GACETA EXPEDIENTE  CASACIÓN 615-2009

Recurso de casación interpuesto por Ana María Jom Morán,compareció ante el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo a plantear juicio ordinario de reivindicación número (78-2008)

Recurso de casación No. 615-2009

Recurso de casación interpuesto por Ana María Jom Morán, contra la sentencia dictada el veintinueve de julio de dos mil nueve por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Cobán, Departamento de Alta Verapaz, dentro del juicio ordinario que promoviera en contra de César Rolando leal Milián.

DOCTRINA:

DEL QUEBRANTAMIENTO SUSTANCIAL DEL PROCEDIMIENTO:

Para que proceda el recurso de casación cuando se alega quebrantamiento sustancial del procedimiento, es requisito indispensable que se haya pedido la subsanación de la falta en la instancia que se cometió.

ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA:

No comete error de derecho en la apreciación de la prueba, la Sala que analiza el reconocimiento judicial y le da los efectos probatorios correspondientes y no los deseados por el recurrente.

LEYES ANALIZADAS: Artículos: 621 inciso 2°, 622, 625 del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL:
Guatemala, veinticinco de enero de dos mil once.

Para dictar sentencia, se tiene a la vista el recurso de casación interpuesto por Ana María Jom Morán, contra la sentencia dictada el veintinueve de julio de dos mil nueve por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Cobán, Departamento de Alta Verapaz, dentro del expediente doscientos ocho guión dos mil nueve (208-2009), promovido por Ana María Jom Morán contra César Rolando Icaal Milián.

ANTECEDENTES:

I

DEL EXPEDIENTE DE PRIMERA INSTANCIA:

A) La señora Ana María Jom Morán, el veintidós de febrero de dos mil ocho, compareció ante el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del Departamento de Alta Verapaz, a plantear juicio ordinario de reivindicación de la posesión, el cual se identificó con el número setenta y ocho guión dos mil ocho (78-2008) a cargo del oficial primero.

B) El señor César Rolando Ical Milián compareció a contestar la demanda en forma negativa.

C) El Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del Departamento de Alta Verapaz, Cobán, mediante sentencia del treinta de enero de dos mil nueve, resolvió: "DECLARA: I) CON LUGAR el JUICIO ORDINARIO DE REIVINDICACION DE LA POSESIÓN ubicado en el Barrio Santa Ana, jurisdicción municipal de San Cristóbal Verapaz, Alta Verapaz; II) Se fija el plazo de diez días al demandado para que restituya en la posesión del inmueble objeto de litis a la parte actora, señora ANA MARÍA JOM MORÁN, bajo apercibimiento de que si no cumple se ordenará su lanzamiento a costa de la actora...".

D) El señor César Rolando Ical Milián mediante memorial presentado el uno de abril de dos mil nueve, planteó recurso de apelación contra la sentencia antes indicada.

II

DE LO RESUELTO EN SEGUNDA INSTANCIA:



A) La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Cobán, del departamento de Alta Verapaz, mediante resolución del veintiocho de abril de dos mil nueve, concedió al apelante el plazo de seis días para hacer uso del recurso planteado.

B) La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Cobán, del departamento de Alta Verapaz, mediante sentencia del veintinueve de julio de dos mil nueve declaró: "I) CON LUGAR el recurso de apelación planteado por el actor CÉSAR ROLANDO ICAL MILIÁN, en contra de la sentencia de fecha treinta de enero del año dos mil nueve, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Civil del departamento de Alta Verapaz; II) Como consecuencia, se revoca la sentencia apelada y resolviendo conforme a Derecho: 'a) SIN LUGAR el JUICIO ORDINARIO DE REIVINDICACIÓN DE LA POSESIÓN que promueve la señora ANA MARÍA JOM MORÁN en contra del señor CÉSAR ROLANDO ICAL MILIÁN; b) No se condena en costas a la parte demandada'...".

C) La señora Ana María Jom Morán interpuso contra la sentencia indicada, recurso de aclaración y ampliación, y por medio de auto del uno de septiembre de dos mil nueve, se declaró: "I) SIN LUGAR los recursos de ACLARACIÓN Y AMPLIACIÓN planteados por la actora ANA MARÍA JOM MORÁN en contra de la sentencia de fecha veintinueve de julio de dos mil nueve, dictada por esta Sala, el cual queda sin modificación alguna...".

