EXPEDIENTE 4388-2012
Se resuelve con lugar al planteamiento de inconstitucionalidad general parcial objetando los numerales 21 del articulo 159 y 21 del articulo 162 contenido en el acta 21-2012, reglamento de construcción.
EXPEDIENTE 4388-2012
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA, QUIEN LA PRESIDE, ROBERTO MOLINA BARRETO, GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR, ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE Y MAURO RODERICO CHACÓN CORADO: Guatemala, veintisiete de agosto de dos mil trece.
Para dictar sentencia, se tiene a la vista la acción de inconstitucionalidad de ley de carácter general, parcial, promovida por Julio Belizario Montepeque, objetando del Reglamento de Construcción de la Municipalidad de Cobán, los artículos 159, numeral 21, y 162, numerales 21 y 22; preceptos que fueron modificados por el Acuerdo contenido en el punto quinto del acta número veintiuno guión dos mil doce (21-2012), aprobada por el Concejo Municipal de Cobán. del departamento de Alta Verapaz, el doce de marzo de dos mil doce, y publicada en el Diario de Centroamérica el dieciocho de abril del mismo año. El postulante actuó con su propio auxilio profesional y el de los abogados Diego Alfonso Polanco Tinoco y Rodrigo Javier Quevedo Castellanos. Es ponente en el presente caso la Magistrada Vocal II, Gloria Patricia Porras Escobar, quien expresa el parecer de este tribunal.
ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN
Lo expuesto por el accionante se resume: a) impugna la emisión del acuerdo relacionado argumentado su emisión en fraude de ley, por su aparente legalidad al invocar la facultad concedida en el articulo 35 literal n), del Código Municipal, pero realmente disfrazando una acción ilegal, que consiste en autorizar el funcionamiento de un servicio de telecomunicaciones y emitir una exacción ilegal, sin tener facultad para ello; al respecto, puntualizó que: i) la Municipalidad de Cobán modificó los artículos 159 y 162 del Reglamento de Construcción de la Municipalidad de Cobán; ii) en los numerales 21 de ambos artículos -159 y 162-, se detecta un contrasentido, toda vez que regulan una situación idéntica, con la diferencia de que en el primero de ellos la tasa por licencia tiene un valor disímil y más alto, según la altura de las torres y en el segundo no existe distinción alguna, pero la tasa regulada es menor, por lo que no pueden subsistir ambas normas, por regular lo mismo en forma distinta, confundiendo a los administrados, motivo por el cual, ambos numerales deben ser declarados sin valor legal; iii) en ambos numerales 21, antes señalados, se determina que el pago de la tasa es único, pero en el numeral 21 del artículo 162 se establece además, por el mismo hecho, un pago mensual de tres mil quetzales, lo cual también es contradictorio: iv) el numeral 23 del artículo 162 regula que la tasa por unidad para la licencia de casetas para equipo de torres de telefonía es de cuatro punto cinco por ciento (4.5%), pero no expresa a qué valor debe aplicársele tal porcentaje; es decir, es impreciso y por tal situación debe eliminarse del ordenamiento Jurídico; v) se interpreta que el pago por "licencia", puede ser sinónimo de una autorización para operar servicios de telecomunicaciones en el territorio municipal, pero que esta no puede ser emitida por las municipalidades debido a que la operación y funcionamiento de los servicios de telecomunicaciones en todo el país están regulados por la Ley General de Telecomunicaciones; esta Ley establece que el titular de la Superintendencia de Telecomunicaciones es el encargado de aplicarla en todo el territorio nacional y que los operadores de servicios de telecomunicaciones deben regirse únicamente por lo establecido en ella, por lo que es ilegal que una municipalidad pretenda autorizar la prestación de servicios de telecomunicaciones en su territorio, pues no es competente para ello, porque invade las atribuciones que corresponden a la superintendencia mencionada, infringiendo también los artículos 152,153 y 154 constitucionales; vi) no obstante lo anterior, si fuese posible que la Municipalidad de Cobán pudiera emitir y cobrar una tasa por la "licencia" mencionada, sería totalmente desproporcionado el monto asignado a un servicio administrativo de emisión de un documento, por el cual cualquier municipalidad solo puede cobrar el costo de este; es decir, que son desproporcionadas las tasas de doscientos mil quetzales (200,000.00), doscientos cincuenta mil quetzales (250,000.00) o noventa mil quetzales (90,000.00), como pago por el simple hecho de la emisión de un documento que contenga la indicada licencia para que funcione en su municipio, una torre de telefonía inalámbrica, una antena para radiodifusión o para radioaficionados, o casetas. Instaladas en inmuebles de propiedad privada; vii) el fraude a la ley consiste en que, mediante el aparente ejercicio de una facultad reglada en ley, el Concejo Municipal se asigna en el Acuerdo, una