EXPEDIENTE  997-2012

Con lugar la inconstitucionalidad en contra el artículo 50 del decreto 4-2012 y Sin lugar la acción de inconstitucionalidad contra el artículo 31 del expediente 1898-2012.


CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD


EXPEDIENTE 997-2012

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS, HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA, QUIEN LA PRESIDE, ROBERTO MOLINA BARRETO, GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR, ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE, MAURO RODERICO CHACÓN CORADO, CARMEN MARÍA GUTIÉRREZ DE COLMENARES Y MARÍA DE LOS ÁNGELES ARAUJO BOHR: Guatemala, doce de diciembre de dos mil trece.

Para dictar sentencia, se tiene a la vista la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida contra los artículos 31 y 50 de Decreto 4-2012 del Congreso de la República, el cual contiene las Disposiciones para el Fortalecimiento del Sistema Tributario y el Combate a la Defraudación y al Contrabando. La acción es promovida por la Cámara del Agro por medio de su Presidente y Representante Legal Otto Arturo Kuhsiek Mendoza. La entidad accionante actúo con el auxilio de los abogados Sussan Andrea Campollo Díaz, Ana Lucía Rangel Gamas y Edgar Stuardo Ralón Orellana. Es ponente en el presente caso el Magistrado Presidente, Héctor Hugo Pérez Aguilera, quien expresa el parecer de este Tribunal.


ANTECEDENTES I.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN

Lo expuesto por la accionante se resume, en cuanto al artículo 31 objetado señala que: a) adiciona el artículo 16 "A" al Decreto número 6-91 del Congreso de la República de Guatemala, Código Tributario, el cual, establece en términos generales que la Administración Tributaria formulará los ajustes que correspondan, cuando establezca que los contribuyentes, en detrimento de la recaudación tributaria: i) encubran el carácter jurídico del negocio que se declara, dándose la apariencia de otro de distinta naturaleza; ii) declaren o confiesen falsamente lo que en realidad no ha pasado o se ha convenido entre ella o, iii) constituyan o transmitan derechos a personas interpuestas, para mantener desconocidas a las verdaderamente interesadas. Lo anterior sin perjuicio de iniciar las acciones penales, cuando corresponda; b) considera que la disposición impugnada viola el artículo 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala, debido a que la Administración Tributaria puede imponer ajustes sin que sea necesario someter previamente a conocimiento judicial, a los contribuyentes que según criterio administrativo hayan incurrido en los casos de simulación fiscal, vulnerando con ello la propia jurisdicción, pues la administración de justicia puede ser ejercida con exclusividad por el Corte Suprema de Justicia y los demás tribunales establecidos en ley; también atenta contra la facultad que tienen los Tribunales de lo Contencioso Administrativo de ser contralores de la juridicidad de la administración pública, contemplada en el artículo 221 constitucional; c) estima también infringidos los artículos 12 y 14 constitucionales, que aluden al derecho de defensa y al principio de presunción de inocencia, respectivamente, debido a que la disposición impugnada faculta a la Administración Tributaria a imponer ajustes con el solo hecho de determinar que el contribuyente incurra en alguno de los supuestos establecidos, sin que previamente se agote un procedimiento judicial que concluya con una resolución que determine la simulación alegada por el ente recaudador, tomando en consideración que la persona es inocente mientras no se le haya declarado responsable por un juez competente, debiendo en tal caso previamente haber sido citado, oído y vencido en juicio, por lo que si en un proceso presuntamente legal, la persona inicialmente es vencida o condenada y, posteriormente, tiene que probar que no es culpable de simulación, se estaría vulnerado su derecho de defensa y el principio de presunción de inocencia. En cuanto al artículo 50 impugnado señala que: a) adiciona el artículo 120 "A" al Decreto 6-91 del Congreso de la República de Guatemala, Código Tributario, el cual, establece en términos generales que la Administración Tributaria está facultada para cerrar administrativamente en forma preventiva cualquier establecimiento, empresa o negocio en el cual se constate la realización de actividades comerciales, financieras, profesionales u otras actividades gravadas, sin haberse registrado como contribuyente o responsable ante la Administración Tributaria, o encontrándose inscrito no posea las facturas u otros documentos que las leyes impositivas establezcan como obligatorios para emitir y entregar a los adquirientes de bienes o servicios; b) estima que esta disposición impugnada viola los artículos 203, 205 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala, debido a que otorga a la Administración Tributaria la facultad de cerrar administrativamente, en forma preventiva, cualquier establecimiento, empresa o negocio en la cual se constate la realización de los supuestos referidos en tal norma, y que esa facultad es, en esencia, una potestad exclusivamente jurisdiccional, es decir se emite una sanción sin que previamente se someta el asunto a conocimiento de un juez, es decir sin que sea necesario solicitar la medida cautelar de cierre a los tribunales de justicia, constituyéndose la Administración Tributaria en juez y parte; c) estima que también infringe el derecho de defensa y el principio de presunción de inocencia, regulados en los artículos 12 y 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala, respectivamente, debido a que da facultades a la Superintendencia de Administración Tributaria a realizar ese cierre sin que exista un procedimiento judicial previo, dentro del cual el propietario puede ser citado, oído y vencido en proceso legal, ante juez competente y preestablecido. Solicitó que se declare con lugar la acción constitucional planteada y por lo tanto se expulsen del ordenamiento jurídico los artículos 31 y 50 del Decreto 4-2012 del Congreso de la República.