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA:

Para las declaraciones de la sentencia, la Sala consideró, lo siguiente: "... CUATRO: Esta Sala aprecia que la demanda instaurada por la señora ANA MARIA JOM MORAN no puede prosperar porque no llegó a demostrar sus proposiciones de hecho (principalmente que el demandado se encuentra ocupando el inmueble cuyas medidas y colindancias afirma la actora en su memorial de demanda), y por la certeza jurídica que deben brindar las resoluciones judiciales resulta ilógico que el Juez A quo haya accedido a las pretensiones de la actora, porque tanto actora como demandado se refieren a inmuebles distintos, y ambos justificaron sus derechos con documentos públicos los cuales hacen fe pública por disposición del artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, mientras no sean redargüidos de nulidad o falsedad: El presente juicio no versa sobre la validez o no de los documentos que amparan los derechos de posesión de las partes, como lo pretende hacer ver el Juez A quo, por ello con el reconocimiento de documento practicado en primera instancia no se demuestra que el demandado esté en posesión del inmueble que reclama la actora; además no quedó plenamente establecido en este proceso que el demandado está detentando el inmueble a que hace referencia la actora en su demanda, por prueba de insuficiente (ya que no hay prueba donde se corroboren las medidas y colindancias que afirma la actora). Por los argumentos expresados con anterioridad esta Sala establece que el fallo recurrido debe revocarse, dejándolo sin efecto legal alguno, y en consecuencia debe declararse la improcedencia de la demanda planteada por la señora ANA MARÍA JOM MORAN; debiendo eximírsele del pago de las costas causadas por estimarse que ha actuado de buena fe...". Para las declaraciones de los recursos de aclaración y ampliación, la Sala consideró, lo siguiente: "... EN CUANTO AL RECURSO DE ACLARACION: (...) En el presente caso, esta Sala revocó la sentencia apelada, como lo solicitó el apelante CESAR ROLANDO ICAL MILIAN haciendo un análisis integral de toda la prueba aportada al proceso, para dictar un fallo apegado a Derecho, advirtiendo que la sentencia de primera instancia fue impugnada en su totalidad, no parcialmente. Por ello, el recurso de aclaración no puede prosperar. EN CUANTO AL RECURSO DE AMPLIACION: (...) Por lo tanto, esta Sala advierte que el recurso de ampliación planteado por la actora ANA MARIA JOM MORAN es improcedente, ya que en la sentencia de segunda instancia, no se omitió resolver alguna cuestión solicitada por el apelante. Esta Sala hizo un análisis de las declaraciones testimoniales aportadas al proceso y de los documentos con los cuales las partes acreditaron sus respectivo derechos (esto se explicó detenidamente en el análisis del recurso de aclaración, por lo que se hace innecesario volver a repetirlo). Por ello el recurso de ampliación, no puede prosperar. Es indispensable indicar, en cuanto a los recursos de Aclaración y Ampliación interpuestos por la actora ANA MARIA JOM MORAN, que no expresa en forma concreta qué es lo que pretende que se aclare o amplíe, porque solo solicita que se proceda a aclarar 'lo pertinente' en cuanto a lo relacionado en la parte expositiva del memorial que presentó, para comprender la sentencia de segunda instancia, pero esa petición genérica no explica los puntos concretos que pide que se aclaren o amplíen (defecto técnico que esta Sala no puede corregir oficiosamente)...".

DEL RECURSO DE CASACIÓN:

La señora Ana María Jom Morán interpuso recurso de casación por motivos de fondo y forma, contra la sentencia identificada en el apartado anterior, fundándose en el inciso segundo (2°) del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, aduciendo el error de derecho en la apreciación de las pruebas y como norma infringida, consideró violado el artículo 127 último párrafo del Código Procesal Civil y Mercantil; asimismo interpuso casación de forma por quebrantamiento sustancial del procedimiento, por incongruencia y por exceso en cuanto al límite de la apelación, ya que el fallo ha otorgado más de lo pedido, de conformidad con lo establecido en el inciso primero del artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil, y consideró violado el artículo 603 del Código Procesal Civil y Mercantil.