atribución que corresponde a la Superintendencia de Telecomunicaciones y disfraza como tasa lo que realmente es un arbitrio violando entre otros, el artículo 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala, en cuanto a que los funcionarios públicos son responsables legalmente por su conducta oficial, sujetos a la ley y jamás superiores a ella, debido a que no individualiza ni precisa el servicio que le prestará a la entidad que Instalará la torre o antena, o construirá las casetas o las bases; b) considera que se viola el principio de legalidad contenido en los artículos 171, literales a) y c), y 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala porque: i) el poder tributario corresponde en forma exclusiva al Congreso de la República de Guatemala; ii) las municipalidades tienen iniciativa para proponer al Congreso la creación de arbitrios pero no se les otorga poder tributario derivado o secundario, sino solamente una potestad reglamentaria para decretar tasas específicas por cada servicio público que preste a los correspondientes usuarios; iii) el artículo 10 del Código Tributario, establece que son tributos los impuestos, arbitrios, contribuciones especiales y contribuciones por mejoras, es decir, que excluye las tasas, pues aquellos solo pueden ser establecidos por ley emanada del Congreso de la República y porque estas pueden ser fijadas por las municipalidades únicamente para la prestación de servicios públicos, atendiendo a los costos de operación, mantenimiento y mejoramiento de calidad y cobertura de estos, evitando así la yuxtaposición de poderes tributarios; iv) el artículo 255 de la ley fundamental establece que la captación de recursos por parte del municipio debe ajustarse a los principios de legalidad, equidad y justicia que rigen esta materia, contenidos en el artículo 239 de la norma suprema; v) resaltó las diferencias entre tasas e impuestos, indicando que las primeras retribuyen un servicio concreto que presta la municipalidad, el cual beneficia, interesa o afecta a un particular, es decir, que se origina por un acto de voluntad del administrado; tiende a cubrir el costo del servicio (carácter retributivo, no lucrativo) y es resultado del ejercicio de la potestad reglamentaria conferida al municipio sólo en materia de servicios públicos, como lo dispone el artículo 134 de la Constitución Política de la República de Guatemala; mientras que los impuestos financian obras o servicios de beneficio colectivo, satisfacen una necesidad general, son obligatorios, son producto del ejercicio del poder tributario y atienden primordialmente, a la capacidad de pago del contribuyente; vi) la tasa se convierte en arbitrio, es decir, en un tributo, cuando no está estructurada como retribución o como pago, por un servicio público municipal que reciba como contraprestación, de modo inmediato, concreto, real, efectivo e individualizado, el particular que lo requiere; vii) el acuerdo municipal que contiene las normas impugnadas no es la vía legal para imponer arbitrios, pues la obligación contenida en el primer considerando no puede reputarse una tasa porque no es una contraprestación a un servicio directo brindado por la citada municipalidad, sino que el hecho generador es la simple instalación de una torre de metal con el equipo asociado a ella para prestar servicios de telefonía móvil, o antenas para radiodifusión, o para localización electrónica o repetidoras de televisión, así como sus bases o casetas, en terrenos que son de propiedad privada; viii) las tasas quinquenales que pretende cobrar la municipalidad, vinculadas con la instalación de torres metálicas (o antenas) constituyen una carga económica (construcción y funcionamiento en sí) que pesa sobre la persona individual o jurídica que la va a realizar y no un servicio público municipal que le esté prestando el municipio, pues este, en todo caso, sería el otorgamiento de un documento en donde conste la licencia respectiva, pudiendo cobrar, fijar y determinar la tasa correspondiente, únicamente en cuanto a la referida autorización, atendiendo, como le ordena el artículo 72, al costo que le representa a la municipalidad extender tal documento, si es que tuviera facultad para ello; ix) los cobros impugnados reúnen las condiciones propias de un arbitrio, por lo que el Concejo Municipal relacionado invadió la competencia atribuida exclusivamente al Congreso de la República, por medio de un procedimiento específico y calificado que no puede cambiarse por otro, siendo nulos los arbitrios contenidos en una disposición distinta, que no sea ley ordinaria emitida por dicho órgano; para el efecto, citó doctrina legal de esta Corte, contenida en los expedientes novecientos sesenta y uno guión dos mil once (961-2011), novecientos sesenta y dos guión dos mil once (962-2011), novecientos sesenta y tres guión dos mil once (963-2011) y novecientos sesenta y cuatro guión dos mil once (964-2011). Solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad promovida.
