GACETA EXPEDIENTE  298-2010

El recurso de casación por motivo de forma planteado por el Ministerio Público, a través de la agente fiscal, abogada Xiomara Patricia Mejía Navas, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y


Recurso de casación No. 298-2010


DOCTRINA:

Es fundado el reclamo del casacionista, sobre la falta de fundamentacion en el pronunciamiento por parte de la Sala de apelaciones, cuando al revisar la sentencia de apelación especial se encuentra que, la misma no se pronuncia de manera completa y fundada sobre el agravio planteado. Este es el caso cuando, habiéndosele denunciado vulneración del sistema de valoración de la sana crítica razonada (principio de razón suficiente) sobre la declaración de la víctima y de su progenitora en un delito de violación; la Sala confirma la absolución del sindicado resolviendo que, el tribunal de juicio cumplió con aplicar dicho sistema al no otorgar valor probatorio a dichas deposiciones, sin revisar la logicidad de tal decisión.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veintiséis de septiembre de dos mil once. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el Ministerio Público, a través de la agente fiscal, abogada Xiomara Patricia Mejía Navas, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el quince de junio de dos mil diez, en el proceso penal instruido contra el imputado, Bernardo Pirir Segura, por los delitos de violación en forma continuada y abusos deshonestos violentos en forma continuada. Además interviene en el proceso, como defensor el abogado Edgardo Enrique Enríquez Cabrera, del Instituto de la Defensa Pública Penal. No se constituyó querellante adhesivo ni se ejerció la acción civil.

I. ANTECEDENTES:


A) Del hecho acreditado: el tribunal de sentencia concluyó que, la plataforma fáctica presentada por el Ministerio Público, no quedó corroborada con los medios de prueba producidos, por lo que no tiene por acreditada la misma.

B) Del veredicto del Tribunal de Sentencia. El Tribunal Tercero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, por unanimidad absolvió al acusado de los delitos que se le imputan.

El A quo fundamentó su decisión en que, del contenido de los medios de prueba no se pudo acreditar el hecho contenido en la acusación, ya que existe contradicción entre las declaraciones de (...), progenitora de la menor, así como lo depuesto por la menor agraviada, el médico forense Érick Rodolfo Castro Martínez, la psicóloga María Elizabeth Ramos Aguilar, y sus dictámenes. El Tribunal razonó que, le llama la atención lo manifestado por el perito respecto a que, la niña durante su relato utilizó las palabras pene y vagina, lo cual no es propio de su edad, y que eso pudo deberse a que a la niña se le dijo, "tenes que decir esto y esto", que lo declarado por la víctima no es convincente, por lo mismo esas declaraciones no pueden acreditar el hecho contenido en la acusación, porque ninguna refiere que el hecho haya ocurrido en el año dos mil cuatro y respecto al hecho que se dice ocurrió en el año dos mil cinco. Existe contradicción entre lo declarado por la agraviada y su progenitora, extremo que no permite al tribunal de sentencia dar por acreditada la participación del sindicado en el hecho incriminado, por lo mismo emite una sentencia absolutoria.

C) Del recurso de Apelación Especial. El Ministerio Público interpuso recurso de apelación especial por motivo de forma, denunció inobservancia del artículo 385 en relación con el artículo 394 numeral 3) ambos del Código Procesal Penal. Argumentó que, el Tribunal de sentencia al valorar los medios de prueba de valor decisivo, no cumplió con el sistema de valoración de la sana crítica razonada (principio de razón suficiente) toda vez que, a pesar que la víctima señaló de manera clara y puntual que el acusado fue la persona que la violó, concatenada ésta con la deposición de la progenitora; el tribunal no les confirió valor probatorio por estimarlas contradictorias entre sí, en cuanto a los aspectos relacionados con el abuso sexual que la menor sufrió.

