GACETA EXPEDIENTE  365-2010

Recurso de casación por motivos de fondo, contra la sentencia dentro del proceso penal que se les instruye por los delitos de violación con agravación de la pena y violencia física contra la mujer.

Recurso de casación No. 365-2010

DOCTRINA:

Las garantías de defensa en juicio y el debido proceso, exigen que las sentencias de las Salas de Apelaciones sean lógicamente explicadas, que contengan la necesaria argumentación jurídica y que resuelvan todos los puntos expresamente impugnados. De esa cuenta, la falta de fundamentación sobre tales extremos en la sentencia de apelación especial, justifica el reenvío correspondiente para la emisión de un nuevo fallo con base en el artículo 442 del Código Procesal Penal.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, dieciocho de enero de dos mil once.

Se tiene a la vista para dictar sentencia en el recurso de casación por motivos de fondo, interpuesto por los acusados Rigoberto Calel Mejía y Miguel Mejía Mejía, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de La Antigua Guatemala, departamento de Sacatepéquez, dentro del proceso penal que se les instruye por los delitos de violación con agravación de la pena y violencia física contra la mujer. En el presente recurso de casación interviene además la abogada patrocinante de los procesados, licenciada Nydia Lisette Arévalo Flores de Corzantes y el Ministerio Público, por medio de su agente fiscal, abogada Miriam Elizabeth Álvarez Illescas. En el proceso no hubo querellante adhesivo ni se ejerció la acción civil.

I. ANTECEDENTES:

A) Hecho del juicio. Porque Rigoberto Calel Mejía y Miguel Mejía Mejía, el veinticinco de febrero de dos mil nueve, alrededor de las diecisiete horas con cuarenta y cinco minutos, en un camino vecinal del cantón Xepol, del municipio de Chichicastenango del departamento de Quiché, interceptaron el paso de las menores (...) e (...) ambas de apellidos (...); procediendo Rigoberto Calel Mejía a sujetar a la menor (...) utilizando fuerza corporal, y aprovechando que dicha menor es sordomuda lo que implicaba que no pudiera pedir ayuda, la llevó a unos surcos donde la tiró a al suelo, le subió el corte típico, él se bajó el pantalón y el calzoncillo y le introdujo el pene en la vagina. Así también, a pocos metros de ese lugar, Miguel Mejía Mejía sujetaba por la fuerza a la menor (...) a quien quiso forzar a sostener relaciones sexuales con él, no logrando su propósito por la resistencia que opuso la víctima, quien logró soltarse para auxiliar a su hermana, momento en el que fueron sorprendidos flagrantemente por el padre de las víctimas y el hermano de éstas, quienes procedieron a detener a Rigoberto Calel Mejía y Miguel Mejía Mejía y a ponerlos a disposición de la autoridad competente. B) De la resolución del Tribunal de Sentencia. Con fecha siete de diciembre de dos mil nueve, el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Quiché, dictó la sentencia que en su parte conducente declaró por unanimidad: "... I) Que RIGOBERTO CALEL MEJÍA Y MIGUEL MEJÍA MEJÍA son autores responsables del delito consumado de VIOLACIÓN CON AGRAVACIÓN DE LA PENA cometido en contra de la libertad, seguridad sexual y contra el pudor de la adolescente (...) que les imputó el Ministerio Público; II) Que por tal comisión de este delito se le impone al condenado RIGOBERTO CALEL MEJÍA la pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLE y al condenado MIGUEL MEJÍA MEJÍA la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLE; III) Que MIGUEL MEJÍA MEJÍA es autor responsable en concurso real del delito de VIOLENCIA FÍSICA CONTRA LA MUJER cometido en contra de la vida, libertad, integridad y dignidad de la adolescente (...) que les imputó el Ministerio Público; IV) Que por la comisión de este delito se le impone a MIGUEL MEJÍA MEJÍA la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLE, penas que deberán cumplir los condenados en el centro penitenciario que designe el Juez de Ejecución al estar firme este fallo, con abono de la prisión padecida, y en el caso de Miguel Mejía Mejía, empezando por la pena más grave...". C) Del recurso de apelación especial. Contra dicha resolución, los acusados interpusieron recurso de apelación especial por motivos de forma y fondo, alegando en principio, la inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, por quebrantamiento de la regla de la coherencia como integrante de la lógica, así como inobservancia del artículo 389 numeral 3) del citado cuerpo legal, por no guardar relación un hecho contenido en la acusación, con el contenido en la sentencia. Asimismo, por errónea aplicación del artículo 7 de la Ley contra el Femicidio y otras formas de Violencia contra la Mujer, por estimar que el tipo penal aplicable al caso era únicamente el de violación con agravación de la pena, al estimar que en el caso concreto se produce un concurso aparente de leyes, el cual para resolverlo se debe acudir al principio de exclusión. Finalmente alegaron la inobservancia de los artículos 50 y 65 ambos del Código Penal, porque no se tomó en cuenta para la imposición de la pena que Rigoberto Calel Mejía es reo primario, que nunca ha sido condenado por otro delito anterior, ni que sea peligroso, como tampoco quedaron acreditadas circunstancias agravantes; y que a Miguel Mejía Mejía no le fue aplicado el beneficio de la conmuta contenido en el artículo 50 precitado. D) De la sentencia de apelación especial. La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala, departamento de Sacatepéquez dictó su sentencia en el sentido siguiente: "... I) SIN LUGAR(sic) el Recurso de Apelación Especial POR MOTIVO DE FORMA Y FONDO, interpuesto por RIGOBERTO CALEL MEJÍA y MIGUEL MEJÍA MEJÍA en contra de la sentencia de fecha siete de diciembre el año dos mil nueve, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de El Quiché...".

