de casación planteado por motivo de forma, en que se denuncia violación de normas sustantivas, pues los hechos acreditados determinan la relación de causalidad, autoría y adecuación típica de los mismos, por lo que no se vulneró el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, pues la sentencia de la Sala está suficientemente fundamentada y en cuanto al artículo 430 del mismo código, no pudo haber sido vulnerado, porque la Sala no hizo mérito de la prueba ni de los hechos y se refirió a ellos solamente para explicar la aplicación de la ley sustantiva.


LEYES APLICABLES:

Artículos citados y 1°, 2° ,4°, 5°, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11 BIS, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7°., 50, 160, 437,438,439,440,441,442 y 447 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República.


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