GACETA EXPEDIENTE  4-2010

Recurso de casación por motivo de forma y fondo interpuesto por Johnatan Alberto Cermeño Ramírez, el veintidós de diciembre del año dos mil nueve, en el proceso penal que por los delitos de Robo agravado en grado de Tentativa

Recurso de casación No. 4-2010

DOCTRINA:

No se vulnera la lógica como elemento de la sana crítica, cuando el recurrente alega su vulnerabilidad por existir variabilidad en las circunstancias en que se narran los hechos, cuando no alteran el hecho en su finalidad, resultado y circunstancias. Este es el caso en el que el hallazgo del arma y la declaración de la victima, se complementan con la declaración testimonial. No se afecta la logicidad en la fijación de los hechos si la victima declara que no vio el arma punzo cortante, pero sintió que se le amenazaba con un objeto punzante por la espalda para despojarlo de su bien, y por la otra, los policías captores afirman que sí la vieron, y además la incautaron posteriormente.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veinticinco de enero de dos mil once.

Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma y fondo interpuesto por Johnatan Alberto Cermeño Ramírez, con el auxilio de la abogada Videncia Orozco García de Licardi, defensora del Instituto de la Defensa Pública Penal, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y delitos contra el Ambiente, el veintidós de diciembre del año dos mil nueve, en el proceso penal que por los delitos de Robo agravado en grado de Tentativa se sigue contra el recurrente. No se constituyo Querellante adhesivo, Actor civil ni Tercero civilmente demandado.

I. ANTECEDENTES:

A) Del hecho del juicio: Haber sido capturado luego de ser sorprendido cuando portando un arma blanca intentaba despojar al señor Sergio Alfredo Jocol Gómez del vehículo tipo motocicleta. B) De la resolución del Tribunal de Sentencia: El Tribunal Cuarto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el cinco de agosto de dos mil nueve, por unanimidad resolvió: Condena al acusado como autor responsable del delito de Robo agravado en grado de Tentativa, condenándolo a la pena de cuatro años de prisión inconmutables, ya rebajada en una tercera parte por haberse calificado en grado de tentativa. C) Del recurso de apelación especial: La defensa del procesado presentó recurso de apelación especial por motivos absolutos de anulación formal, indicando que en el fallo recurrido se inobservó el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. Indicó que su defendido fue condenado sin hacer razonamientos de hecho, ya que no tomaron en cuenta lo dicho por la víctima en lo que le beneficia a su defendido. Arguyó que no es posible emitir una sentencia condenatoria cuando lo declarado por la víctima desmiente lo dicho por los agentes captores, ya que no dijeron la verdad con relación a que si vieron a la víctima con el cuchillo, y que si la víctima fue atacada por detrás, que haya sentido algo y que el tampoco pudo ver la supuesta arma blanca. Terminó sus argumentos haciendo referencia a la necesaria observancia de los requisitos de la sana crítica razonada en un fallo judicial. D) De la sentencia del tribunal de alzada: La Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y delitos contra el Ambiente, consideró para el motivo de forma que el tribunal sentenciador fundamentó su decisión en base a lo manifestado por los órganos de prueba y evidentemente informa sobre el dicho de los testigos y la valoración que da a cada uno de ellos, aunado a la existencia del arma utilizada, lo que supone en el momento de la ejecución del acto, se hace uso de la misma, lo que constituye violencia ejercida en contra del sujeto pasivo, razón por la cual consideraron que la sentencia recurrida posee una fundamentación clara. Para el motivo de fondo consideró que en efecto, el delito por el que fue condenado no permite la suspensión condicional de la pena; aunado a ello se advierte que la defensa técnica no indicó el agravio causado, así como que la conducta atribuida puede calificarse como robo en grado de tentativa, no indicando la norma del Código Penal aplicable al presente caso, que de haberse calificado de esa manera hubiera sido posible aplicar el beneficio solicitado.

II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN:


El interponente presentó recurso de casación por dos motivos de forma y uno de fondo. Para el primero de forma invocó el subcaso de procedencia contenido en el numeral 1) del artículo 440 del Código Procesal Penal; para el segundo de forma invocó el contenido en el numeral 2) del citado artículo. Para el motivo de fondo invocó el subcaso contenido en el numeral 4) del artículo 441 del Código Procesal Penal. Para los distintos motivos sustentados argumentó: A) Indica el casaciónista en su primer motivo, que el punto no resuelto se refiere a lo relacionado a la aplicación de la sana crítica razonada, específicamente en la aplicación de la lógica, ya que existe contradicción entre los agentes captores y el agraviado. Indicó que la sala omitió resolver dichos puntos, porque son estos mismos los que permitirían aceptar su apelación por motivos de forma, ya que no fue flagrante, quedando en el entendido que no se dio el robo agravado, sino un robo simple, porque al no existir el cuchillo desvirtúa la violencia. Tal omisión vulnera el derecho de defensa y del debido proceso. B) Para el segundo caso de forma, repite los mismos argumentos sobre el supuesto vicio en que habría incurrido la sala, referido a la ilogícidad de su fallo, que lo desprovee del requisito fundamental de fundamentación. C) Para el motivo de fondo indicó que en el fallo recurrido se incurrió en un vicio absoluto de anulación formal, porque no existiendo plena fundamentación de hecho y de derecho para concluir razonablemente en base a un análisis profundo y serio de cada uno de los medios de prueba aportados, aceptados y admitidos, el tribunal sentenciador profirió una sentencia que perjudica a su patrocinado, al condenarlo por un hecho sin cumplir con una debida fundamentación, siendo evidente en el apartado de la sentencia que se refiere a las conclusiones que arribó el tribunal.-

III. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA:


A) El Ministerio Público reemplazó su participación oral mediante la presentación de alegatos por escrito.