II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD

No se decretó la suspensión provisional de las normas impugnadas. Se dio audiencia por quince días al Congreso de la República de Guatemala; al Ministerio de Finanzas Públicas, a la Superintendencia de Administración Tributaria; a la Cámara de Comercio de Guatemala; al Comité Coordinador de Asociaciones Agrícolas, Comerciales, Industriales y Financieras -CACIF- y al Ministerio Público por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.


III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES

A) El Congreso de la República de Guatemala manifestó que lo contemplado en los artículos 31 y 50 del Decreto 4-2012 objetado se regulan acciones encaminadas a darles las herramientas necesarias a la Superintendencia de Administración Tributaria para luchar contra la defraudación fiscal y el contrabando aduanero, las cuales son disposiciones de carácter eminentemente administrativas que nada tienen que ver con la actuación jurisdiccional que se desarrolla en los tribunales de justicia y que al establecer la Administración Tributaria que un contribuyente ha vulnerado una norma jurídica, la ley la faculta para que, siguiendo un procedimiento previo, se le requerirá acreditar documentalmente el cumplimiento de la norma supuestamente violada, y en caso no logre hacerlo, pueda formular los ajustes correspondientes y el cierre preventivo de los negocios, empresas, comercios o la actividad que se trate, por lo que, al no ser una sanción de naturaleza jurisdiccional, el contribuyente puede acudir a los órganos judiciales competentes a presentar su inconformidad en contra de la Administración Tributaria y serán estos que le otorgarán el resguardo de todos los derechos. Se limitó a señalar que se tuviera por evacuada la audiencia conferida. B) La Superintendencia de Administración Tributaria señaló: a) el artículo 31 impugnado, otorga a la Administración Tributaria la facultad de determinar -no imponer- ajustes a los contribuyentes, derivado de una auditoría practicada, la cual finaliza con un procedimiento administrativo realizado de conformidad con la ley y luego, el contribuyente tiene a su alcance mecanismos de defensa en la vía ordinaria jurisdiccional, inclusive constitucional; por lo que tal norma fortalece las facultades de la Administración Tributaria para el control y aumento de la base tributaria y no le da facultades jurisdiccionales, ya que al establecer la simulación fiscal se determinan los ajustes respectivos y se continúa con el procedimiento administrativo que establece la ley -Código Tributario- hasta llegar a instancias judiciales; b) indica que la norma referida no vulnera el principio de inocencia ni el derecho de defensa, pues, contrario a lo que argumenta el accionante, no faculta a la Administración Tributaria a imponer ajustes "prima facie", pues solamente establece que al momento de determinar la simulación en que incurra un contribuyente -en los supuestos legales- el ente recaudador puede establecer los ajustes que correspondan dentro del procedimiento administrativo, lo cual puede ser dilucidado en la propia vía administrativa y judicial; c) en cuanto al artículo 50 impugnado, la medida preventiva que allí se establece, no contradice o tergiversa el artículo 203 constitucional, ni el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, toda vez que no constituye sanción alguna, sino que es una medida eminentemente preventiva o cautelar, que trae como único efecto prevenir a los contribuyentes para que, en el plazo determinado por la ley, cumplan con las obligaciones que los auditores tributarios detectaron no realizadas y, de esa forma, la Administración Tributaria, controlará y verificará el adecuado cumplimiento de las obligaciones tributarias, tanto formales como sustanciales, en el legítimo ejercicio de las facultades legalmente que tiene establecidas. Solicitó que la acción de inconstitucionalidad