II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD
En resolución de seis de noviembre de dos mil doce, publicada en el Diario de Centro América el dieciocho de diciembre del mismo año, se dispuso hacer efectivo el apercibimiento pronunciado en decreto de dieciséis de octubre del año citado, dictado por esta Corte, y como consecuencia, se rechazó la acción de inconstitucionalidad de ley de carácter general, parcial, en lo que atañe al numeral 22 del artículo 162 del Reglamento de Construcción de la Municipalidad de Cobán; adicionalmente, se decretó la suspensión provisional del artículo 159, numeral 21, y 162, numeral 21, ambos del citado Reglamento; preceptos modificados por el Acuerdo contenido en el punto quinto del acta número veintiuno guión dos mil doce (21-2012), aprobada por el Concejo Municipal de Cobán, del departamento de Alta Verapaz, el doce de marzo de dos mil doce, y publicada en el Diario de Centroamérica el dieciocho de abril del mismo año. Se le dio audiencia al Concejo Municipal de Cobán, del departamento de Alta Verapaz y al Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES
A) El Concejo Municipal de Cobán del departamento de Alta Verapaz indicó:a) en el escrito de planteamiento de la inconstitucionalidad total se omitieron ciertos requisitos formales, particularmente, que los timbres forenses que fueron adheridos al mismo no fueron inhabilitados con los sellos de cada uno de los abogados auxiliantes, sino únicamente con el sello profesional de uno de ellos, incumpliendo con lo ordenando en los artículos 6°, literal a) de la Ley del Timbre Forense y Timbre Notarial, 61, inciso 8, del Código Procesal Civil y Mercantil y 8, del Acuerdo número 4-89 de la Corte de Constitucionalidad; asimismo, señaló que la acción de inconstitucionalidad no es total sino parcial, pues únicamente se refiere a dos artículos del Reglamento de la Construcción de la Municipalidad de Cobán, cuyas reformas están contenidas en el acta número veintiuno guión dos mil doce, antes identificada; b) resaltó que el accionante incumplió con expresar en forma separada, razonada y clara los motivos jurídicos en que descansa cada una de las impugnaciones, por lo cual no existe congruencia entre lo denunciado y lo desarrollado, incumpliendo la propia doctrina de la Corte de Constitucionalidad; c) respecto a la primera impugnación, relacionada con el denominado "engaño y fraude a la /ey", alegó que no se dio tal circunstancia al haber modificado el Reglamento de Construcción ya existente, así como tampoco se hizo una mala aplicación de la norma municipal que otorga la facultad a las autoridades municipales de captar recursos para el desarrollo del municipio y su fortalecimiento económico; es decir, que se aplicó la ley sin tratar de eludirla. Recalcó que no se hizo una debida confrontación constitucional, con expresión de las razones por las cuales se citó el artículo 35 literal n), del Código Municipal, contrario sensu, el interponente sólo desarrolla un tema y un artículo de manera general, por lo que la Corte de Constitucionalidad no puede conocer oficiosamente de normas que no hayan sido expresa y razonadamente enjuiciadas; a su juicio, sucede lo mismo con los artículos 2, 5, 6, 7, 8, 23, 24, 55, 56 y 57 de la Ley General de Telecomunicaciones; d) en lo que corresponde a la segunda impugnación, violación al principio de legalidad, manifestó que el promoviente sólo se limita a definir qué es la tasa y a señalar como violados los artículos 171, literales a) y c), 239 y 243 de la Carta Magna, 9 y 10 del Código Tributario; 72, 101, 102 y 134, del Código Municipal, transcribiendo párrafos de estas normas sin exponer una tesis sobre su inconstitucionalidad; tampoco formuló una exposición razonada de los fundamentos que sustentan el vicio denunciado, requisito