CONSIDERANDO

I

Esta Cámara ha sostenido en distintas ocasiones que con el fin de guardar el orden lógico de la sentencia, cuando en el recurso se invocan submotivos contemplados en los incisos que conforman los artículos 621 y 622 del Código Procesal Civil y Mercantil, el análisis respectivo debe iniciar por los submotivos de error de derecho o de hecho en la apreciación de la prueba, puesto que antes de analizar la acusación de la recurrente sobre si el órgano recurrido incurrió en lo submotivos relacionados con la infracción de normas jurídicas de carácter sustantivo, debe analizarse si hubo o no error en la apreciación de la prueba, pues la determinación de los hechos o el valor probatorio dado a los medios de prueba aportados al proceso son determinantes para establecer si se incurrió en la violación, interpretación o aplicación indebida de la ley. Sin embargo, debido a que los ataques efectuados por la casacionista están relacionados con errores de forma y de fondo que tienen relación muy estrecha con relación a los distintos casos de procedencia, esto hace imprescindible que en este caso, el análisis se efectúe principiando con los submotivos de forma y culminar el mismo con el submotivo de fondo; es decir, alterando el orden de su planteamiento, por razones que persiguen la facilitación de la comprensión de los mismos.

CONSIDERANDO

II

II.1Del quebrantamiento sustancial del procedimiento

El recurrente invocó este submotivo argumentando que: "... Analizando la sentencia emitida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Cobán Alta Verapaz, se denota de parte de esta una incongruencia por exceso, ya que dicha Sala sentenciadora no observó los agravios formulados por el interponente al hacer uso del recurso de apelación, entró a hacer análisis de otros aspectos probatorios dentro del proceso como se puede observar con lo narrado anteriormente, violándose con ello el principio de la reformatio In peius, contenido en el artículo 603 del Código Procesal Civil y Mercantil. (...) Consecuentemente con esto se vicia lo contenido en el ARTICULO SEISCIENTOS TRES (603) DEL DECRETO LEY 107 que claramente establece (sic) relacionado a el límite de la apelación que "La apelación se considerará solo en lo desfavorable al recurrente y que haya sido expresamente impugnado. El tribunal superior no podra por tanto, enmendar o revocar la resolución en la parte que no es objeto del recurso." Por lo relacionado procede en consecuencia Señores Magistrados, casar el fallo impugnado en aras de la justicia, debiendo anular lo actuado desde que la Sala sentenciadora omitió resolver los agravios de lo que le afectan al demandado y remita los autos a la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Cobán Alta Verapaz, para que se sustancien y resuelvan con arreglo a la ley (sic).".

II.2 Alegaciones del día de la vista

La casacionista Ana María Jom Morán evacuó la audiencia conferida y reiteró los argumentos esgrimidos en la interposición del recurso. El señor César Rolando Ical Milián evacuó la vista señalada y manifestó: "... La ley del Organismo Judicial establece dentro de su contenido muy claramente, que cuando en algún documento se consignen datos diferentes en números y en letras, se tomara en cuenta lo dispuesto en letras, omitiendo obviamente lo indicado en números. En el presente caso la actora señora Ana Maria Jom Moran, al referirse a los artículos e incisos que se estiman infringidos, indica que es el inciso primero del articulo seiscientos veintidós del Código Procesal Civil y Mercantil.

El numeral uno del artículo seiscientos veintidós precitado, claramente indica (sic) Articulo 622 Procede la casación por quebrantamiento substancial del procedimiento, en los casos siguientes: 1°- Cuando el Tribunal de Primera o de Segunda Instancia, careciere de jurisdicción o de competencia para conocer en el asunto de que se trate, o cuando el Tribunal se niegue a conocer teniendo obligación de hacerlo. En el presente caso, dicho numeral del articulo seiscientos veintidós del Código Procesal Civil y Mercantil en ningún momento ha sido infringido por la Honorable Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Cobán departamento de Alta Verapaz, ya que tiene competencia y jurisdicción para conocer del mismo.