general parcial sea declarada sin lugar. C) El Ministerio Público, argumentó que: a) el artículo 31 impugnado no atribuye funciones jurisdiccionales a la Administración Tributaria, debido a que dentro de su función fiscalizadora y recaudadora se encuentra la facultad de requerir la documentación y declaraciones juradas de impuestos que realicen los contribuyentes y dentro del ámbito eminentemente fiscal y tributario, la administración puede determinar si el contribuyente incurrió en simulación fiscal en detrimento de la recaudación tributaria, determinará si los contribuyentes con tal de no pagar los impuestos, en el monto que realmente corresponde, realizan declaraciones y acreditan documentos que llevan como finalidad ocultar la verdad; b) el artículo 50 impugnado no vulnera el artículo 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala, pues la Administración Tributaria no ejerce jurisdicción en el procedimiento para cerrar administrativamente establecimientos; lo que establece la referida norma tributaria es el procedimiento que debe realizar el ente recaudador como medida preventiva al corroborar el incumplimiento de las obligaciones tributarias de carácter formal establecidas en la norma. Solicitó que la acción de inconstitucionalidad general parcial sea declarada sin lugar. D) El Ministerio de Finanzas Públicas argumentó que el accionante señala erróneamente que los artículos atacados confieren funciones jurisdiccionales que corresponden únicamente a los tribunales de justicia, lo cual es una interpretación errónea pues los actos o resoluciones emitidos por la Superintendencia de Administración Tributaria son de carácter administrativo, ante los cuales, en caso de desacuerdo, puede agotarse el procedimiento administrativo correspondiente (haciendo uso de los recursos legales) dejando a salvo la posibilidad de acudir al Tribunal de lo Contencioso Administrativo e inclusive agotar el recurso extraordinario de casación para garantizar la juridicidad de la decisión de la autoridad que generó la inconformidad. En cuanto al artículo 31 denunciado, indica que la función encomendada en este a la Administración Tributaria, es coherente con sus obligaciones legales y que en caso de existir inconformidad por el contribuyente, este podrá promover los recursos legales pertinentes e incluso acudir a la vía judicial, por lo que, lo regulado en la norma impugnada no solo es una obligación sino que implica un correcto manejo de sus atribuciones y, en cuanto a que la Administración Tributaria pueda formular ajustes, esto no es una sanción, sino una función administrativa de control y fiscalización que implica la imperativa obligación de velar por la correcta tributación. En el artículo 50 impugnado, no tergiversa los artículos 12, 14 o 203 constitucional, porque no constituye sanción producto de una condena en ejercicio de la jurisdicción, pues es una medida eminentemente preventiva o cautelar, que trae como único efecto prevenir a los contribuyentes para que en el plazo determinado por la ley, cumplan con las obligaciones omitidas que fueron detectadas mediante la función administrativa. Solicitó que la acción de inconstitucionalidad general parcial sea declarada sin lugar. E) La Cámara de Comercio de Guatemala argumentó que los artículos denunciados adolecen de inconstitucionalidad pues disminuyen o restringen el derecho de defensa y la presunción de inocencia del contribuyente, en primer lugar al permitir que la Administración Tributaria sea quien determine la existencia de la simulación y al mismo tiempo establezca los ajustes correspondientes, ubicando así al contribuyente en un estado de "vencido" sin haber acudido ante una instancia judicial y, porque la facultad de cerrar preventivamente establecimientos, no permite que el contribuyente pueda defenderse de tal cierre sin la intervención de un juez competente. Se limitó a señalar que se tuviera por evacuada la audiencia conferida.


IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA

A) El accionante reiteró los argumentos establecidos en el planteamiento de la presente acción y solicitó que se declare con lugar. B) El Ministerio de Finanzas Públicas, el Ministerio Público, la Superintendencia de Administración Tributaria, respectivamente, ratificaron los argumentos vertidos en la audiencia conferida y solicitaron que se declaré sin lugar la acción constitucional promovida. C) La Cámara de Comercio de Guatemala ratificó los argumentos expuestos en la audiencia que por quince días le fue conferida. Solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida.


CONSIDERANDO
- I -

La acción directa de inconstitucionalidad procede contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general que contengan vicio total o parcial de inconstitucionalidad, con el objeto de que la legislación se mantenga dentro de los límites que fija la Constitución Política de la República de Guatemala; por medio de la cual se pretende, fundamentalmente, la expulsión de la normativa impugnada del ordenamiento jurídico que rige en la República de Guatemala.

Para realizar el examen de constitucionalidad correspondiente, se requiere que el precepto atacado mediante tal acción constituya normativa vigente pues, de lo contrario, se carecerá de materia sobre la cual resolver.


-II-

En el caso bajo examen, Cámara del Agro, objeta la constitucionalidad de los artículos 31 y 50 del Decreto 4-2012 del Congreso de la República, el cual contiene las Disposiciones para el Fortalecimiento del Sistema Tributario y el Combate a la Defraudación y al Contrabando, publicado en el Diario de Centro América el diecisiete de febrero de dos mil doce, los cuales, respectivamente, adicionaron los artículos 16 "A" y 120 "A" del Código Tributario; estos incorporaron a la legislación guatemalteca, en su orden, las facultades de la Superintendencia de Administración Tributaria de formular ajustes cuando esta estableciera casos de simulación fiscal; y la de cerrar administrativamente cualquier establecimiento, empresa o negocio, en los casos de personas que ejerzan actividades comerciales, financieras y profesionales sin estar inscritos como contribuyentes o estándolo no posean facturas u otros documentos que las leyes impositivas establezcan como obligatorios para emitir y entregar a los adquirientes de bienes o servicios. Como cuestión inicial es necesario acotar que, de oficio, consta a este Tribunal que el veintidós de agosto de dos mil trece fue publicada en el Diario Oficial la sentencia dictada por esta Corte el once de julio de dos mil trece, dentro del expediente un mil ochocientos noventa y ocho - dos mil doce (1898-2012), por virtud de la cual se declaró parcialmente con lugar la inconstitucional general parcial promovida y, en consecuencia, se dispuso expulsar del ordenamiento jurídico el artículo 31 del Decreto 4-2012 del Congreso de la República -una de las normas objeto de impugnación por esta vía-; por consiguiente, al haber sido expulsado del ordenamiento jurídico dicho precepto -efectos erga omnes-, debido a su incompatibilidad con el texto constitucional, la disposición en cuestión perdió la condición de vigente que requiere poseer cualquier precepto cuya inconstitucionalidad se denuncie, razón por la cual la presente garantía, respecto al artículo precitado, ha quedado sin materia sobre la cual resolver y, por ende, debe ser parcialmente declarada sin lugar respecto de dicho punto.