indispensable para realizar el estudio respectivo, por lo que el Tribunal está impedido de pronunciarse sobre este asunto sometido a su conocimiento, toda vez que tal deficiencia técnica no puede ser subsanada de oficio por la Corte de Constitucionalidad. Solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial interpuesta y se restablezca la vigencia de los artículos 159, numeral 21 y 162, numeral 21, ambos del Reglamento de la Construcción de la Municipalidad de Cobán; preceptos que fueron modificados por el Acuerdo contenido en el punto quinto del acta número veintiuno guión dos mil doce (21-2012), aprobado por el Concejo Municipal de Cobán, del departamento de Alta Verapaz, el doce de marzo de dos mil doce. B) El Ministerio Público señaló que: a) al hacer el cotejo entre lo regulado en la normativa constitucional con lo que prescriben los artículos impugnados se puede establecer que las tasas mensuales fijadas en estos, no cumplen con las características que las identifiquen como tales; es decir, que su pago sea un acto voluntario del obligado y que el particular reciba como contraprestación un servicio público; b) al no concurrir tales características, lo que se pretende es imponer Impuestos, los cuales no pueden ser instaurados por las municipalidades, por lo que las disposiciones impugnadas son contrarias a los artículos 43, 154, 171 literales a) y c), 175 primer párrafo, 239 y 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por cuanto la facultad de establecer impuestos a favor de las municipalidades (arbitrios) le corresponde al Congreso de la República de Guatemala. Al respecto, citó jurisprudencia de la Corte de Constitucionalidad, contenida en sentencias dictadas en los expedientes quinientos cuarenta y uno guión dos mil dos (541-2002) y novecientos cincuenta y tres guión dos mil dos (953-2002), acumulados; noventa y cinco guión dos mil cuatro (95-2004), un mil setecientos ochenta y siete guión dos mil cinco (1787-2005) y trescientos veintiuno guión dos mil once (321-2011); c) indicó que las disposiciones municipales impugnadas no determinan una relación proporcional y razonable por el uso de bienes municipales o del servicio que prestará la municipalidad al contribuyente por el pago realizado. Solicitó que se declare con lugar la presente acción de inconstitucionalidad general parcial.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA
A) El postulante no alegó. B) El Concejo Municipal de Cobán, del departamento de Alta Verapaz, reiteró los argumentos vertidos al evacuar la audiencia que le fue conferida. Solicitó que se declare sin lugar esta acción. C) El Ministerio Público replicó lo expuesto al evacuar la audiencia otorgada. Solicitó que se declare con lugar el presente planteamiento de inconstitucionalidad general parcial.
CONSIDERANDO
-I-
La acción directa de inconstitucionalidad total o parcial de una ley, procede contra las disposiciones generales que contengan vicio de inconstitucionalidad, con el objeto de que la legislación se mantenga en los límites que fija la Constitución Política de la República de Guatemala, excluyendo del ordenamiento jurídico aquellas normas que no se conformen con ella. En ese sentido, siendo que la función esencial de esta Corte, es la defensa del orden constitucional, debe, por medio del control abstracto de constituclonalidad de las normas, determinar si las leyes emitidas rebasan o no las limitaciones constitucionales y si estas se sujetan a su máxima jerarquía, confrontando unas con otras dentro del espíritu del régimen jurídico establecido.
En su labor, de evidenciar tal contradicción, deberá proceder a la declaratoria respectiva, quedando sin vigencia la norma inconstitucional; caso contrario, de no apreciar el vicio denunciado, la desestimación de la pretensión deviene Imperativa.
