GACETA EXPEDIENTE 49-2011
Se declaró IMPROCEDENTE, el recurso de casación, toda vez que por unanimidad se condena al procesado José Armando Matute Linares, como autor del delito de homicidio en grado de tentativa.
Recurso de casación No. 49-2011
DOCTRINA:
Cuando se invoca errónea calificación jurídica de los hechos acreditados, el referente único que tiene el juzgador para decidir, es la plataforma fáctica, establecida por el tribunal de sentencia a partir de la prueba producida. El análisis que corresponde, se circunscribe al estudio de los elementos del tipo delictivo aplicado, para establecer si aquellos hechos encuadran en los supuestos contenidos en la norma penal sustantiva. En el presente caso, quedó acreditado que la víctima recibió un proyectil de arma de fuego en partes del cuerpo en donde se ubican órganos vitales habiendo fallecido por otras causas. Este hecho encuadra en el delito de homicidio en grado de tentativa y no en el de lesiones graves, por cuanto del mismo se infiere, la intención de dar muerte aun cuando no se haya producido ese resultado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, nueve de septiembre de dos mil once. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación, interpuesto por el procesado José Armando Matute Linares, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, el veintiséis de enero de dos mil once, dentro del proceso seguido en su contra, por el delito de homicidio en grado de tentativa.
Intervienen en el recurso de casación, además del interponerte, el Ministerio Público.
I ANTECEDENTES:
1. HECHOS ACREDITADOS: El cinco de julio de dos mil nueve, aproximadamente a las quince horas con treinta minutos, en la calle principal de la aldea Corozo Milla Cuatro, de Puerto Barrios, Izabal, varias personas se encontraban limpiando el camino vecinal, cuando llegó a ese lugar el señor José Armando Matute Linares, portando un arma de fuego, con la que le disparó a la señora Reyna Johana López Pachecho y/o Reyna Lojana Pacheco, a quien le ocasionó herida en el tórax y hemotórax, poniéndose en riesgo la vida de la agraviada, por lo que fue trasladada al Hospital Japón Guatemala, en donde falleció el veintitrés de julio de dos mil nueve, a consecuencia de insuficiencia renal e infarto.
2. FALLO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA: el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Izabal, por unanimidad, declaró que el acusado José Armando Matute Linares, es responsable como autor material e intelectual del delito de homicidio en grado de tentativa. Consideró que con base en la prueba examinada, se acreditó la fecha, hora y lugar en que sucedió el hecho, o sea, cuando el procesado disparó el proyectil de arma de fuego contra la víctima. No se acreditó que la agraviada haya fallecido como consecuencia de la herida de arma de fuego que el señor José Armando Matute Linares le ocasionó.
3. RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL: contra lo resuelto por el tribunal de sentencia, el condenado interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo. Argumentó violación de los artículos 10,14, 63,123 y 147 del Código Penal, porque el tribunal no indicó cuales fueron las causas independientes de la voluntad del actor que impidieron la consumación del homicidio, lo que transgrede la relación de causalidad y la correcta aplicación de la ley penal, por no hacer una adecuada calificación de la conducta asumida por el sujeto activo, porque aplicó una norma que según los hechos sujetos a juicio, exigen la aplicación de otra norma del ordenamiento penal. El tribunal consideró que la circunstancia de poner en riesgo la vida de la agraviada, es el elemento que cualifica el delito en grado de tentativa, lo que es erróneo porque la tentativa concurre por causas independientes a la voluntad del agente que impide la consumación del hecho.
4. SENTENCIA DE LA SALA DE APELACIONES: no acogió el recurso de apelación especial. Consideró que existe relación causal porque al procesado se le atribuyeron los hechos concretos formulados en la acusación, los que encuadran en la figura tipo en grado de tentativa, por la que se le condenó, como consecuencia de la conducta desarrollada en la comisión de los actos ejecutados y que dieron lugar a su enjuiciamiento como autor del delito de homicidio en grado de tentativa, conforme a los artículos 1, 2, 10, 13, 14, 15, 36, 63 y 123 del Código Penal, circunstancia que el tribunal estableció de conformidad con las pruebas presentadas en juicio, que, sin lugar a dudas, se estableció plenamente que la acción del acusado pudo haber causado la muerte de la víctima.
II RECURSO DE CASACIÓN:
El procesado José Armando Matute Linares interpuso recurso de casación por motivo de fondo, invocando como caso de procedencia el contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, y señaló como normas infringidas los artículos 14, 63, 123 y 147 del Código Penal. Denuncia que la sala, al indicar que la acción realizada por el acusado pudo haber causado la muerte de la víctima, ese pronunciamiento solo constituye una simple apreciación, sin resolver con certeza lo alegado en apelación respecto a las causas independientes a la voluntad del condenado que impidieron la consumación del homicidio; toda vez que existen medios de prueba que demuestran que la parte agraviada, su progenitora y vecinos del lugar, señalan que las lesiones producidas fueron consecuencia de disparos con arma de fuego hechos al aire. Quedó probado que la agraviada sufrió lesiones con arma de fuego, cuyo tratamiento quirúrgico sería de sesenta días, que posteriormente falleció por insuficiencia renal e infarto y que esto último no es consecuencia de lo primero, por lo que es claro que las lesiones causadas a la víctima no le produjeron la muerte, sino, en todo caso, su actuar es susceptible de encuadrar en el delito de lesiones graves y no en el de homicidio en grado de tentativa.
