GACETA EXPEDIENTE  438-2008

Recurso de casación interpuesto por el procesado Alejandro Darwin Figueroa Cerritos, el veinticuatro de julio de dos mil ocho, dentro del proceso seguido en su contra por dos delitos de asesinato.

Recurso de casación No. 438-2008

Recurso de casación interpuesto por el procesado Alejandro Darwin Figueroa Cerritos, contra la sentencia dictado por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y delitos contra el Ambiente, el veinticuatro de julio de dos mil ocho.

DOCTRINA:

Cuando el tribunal de segundo grado ha admitido el recurso de apelación especial, no puede basar su decisión en sentencia, considerando incongruencia de las alegaciones del apelante con el motivo que invoca, o errónea selección del motivo, porque ha precluido el momento procesal oportuno; por ello, es procedente el recurso de casación. Es improcedente el recurso de casación planteado por motivo de forma, en el que se alega falta de fundamentación, si la Sala de Apelaciones ha puntualizado los elementos de fundamentación desarrollados por el Tribunal de Sentencia, superando el nivel de generalidad en que se planteó el recurso de apelación especial. (Artículo 440 numeral 6 del Código Procesal Penal)

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, diecisiete de enero de dos mil once. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto por el procesado Alejandro Darwin Figueroa Cerritos, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el veinticuatro de julio de dos mil ocho, dentro del proceso seguido en su contra por dos delitos de asesinato.

Únicamente intervinieron en el proceso el Ministerio Público y postulante.

FALLO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA:


El Tribunal Tercero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio de Guatemala, el veintiocho de marzo de dos mil cinco, dictó sentencia condenatoria, imponiendo la pena que estimó adecuada, incluyendo las accesorias.

SENTENCIA DE LA SALA:


a) El acusado presentó recurso de apelación especial contra el fallo de primer grado. Como respuesta al mismo, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el doce de mayo de dos mil cinco, ordenó al apelante la subsanación del recurso, señalándole los puntos a corregir. El interponente compareció con el objeto de darle cumplimiento a lo requerido, por lo que la Sala, el nueve de junio de dos mil cinco, declaró la admisibilidad formal del recurso de apelación especial referido.

b)La Sala, el veinticuatro de julio de dos mil ocho, dictó la sentencia impugnada, sustentando su fallo de la siguiente manera: b.1) En el considerando II, expuso que el recurrente alegó infracción del artículo 11 bis del Código Procesal Penal, argumentando que la sentencia de primer grado adolece de fundamentación en cuanto a la exposición del vínculo lógico entre el medio probatorio valorado, su participación en el hecho acusado y la condena impuesta. Sobre este argumento, la Sala se abstuvo de resolver, advirtiendo deficiencia de su planteamiento, dado que la violación del artículo denunciado como violado, no encuadra en lo preceptuado en el artículo 420 numeral 5° del Código Procesal Penal, sino en el artículo 394 del mismo cuerpo legal, siendo este último en el que debió fundamentar su impugnación, circunstancia que imposibilita el examen comparativo respectivo. b.2) En el considerando III: indicó que el apelante señaló como vulnerados los artículos 21, 317 y 364 inciso 2- del Código Procesal Penal, al haberse inobservado los requisitos para la valoración de prueba, pues el tribunal de sentencia no valoró prueba directa para acreditar su responsabilidad penal, sino que acudió a la prueba indiciaria. En cuanto a este argumento, la Sala advirtió incongruencia entre las normas señaladas como violadas y los argumentos vertidos, entre motivo y fundamento, b.3) En el considerando IV: argumentó que el procesado denunció como violados los artículos 186 y 385 del Código Procesal Penal, porque el tribunal sentenciador no aplicó las reglas de la sana crítica razonada -lógica, psicología y experiencia humana-, así como las reglas de la coherencia, la razón suficiente y los principios de contradicción y tercero excluido, con relación a los medios de prueba producidos en el juicio. Con relación a lo alegado, consideró que, con base en los razonamientos contenidos en la sentencia examinada, el tribunal de sentencia sí observó las leyes del pensamiento para concluir su fallo, estableciendo la existencia del hecho, participación y culpabilidad del acusado; así también que, en la elaboración de los juicios que determinan veracidad o falsedad, no se evidencia violación a las reglas de la sana crítica razonada ni que el pensamiento de los juzgadores sea ajeno al juicio relacionado, por el contrario, lo que el recurrente alega es su inconformidad con la valoración de la prueba.

c) En virtud de lo anterior, la Sala declaró improcedente el recurso de apelación especial.