-II-
Julio Belizario Montepeque promueve inconstitucionalidad general parcial contra los artículos 159, numeral 21, y 162, numeral 21, ambos del Reglamento de Construcción de la Municipalidad de Cobán, preceptos modificados por el Acuerdo contenido en el punto quinto del acta número veintiuno - dos mil doce (21-2012), aprobada por el Concejo Municipal de Cobán, del departamento de Alta Verapaz, el doce de marzo de dos mil doce, y publicada en el Diario de Centro América el dieciocho de abril del mismo año.
Denuncia infracción a los artículos 43, 154, 171, literales a) y c), -175 primer párrafo, 239 y 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Los argumentos impugnativos en relación a estos quedaron reseñados en el apartado de resultandos de esta sentencia.
-III-
Previo a efectuar el análisis correspondiente, relacionado con los fundamentos jurídicos en que descansa la impugnación, es preciso señalar que, si bien es cierto el postulante no efectuó el análisis confrontativo en apartados distintos, atendiendo a cada una de las normas impugnadas, también lo es que esta Corte estima viable efectuar el estudio sobre la constitucionalidad de los preceptos impugnados, señalados en el considerando precedente, toda vez que los argumentos expuestos en el escrito inicial conforman y desarrollan la misma tesis para ambas disposiciones jurídicas, por regular el mismo presupuesto de hecho -construcción de torres y postes de telefonía (señal inalámbrica) y antenas de radiodifusión o radioaficionados- de forma similar.
Por otro lado, es necesario acotar que en ejercicio de la autonomía que los artículos 253 y 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala garantizan a los municipios, estos tienen la facultad de obtener y disponer de sus bienes, para lo cual deben administrar sus Intereses, atender los servicios públicos locales, el ordenamiento territorial de su jurisdicción y procurar su fortalecimiento económico para poder realizar las obras y prestar servicios a los vecinos. La captación de sus recursos debe ajustarse a lo establecido en el artículo 239 de la Ley Suprema, a la ley ordinaria y a las necesidades de su circunscripción territorial. Esta norma consagra el principio de legalidad en materia tributaria, que garantiza que la única fuente creadora de tributos debe ser la ley, estableciendo que es potestad exclusiva del Congreso de la República decretar Impuestos, arbitrios y contribuciones especiales, así como la determinación de las bases de recaudación de esos tributos.
De conformidad con los artículos 11 y 12 del Código Tributario, Impuesto es el tributo que tiene como hecho generador una actividad estatal general no relacionada concretamente con el contribuyente, y arbitrio es el impuesto decretado por ley a favor de una o varias municipalidades. La tasa, cuya creación es competencia de las corporaciones municipales, según la ya reiterada jurisprudencia de esta Corte, es "...la cuota-parte del costo de producción de los servicios públicos indivisibles, que el poder público obtiene legalmente de los particulares según su individual y efectivo consumo de tales servicios..." (Sentencias de diecisiete de agosto de dos mil once y seis de diciembre de dos mil once, dictadas en los expedientes trescientos cuarenta y tres - dos mil once (343-2011) y novecientos sesenta y uno - dos mil once (961-2011); y para su fijación deben observarse los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Además, este Tribunal describió las principales características de las tasas: a) se pagan por el disfrute real o potencial de un servicio. Las entidades estatales las pueden cobrar a cada particular en la medida que recibe el servicio o porque, aunque no se tenga interés en él, representa un beneficio potencial; b) es semejante al impuesto pues lleva implícita la coerción sobre el que esté obligado a pagarla, en la medida en que se constituya como beneficiario -directo o indirecto- del servicio; c) deben elaborarse tomando en cuenta el costo efectivo del servicio más un porcentaje de utilidad para el desarrollo; d) los recursos generados sólo pueden ser destinados a la financiación de gastos del servicio público; e) los contribuyentes son identificados con relativa facilidad; f) queda a juicio de la entidad respectiva el método de distribución de los costos de servicio ..."; en concreto, la tasa debe ser establecida en proporción al costo del servicio que se presta, pues lo recaudado debe destinarse para la restitución de los egresos efectuados.
