EXPEDIENTE  103-2013

Se acuerda Sin lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por Álvaro de Jesús Folgar Zúñiga contra segmentos del Artículo 5 del Decreto 30-2011 del Congreso de la República.


CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD


EXPEDIENTE 103-2013

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA, QUIEN LA PRESIDE, ROBERTO MOLINA BARRETO, GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR, ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE, MAURO RODERICO CHACÓN CORADO, MARÍA DE LOS ÁNGELES ARAUJO BOHR, HÉCTOR EFRAÍN TRUJILLO ALDANA:

Guatemala, diecisiete de octubre de dos mil trece.

Para dictar sentencia, se tiene a la vista la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por Alvaro de Jesús Folgar Zúñiga contra segmentos < "Asociación de Empresas de" y la sigla entrecomillada "AEAU"> del artículo 5 del Decreto 30-2012 del Congreso de la República de Guatemala, Ley del Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado para el Ejercicio Fiscal Dos Mil Trece. El accionante actuó con el auxilio de los abogados Alvaro Del Cid, Julio Roberto Saavedra Pinetta y Fernando José Figueroa Ovalle. Es ponente en el presente caso, la Magistrada Vocal II, Gloria Patricia Porras Escobar, quien expresa el parecer de este Tribunal.


ANTECEDENTES

I. CONTENIDO DE LA NORMA DENUNCIADA:

El Decreto 30-2012 del Congreso de la República de Guatemala -que contiene el Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado para el Ejercicio Fiscal Dos Mil Trece-, en su artículo 5 aprueba lo relativo al presupuesto de egresos por gastos de funcionamiento, inversión y deuda pública, en cuya distribución se consignó como gasto de funcionamiento del Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda el monto de doscientos cuarenta y cinco millones de quetzales (Q245,000,000.00), destinado a Subsidio a Asociación de Empresas de Autobuses Urbanos "AEAU". Se impugnan específicamente los segmentos "Asociación de Empresas de" y la sigla entrecomillada "AEAU".