Solicitó que el recurso presentado sea declarado sin lugar. B) En igual forma el interponente reemplazó su participación por escrito. Solicitó que se declare procedente el recurso interpuesto y se le condene por el delito de Robo en el grado de Tentativa.

CONSIDERANDO

I

La fundamentación constituye un elemento controlador de la legalidad y la justicia de un fallo judicial. Toda sentencia debe cumplir con el requisito formal de fundamentación, de tal forma que debe contener la indicación de los motivos de hecho y de derecho en que basa la decisión, así también con los requisitos de claridad, logícidad y coherencia; la omisión de este requisito vulnera el derecho de defensa de las partes y el debido proceso. Requerimiento formal exigido por el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal.-

II


Al hacer el análisis respectivo de los dos motivos de forma sustentados por el casaciónista, se aprecia que la argumentación es la misma para ambos, como si se tratase del mismo agravio, referido a la falta de logicidad del fallo de segundo grado, es decir, inobservancia en la reglas de la sana crítica. No obstante tal equívoco, se resuelve por separado. En cuanto al primer motivo de forma, en que se denuncia que la sentencia no resolvió todos los puntos esenciales de la acusación formulada o que estaban contenidos en las alegaciones del defensor, al revisar la sentencia de la sala de apelaciones se encuentra que el alegato del apelante fue resuelto, incluso con la reflexión lógica necesaria. En efecto, la sala indicó que el fallo de primer grado se encontraba debidamente fundado en base a los órganos de prueba presentados y valorados, refiriendo que fue debidamente acreditada la existencia del arma (cuchillo), lo cual es congruente con la sentencia de primer grado, y argumentó que el uso de la misma al ejecutar el acto, constituye violencia ejercida en contra del sujeto pasivo, la cual en este caso no provocó lamentables consecuencias. Este tribunal estima que la base del Ad quem para concluir en lo indicado, parte del análisis realizado a la sentencia de primera instancia, en la cual se acreditó que al momento de hacer la captura del sindicado le fue incautada la referida arma. Este hecho coincide con lo declarado por la víctima, quien indicó que el sindicado se le acercó por detrás y le amenazó con algo punzante, evidencia sobre la cual también fue practicado peritaje que determinó que era un instrumento que puede causar un daño punzo cortante.

Por esta razón se concluye que ha existido un razonamiento lógico por parte de la sala al resolver que si se cumplió con la debida fundamentación por no haber contradicción entre la declaración de la víctima y las de los agentes captores. Sobre esta base se funda la decisión judicial, resolviendo acertadamente lo requerido por la apelante, sin dejar de observar la existencia de los elementos de la sana crítica dentro del fallo de primer grado. Por lo anterior debe declararse improcedente el recurso de casación por el primer motivo invocado.-

En cuando al segundo caso invocado que se refiere a si la sentencia no expresó de manera concluyente los hechos que el juzgador tuvo como probados y los fundamentos de la sana crítica que se tuvieron en cuenta. Al revisar la sentencia de la sala se aprecia que, responde puntualmente a la denuncia del casaciónista, que se apoya siempre en una supuesta contradicción entre los testimonios y la declaración de la víctima, y ya se dijo al abordar el primer submotivo que la sala fundamentó adecuadamente el reclamo del apelante respecto de este tema, por lo cual debe declararse improcedente el recurso respecto del segundo submotivo de forma.-

En cuanto al motivo de fondo, resulta evidente declararlo improcedente, ya que al hacer el estudio del fallo recurrido, no se advierte que la sala haya tenido por acreditado un hecho decisivo para condenar o absolver al procesado. De la lectura del mismo se advierte que la sala se limitó a conocer los agravios manifestados y resolverlos, sin haber realizado variación alguna a las consideraciones de la sentencia de primer grado, lo cual es respaldado con lo resuelto en el párrafo anterior, razón por la cual debe declararse improcedente.

LEYES APLICABLES:

Artículos: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 11, 11 Bis, 50, 186, 398, 437, 438, 439, 440, 441, 442 y 443 del Código Procesal Penal, decreto 51-92 del Congreso de la República de Guatemala; 74, 76, 77, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, decreto 2-89 del Congreso de la República.

POR TANTO:

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas, DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación planteado por Johnatan Alberto Cermeño Ramírez, con el auxilio de la abogada Videncia Orozco García de Licardi, defensora del Instituto de la Defensa Pública Penal, contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y delitos contra el Ambiente, el veintidós de diciembre del año dos mil nueve. Notifíquese.

 
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