Es precisamente este elemento -el servicio público municipal o el beneficio relacionado concretamente con el contribuyente- el que constituye el hecho Imponible de la tasa, lo que la distingue del arbitrio que contiene una actividad general no relacionada específicamente con el ciudadano. Por su parte, el Código Municipal, en su artículo 35, literal n), atribuye al Concejo Municipal la potestad de fijar rentas de los bienes municipales, sean éstos de uso común o no, la de tasas por servicios administrativos y tasas por servicios públicos locales, entre otros cobros, productos que constituyen ingresos del municipio, de conformidad con el artículo 100 del referido Código y señala que para el caso de aprovechamiento privativo de bienes municipales de uso común, la modalidad podrá ser a título de renta, servidumbre de paso o usufructo oneroso.
En adición a ello, el artículo 72 del mismo cuerpo legal indica que también le corresponde al municipio regular y prestar los servicios públicos municipales de su circunscripción territorial, así como la determinación y cobro de tasas, fijadas atendiendo a los costos de operación, mantenimiento y mejoramiento de calidad y cobertura de los servicios. Ello se complementa con lo dispuesto en el artículo 101 del Código mencionado, el cual establece que la obtención y captación de recursos para el fortalecimiento económico y desarrollo del municipio y para realizar las obras y prestar los servicios que se necesiten deben ajustarse al principio de legalidad.
-IV-
Tomando en cuenta lo expuesto en el considerando precedente, es factible realizar el análisis de constitucionalidad de las normas objetadas, sobre las cuales el accionante señaló dos argumentos torales: el primero, que denominó "engaño y fraude a la ley" y el segundo, consistente en la denunciada violación al principio de legalidad.
Respecto del primero de los argumentos recientemente citados, la postulante arguyó que bajo una aparente legalidad, contenida en el artículo 35, literal n), del Código Municipal, se disfraza una acción ilegal, que consiste en autorizar el funcionamiento de un servicio de telecomunicaciones y emitir una exacción ilegal, pues a su juicio, el Concejo Municipal no está facultado para ello, toda vez que tal atribución corresponde a la Superintendencia de Telecomunicaciones. Sobre tal tesis, esta Corte no advierte el aludido fraude a la ley, pues las normas objetadas -al establecer la tarifa correspondiente al "único pago por licencia" y al "pago mensual" para las empresas de telefonía y radiodifusión- no pretenden la administración del registro de telecomunicaciones, ni la autorización para desarrollar actividades de esa índole, ni para el aprovechamiento y explotación del espectro radioeléctrico, debido a que estos aspectos, como indica el promoviente de esta acción, competen a la Superintendencia de Telecomunicaciones; contrario sensu, con base en las normas referidas en la parte considerativa anterior, y especialmente, con fundamento en el artículo 25, párrafo primero, de la Ley General de Telecomunicaciones, que establece: "La instalación de redes lleva implícita la facultad de usar los bienes nacionales de uso común mediante la constitución de servidumbres o cualquier otro derecho pertinente para fines de instalación de redes de telecomunicaciones, sin perjuicio del cumplimiento de las normas técnicas regulatorias, así como de las ordenanzas municipales y urbanísticas que corresponda.", se determina que el Concejo Municipal tiene la potestad de establecer rentas por el uso del espacio público sobre el cual se efectúe la instalación de torres y postes de telefonía, así como antenas de radiodifusión y radioaficionados con fines lucrativos, además de fijar tasas por la prestación de servicios administrativos de su circunscripción territorial, para lo cual, el interesado debe cumplir las ordenanzas municipales que se emitan, entre las que se encuentran las propias del ordenamiento territorial del municipio y su ornato, lo que incumbe bienes inmuebles municipales y privados; además, los encargados de velar por el cumplimiento de las normas generales que limitan -a nivel comunitario- el ejercicio de la propiedad privada en la localidad son las municipalidades (cuestiones como la contaminación o interferencia visual), por lo que no resulta ser inconstitucional el requerimiento de licencias locales para la construcción de torres, postes o antenas en la circunscripción territorial; siempre y cuando las ordenanzas que contengan tales disposiciones se ajusten al principio de legalidad que descansa en la equidad y justicia tributaria, es decir, que lo recaudado atienda a los costos de operación, mantenimiento y mejoramiento de la calidad y cobertura de los servicios.