II. FUNDAMENTO JURÍDICO DE LA DENUNCIA:

Lo expuesto por el accionante se resume: i) El texto impugnado del artículo 5 relacionado viola el principio de igualdad contenido en el artículo 4° de la Constitución Política de la República: a) este principio postula que todos los seres humanos son libres e iguales en dignidad y derechos; sobre el particular, la reiterada doctrina de la Corte de Constitucionalidad, sostiene que situaciones iguales deben ser tratadas por las normas de la misma forma, es decir, que se debe evitar establecer privilegios entre sujetos que se encuentren en las mismas circunstancia; el Estado debe garantizar siempre un trato igualitario a quienes se encuentren en las mismas circunstancias, sin excepción alguna; b) en la disposición cuestionada el Estado se obliga, por medio del Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda, a entregar a la Asociación de Empresas de Autobuses Urbanos "AEAU" la suma de doscientos cuarenta y cinco millones de quetzales, con el fin de subsidiar a esa entidad gremial; c) la Asociación en mención es una entidad privada que no depende del Ministerio antes relacionado y está integrada por comerciantes, habiéndose constituido con el objeto de procurar los intereses de sus miembros, como se confirma de sus normas estatutarias aprobadas por Acuerdo Gubernativo de veinticinco de enero de mil novecientos sesenta y cinco; asimismo, de conformidad con éstos, los bienes de la Asociación se constituyen por los fondos provenientes de las cuotas y los aportes de sus asociados y los ingresos que por cualquier título perciba; por ese motivo, el monto que la Asociación percibirá por efecto de la norma impugnada, no puede ser empleado sino para el beneficio de los comerciantes propietarios de empresas de transporte que sean sus asociados, tal y como lo disponen sus normas estatutarias; y d) sobre la base de lo expuesto, concluye el accionante que el artículo 5 en el texto impugnado crea un privilegio económico que beneficia exclusivamente a la Asociación de Empresas de Autobuses Urbanos "AEAU". ii) El texto impugnado confronta el artículo 130 de la Constitución Política de la República de Guatemala: a) esta norma comprende varios supuestos, uno de ellos plasmado en su oración inicial, en la que prohíbe expresamente los privilegios y los monopolios; b) privilegio es toda exención de una obligación o ventaja exclusiva o especial, de la que goza alguien por concesión de un superior o por determinada circunstancia propia, como lo indica el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española; de esa cuenta, la consecuencia de ventaja que debe producir el privilegio, es la superioridad o mejoría de alguien respecto de otra persona; c) ratificando el análisis anterior, la Corte de Constitucionalidad ha sostenido que se entiende por privilegio la prerrogativa qué se concede a alguien, ya sea confiriéndole un derecho del que no gozan los demás o liberándole de una carga o gravamen, sin liberar de ella a las otras personas que se encuentren en la misma posición; d) el artículo 130 constitucional en su oración final impone al Estado la obligación de proteger la economía de mercado, llamada también de libre mercado o economía libre, que se desenvuelve por empresas privadas, ajenas a la dirección del gobierno, por lo que la obligación del Estado de proteger dicho tipo de economía, implica el compromiso de resguardar al mercado de factores que restrinjan o disminuyan la libertad con que las empresas actúan, lo que también conlleva impedir la concesión de privilegios que distorsionen la igualdad de condiciones en que deben ejercitar las actividades las empresas; e) en el artículo 5 impugnado,. al utilizar la locución "Asociación de Empresas de" y la sigla entrecomillada "AEAU" se condiciona el destino del rubro presupuestario; específicamente se impugnan las palabras y las siglas antes indicadas, porque al suprimirlas del ordenamiento jurídico el texto del segmento de la norma del artículo 5, en el rubro de egresos, sería "Subsidio a Autobuses Urbanos"; f) queda claro que por virtud del texto impugnado se confiere un subsidio, es decir, un beneficio económico, directamente a la Asociación de Empresas de Autobuses Urbanos "AEAU", lo que es incongruente con la norma constitucional; la actividad del transporte urbano de la ciudad capital es realizada por comerciantes individuales, sociedades mercantiles y cooperativas, principalmente, quienes cuentan con la libertad de agremiarse en las distintas asociaciones de transportistas, entre ellas la que se identifica con las siglas "AEAU", así como, por ejemplo, la Asociación de Propietarios de Autobuses Urbanos de Pasajeros de la Ciudad de Guatemala y Municipios Adyacentes - ASOPAGUA-; así, cuando se otorga un subsidio a la indicada Asociación, pero no a todos los transportistas del área urbana de la ciudad capital, se concede un trato privilegiado a una gremial de transportistas que tiene la misma condición que otras gremiales e incluso que otros transportistas, iii) El proyecto remitido por el Presidente de la República al Congreso de la República de Guatemala, establecía dentro del presupuesto de egresos, gastos de funcionamiento del Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda, la suma de doscientos cuarenta y cinco millones de quetzales (Q245,000.000.00) en concepto de "Subsidio al Transporte Urbano"; la Comisión de Finanzas y Moneda del Organismo Legislativo, dictaminó favorablemente preservando ese texto y sentido del proyecto de Presupuesto y en el proceso de aprobación también se mantuvo inalterado y en ningún momento el objetivo fue otorgar el subsidio a una Asociación en particular; sin embargo, por medio de una enmienda por sustitución parcial, en el proyecto se modificó el texto sustituyéndose el original "Subsidio al Transporte Urbano", por el siguiente texto "Subsidio a la Asociación de Empresas de Autobuses Urbanos "AEAU" y de esa forma se alteró sustancialmente el objetivo y la finalidad del rubro presupuestario, que no es otra que subsidiar al transporte urbano de la ciudad capital, como se ha realizado desde hace más de treinta y cinco años, para evitar el alza en el valor del pasaje y que afecte económicamente a la población, iv) El texto "Asociación de Empresas de" y las siglas entrecomilladas "AEAU" del artículo impugnado, contiene vicio material de inconstitucionalidad, pues colisiona con los mandatos de los artículos 4° y 130 de la Carta Magna por la misma causa y, en atención a la preeminencia del texto constitucional, debe declararse inconstitucional.

Solicitó que se declare con lugar la inconstitucionalidad denunciada.


III. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD:

No se decretó la suspensión provisional. Se tuvo como intervinientes: a) Congreso de la República de Guatemala; b) Superintendencia de Administración Tributaria; c) Procuraduría General de la Nación; d) Asociación de Usuarios del Servicio del Transporte Urbano y Extraurbano; e) Asociación de Empresas de Autobuses Urbanos; y f) Ministerio Publico. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.