III ALEGACIONES:
Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, el casacionista y el Ministerio Público reemplazaron por escrito su participación, exponiendo argumentos de su interés.
CONSIDERANDO
I
El recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación tiene como función armonizar los intereses descritos, partiendo por regla de los hechos acreditados, circunscribiéndose a conocer los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada.
II
El argumento central del casacionista consiste en que los hechos imputados no encuadran en el tipo de homicidio en grado de tentativa, sino en el tipo de lesiones graves, por el tiempo determinado para la curación de la lesión causada a la víctima y porque la causa de la muerte de ésta no es consecuencia del hecho que se le atribuye; así también porque el juzgador no indicó cuáles fueron las causas independientes a la voluntad del agente, que impidieron la consumación del delito de homicidio.
El deseo de delinquir es un elemento rigurosamente subjetivo, que se produce en el pensar y el sentir del sujeto activo para la comisión de un ilícito penal. Por su misma naturaleza, que es íntimamente sensitivo del agente, para establecer su existencia, ante la negativa de confesión expresa de quien delinque, es necesario apreciar determinados elementos objetivos a efecto de establecer si el delito se realizó o no con el deseo de causar un resultado típico.
En el delito de homicidio (simple), el elemento subjetivo que debe concurrir es el dolo de muerte. En éste puede distinguirse el dolo directo, que es cuando la intención se dirige a causar la muerte, y el dolo eventual, que es cuando, teniendo la intención de causar un mal menor, como en el caso lesiones, el sujeto activo se representa como posible el resultado homicida y aún así, ratifica su voluntad y ejecuta el acto.
Esta representación se infiere inductivamente de las circunstancias en que se realiza el hecho y sobre todo, por el instrumento empleado. En el presente caso, el juicio de la sala, al validar la sentencia de primer grado, es que la acción antijurídica realizada por el señor José Armando Matute Linares contra la señora Reyna Johana López Pachecho y/o Reyna Lojana Pacheco, fue con ánimo de darle muerte a ella, pero por causas independientes a la voluntad del sujeto activo, no se consumó el delito de homicidio, quedando éste en grado de tentativa. Cámara Penal avala la decisión sustentada por el tribunal de sentencia y la sala de apelaciones, en virtud que de los hechos acreditados se extraen elementos objetivos idóneos para determinar que el actuar ilícito del procesado fue con ánimo de darle muerte a la víctima, o al menos, pudo representarse ese resultado y, pese a ello, ejecutó el acto. Entre esos elementos objetivos deben apreciarse los siguientes: a) El medio empleado: el señor José Armando Matute Linares eligió y utilizó un arma de fuego para causarle daño a su víctima, siendo ese medio idóneo, no sólo para causar lesiones, sino también para causar la muerte, b) La forma en que se produjo el hecho: no consta que entre la víctima y el victimario se hubiese dado discusión alguna u otro hecho que modificara la intención de realizar los elementos propios del delito de homicidio. c) La localización de las heridas en el sujeto pasivo: el proyectil disparado con el arma de fuego, le produjo herida a la víctima en el tórax y hemotórax, siendo estos lugares donde se ubican órganos vitales del ser humano, que al sufrir lesión, pueden causar la muerte. En este caso, el hecho que la señora Reyna Johana López Pachecho y/o Reyna Lojana Pacheco, no haya fallecido por causa de la herida provocada por el acusado, sino por insuficiencia renal e infarto (dieciocho días después de sufrir el agravio), no desvirtúa el dolo de muerte, pero sí modifica la calificación del tipo de homicidio, porque los hechos resultan ser subsumibles en el tipo de homicidio en grado de tentativa y no en el tipo de lesiones graves, como acertadamente lo calificó el sentenciante y lo convalidó la sala. Ello porque, conforme lo establece el artículo 14 del Código Penal, el procesado ejecutó actos exteriores, idóneos para dar muerte a la agraviada, pero no logró obtener su propósito criminal por causas independientes a la voluntad de él, las que no son necesarias que el juzgador determine ni individualice, pues, basta con la acreditación que el sujeto activo ejecutó actos de esa índole, y no obstante ello, no logró causar el daño criminal que se propuso. Por lo indicado, se establece que la sala no ha causado algún agravio al interponente, ni ha violado las normas denunciadas, por lo que el recurso de casación debe declararse improcedente.
LEYES APLICADAS:
Artículos citados, 1,2,203,204,211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7,11,16, 20, 21,37,43 numeral 7, 50,160,166,437,438,439,440, 442 del Código Procesal Penal; 1, 9,16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142,143,147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO
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