II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Los acusados, RIGOBERTO CALEL MEJÍA y MIGUEL MEJÍA MEJÍA, han planteado recurso de casación por motivos de fondo, invocando en sub motivos separados: primero: el artículo 441 numeral 5) del Código Procesal Penal, en relación con al falta de aplicación del artículo 65 del Código Penal; y segundo: el artículo 441 numeral 5) del Código Procesal Penal, en relación con la falta de aplicación del artículo 50 numeral 1°. del Código Penal.

III. ARGUMENTACIONES EN EL DÍA DE LA VISTA:

Con ocasión del día y hora señalados para la vista, las partes evacuaron su comparecencia por escrito. En ese sentido, los casaciónistas reiteraron los argumentos vertidos en su memorial inicial y el Ministerio Público adujo que no se omitió aplicar ni fue ignorada la ley denunciada y que la sentencia del ad quem fue dictada conforme a Derecho, solicitando que la presente casación sea declarada improcedente.

CONSIDERANDO

I

El recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario que se encuentra otorgado en interés de la ley y la justicia. Por su virtud y conforme el artículo 442 del Código Procesal Penal, la Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia tiene permitido disponer de oficio la anulación del fallo recurrido, en los casos que advierta en el mismo una violación Constitucional o legal.

II

Esta Cámara, DE OFICIO advierte dos vulneraciones por parte del Ad quem que imposibilitan el análisis de los motivos y argumentaciones expuestos por los casaciónistas. Primera vulneración: de la lectura del memorial por el cual fue interpuesto el recurso de apelación especial, se establece que únicamente el acusado Miguel Mejía Mejía, solicitó taxativamente que se revisara "... jurídicamente por parte del tribunal de alzada la errónea aplicación del artículo 7 de la Ley contra el Femicidio y otras formas de Violencia contra la Mujer I,(sic) en el sentido que para la aplicación de la pena impuesta en la sentencia de fecha siete de diciembre del año en curso, no se apreció el instituto denominado por la doctrina CONCURSO APARENTE DE LEYES O NORMAS PENALES, específicamente la aplicación del principio de exclusión, porque en la sentencia de mérito se me condena a ocho años de prisión por el delito de violación con agravación de la pena, establecida en el artículo 174 del Código Penal, a mi juicio no habría razón de imponerme otra pena más ya que la misma fue excluida por la pena principal. En ese orden de ideas, al resolver se me imponga únicamente la pena mínima contemplada en el artículo 174 del Código Procesal Penal, que corresponde a ocho años de prisión, excluyendo la pena mínima establecida en el artículo 7 de la Ley contra el femicidio y otras formas de violencia contra la mujer, puesto que la pena principal es de amplio alcance..."