En ese contexto, al referirse a la transgresión del principio de legalidad, el accionante manifestó que las exacciones contenidas en las normas impugnadas no son tasas, sino arbitrios, pues no se establece un servicio público concreto, real, efectivo e individualizado en favor del particular que lo requiere, siendo el Congreso de la República de Guatemala el único facultado para crear tributos. Sobre el particular, esta Corte estima que el principio de legalidad en la tributación no sólo implica que el nacimiento de la obligación tributaria debe producirse con base a la existencia de una ley formal que la establezca, sino además, que la ley debe determinar claramente las bases de recaudación, dentro de las cuales en el caso particular, se destaca el hecho generador, la base imponible y la cuota. Junto con el principio de legalidad, se afirma y surge el principio de seguridad jurídica, en lo que se refiere a la determinación del ordenamiento aplicable en un caso y momento determinados; asimismo, la normativa impositiva debe contener disposiciones explícitas e inequívocas sobre todos los elementos esenciales que están relacionados con la obligación tributaria.
En el presente caso, las disposiciones impugnadas, contenidas en el numeral 21 del artículo 159 y en la primera parte del numeral 21 del artículo 162, no determinan con claridad ni certeza cuál es el presupuesto de hecho que las distingue, ni el monto de la tasa a pagar, ello debido a que la primera de las normas referidas, está contenida en la "tabla de costos de construcción por metro cuadrado y otros" que la municipalidad de Cobán tomará como "base para el cálculo de las diversas obligaciones derivadas de las construcciones" que se ejecuten dentro del citado municipio, pero el numeral impugnado establece específicamente los enunciados: "único pago por licencia" y al mismo tiempo indica: "Costo por unidad", fijando las cuotas de doscientos mil quetzales (Q.200,000.00) y doscientos cincuenta mil quetzales (Q. 250,000.00), según la altura de cada torre, poste o antena, por lo que se estima que, tal como lo afirma el postulante, su contenido es contradictorio, toda vez que por un lado está incorporado a una disposición que regula la base para el cálculo de la tasa, (en cuyo caso, debería indicarse además un tipo impositivo o una cuota directamente relacionada con cada uno de los parámetros en ella establecidos, elementos que no se definen en dicha norma) y por el otro, fija un pago único por licencia para cada uno de los postes, torres o antenas que sean construidas en la localidad. Este acontecimiento también está regulado en la primera parte del objetado numeral 21 del artículo 162 del Reglamento aludido, en la que se especifica una "Tasa por unidad" por concepto de "construcción" de "torres y postes de telefonía (señal inalámbrica) y antenas de radiodifusión y radioaficionados" de cero a cincuenta metros de altura, estableciendo un "Único pago por licencia" de noventa mil quetzales (Q.90,000.00). Asimismo, estos aspectos generan confusión sobre cuál será la tasa que el obligado debe hacer efectiva, pues de lo expuesto se infiere que ambas disposiciones regulan el mismo presupuesto de hecho, consecuentemente, no es claramente determinable cuál de las cuotas debe pagarse, si el denominado "costo por unidad" de doscientos mil quetzales (Q.200,000.00) para las torres, postes o antenas de cero (O) a treinta (30) metros de altura, o doscientos cincuenta mil quetzales (Q.250,000.00) para los mismos bienes de treinta y uno (31) a cincuenta (50) metros de altura, o, en su caso, si la cuota aplicable es la "tasa por unidad" contenida en la segunda de las disposiciones ahora analizadas, de noventa mil quetzales (Q.90,000.00), aplicable a los referidos bienes, de cero (0) a cincuenta (50) metros de altura.
