GACETA EXPEDIENTE  534-2011

Es PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma planteado por el imputado Moisés de Jesús Vásquez Ramos, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, el veintisiete de abril de dos mil once. juzgado


Recurso de casación No. 534-2011


DOCTRINA:

Es fundado el reclamo del casacionista, sobre la falta de fundamentación en el pronunciamiento por parte de la Sala de apelaciones, cuando al revisar la sentencia de apelación especial se encuentra que, la misma no se pronuncia de manera completa y fundada sobre el agravio planteado. Este es el caso cuando, habiéndosele denunciado vulneración de la ley sustantiva por la incorrecta elevación del rango mínimo de la pena que corresponde al delito de homicidio dada la ausencia de circunstancias que modifican la pena, la Sala se limita a decir que, quedó probado que el acusado le dio muerte a una persona y que, el tribunal de juicio observó el artículo 65 del Código Penal; omitiendo analizar agravios precisos tales como: el no haberse acreditado la peligrosidad del culpable, sus antecedentes, el móvil del delito, agravantes y que el daño causado no es como lo indicó el tribunal sentenciador.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, nueve de septiembre de dos mil once. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el imputado Moisés de Jesús Vásquez Ramos, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, el veintisiete de abril de dos mil once, en el proceso penal que por el delito de homicidio se sigue en su contra. Intervienen en el proceso, como defensora la abogada Karla Paola Espinoza Portillo, del Instituto de la Defensa Pública Penal. El Ministerio Público, por medio de la agente fiscal abogada Silvia Patricia López Cárcamo. No hay querellante adhesivo, ni se ejerció la acción civil.

I. ANTECEDENTES:


A) Del hecho acreditado: Moisés de Jesús Vásquez Ramos, el día veinte de abril del año dos mil nueve, aproximadamente a las trece horas con cuarenta minutos, le causó la muerte al señor Raymundo López López, cuando le disparó en la sien derecha con el arma de fuego que portaba. Lo anterior ocurrió cuando el agraviado estaba en la banqueta que se ubica frente a la agencia Banrural, la cual se localiza en la Terminal de Buses, ubicada en la once avenida entre la primera calle A de la zona uno de Chiquimula. El acusado, con el arma de fuego en la mano, fue detenido aproximadamente a veinticinco metros del lugar del hecho por agentes de la Policía Nacional Civil. El arma de fuego incautada es tipo revólver, marca Taurus, calibre treinta y ocho especial, con número de registro NA cincuenta y cinco mil doscientos ochenta y cinco, con capacidad para disparar cinco cartuchos del mismo calibre, encontrándose cuatro cartuchos útiles y uno percutido.

B) Del veredicto del Tribunal de Sentencia. El Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del Departamento de Chiquimula, por unanimidad declaró que, Moisés de Jesús Vásquez Ramos, es responsable en el grado de autor del delito de homicidio, razón por la cual le impuso la pena de veinte años de prisión inconmutables.

El A quo fundamentó su decisión en que, de conformidad con los medios de prueba producidos en el debate y valorados conforme a la sana crítica razonada, el acusado es responsable penalmente del hecho que se le imputa con base en los artículos 10, 36, numeral 1o. y 123 de Código Penal. El hecho que el acusado esté arrepentido de su acción no lo exime de responsabilidad penal.

Para la imposición de la pena, el tribunal no acreditó en el acusado: peligrosidad, antecedentes de él ni de la víctima, como tampoco móvil del delito; la extensión e intensidad del daño causado, la estimó en la desintegración familiar, lo que repercutiría especialmente en la esposa e hijos. Tampoco acreditó circunstancias agravantes. Como atenuante determinó la carencia de antecedentes penales del acusado. C) Del recurso de Apelación Especial: El imputado presentó recurso de apelación especial por motivo de fondo.

Denunció inobservados: el artículo 26 numerales 1° y 8° y el 65, ambos del Código Penal, dado que el Tribunal, en forma equivocada y desproporcionada le impuso la pena de veinte años de prisión inconmutables y no la pena mínima de quince años, que es la que corresponde ya que, no se acreditó que sea una persona peligrosa, tampoco se acreditó que tuviera antecedentes personales, no se determinó la existencia de circunstancias agravantes, ni el móvil del delito. El tribunal consignó para graduar la pena la extensión e intensidad del daño causado que por ser un delito que atenta contra la vida de las personas, se causó daño físico y psicológico irreparable que trasciende a la familia de la víctima, que se desintegra totalmente especialmente su esposa e hijos, sin tomar en cuanta que ese extremo no se acreditó según la declaración testimonial de la progenitora del interfecto. Por otra parte, se inobservó el artículo 26 del Código Penal, ya que prestó confesión espontánea, y expuso que, cuando fue aprendido se encontraba en estado de ebriedad, extremo que lo hizo estar con inferioridad psíquica. Por lo que considera que se ha interpretado indebidamente el artículo 65 del Código Penal. C) De la Sentencia del Tribunal de Apelación Especial: No acogió el recurso. La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa resolvió que, en el debate quedó plenamente probada la forma en que sucedieron los hechos, y sin lugar a dudas se estableció que la acción del sindicado, le causó la muerte a una persona, razón por la cual, de conformidad el sentenciante en observancia del artículo 65 del Código Penal, graduó la pena en veinte años de prisión inconmutables. Concluye que, dicho fallo cumple con todos los requisitos necesarios para su validez. En ese sentido advierte que, no se cometió el vicio de fondo señalado por el apelante.