Sin embargo, al resolver dicho extremo la Sala impugnada expuso:"... el Tribunal sentenciador no aplicó erróneamente el artículo denunciado, toda vez que de acuerdo a los elementos de prueba legalmente incorporados al debate (...) tuvo por acreditado el delito de Violencia Física contra la Mujer, en los que se pudo establecer que los sindicados participaron en la comisión del ilícito penal que se les imputa, toda vez que su conducta encuadra en el artículo 7 de la Ley Contra el Femicidio y otras formas de violencia contra la Mujer, ya que concurrieron todos los elementos de su tipificación..."; argumento que a juicio de esta Cámara, carece de fundamentación por las siguientes razones: a) la denuncia que le fue expuesta a la Sala, implicaba para ésta un análisis profundo del concurso aparente de leyes, que confluyera en una conclusión fáctica y jurídica por la cual se pudiese entender la posibilidad de aplicar o no el instituto al caso subyacente; b) la Sala hace una indistinta relación acerca de quien le formula el agravio, lo cual se establece en el párrafo "... se pudo establecer que los sindicados participaron en la comisión del ilícito penal que se les imputa, toda vez que su conducta encuadra en el artículo 7 de la Ley Contra el Femicidio y otras formas de violencia contra la Mujer, ya que concurrieron todos los elementos de su tipificación..."; cuando las conductas de los sindicados se encuentran claramente diferenciadas y es palmario que fue el señor el acusado Miguel Mejía Mejía, quien hizo la denuncia sobre el agravio recién expuesto. De lo anterior se denota la ligereza en el análisis del ad quem, que no fundamentó su decisión de desestimar el agravio de fondo que le fue expuesto. Es más, tan importante es el agravio de mérito, que su análisis profundo en forma conjunta con las leyes que se citan en el mismo, permitiría incluso analizar si los hechos probados a los encartados, fueron correctamente encuadrados a los delitos por los cuales fueron condenados. Se colige consecuentemente, que sobre este extremo el fallo recurrido es incompletamente fundado. Segunda vulneración: El acusado Miguel Mejía Mejía, denunció ante la Sala, la inobservancia del artículo 50 numeral 1°. del Código Penal; y expuso:"... Se inobservó dicho pasaje por el Tribunal de Sentencia, porque al condenarme por el delito de Violencia física contra la mujer, a cinco años de prisión inconmutables, no se me concedió dicho beneficio -es decir, el de la conmuta- (...) Por lo que a los honorables magistrados, que al resolver, se sirvan modificar la sentencia recurrida y como consecuencia, que se me beneficie con la conmutación de la pena impuesta a cinco quetzales diarios por cada día de prisión, porque soy una persona de escasos recursos económicos, me encuentro privado de libertad y como consecuencia no tengo un empleo como para generar un salario que me permita pagar diez o quince quetzales por cada día de prisión, ya que mi situación económica es precaria, por la misma razón mi defensa técnica lo (sic) solicité al Instituto de la Defensa Pública Penal, porque no tenía los medios económicos para contratar un abogado particular, muestra de lo anterior en la sentencia de mérito se me eximió de costas procesales."; no obstante, la Sala en su fallo dejó de pronunciarse sobre tal extremo, por lo que el fallo recurrido de casación es incompleto.

El artículo 11 Bis del Código Procesal Penal es claro en advertir a los Tribunales del país en materia penal, que toda resolución carente de fundamentación vulnera el derecho de defensa, el cual a su vez está garantizado no sólo por la Constitución Política de la República, sino también en instrumentos internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por Guatemala, como en la normativa ordinaria; siendo el caso, que la sentencia que subyace al presente recurso de casación, deviene inválida por ser incompleta y carecer de la necesaria fundamentación; razones por las cuales se estima que debe ordenarse de oficio el reenvío de las actuaciones a la Sala impugnada, para que cumpla con su obligación de resolver fundadamente, todos los puntos que le fueron expuestos en el planteamiento de apelación especial. Esto en observancia del artículo 442 del Código Procesal Penal, que permite al Tribunal de casación "... disponer la anulación y el reenvío para la corrección debida.", cuando advierte la transgresión de una norma Constitucional o legal.

LEYES APLICABLES:

Artículos citados y: 3°, 4°, 17, 46, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 437 inciso 1), 438, 439, 440, 441 y 442 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 57, 58 inciso a), 74, 79 inciso a), 141 inciso c), 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, decreto 2-89 del Congreso de la República y sus reformas.

POR TANTO:

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, DECLARA: I) DE OFICIO ANULA la sentencia impugnada y en consecuencia, ordena a la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de La Antigua Guatemala, departamento de Sacatepéquez, dictar nuevo fallo en el que corrija el vicio aquí apuntado. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.

 
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