IV. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES

A) El Estado de Guatemala, por medio de la Procuraduría General de la Nación expuso: a) que el planteamiento no cumple con realizar un estudio jurídico que demuestre que la norma ordinaria viola la Constitución Política de la República, es decir, carece de análisis comparativo entre una y otra, requisito que no puede ser suplido de oficio por el Tribunal Constitucional; y b) la disposición que se cuestiona se contempla en el Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado para el Ejercicio Fiscal dos mil trece, que es una ley de carácter temporal que entró en vigencia el uno de enero de dos mil trece y concluirá el treinta y uno de diciembre de ese mismo año, es decir, no se trata de una ley de carácter general, presupuesto necesario para que sea impugnada en una acción como la presente. Solicitó se declare sin lugar la pretensión de declaratoria de inconstitucionalidad. B) El Ministerio Público expresó: a) la norma denunciada en el segmento especificado por el accionante no viola los artículos constitucionales denunciados, por cuanto que el subsidio otorgado a la Asociación de Empresas de Autobuses Urbanos es coherente con lo dispuesto en el artículo 118 constitucional;b) de conformidad con la jurisprudencia de la Corte de Constitucionalidad, no es contrario al principio de igualdad, el que se de un tratamiento diferente a las personas o situaciones que se encuentran en diferente condición; este principio hace una referencia a la universalidad de la ley, pero no se opone a que el legislador contemple la necesidad o conveniencia de clasificar y diferenciar situaciones distintas y darles un tratamiento diverso, siempre que ello tenga justificación razonable de acuerdo al sistema de valores que la Constitución acoge,c) lo anterior acontece en el presente caso, en que se ha decidido asignar una suma de dinero en carácter de subsidio a la Asociación antes identificada, lo que se justifica, dado que la propia Constitución reconoce de utilidad pública, por su importancia económica, los servicios de transporte comercial y turístico; d) tampoco se violenta la prohibición de privilegios recogida en la Constitución, toda vez que la disposición tachada es una manifestación del ejercicio de las potestades constitucionales y legales del Congreso de la República de Guatemala, es decir, garantizar a los habitantes el transporte y a la vez mantener a buen recaudo el principio de justicia social y el bien común de los habitantes. Solicitó que se declare sin lugar el planteamiento. C) El Congreso de la República de Guatemala se reservó para la oportunidad de la vista el expresar sus argumentaciones. D) La Superintendencia de Administración Tributaria señaló que todo planteamiento de inconstitucionalidad debe cumplir lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley de la materia, así como el 29 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad, conforme los cuales se debe expresar por separado y en forma razonada y clara los motivos jurídicos en que descansa la impugnación, extremo que no se atendió en el presente caso pues sólo se hace el señalamiento de violación a preceptos constitucionales, pero no se desarrolla una argumentación particularizada y coherente que sustente la tesis planteada, lo que imposibilita que el Tribunal realice el examen sobre el fondo del planteamiento. Agregó que el Presupuesto de Ingresos y Egresos del Estado se encuentra influido por el principio de anualidad o temporalidad por tener relación con los planes económicos y de inversión del Gobierno Central y, a la vez, por el postulado de control ínter órganos que ejerce el Poder Legislativo sobre el Poder Ejecutivo. Solicitó se declare sin lugar la inconstitucionalidad planteada. E) La Asociación de Usuarios del Servicio del Transporte Urbano y Extraurbano desarrolló una exposición sobre lo que a su criterio es la problemática del servicio del transporte urbano y extraurbano, señaló que la decisión del legislador de excluir a los transportistas individuales no agremiados a la Asociación de Usuarios del Servicio del Transporte Urbano y Extraurbano, provocará su quiebra y grave perjuicio a los sectores usuarios del servicio, por lo que efectivamente es necesario que el subsidio llegue a todos los que se involucran en su prestación y no sólo una determinada Asociación que representa los intereses de quienes operan el servicio llamado Transurbano. Por ello, concluye en la imperiosa necesidad de que se excluya de la norma reprochada el segmento individualizado por el accionante, porque constituye un indebido privilegio y confronta el principio de igualdad. Solicitó se dicte sentencia declarando con lugar el planteamiento. F) La Asociación de Empresas de Autobuses Urbanos realizó una exposición de los antecedentes históricos y motivaciones de la existencia de un subsidio al transporte en la ciudad capital, para luego expresar que el subsidio es otorgado a los usuarios del servicio y no a esa Asociación como erróneamente ha sido interpretado por el accionante y que la misma solamente sirve de vinculo para la entrega a las diferentes empresas agremiadas de los fondos por parte del Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda, una vez que el servicio ha sido prestado, operaciones que se apoyan en convenios específicos y cuya operación se encuentra sujeta a fiscalización de la Contraloría General de Cuentas. Indicó que la norma reprochada no violenta el principio de igualdad, porque ha sido establecida sobre la base legítima del derecho; tampoco se contraría la prohibición de privilegios y monopolios, porque esa Asociación no es un monopolio como mal intencionadamente lo hace ver el accionante. Solicitó se declare sin lugar el planteamiento de inconstitucionalidad.


V. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES EN LA VISTA PÚBLICA

En ocasión de la vista, comparecieron el accionante y la Superintendencia de Administración Tributaria, reiterando lo que ha sido reseñado con anterioridad. Los otros intervinientes comparecieron por escrito.


CONSIDERANDO
-I-

La Constitución Política de la República de Guatemala establece en el artículo 268 que compete a esta Corte, como supremo tribunal en materia de constitucionalidad, conocer de las acciones contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general que contengan vicio parcial o total de inconstitucionalidad, a efecto de establecer si existe contradicción entre las normas denunciadas de inconstitucionalidad y las disposiciones fundamentales contenidas en la Constitución que los accionantes hayan indicado. Al constatarse que las disposiciones legales o reglamentarias impugnadas contienen vicio total o parcial de inconstitucionalidad, esta Corte deberá disponer su exclusión del ordenamiento jurídico; en caso contrario, deberán mantenerse incólumes.


-II-

Como primer aspecto se hace la salvedad que el interponente en el escrito inicial de la presente acción se refirió a la norma objetada dentro del Decreto 30-. 2011 y 30-2012 del Congreso de la República de Guatemala, indistintamente; sin embargo al evacuar el previo concedido por esta Corte para precisar el Decreto que impugna, mediante el escrito respectivo precisó que la objetada es la norma contenida en el Decreto 30-2012, con lo cual este Tribunal tuvo por cumplido lo ordenado.

Esta Corte estima conveniente pronunciarse primeramente sobre dos aspectos objetados por la Procuraduría General de la Nación en el proceso: lo relativo a la generalidad de la norma impugnada y la efectiva aportación de la tesis contentiva del análisis confrontativo en la forma exigida por la ley; ese pronunciamiento previo reviste especial importancia, ya que si se hubiere objetado un precepto no general o si estuviere ausente la tesis relacionada, no podría realizarse el examen de fondo pretendido.

Respecto de lo anterior, este Tribunal considera que la norma cuestionada sí goza de la característica de generalidad porque no tiene un destinatario particularizado, por lo que es de observancia general; el hecho que la eficacia de la norma esté limitada en el tiempo, como lo señaló la Procuraduría General de la Nación, no enerva su alcance general. En cuanto a que el accionante omitió aportar el análisis confrontativo en la forma referida en los artículos 135 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 29 del Acuerdo cuatro guión ochenta y nueve (4-89) de este Tribunal, se aprecia que en el escrito de interposición se desarrolló la exposición de las motivaciones en que se sustenta la pretensión de declaratoria de inconstitucionalidad por la posible colisión de la norma impugnada con disposiciones constitucionales, por lo que se cuenta con suficientes elementos de análisis que posibilitan la realización del examen solicitado, argumentaciones que han sido reseñadas en el apartado de antecedentes de este fallo.


-III-

En cuanto al fondo del asunto denunciado por los accionantes, los argumentos de éstos se concentran en la violación del derecho de igualdad tutelado en el artículo 4 de la Constitución, al no incluir a los transportistas individuales y a los no agremiados a la Asociación de Usuarios del Servicio del Transporte Urbano -AEAU-, como beneficiarios de fondos públicos. Esto provoca un grave perjuicio a los usuarios del servicio, quienes realmente son los sujetos de la prebenda estatal, pues se otorga indebidamente un beneficio económico directamente a una entidad privada como lo es la referida Asociación. La actividad del transporte urbano de la ciudad capital es realizada por comerciantes individuales, sociedades mercantiles y cooperativas, principalmente, quienes cuentan con la libertad de agremiarse en las distintas asociaciones de trasportistas; por lo que al otorgar el referido subsidio a una Asociación en particular, se te está concediendo un trato privilegiado y asimétrico, por lo tanto injusto, a una gremial de transportistas que tiene la misma condición que otras asociaciones y empresarios; lo que pone en un estado de desigualdad a las demás personas que se dedican a prestar el referido servicio público, debido a que los primeros tendrían una gran ventaja económica sobre los otros. Aún y cuando ambos prestan el mismo servicio a un mismo precio y, siendo que el objeto del subsidio es que, el mismo, sea distribuido de forma equitativa entre todos los transportistas que prestan el servicio y no únicamente a un grupo exclusivo y privilegiado por este estimulo dinerario estatal, pues como ya se dijo es al usuario del transporte urbano al que se subsidia y no a las empresas y, mucho menos a una Asociación determinada que no forma parte de las entidades ya sean centralizadas o descentralizadas del Estado, sino por el contrario, es una entidad privada que por ningún motivo tendría por qué ser subsidiada.