II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN:


El imputado plantea recurso de casación por motivo de forma, señalando como caso de procedencia el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal. Denuncia como violados los artículo 12 de la Constitución Política de la República, y 11 Bis del Código Procesal Penal. Argumenta que, el artículo Constitucional le fue conculcado por la Sala, toda vez que no estableció en la sentencia las razones por las cuales no acogía el recurso de apelación especial. De esa cuenta, no hizo público el pensamiento de su convencimiento, para ejercer sobre el mismo el control social. En otros términos, no razonó la sentencia ni siquiera escuetamente, y mucho menos con suficiente claridad y por lo mismo carece de fundamentación, incumpliendo de esa manera con lo preceptuado en el artículo 11 Bis, del Código Procesal Penal.

La falta de fundamentación de la sentencia de la Sala radica en que, no indica el por qué el Tribuna A quo sí observó lo establecido en el artículo 65 del Código Penal, en cuanto a la graduación de la pena, ni justificó por qué a su criterio no se inobservó el artículo 126 numerales 1° y 8° del mismo Código.

A) El imputado ha reemplazado por escrito su participación, ratificando los argumentos expuestos en el recurso de casación planteado. B) El ente investigador sustituyó su comparecencia de la misma forma, indicando que, la sentencia de la Sala impugnada se encuentra debidamente razonada y fundamentada conforme a la ley.


CONSIDERANDO

I

El artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, establece la obligación de fundamentar en forma clara y precisa, los autos y las sentencias judiciales que contendrán los motivos de hecho y de derecho en que se base la decisión y que toda resolución carente de fundamentación viola el derecho Constitucional de defensa.

II

La ley manda que la sentencia debe ser motivada, de lo contrario es fulminada con nulidad. Para ello, debe cumplir con ciertos requisitos, tiene que ser expresa, clara, completa, legítima y lógica. De lo contrario, sin una adecuada motivación, no hay fallo, nada más que una exteriorización aparente, vacía y estéril; un puro accionar material de impulso. Un acto de voluntad inepto de por sí para constituirse en una fuente jurígena de derechos, huérfano de razonados fundamentos, que en el lenguaje Constitucional, no es sentencia; de faltarle la debida fundamentación no llega a cubrirse de mínima virtualidad para el espejo del debido proceso, y aprobar el examen de validez.

Al hacer la labor de cotejo del recurso de casación en el que, se denuncia falta de fundamentación por parte de la Sala, esta Cámara encuentra que, en efecto, lo resuelto por dicho órgano jurisdiccional, no da respuesta a los agravios denunciados por el acusado en su recurso de apelación especial. Es decir, debió explicar por qué el tribunal de juicio observó o no el contenido de los artículos 126 numerales 1°, 8° y 65 del Código Penal. Se extraña en la sentencia de la Sala, un análisis de naturaleza sustantiva acerca de si es jurídicamente correcto haber el elevado al acusado el rango mínimo de la pena que le corresponde por el delito de homicidio, sin que se hayan acreditado los parámetros que conforme al artículo 65 del Código Penal, permitirían justificar tal aumento; aunado a la necesidad de verificar si quedó acreditado que el occiso dejó esposa e hijos para demostrar la extensión e intensidad del daño causado. De esa cuenta, es claro que la sentencia de la Sala se encuentra inmotivada y por ende es inválida, lo que amerita su reenvío para la reelaboración debida, debiendo tomar en cuenta la Sala el vicio aquí evidenciado.

Por lo mismo, el recurso de casación interpuesto con base en el caso de procedencia del artículo 440 numeral 6 del Código citado, debe ser acogido y así debe declararse en la parte resolutiva correspondiente.


LEYES APLICADAS:

Artículos citados y: 1, 2, 12, 14, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4,11,11 Bis, 14,17,20,21,37,43 numeral 7), 50,160, 166,437,438,439,440 y 442 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República; 16,57,58 inciso a), 59,74,76,79 inciso a), 141,142, y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República.


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