RESOLUCIÓN JM-11-2014
Resuelve modificar el articulo 3 del reglamento para inversiones de los bancos del sistema en títulos valores emitidos por entidades privadas contenido en las resolución JM-92-2005.
RESOLUCIÓN JM-11-2014
Inserta en el Punto Quinto del Acta 5-2014, correspondiente a la sesión celebrada por la Junta Monetaria el 5 de febrero de 2014.
PUNTO QUINTO: Superintendencia de Bancos eleva a consideración de la Junta Monetaria la propuesta de modificación al Reglamento para Inversiones de los Bancos del Sistema en Títulos Valores Emitidos por Entidades Privadas, emitido en resolución JM-92-2005.
RESOLUCIÓN JM-11-2014. Conocido el Oficio No. 792-2014 del Superintendente de Bancos, del 5 de febrero de 2014, al que se adjunta el Dictamen Conjunto 4-2014, por medio del cual eleva a consideración de esta Junta la propuesta de modificación al Reglamento para Inversiones de los Bancos del Sistema en Títulos Valores Emitidos por Entidades Privadas, emitido en resolución JM-92-2005.
LA JUNTA MONETARIA:
CONSIDERANDO: Que de conformidad con el numeral 8 de la literal b) del artículo 41 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros, para que los bancos puedan invertir en títulos valores emitidos por entidades privadas, se requiere que este tipo de operaciones, cuenten con aprobación previa de esta Junta; CONSIDERANDO: Que esta Junta en resolución JM-92-2005, del 18 de mayo de 2005, emitió el "Reglamento para Inversiones de los Bancos del Sistema en Títulos Valores Emitidos por Entidades Privadas", el cual tiene por objeto establecer los requisitos que deberán observar los bancos del sistema previo a invertir en títulos valores emitidos por entidades privadas, excluyendo la inversión en acciones; CONSIDERANDO: Que dada la dinámica del mercado financiero y con el propósito de promover la competitividad de la banca guatemalteca, se estima conveniente viabilizar alternativas adicionales de inversión, sin perjuicio que las entidades bancarias, bajo un enfoque de prudencia financiera, observen criterios de seguridad, liquidez y rentabilidad en la conformación de sus portafolios; CONSIDERANDO: Que es oportuno para los bancos del sistema que puedan invertir en títulos valores negociados en los mercados internacionales regulados cuyos deudores sean personas jurídicas constituidas y domiciliadas en Guatemala, toda vez que deben cumplir con requisitos de información jurídica y financiera, observando estándares internacionales que promueven disciplina de mercado y transparencia; CONSIDERANDO: Que en el Oficio No. 792-2014 y en el Dictamen Conjunto 4-2014, ambos de la Superintendencia de Bancos, se concluye que es pertinente ajustar la normativa reglamentaria de modo que se permita a los bancos del sistema invertir en tales títulos, sin perjuicio que, procurando una adecuada gestión de riesgos y dadas las características de las emisiones aludidas, se implementen medidas prudenciales para mitigar la exposición al riesgo,
POR TANTO:
Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 26, inciso 1, de la Ley Orgánica del Banco de Guatemala, 41 y 129 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros, así como tomando en cuenta el Oficio No. 792-2014 y el Dictamen Conjunto 4-2014, ambos de la Superintendencia de Bancos,
RESUELVE:
1. Modificar el artículo 3 del Reglamento para Inversiones de los Bancos del Sistema en Títulos Valores Emitidos por Entidades Privadas, emitido en resolución JM-92-2005, el cual queda así:
"Artículo 3. Calificación mínima de los títulos valores. Los títulos valores a que se refiere el presente reglamento deberán contar con las calificaciones de riesgo siguientes:
a) Para emisiones que se negocien en mercados internacionales regulados, acreditar, como mínimo:
1) Calificación de riesgo F3 o BBB- para corto y largo plazo, respectivamente; o,
2) Calificación de riesgo BB para largo plazo, cuando el deudor principal de la emisión sea una persona jurídica constituida y domiciliada en Guatemala.
En ambos casos, las calificaciones de riesgo se refieren a las otorgadas por Fitch Ratings. Cuando las emisiones no estén calificadas por dicha calificadora, se aceptarán las calificaciones equivalentes otorgadas por una calificadora de riesgo reconocida por la Comisión de Bolsa y Valores de los Estados Unidos de América (Securities and Exchange Commission -SEC-).
Si la calificación de riesgo se sitúa por debajo de la calificación de riesgo mínima F3 y BB, de corto y largo plazo, respectivamente, el banco deberá constituir una reserva o provisión del 100% del valor contable de la inversión de que se trate, el día siguiente que se haga pública la calificación de riesgo.
b) Para emisiones que se negocien en el mercado nacional, acreditar calificación de riesgo local, otorgada por una empresa calificadora de riesgo que se encuentre registrada en el Registro del Mercado de Valores y Mercancías.
Dicha calificación de riesgo deberá ser, como mínimo, las categorías de calificación local otorgada por Fitch Centroamérica, S. A., F-3 (gtm) para obligaciones de corto plazo o BBB- (gtm) para obligaciones de largo plazo, o su equivalente en otra calificadora de riesgo.
Cuando se trate de emisiones que se negocien en el mercado nacional, que no estén calificadas, así como a las que se refiere el numeral 2) del inciso a) del presente artículo, el banco previamente a realizar la inversión, deberá obtener, respecto de los emisores, la información y documentación que establece el Reglamento para la Administración del Riesgo de Crédito para el caso de deudores empresariales mayores. Asimismo, el banco inversionista deberá elaborar un informe que contenga el análisis de riesgos de la inversión que permita establecer que el emisor de los títulos valores cumple con los criterios establecidos para activos crediticios clasificados en la categoría "A" para el caso de deudores empresariales mayores, de conformidad con el reglamento citado.
Para las emisiones que se negocien en el mercado local, el banco deberá valuar tales inversiones y constituir las reservas o provisiones aplicando los criterios establecidos en el Reglamento para la Administración del Riesgo de Crédito, para la valuación de los activos crediticios de deudores empresariales mayores.
La Superintendencia de Bancos, cuando lo considere necesario, revisará la evolución de la composición de las inversiones a que se refiere este artículo, con el propósito de instruir a los bancos del sistema que adopten las medidas prudenciales que estime pertinentes."
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