La Honorable Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Cobán departamento de Alta Verapaz, analizando los medios de prueba en base a la Sana Critica Razonada, pudo establecer que la parte actora, en ningún momento del juicio, cumplió con lo establecido en el articulo 126 del Código Procesal Civil, ya que no cumplió con demostrar sus proposiciones de hecho, ya que tal y como analizara la Honorable Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Cobán Alta Verapaz, en ningún momento demostró a través de algún medio de prueba fehacientemente que el inmueble que poseo en forma publica, pacifica, de buena fe y a titulo de dueño sea el que ella reclama, por lo que para emitir una sentencia apegada a derecho, era necesario atender a la salvedad a que se refiere la parte final del articulo seiscientos tres (603) del Condigo (sic) Procesal Civil y Mercantil".

II.3 Análisis de la Cámara

En cuanto a este submotivo sostenido por la recurrente, la Cámara estima que de conformidad con lo preceptuado por el artículo 625 del Código Procesal Civil y Mercantil, para que proceda el recurso de casación cuando se alega quebrantamiento sustancial del procedimiento, es requisito indispensable que se haya pedido la subsanación de la falta en la instancia que se cometió.

Al hacerse el análisis correspondiente del recurso de casación, es preciso señalar que este es medio de impugnación eminentemente técnico, característica que lo distingue como recurso extraordinario, la cual consiste en exigir, por lógica jurídica, que el planteamiento de cualquier submotivo, revista de coherencia entre los razonamientos que sustentan el recurso, con respecto a lo considerado y resuelto en la sentencia impugnada, es decir precisión motivacional, o sea que debe bastarse a si mismo. En consecuencia de lo manifestado y habiéndose establecido del planteamiento hecho de este submotivo por la interponente, que lo prescrito en el artículo 625 del Código Procesal Civil y Mercantil no se ha cumplido, procede desestimar el submotivo analizado.

Para concluir, es conveniente indicar que los argumentos esgrimidos por la casacionista para sustentar la impugnación, se refieren al análisis de la parte considerativa de la sentencia; tal argumento también es inaceptable, porque no puede ser constitutiva de quebrantamiento de forma por el submotivo indicado, pues el otorgamiento de más de lo pedido o sentencia "ultra petita" como submotivo de casación, debe referirse a la parte resolutiva de la sentencia y no a la considerativa, al contrario de lo sustentado por la recurrente. La casación no puede aceptarse en cuanto a este submotivo.