Esta Corte se pronunció en sentencia de veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y tres, en el expediente de inconstitucionalidad General número 480-92, que: "por medio del denominado "subsidio" el Estado beneficia a un sector de la población, absorbiendo parte del costo de un producto o servicio, porque considera que el sector de la población al que está dirigido, no es capaz de cubrir por sus propios medios el valor real. Establecer el subsidio y determinar a quién o a quiénes va dirigido, así como el tiempo de su duración y su monto, obedece a políticas del Estado en esa materia, y su prórroga, suspensión o abolición obedece a las mismas políticas, sin que una y otra actitud riñan con la Constitución Política de la República ..." (Resaltado es propio)

Como puede observarse, efectivamente el subsidio es una decisión política del Estado, en este caso, adoptada por el Organismo Legislativo, dentro de sus funciones constitucionales de aprobación del gasto público. Esta, al igual que todas las políticas del Estado, está sujeta al control de constitucionalidad. Esto es así, pues el hecho que sea una decisión política, no le exime de la obligatoriedad de que las mismas sean coherentes con el marco constitucional, mayormente en este caso, cuando se trata de decisiones relacionadas con el gasto público cuyo financiamiento deviene de la generalidad de la población.

El subsidio, tal como lo indicara el fallo precedente, tiene ciertas características: a) Es una decisión del Estado; b) Por constituir un gasto público debe ser aprobado legalmente; c) Debe tener una justificación racional, d) Debe estar orientado a beneficiar a la población o a un segmento de ella; e) Debe estar destinada a cubrir un servicio público o a sufragar parte de ellos; f) Debe estar claramente definido en cuanto al monto y duración.

En el presente caso, en la norma impugnada se manifiesta claramente la decisión política del Estado de dar un subsidio y mediante ella justamente se aprobó legalmente el gasto destinado para el mismo, así como el monto y el tiempo del mismo por ser una norma cuya vigencia es para el periodo de gasto del año 2013. Aún cuando la norma no contiene ninguna justificación expresa ni el segmento de la población a la que se pretende beneficiar; del análisis de ella se puede determinar que el subsidio ha sido previsto para financiar el servicio público del transporte urbano, y que en tal sentido, lo que se pretende, es beneficiar a la población del servicio de transporte urbano a efecto de que el costo del mismo no sea elevado y pueda ser cubierto por los usuarios del servicio citado.

Adicionalmente, debe tenerse en cuenta el contexto histórico en el que el mismo se aprobó, pues desde años anteriores, el Estado ha venido otorgando un subsidio al transporte urbano de la ciudad de Guatemala, a efecto de que las personas que confluyen en ella por las circunstancias de concentración demográfica y circunstancias socio económicas, entre otras, puedan tener una tarifa apropiada a sus condiciones económicas por la utilización de dicho servicio.

De todo lo anterior, se puede abstraer que el subsidio, aun cuando en la norma transcrita ha sido asignado a una organización gremial en particular denominada Asociación de Empresas de Autobuses Urbanos (AEAU), no tiene como destinatario o beneficiario a dicha asociación, sino a la población que utiliza el transporte urbano en la ciudad de Guatemala.

En tal sentido, es erróneo el concepto interpretativo que el interponente ha formulado sobre la norma denunciada en la presente acción constitucional; pues en ningún momento el legislador le otorgó el subsidio a la referida entidad como un beneficio directo para sí misma, sino más bien lo que el legislador determinó es a) un rubro de gasto para el subsidio del transporte urbano, b) el monto anual para el subsidio, c) la partida presupuestaria a cargo del Ministerio de Comunicaciones; Infraestructura y Vivienda, y, d) el intermediario que recibirá y deberá distribuir el subsidio otorgado por el Estado para el transporte urbano; siendo ésta, la Asociación de Empresas de Autobuses Urbanos (AEAU).

Lo anterior, incorporó una decisión política del Estado por medio de la cual se adoptó un método de asignación, distribución y administración del fondo público relacionado; operándolo por intermedio de una asociación civil a la que, por ley, delega la distribución del subsidio a los usuarios del transporte urbano, la que por ese manejo asume las obligaciones y responsabilidades de hacerlo de manera transparente, equitativa y neutral.