-III-

En cuanto a la segunda de las normas atacadas en la presente acción (artículo 50 del Decreto 4-2012) este Tribunal también se pronunció al respecto en la sentencia referida anteriormente, sin embargo al resolver declaró inconstitucional solamente la palabra "profesionales", en aplicación del principio de estricto derecho por haber sido lo puntualmente solicitado por el accionante; sin embargo este Tribunal aprecia que para el presente caso son aplicables las consideraciones formuladas en aquella sentencia, por lo cual es preciso resaltar lo referido en la misma:

"De lo anteriormente transcrito esta Corte advierte que la norma impugnada confiere a la Administración Tributaria la facultad para cerrar administrativamente en forma preventiva cualquier establecimiento, empresa o negocio en el cual se constate la realización de actividades comerciales, financieras, profesionales, u otras actividades gravadas, siempre que concurra alguno de los siguientes dos supuestos:

"1. Que dicho establecimiento, empresa o negocio, no se encuentre registrado como contribuyente o responsable ante la propia Administración Tributaria. O que,

2. encontrándose inscrito, no posea las facturas u otros documentos que las leyes impositivas establezcan como obligatorios.

El cierre temporal de un establecimiento, empresa o negocio en el cual se constate la realización de actividades comerciales, financieras, profesionales, u otras actividades gravadas, por parte de la Administración Tributaria, debe, según ésta, considerarse una medida preventiva, de garantía, cautelar o de urgencia [ como lo refiere el Código Procesal Civil y Mercantil, en su Título I del Libro V], la cual, según se dice, equivale al conjunto de precauciones que deben ser tomadas en cuenta a efecto de evitar un riesgo. Ese riesgo, en el caso del Ministerio de Salud Pública, a criterio de esta Corte se justifica por la probabilidad de que ocurra la generación de alguna epidemia y/o pandemia, cuya transmisión la pudiera provocar cualquier vector [ entiéndase animales, comida, entre otros agentes] razón por la cual el legislador, sensatamente le ha conferido a la autoridad administrativa la potestad para cerrar motu proprio cualquier establecimiento en el que se advierta alguna situación de carácter riesgoso como las anteriormente descritas sin necesidad de acudir previamente a ningún órgano jurisdiccional a pedir su cierre; sin embargo, la incógnita a despejar en el presente caso es, si la normativa impugnada contiene o no esa razonabilidad que justificaría la potestad conferida a la autoridad administrativa encargada de la recolección de los tributos, para cerrar por si misma cualquier establecimiento comercial o profesional cuando advierta el acaecimiento de los supuestos que la propia norma le marca. Veamos:

Según, algunos autores como Mauro Chacón Corado [ El juicio ejecutivo Cambiario, 5a. Edición, 1999. Pags. 57 y 58] la medida cautelar se basa en el fumus boni iuris, que no es más que la apariencia del buen derecho; es decir, que el derecho que se pretende hacer valer [pretensión] mediante el ejercicio de cualquier acción sea legítimo y, por lo tanto, merecedor de su protección anticipada. Asimismo, debe adoptarse con base a la consideración del periculum in mora [peligro en la demora] , el cual, según Quiroga Cubillos [citado por el referido autor] consiste en: "el peligro que constituye el fundamento de la medida cautelar...la demora, la tardanza que requiere un proceso hasta su terminación... No podemos en ningún momento hablar de cautelas si no se corre peligro, pues de la existencia de éste depende la existencia del otro. En otras palabras, sin el riesgo fundado y razonable que se pudiera correr o generar por la demora en la aplicación de alguna medida preventiva, esta última resulta inútil. Por último, refiere que la concesión de una medida de aquella naturaleza va ligada [necesariamente] a la prestación de una garantía.

Al contrastar la norma impugnada con el principio fumus bonu iuris [apariencia de buen derecho] como uno de los elementos para decretar una medida preventiva, se advierte que esta guarda razonabilidad, pues no existe dubitación respecto al derecho que le asiste a la Administración Tributaria para exigir al administrado su contribución para con los gastos públicos que, de conformidad con el artículo 135, inciso d) , de la Constitución de la República de Guatemala y las leyes en materia tributaria le corresponde.