CONSIDERANDO

III



III.1 Error de derecho en la apreciación de la prueba El recurrente invocó este submotivo argumentando que: "... El análisis de la situación como lo hace la Sala sentenciadora, incide en afectar a la actora en la posesión sobre el inmueble que fue objeto de juicio al haber sido declarada sin lugar la reivindicación de posesión en segunda instancia por revocatoria de la sentencia de segunda instancia que sí declaró con lugar su pretensión, toda vez que infringe el último párrafo del articulo ciento veintisiete del Código Procesal Civil y Mercantil (Dto. Ley 107) ya que la Honorable Sala sentenciadora no aprecio (sic) la prueba de reconocimiento judicial a que se ha hecho referencia de acuerdo a las reglas de la Sana Critica (sic) violando las reglas de la lógica y experiencia ya que una y otra contribuyen de igual manera a que se pueda analizar la prueba la prueba (sic) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de este caso. Ya que los Honorables Magistrados de la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Cobán, Alta Verapaz, en lo apreciado no podían resolver discrecionalmente, arbitrariamente. Ya que esa manera de actuar no seria (sic) sana critica sino libre convicción. La sana critica es la unión de la lógica y la experiencia sin excesivas abstracciones de orden intelectual, pero también sin violar esos preceptos que los filósofos llaman higiene mental, tendientes a asegurar el más certero y eficaz razonamiento. Ya que en una correcta aplicación de la lógica y la experiencia se debió establecer de que si en las constancias procesales existe una nomenclatura que identifica el inmueble objeto del juicio y origina este recurso expedida (sic) de autoridad competente como lo es el Alcalde Municipal de San Cristóbal Verapaz del Departamento de Alta Verapaz, en el reconocimiento judicial se establece la existencia de dicha plaqueta con nomenclatura relacionada por la actora en la demanda y pedida en la diligencia de reconocimiento judicial, aunado a la existencia en autos de la autorización municipal de la construcción en el inmueble objeto de juicio a nombre de la actora, fácil es entonces deducir de acuerdo a la lógica y la experiencia que el inmueble pertenece a la actora poseyendo todo lo relacionado un valor propio e independiente, lo que permite darle a la valoración un carácter lógico, un juicio valorativo con vida propia que se genera de hechos particulares y reiterativos aflorado por el proceso inductivo de los Magistrados de la Sala sentenciadora que debieron haberlo aplicado. Lo que debió haber hecho aplicar a la Honorable Sala sentenciadora el principio de lógica referido a la identidad que refiere que una cosa solo puede ser igual asimisma (sic), el de contradicción que refiere que una cosa no puede ser explicada por dos proposiciones contrarias entre sí, ya que no obra en la sentencia de segundo grado que el demandado hubiese presentado ningún documento igual o idéntico a los relacionados anteriormente en cuanto a la posesión reconocida por autoridad local a la actora, autorización de construcción de vivienda, plaqueta que identifique la nomenclatura que le corresponde la vivienda de la actora, la posesión pacífica que la actora mantiene sobre la posesión del bien objeto de este recurso y de las medidas y colindancias reconocida (sic) por autoridad local como lo es el Alcalde Municipal de Santa Cruz Verapaz, el principio de la lógica de razón suficiente en cuanto a que si existe un reconocimiento por parte de la autoridad local como lo es el Alcalde Municipal que reconoce con medidas y colindancias el inmueble que posee la actora en forma pública, pacífica y de buena fé, (sic) una plaqueta, una autorización de construcción, la instalación de servicios de agua potable y drenaje a favor de la actora a través de documentos obrantes en autos y no redargüidos de nulidad o falsedad y que el demandado nada de esto presentó, y esto es corroborado por un reconocimiento judicial practicado en juicio por juez competente, entonces las cosas existen y son conocidas por una causa capaz de justificar su existencia, llegando a la conclusión a través del principio de tercero excluido de que una cosa únicamente puede ser explicada dentro de una de dos proposiciones alternativas, su causa no puede residir en una tercera proposición ajena a las dos precedentes. Y en cuanto a la experiencia tenida como regla de la sana crítica infringida debió tenerla la Sala sentenciadora como norma de valor deducida de que si la actora en este caso tiene el reconocimiento del alcalde Municipal de San Cristóbal Verapaz Alta Verapaz de que es posesionaria (sic) del inmueble cuyas medidas y colindancias coinciden con las de la escritura pública con la cual acredita su posesión, tiene permiso para construir su vivienda, le dan una nomenclatura, le asignan los servicios municipales de agua potable y drenaje, y es también coincidente en cuanto a la nomenclatura que se consignó en el reconocimiento judicial practicado dentro del proceso por juez competente y nada redargüido de nulidad o falsedad, conduce a establecer lo que se extrae de la observancia de lo que generalmente ocurre en estos casos, y que es susceptible de aplicación en todos los otros casos de la misma especie. Digamos finalmente que por sus propias características a las máximas de experiencia no les rige la prohibición común de no admitir otros hechos que los probados en el juicio. La máxima quod non est in Actis non est in mundo no es aplicable totalmente al presente caso ya que implicaría rechazar juicios o razones que por su generalidad, notoriedad, reiteración y permanencia en el tiempo se tienen generalmente por aceptados por la sociedad. Finalmente si la Sala sentenciadora se hubiese auxiliado de los documento (sic) a que hace relación en su sentencia (los que da la prueba tasada y no redargüidos de nulidad) fácil hubiese sido la aplicación en este caso de las reglas sana crítica (sic). Toda esta inaplicación de la sana crítica en el presente caso influyo (sic) decisivamente en el fallo de segunda instancia que afecta a la actora. Procede en consecuencia señores Magistrados, casar el fallo impugnado en aras de la justicia y se falle conforme a la ley.".