Pues la declaración de la menor se corroboró científicamente con la prueba pericial incorporada, consistente en examen médico realizado por el perito Érick Rodolfo Castro Martínez, quien indicó que, la niña presentaba desfloración antigua, así como el resultado de la evaluación practicada por la psicóloga María Elizabeth Ramos Aguilar, el la cual concluyó que, lo depuesto por la niña es verídico, ya que una niña a los seis años de edad, no puede crear o inventar una historia de esa naturaleza, y que lo narrado por la menor refleja que vivió un momento traumatizante al estar sometida a esa clase de experiencia. El Tribunal sentenciador le restó credibilidad a la declaración de la menor con el argumento de haber utilizado las palabra "pene" y "vagina" argumento con el cual descalifica la prueba testimonial, pero generalmente esos delitos son llamados de soledad, pues en la mayoría de los casos sólo se cuenta con la declaración de la víctima, que al ser examinados bajo los presupuestos reglados por el principio de razón suficiente, el tribunal sentenciador hubiera dictado un fallo de condena. C) De la Sentencia del Tribunal de Apelación Especial. No acogió el recurso.

La Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, razonó que, de conformidad con el artículo 430 del Código Procesal Penal, no puede valorar prueba. Además, está constreñida a los hechos que el Tribunal de la causa tuvo por acreditados. Razona que, no presenciaron el desarrollo del debate y que la sentencia del Tribunal de primer grado, es coherente y nunca contradictoria entre sí, pues en el debate no se logró probar los elementos del tipo penal objetivo, ya que, hizo referencia del porqué no le otorgó valor probatorio a las declaraciones de la menor agraviada, así como a lo depuesto por su progenitora (...), ya que las mismas son contradictorias. A su juicio, dicha sentencia cumple con el sistema de valoración de la sana crítica razonada, al otorgarle o no valor probatorio a los medios de prueba legalmente incorporados al debate. En consecuencia, el referido fallo se encuentra motivado.

II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:


El Ministerio Público, plantea recurso de casación por motivo de forma, señalando como caso de procedencia el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal. Denuncia violación de los artículos 251 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 11 Bis del relacionado Código. Argumenta que, la sentencia de la Sala carece de fundamentación, ya que no fue emitida con suficiente claridad y precisión.

Además, omitió aportar su propio razonamiento, limitándose a transcribir la consideración del A quo sobre las declaraciones testimoniales de la agraviada, quien relató y señaló al procesado como la persona que la violó, describiendo la forma y el modo en que se ejecutó el delito en su contra, el cual, guarda identidad con lo declarado por la testigo (...), progenitora de la agraviada; así como la declaración de la perito María Elizabeth Ramos Aguilar, psicóloga que evaluó a la menor agraviada, medios de prueba desechados por el tribunal de sentencia. Respecto de los cuales la Sala no fundamentó su decisión, siendo ésta una violación incuestionable a la norma jurídica denunciada como infringida.

La Sala debió analizar el razonamiento del sentenciante, en el cual desechó los testimonios anteriormente mencionados, los cuales son prueba decisiva, sobre todo, cuando la agraviada al momento de la comisión del delito tenía seis años de edad, y cuando declaró en el debate en el año dos mil nueve, ya habían transcurrido cuatro años del acontecimiento de los hechos, lógicamente la agraviada ya tenía diez años de edad, lo cual es cuestionado por el Ministerio Público, exponiendo que, en uso de la lógica, no se puede dudar de lo declarado por la menor razonando que, por el hecho de hacer pausas en su declaración, no puede ser una manifestación natural, esperada o lógica de una niña de diez años, al momento de relatar la forma en que fue violada, estando presente el agresor, tres jueces al frente, fiscales y defensores a sus costados. No obstante, la Sala recurrida no cuestionó el razonamiento del tribunal de juicio, sino se excluyó de confrontarlo con las reglas de la sana crítica razonada, con el argumento que no podía meritar la prueba y que no presenció el debate, lo cual no tiene asidero legal ni fáctico.