No obstante lo anterior, al contrastar la norma impugnada con el principio periculum in mora [peligro en la demora] como otro de los elementos para decretar el cierre temporal de un establecimiento comercial o profesional, esta Corte no advierte la gravedad del asunto ni puede medir la magnitud del riesgo que pudiera generar el peligro en la demora de que aquel cierre preventivo no se llevara a cabo en forma inmediata a la detección de la infracción tributaria o a los deberes puramente" formales de un contribuyente y/o responsable por parte de la Administración Tributaria, salvo si se llegare a considerar que la actividad que se estuviera produciendo dentro tal establecimiento pudiera devenir en el riesgo a la salud pública, fuere contrario al orden público y/o a la moral, en cuyo caso serían las autoridades encargadas de calificar tales hechos los que decretaran el cierre preventivo, pero no la Administración Tributaria, o en el supuesto de que se advirtiera la concurrencia de actividades ilícitas, en cuyo caso debieran ser los órganos jurisdiccionales competentes los que, como consecuencia de cualquier denuncia formulada, procedieran a realizar el cierre correspondiente.

En ese sentido, el profesor Raúl Bertelsen Repetto citado por el Tribunal Constitucional de Chile, en su sentencia del veinte de octubre de mil novecientos noventa y ocho [ROL No. 280] dijo: "Este derecho, denominado por la Comisión de Estudios de la Nueva Constitución Política de la República libre iniciativa privada para desarrollar cualquiera actividad económica y usualmente derecho a desarrollar cualquiera actividad económica lícita, significa que toda persona, sea ésta persona natural o jurídica, tiene la facultad de iniciar y mantener con libertad cualquiera actividad lucrativa en las diversas esferas de la vida económica, garantizando, por consiguiente, la norma constitucional, entre otras actividades, la realización de actividades productivas, de servicios y de comercialización de todo tipo de bienes, bajo dos grandes condiciones: la primera, que la actividad a realizar no sea, considerada en sí misma, ilícita, y lo son sólo las que la propia Constitución menciona genéricamente, esto es, las contrarias a la moral, al orden público y a la seguridad nacional, y la segunda, que la actividad económica a realizar se ajuste a las normas legales que la regulen."

Dicho Tribunal sostuvo que, el criterio de la razonabilidad en materia legal es esencial para la debida protección de los derechos fundamentales, en términos que el legislador debe, en todo momento, dentro de su ámbito de autonomía para legislar, elegir aquellas opciones que impliquen una limitación menor de los derechos, estándole prohibido constitucionalmente limitar derechos, incluso cuando no se afecta su contenido esencial, más allá de lo estrictamente razonable, con relación a los objetivos que se pretenden lograr. De la propia jurisprudencia constitucional se extrae que se "impide su libre ejercicio" cuando el legislador entraba un derecho "más de lo razonable" o lo hace en forma "imprudente". El Tribunal ha sostenido que si bien el legislador tiene autonomía para reglar el ejercicio de un derecho, debe hacerlo "en forma prudente y dentro de latitudes razonables". Debe establecerse si el derecho está dificultado más allá de lo razonable, a saber, que estas limitaciones no traspasen ciertos límites para convertirse en intolerables para su titular. En este punto, adquiere importancia la necesidad de que las regulaciones, y en especial las limitativas de derechos, sean "razonables", "prudentes" y/o "sensatas"; que no caigan en el capricho o la arbitrariedad, careciendo de justificación.

El legislador, en atención a la realidad nacional guatemalteca lo entendió de esa manera al regular tanto en el Código de Comercio como en el Código Tributario, las sociedades con fin ilícito [artículo 222 del Código de Comercio ], las cuales, a pesar de estar inscritas [en el Registro Mercantil General de la República], su existencia es nula, e incluso se legisló acerca de las sociedades irregulares [artículos 223 del Código de Comercio y 22, numeral 5, del Código Tributario] y las de hecho [artículos 224 del Código de Comercio y 22, numeral 4, del Código Tributario], comprendiendo que no toda actividad económica que se realice, sería necesariamente declarada, y no es que tal situación sea menospreciable, sino hasta cierto punto incontrolable [ lo que en doctrina se denomina "Economía subterránea"]. Fuera de tales situaciones, este Tribunal encuentra válido que cualquier actividad que se desarrolle en algún establecimiento comercial o profesional puede ser objeto de sanción, pero, de conformidad con las demás normativas que establece el Código Tributario [artículos 85 y 86, entre otros]. Ello, sin dejar a un lado la situación especial y particular de los artesanos y de los agricultores, que según el Código de Comercio [artículo 9], no debe considerárseles como comerciantes.