III.2 Alegaciones del día de la vista

La casacionista Ana María Jom Moran evacuó la audiencia conferida y reiteró los argumentos esgrimidos en la interposición del recurso. El señor César Rolando Ical Milián evacuó la vista señalada y manifestó: "...Con relación al subcaso contenido en el inciso segundo del artículo seiscientos veintiuno (621), del Código Procesal Civil y Mercantil en donde indica que la sentencia recurrida contiene error de derecho en la apreciación de la prueba y estima violado el articulo ciento veintisiete (127) ultimo (sic) párrafo del Código Procesal Civil y Mercantil, por no haberse apreciado la prueba, de acuerdo con las reglas de la sana critica (sic) referida al medio de prueba de reconocimiento judicial contenido en el articulo ciento setenta y dos (172), del Condigo (sic) Procesal Civil y Mercantil, Decreto Ley ciento siete (107), a este respecto quiero manifestar a la Honorable Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, que la parte actora en ningún momento aporto un medio de prueba que pudiera demostrar que el inmueble que poseo sea el reclamado por la señora Ana Maria Jom Moran, ya que al momento de practicar el Reconocimiento Judicial por el señor Juez de Paz de la Villa de San Cristóbal Verapaz, Alta Verapaz, en ningún momento se procedió a establecer que los colindantes en los cuatro rumbos cardinales sean las personas o propiedades que colindan con el inmueble que yo poseo; así mismo en el reconocimiento judicial antes referido no se practico ninguna medición que pudiera haber demostrado que el inmueble de mi propiedad y sobre el cual verso el reconocimiento judicial tuviera las medidas y el área, que la señora Ana María Jom Moran, dice es de su propiedad; en este caso la actora incumplió con lo establecido en el articulo ciento veintiséis (126), del Código Procesal Civil y Mercantil que se refiere a que las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas proposiciones de hecho. El señor Juez de Paz de San Cristóbal Verapaz, no pudo establecer que el inmueble que poseo, sea el que la actora Ana Maria Jom Moran, dice ser proietaria (sic), toda vez que no se contó con los instrumentos necesarios para realizar la medición, así mismo se pudo establecer a través del acercamiento con los colindantes, que son personas distintas a las que constan en el documento con el cual la actoraargumenta (sic) acreditar su derecho, por lo que al no haber tenido este cuidado en esa diligencia, la actora no pudo demostrar en ningún momento que el inmueble que poseo sea el que ella aduce tener derecho conforme los documentos presentados. En todo momento la actora señora Ana Maria Jom Moran, ha caído en una serie de contradicciones ya que en algunas oportunidades dice poseer un inmueble en el barrio Santa Ana, de la Villa de San Cristóbal Verapaz, Alta Verapaz, en forma pacifica, publica, de buena fe, y a titulo de dueño, de ser ciertas estas aseveraciones ha de referirse a un inmueble distinto al que yo poseo, quiero hacer notar que el memorial que contiene el recurso de casación planteado en el presente caso en la hoja numero cinco (5), específicamente de la línea diez, a la línea catorce, la interponerte del recurso claramente indica que su posesión es reconocida por la autoridad local, ya que cuenta con autorización de construcción de vivienda, plaqueta que identifique la nomenclatura que le corresponde a la vivienda de la actora, la posesión pacifica que la actora mantiene sobre la posesión del bien objeto de este recurso y de las medidas y colindancias reconocida por autoridad local, como lo es el Alcalde Municipal de Santa Cruz Verapaz. Atendiendo a la lógica y la sana critica razonada, que da la experiencia y en este caso el conocimiento de los municipios de Alta Verapaz, es fácil deducir que la actora señora Ana Maria Jom Moran, se esta refiriendo a poseer un inmueble en el municipio de Santa Cruz Verapaz, que es distinto al municipio de San Cristóbal Verapaz, que es donde yo poseo el inmueble objeto de la litis; lo que nos demuestra y nos deja claro que los Honorables Magistrados de la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Cobán, Alta Verapaz, sin (sic) cumplieron con apreciar la prueba sin que haya habido error de derecho, tuvieron muy claro, que los medios de prueba aportados por la actora no fueron los suficientes, para confirmar la sentencia de Primer Grado, por adolecer la misma de una serie de vicios y violaciones en la apreciación de la prueba, por lo que no es procedente (sic) consecuencia de lo antes expuesto, casar el fallo impugnado y en aras de la justicia se proceda a confirmar el fallo de segunda instancia...".