Todo lo anterior, implica entonces que, no existe en la norma relacionada ninguna discriminación a efecto de que las empresas individuales u otras asociaciones gremiales que prestan el servicio de transporte público urbano en la ciudad de Guatemala, tengan derecho a que el citado subsidio también les aplique a los servicios prestados a la población, quien es la directamente beneficiada por el mismo.

Esta Corte se ha pronunciado reiteradamente en cuanto al alcance del derecho de igualdad regulado en el artículo 4 de la Constitución. Al respecto ha indicado que "(...) No deben establecerse excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en iguales circunstancias, sean estas positivas o negativas; es decir, que conlleven un beneficio o un perjuicio a la persona sobre la que recae el supuesto contemplado en la ley." (Sentencia de 2 de diciembre de 2010, en el Expediente 2377-2009)

Como puede observarse, el subsidio tendría un efecto claramente discriminatorio, si solamente se otorgara a un sector de empresas que presten el servicio de trasporte urbano en la ciudad de Guatemala y no a otras que también lo hacen en la misma ciudad. Ello, porque las tarifas del servicio son controladas y fijadas por la autoridad competente, no solamente para las empresas que están agremiadas a la Asociación que recibe como intermediaria el citado subsidio, sino también para las empresas que no están asociadas y que no recibirían el subsidio por el servicio que prestan. Ello, conllevaría además, una competencia desleal impulsada por el propio Estado, lo cual es contrario a los fines intrínsecos del Estado, pues pondría a competir a todas las empresas prestadoras del servicio de transporte público urbano, en el mismo lugar, bajo las mismas condiciones de autorización, de control, de fiscalización, al mismo costo para el usuario; pero financiando por parte del Estado solamente a algunas empresas, lo cual sí sería violatorio del derecho de igualdad, y generaría un privilegio que orientaría al monopolio, vulnerando también el artículo 130 de la Constitución que ha sido confrontado por el accionante.

No obstante, esta Corte considera que la norma impugnada contiene un asunto de interés público y dado que el objetivo del subsidio como ha quedado reseñado es para beneficiar a la población usuaria del servicio de transporte público urbano, corresponde a la Contraloría General de Cuentas fiscalizar y determinar que el gasto se efectúe conforme los principios que rigen la ejecución del gasto público, incluyendo entre otros aspectos, que el mismo se entregue a todas las personas individuales o jurídicas que presten el servicio de transporte público urbano en la ciudad de Guatemala, que estén debidamente autorizados y que comprueben fehacientemente la prestación del mismo; que tal distribución corresponda en igualdad de condiciones a todos los prestadores del servicio y no solamente a los agremiados a la Asociación de Empresas de Autobuses Urbanos (AEAU), quien únicamente es un intermediario y no un destinatario final del subsidio referido, ya que el mismo ha sido otorgado para entregarse a todos los que prestan el servicio de transporte urbano en las condiciones referidas. Lo anterior, es sin perjuicio de los derechos que tienen los que se consideren afectados, para buscar el restablecimiento de sus derechos mediante las vías legales correspondientes.

Por todo lo anterior, esta Corte desestima la denuncia de inconstitucionalidad promovida por el accionante; sin embargo, considera importante dejar plasmadas las siguientes cautelas interpretativas de la norma analizada, para una mejor comprensión de sus alcances y efectos jurídicos:

a) En virtud de constituir fondos públicos los que integran el subsidio allí contemplado, es obligación de la Contraloría General de Cuentas comprobar el destino del gasto y la correcta distribución del mismo, conforme lo considerado en esta sentencia;

b) La Asociación de Empresas de Autobuses Urbanos (AEAU), como intermediaria del subsidio, tiene la obligación de no discriminar en ninguna forma a ningún empresario que compruebe estar prestando el servicio en las condiciones establecidas por las correspondientes ordenanzas municipales;

c) Cualquier diferendo que surja entre los interesados por la distribución del monto del subsidio, debe ser sometido a conocimiento del ente administrativo que tiene cargado en su presupuesto la partida presupuestaria correspondiente al subsidio en mención, siendo éste, el Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda; y, de persistir, al ámbito judicial correspondiente; y

d) Los administradores del subsidio están sujetos a las responsabilidades civiles y penales por el mal uso que hicieran de los fondos públicos.


LEYES APLICABLES

Artículos citados y 267 y 272 inciso a) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 7°, 114, 115, 133, 140, 143, 146, 148,163 inciso a), 183 y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 31 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.


POR TANTO

 
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