III. ALEGATOS EL DÍA DE LA VISTA:

A) El Ministerio Público ha reemplazado por escrito su participación, ratificando los argumentos expuestos en el recurso de casación planteado. B) El imputado ha sustituido su comparecencia en forma escrita.


CONSIDERANDO

I

El artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, establece la obligación de fundamentar en forma clara y precisa, los autos y las sentencias judiciales por medio de la incorporación de los motivos de hecho y de derecho en que se base la decisión y que toda resolución carente de fundamentación viola el derecho Constitucional de defensa y de la acción penal.


II

El principio de razón suficiente sostiene que, todo objeto debe tener una razón suficiente que lo explique. Lo que es, es por alguna razón, nada existe sin una causa o razón determinante.

Al hacer el estudio comparativo entre el recurso planteado y el fallo recurrido, se encuentra que, el ministerio fiscal fue categórico al denunciar como agravio el incumplimiento del principio de razón suficiente. Dicho principio no fue aplicado al valorar la declaración testimonial de la agraviada y de su progenitora. Sobre el tema, el Ad quem no emitió su propio razonamiento del por qué consideraba que Tribunal de juicio cumplió con dicho principio y se limitó a confirmar la sentencia argumentando que, existe contradicción entre la declaración de la ofendida y su progenitora. Concluyó que, el sentenciante cumplió con el sistema de valoración de la sana crítica razonada otorgándole o no valor probatorio a los medios de prueba.

Si bien es cierto, existe contradicción en cuanto que la progenitora declaró que:"... La nena le contó que él la besaba y que le pasaba su parte en la cara. La nena no le dijo que el señor le introdujo el pene en la vagina solo que se la pasaba en la cara y que se la jugara..." En ese sentido sí existe contradicción entre ambas declaraciones. Pero nada dijo sobre la declaración testimonial de la agraviada al declarar que"... El señor le metió su parte, le dolió pero no le salió sangre.

Ya que le había hecho eso varias veces. El señor la amenazaba por eso no le había contado nada a su mamá (...) Cuando vio que su mamá la iba a hincar en los maíces, ella le tuvo que contar..." Dicha declaración debe relacionarse con la prueba pericial consistente en examen médico realizado a la menor por el perito Érick Rolando Castro Martínez, quien concluyó que la niña presentaba desfloración antigua. Ello porque según la madre biológica la menor fue abusada el quince de diciembre de dos mil cinco, y el examen médico para comprobar ese extremo se practicó el veintiocho de diciembre de es mismo año. Así también, la evaluación psicológica practicada a la menor por la psicóloga María Elizabet Ramos Aguilar, en la cual estableció que, lo depuesto por la víctima era creíble ya que, la historia concuerda con los marcos conceptuales típicos de abuso sexual. Del escrito de apelación se extrae que, el recurrente, ni de manera explícita ni implícita pide meritar prueba y es bien específico al señalar el error lógico en que incurrió el A quo al desvalorar los medios testimoniales y periciales de prueba. Ello, no tiene relación con la consideración de la Sala respecto que debe respetar los hechos acreditados o como en este caso no acreditados, pues su reclamo se dirige a denunciar que por no haber aplicado las reglas de la sana crítica, el A quo no consideró probada la plataforma fáctica de la acusación. La Sala impugnada debe analizar la logicidad de la sentencia del Tribunal de la causa, y sobre esa base dictar su fallo, claro está respetando lo establecido en el artículo 430 del Código Procesal Penal. Por lo anterior, el recurso de casación con base en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, debe ser declarado procedente.


LEYES APLICADAS:

Artículos citados y: 1, 2, 12, 14, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4,11,11 Bis, 14,17,20,21,37,43 numeral 7), 50,160, 166,437,438,439,440 y 442 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República; 16,57,58 inciso a), 59,74,76,79 inciso a), 141,142, y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República.


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