Asimismo, al contrastar la normativa impugnada con la regla general de que toda medida preventiva que sea decretada [de manera administrativa y/o judicial], debe, necesariamente, llevar aparejada una garantía [normalmente pecuniaria] que la respalde, pues, de llegar a cometerse alguna equivocación en su aprobación [lo cual estaría dentro de los parámetros de lo normal y de lo aceptable] la autoridad que haya incurrido en tal yerro, tenga la oportunidad de resarcir el daño producido, lo que no ocurre en el texto de la norma examinada. Ello, sin tomar en consideración, la [posible] necesidad de que toda actividad pública, además de estar reglada [artículo 154 constitucional], debe estar sujeta al control de juridicidad, de conformidad con el artículo 221 de la Constitución Política de la República, lo que será objeto de análisis a continuación.

En ese orden de ideas, llama la atención que la garantía [pecuniaria] a la que se refiere la doctrina sí es tomada en consideración en el propio Código Tributario, pero, en su artículo 170 [aunque en tal normativa se releva expresamente a la Administración Tributaria de su constitución]. Asimismo, también se toma en cuenta en el Código Procesal Civil y Mercantil, particularmente en su artículo 531.

Al examinar el primero de los supuestos en los que la Administración Tributaria puede decretar motu proprio el cierre temporal de algún establecimiento comercial o profesional, al advertir que éste no se encuentra debidamente inscrito como contribuyente, no genera seguridad jurídica, pues el ámbito de discrecionalidad que la autoridad administrativa tiene para realizarlo es demasiado amplio, sin que se aprecie que la normativa impugnada contenga algún mecanismo de defensa que el administrado o contribuyente pudiera ejercer, en caso no solo de oposición a dicho acto sino de impugnarlo [derecho a recurrir], tal cual es su legítimo derecho de conformidad con la Constitución Política y Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos; ni contiene tampoco ninguna clase de control de los actos administrativos que, de conformidad con la Constitución son obligatorios, pues, según lo regula el artículo 154 de la Constitución, todo actuar de los funcionarios públicos que ostenten autoridad, debe encontrarse reglado, lo que indica que el margen de discreción que las normas les confieran debe ser mínimo, ello a efecto de no incurrir en arbitrariedades.

Visto que el primero de los supuestos de cierre preventivo por parte de la Administración Tributaria, debe considerarse irrazonable y el segundo de éstos innecesario, pues su regulación ya se encuentra prevista en los artículos 85, 86, 94 y 112 del propio Código Tributario, esta Corte es del criterio de acoger la denuncia de inconstitucionalidad de la norma que se formula en ese sentido..."

Por lo anteriormente citado, con fundamento en las consideraciones contenidas en la sentencia referida -por ser perfectamente aplicables al presente caso-, este Tribunal arriba a la conclusión que el precepto impugnado deviene contrario al orden constitucional y, por ende, debe acogerse la denuncia de inconstitucionalidad por lo motivos referidos en cuanto al artículo 50 del Decreto 4-2012 del Congreso de la República, "Disposiciones para el Fortalecimiento del Sistema Tributario y el Combate a la Defraudación y al Contrabando", razón por la cual se concluye que dicha disposición debe ser expulsada del ordenamiento jurídico guatemalteco en su totalidad para lo cual, por disposición de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, la presente Sentencia debe publicarse en el Diario Oficial, al encontrarse firme.


LEYES APLICABLES

Artículos citados, 267 y 272, inciso a), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 115, 133, 141, 143, 148, 163, inciso a), y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, 31 y 34 Bis del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.


POR TANTO

 
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