PUBLICACIONES VARIAS  11-11-2013

Se resuelve imponer al Partido Político Frente De Convergencia Nacional. -FCN-, la sanción consistente en Amonestación Pública, por incumplimiento de disposiciones legales.

EXPEDIENTE AMONESTACIÓN PÚBLICA PARA EL PARTIDO POLÍTICO FRENTE DE CONVERGENCIA NACIONAL -FCN-.

TRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL: Guatemala, veinticuatro de octubre del año dos mil trece.

Se tiene a la vista el oficio del Auditor del Tribunal Supremo Electoral Licenciado Carlos Enrique Girón Girón identificados con el número AO - ciento ochenta y siete guión dos mil trece CEGG diagonal mc ( AO-187-2013 CEGG/mc) de fecha cinco de julio de dos mil trece dirigido a la señora Magistrada Presidenta de este Tribunal Supremo Electoral Doctora María Eugenia Villagrán de León, en el que informa que en cumplimiento al artículo 7 del "REGLAMENTO DE CONTROL, FISCALIZACIÓN DEL FINANCIAMIENTO PÚBLICO Y PRIVADO, DE LAS ACTIVIDADES PERMANENTES Y CAMPAÑA ELECTORAL DE LAS ORGANIZACIONES POLÍTICAS", están obligadas a presentar a la Auditoría Electoral un informe anual, sobre el origen, manejo y aplicación de su funcionamiento público y privado, dentro del plazo de noventa días contados a partir del cierre de cada período contable, con los requisitos que se indican en el mismo según el informe que fuera rendido por los señores Ericsson Fernando Duarte Hernández Auditor I y Gerson Giovanni Steve Rodríguez Lemus Auditor IV y que esta adjunto al oficio de auditoria electoral que se pone a la vista y :


CONSIDERANDO


- I -

Que el artículo 223 de la Constitución Política de la República de Guatemala, regula que: "El Estado garantiza la libre formación y funcionamiento de las organizaciones políticas y sólo tendrán las limitaciones que esta Constitución y la ley determinen..." Y que el artículo 121 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, determina que: "El Tribunal Supremo Electoral es la máxima autoridad en materia electoral. Es independiente y por consiguiente, no supeditado a organismo alguno del Estado. Su organización, funcionamiento y atribuciones están determinados por esta ley. Que el artículo 21 de la ley Electoral y de Partidos Políticos, establece que:"...Corresponde al Tribunal Supremo Electoral el control y fiscalización de los fondos públicos y privados que reciban las organizaciones políticas para el financiamiento de sus actividades permanentes y de campaña. El reglamento regulará los mecanismos de fiscalización...", El Artículo 150. (Reformado por artículo 90 Decreto 10-04 del Congreso de la República). Atribuciones. Son atribuciones del Auditor Electoral, las siguientes: "...g) Fiscalizar las operaciones financieras y contables del Tribunal Supremo Electoral y sus dependencias, así como realizar auditorías ordinarias y extraordinarias de lo concerniente al financiamiento de las organizaciones políticas....". El artículo 3 del Reglamento de Control y Fiscalización del Financiamiento Público y Privado, de las Actividades Permanentes y de Campaña Electoral de las Organizaciones Políticas, establece: El Tribunal Supremo Electoral, tiene facultad para: b) Practicar auditoría a las organizaciones políticas a través del Auditor Electoral..., Las actividades de fiscalización, son obligatorias en la forma, modo y tiempos que determine el Tribunal Supremo Electoral en cumplimiento de sus atribuciones". Asimismo, el artículo 20 del Reglamento de Control y Fiscalización del Financiamiento Público y Privado, de las Actividades Permanentes y De Campaña Electoral de las Organizaciones Políticas, determina que: "Los formatos de información financiera y períodos de presentación de los mismos, que las organizaciones políticas deben entregar a la Auditoria Electoral del Tribunal Supremo Electoral, se explicarán en el instructivo correspondiente...".


CONSIDERANDO

-II-

Este Tribunal advierte la existencia de una infracción que amerita la amonestación pública, por cuanto que el PARTIDO POLÍTICO FRENTE DE CONVERGENCIA NACIONAL -FCN-, incumplió con la obligación expresa de presentar la información y documentación contable de soporte que permita a la autoridad electoral realizar su función fiscalizadora a través de las auditorias financieras y el cumplimiento de la presentación de informes sobre el origen, manejo y aplicación de su financiamiento público y privado, dentro del plazo de noventa días contados a partir del cierre de cada período contable, con los requisitos que se indican en el mismo. Lo que evidencia el suficiente fundamento para poder aplicar la sanción acordada por este Tribunal como autoridad electoral, puesto que, ante la inobservancia de la normativa por parte del partido político, dicha actitud únicamente puede derivar en la obligada aplicación de lo normado por la Ley Electoral y de Partidos Políticos, En consecuencia, de conformidad con lo estipulado en artículo 88 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos: "El Tribunal Supremo Electoral o el Director General del Registro de Ciudadanos, podrán imponerles a los partidos políticos, por infracción a las normas legales que rigen su constitución y funcionamiento, las siguientes sanciones: a) Amonestaciones..". Y el artículo 89 del mismo cuerpo legal, que reza: "La amonestación privada o pública procederá en caso que un partido incumpla o desobedezca alguna resolución o disposiciones escrita del Tribunal Supremo Electoral. La amonestación se hará por escrito explicando las causas que la justifiquen."


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