De ello se desprende que no obstante ser facultad de la municipalidad fijar tasas por servicios administrativos, la captación de estos recursos debe ajustarse a lo establecido en el artículo 239 de la Ley Suprema, lo cual no se observa en el caso objeto de examen, toda vez que las disposiciones referidas son contradictorias y carecen de certeza jurídica, pues además de causar confusión en cuanto a su hecho generador, por establecer ambas una exacción por licencia de construcción de torres y postes de telefonía y antenas de radiodifusión y radioaficionados, son ambiguas respecto a cuál es la cuota que deberá hacer efectiva el sujeto pasivo de la obligación tributaria, aspectos que, como se Indicó, no se ajustan al principio de legalidad, tornando inconstitucionales tales disposiciones.
En adición a lo anteriormente considerado, el accionante imputa a las regulaciones denunciadas constituir un cobro desproporcionado, si se toma en cuenta que sólo se trata de la expedición de un documento por parte de la municipalidad, lo cual atenta contra la equidad y la justicia contributiva. De conformidad con lo analizado y específicamente con el citado artículo 72 del Código Municipal, las tasas y contribuciones deben ser fijadas atendiendo a los costos de operación, mantenimiento y mejoramiento de la calidad y cobertura del servicio; por lo tanto, se considera que los pagos descritos no tienen relación de proporcionalidad respecto a las actividades municipales encaminadas a emitir una licencia de construcción, no porque se trate de la mera emisión de un documento como alega el accionante (pues también podrían precederle estudios para la determinación de la viabilidad de la instalación de cierta antena, poste o torre de telecomunicaciones, tales como los ambientales, culturales, salubres o de ornato), sino porque los cobros fueron fijados atendiendo al beneficio lucrativo que podría derivar de la emisión de la licencia, y no con base en factores que atiendan a los presupuestos contenidos en el artículo 72 ibídem, obviando por tanto, que tales recaudos no constituyen una retribución económica por el aprovechamiento privativo de bienes municipales de uso común, a que se refiere el artículo 35, literal n), del Código Municipal, sino en todo caso, lo que constituye la contraprestación al pago que efectúe el contribuyente es el servicio municipal que presta, es decir, la emisión de la autorización o licencia de construcción, actividad que no se relaciona con las características de los bienes que se pretenda erigir, por lo que es el cálculo del costo del servicio prestado por la municipalidad, el parámetro para fijar una tasa que le sea equivalente y razonable. En consecuencia, las exacciones fijadas violan el principio de equidad y justicia tributaria contenido en el artículo 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala, así como el artículo 255 de esta Ley Fundamental.
Por otro lado, la segunda parte del objetado numeral 21, del artículo 162 del Reglamento citado, fija una "tasa por unidad", mensual, de tres mil quetzales (Q.3,000.00), por "torres y postes de telefonía (señal inalámbrica) y antenas de radiodifusión y radioaficionados". Esta Corte advierte, respecto de este precepto, que en efecto, es facultad de la autoridad municipal establecer rentas por el uso de sus bienes; sin embargo, esta disposición se refiere al cobro de una licencia de construcción, en cuyo caso, como ya se apuntó en párrafos precedentes, el pago debe ser único y proporcional al costo administrativo que ello representa para la municipalidad, mas no se trata del pago de una renta-tasa por el uso de espacio público municipal, por lo que se estima que el contenido de este apartado normativo es contradictorio, pues la determinación de un pago mensual por la emisión de una licencia de construcción no es congruente con las características de la tasa aducida; adicionalmente, en este precepto no se distingue manifiestamente si tal cobro se refiere a la construcción de los mencionados postes, torres o antenas, en espacio público o en propiedad privada, pues ante este último supuesto la facultad de imponer rentas por el uso de dichos bienes excedería de las facultades atribuidas a la autoridad edil; ello hace imposible determinar cuál es el servicio municipal, beneficio o contraprestación que el contribuyente recibiría al hacer efectivo tal pago mensual, elemento esencial de la tasa, por lo que se transgrede el principio de legalidad al pretender extraer dinero de los particulares, pues ello, en todo caso, constituiría un arbitrio, cuya creación corresponde al Congreso de la República de Guatemala.
LEYES APLICABLES
Artículos citados, 267, 268 y 272, literal a), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1°, 3°, 114, 115, 133, 139, 140, 141, 143, 149, 163, literal a), 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 31 y 34 Bis del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.
POR TANTO
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