RECURSO DE CASACIÓN:


i) El procesado Alejandro Darwin Figueroa Cerritos, planteó recurso de casación por motivo de forma, invocando como casos de procedencia los numerales 2 y 6, contenidos en el artículo 440 del Código Procesal Penal, como normas violadas los artículos 12 y 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala; y 385, relacionados con el 186 y 394 numeral 3, del Código Procesal Penal, en cuanto al primer caso de procedencia, y en cuanto al segundo, los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 11 bis del Código Procesal Penal. ii) Esta Cámara Penal, el veinticinco de febrero de dos mil nueve, rechazó el presente recurso de casación, por considerar que el interponente no cumplió con la subsanación de lo requerido.

iii) La Corte de Constitucionalidad, en sentencia del uno de septiembre de dos mil diez, emitida en el expediente un mil doscientos veintiocho-dos mil nueve, amparó al procesado para los efectos de admitir a trámite el recurso de casación por el caso de procedencia contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal. iv) El caso de procedencia contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, en que se fundamenta el recurso, se refiere: "Si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez". Al respecto, el interponente argumentó que la sentencia de segundo grado adolece de fundamentación, cuyo vicio está contenido en los considerandos.

ALEGACIONES:

Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, el interponente y el Ministerio Público presentaron su alegato en forma escrita, esgrimiendo las razones de su interés.

CONSIDERANDO

I

El recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación se encuentra limitado a conocer únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada, debiendo sujetarse a los hechos que se hayan tenido como probados por el respectivo tribunal de sentencia.

II


Esta Cámara estima que una recta administración de justicia se da cuando se motiva una sentencia, es decir que a través de los considerandos de una resolución judicial se describen los argumentos intelectuales del juzgador, de manera lógica, crítica y valorativa. Por tal razón, los juzgadores deben cumplir con la exigencia de fundamentar los autos y las sentencias, expresando en ellas los motivos de hecho y de derecho en que se basa su decisión, de manera concreta, precisa y comprensible.

Al cotejar la sentencia de primer grado, lo expuesto por el casaciónista y lo considerado por la Sala, se advierte lo siguiente:

La Sala, al haber admitido formalmente el recurso de apelación especial, estaba obligada a entrar a conocer lo alegado por el apelante, pues, si admitió el recurso, habiendo otorgado el plazo legal para que el interponente lo subsanara, se estima que la impugnación ha cumplido con las condiciones de tiempo y modo determinadas en la ley, de manera que el tribunal de alzada no puede hasta en sentencia hacer señalamientos de errores tanto de forma como de fondo contenidos en el memorial de interposición del recurso de apelación especial, como lo hizo en los considerandos II y III, toda vez que ya precluyó el momento procesal oportuno para indicar los defectos e incongruencias esgrimidos en ambos considerandos, y como consecuencia abstenerse de resolver lo alegado. Esta circunstancia produce violación al artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, pues, el vicio procesal de falta de fundamentación también se extiende a la omisión de resolver lo alegado por los sujetos procesales, aduciendo errores en el planteamiento del recurso, no obstante haberse admitido éste; por lo que el recurso de casación debe ser declarado procedente parcialmente, para el sólo efecto que el tribunal de segundo grado se pronuncie sobre lo alegado.

En cuanto al considerando IV, esta cámara establece que la Sala hizo una referencia puntual a la sentencia de primer grado, en forma precisa y concreta, resolviendo los agravios expuestos en la apelación especial que fueron analizados en este considerando, tomando en cuenta que, por la propia naturaleza de la sentencia del tribunal Ad quem, éste fundamenta su fallo recurriendo necesariamente a la fundamentación realizada por el tribunal de sentencia; ello no le resta validez, ya que como ha sido jurisprudencia reiterada en esta Cámara, la precisión y brevedad de un fallo no le resta validez de por sí. En este mismo sentido se pronuncia la doctrina sobre el tema, y es así como Augusto M. Morello, citando a Antonio Lorca Navarrete, expone: "En esta parcela lo que importa es atenerse a la básica motivación de la sentencia, a que ella sea suficiente; o expresado de otro modo: una especial economía en el desarrollo de la fundamentación no compromete por sí misma la validez de la decisión, habida cuenta que aunque sea escueta y concisa no por ello deja de estar motivada" (Página 115 La Casación)

Por esas razones, no se comparte lo impugnado por el casaciónista, en virtud que en dicho considerando, la Sala sí cumplió con lo regulado en el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, explicando los motivos de hecho y de derecho para no acoger el recurso de apelación especial, y por lo mismo, no existe violación alguna al requisito formal de validez que es la fundamentación. Por lo consiguiente, esta Cámara resolverá conforme a derecho.

DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS:

Artículos citados, y 1, 2, 12, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442 del Código Procesal Penal; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO:

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: PROCEDENTE PARCIALMENTE el recurso de casación interpuesto por el procesado Alejandro Darwin Figueroa Cerritos contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el veinticuatro de julio de dos mil ocho; en consecuencia, se Ordena el Reenvío de las actuaciones al órgano mencionado, para que emita el fallo correspondiente, subsanando los vicios referente a los considerandos II y III de la sentencia de segundo grado, quedando incólume el resto de la sentencia. Notifíquese la presente sentencia y, con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.

 
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