III.3 Análisis de la Cámara

El error de derecho en la apreciación de la prueba puede cometerse cuando se le atribuye a la prueba un valor que no tiene o se le niega valor probatorio teniéndolo.

Como puede apreciarse, la casacionista al denunciar error de derecho en la apreciación de la prueba de reconocimiento judicial, señala como infringido el artículo 127 del Código Procesal Civil y Mercantil, último párrafo, alegando que no se aplicó la lógica y experiencia como reglas de la sana critica y, consecuentemente, ello influyó decisivamente en el fallo de segunda instancia.

Al respecto, esta Cámara estima importante destacar que en la sentencia impugnada la Sala realizó un exhaustivo examen de cada una de las pruebas analizadas, específicamente del reconocimiento judicial cuestionado de error, prueba que se apreció con base en las reglas de la sana crítica, por lo que carece de veracidad lo señalado por la recurrente.

Además, debe tomarse en cuenta que de acuerdo a la naturaleza de dicha diligencia, la ley le permite al juez cierta discrecionalidad para valorarla, por lo que no necesariamente debe producir ésta una convicción de absoluta certeza, sino también puede servir de ilustración para arribar a una conclusión en apoyo con el resto de las pruebas, como sucedió en el presente caso.

Es importante enfatizar que en la búsqueda de la verdad en el proceso, el juez tiene a su alcance los medios probatorios, los cuales según lo establecido en el artículo 127 del Código Procesal Civil y Mercantil, salvo texto de ley en contrario, se apreciarán de acuerdo con las reglas de la sana crítica, entendiendo ésta tal como lo asevera la casacionista, como la unión de la lógica y los máximos de experiencia. No obstante lo anterior, es preciso indicar que según la doctrina, para hacer eficaz el reconocimiento judicial, como medio de prueba dentro de un proceso, es necesario correlacionarlo con otros medios de prueba, ya que el diligenciamiento del mismo puede conllevar una serie de operaciones de carácter técnico que materialmente el juzgador no pueda realizar, por no ser de su conocimiento, o simplemente por no contar con los medios apropiados para su realización; consideraciones doctrinarias que son concomitantes con la disposición contenida en el artículo 174, segundo párrafo del Código Procesal Civil y Mercantil que prevé que el juez y las partes podrán hacerse acompañar por peritos de su confianza, los que en el acto del reconocimiento podrán exponer sus puntos de vista verbalmente si fueren requeridos por el juez.

Al analizar la sentencia impugnada se advierte con meridiana claridad que la sala sentenciadora, tal como se indicó, si apreció el reconocimiento judicial como medio de prueba de acuerdo con las reglas de la sana crítica, considerándolo insuficiente precisamente porque si bien es cierto, se comprobaron algunos extremos objetos del reconocimiento judicial tales como la nomenclatura municipal, la existencia de una plaqueta y la autorización municipal de construcción, también lo es que no se estableció lo toral del inmueble, sus medidas, por no contar con un perito o experto en la materia, con el agravante que las colindancias establecidas no coincidieron con las expresadas en su oportunidad por la casacionista; en consecuencia, se arriba a la conclusión indubitable que la sala no conculcó las reglas de la sana crítica y resolvió en apego a la lógica y experiencia.

Resulta evidente pues que la sala sentenciadora al realizar el análisis de todas las pruebas, formó su criterio y su decisión la fundamentó en varios medios de convicción y no solamente con el reconocimiento judicial, siendo ésta la única prueba que se impugna en la casación, lo cual no es suficiente para hacer variar el fallo. Con base en lo expuesto, el submotivo de error de derecho invocado no puede prosperar.

CONSIDERANDO

IV



Al declararse sin lugar el recurso de casación, procede hacer la condena en costas del recurso y la imposición de multa que ordena el Artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil.

LEYES APLICABLES:

Los artículos citados y los siguientes: 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 619, 620, 621 y 630 del Código Procesal Civil y Mercantil; 79 inciso a), 141, 142, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO:

La CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y las leyes citadas, al resolver, DECLARA: I) DESESTIMA el recurso de casación relacionado; II) Condena a la recurrente al pago de las costas del mismo y le impone una multa de quinientos quetzales que deberá enterar en la Tesorería del Organismo Judicial dentro de tercero día de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

 
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