EXPEDIENTE 4824-2011
Se da lugar a la inconstitucionalidad general parcial interpuesta al articulo 48 del acuerdo gubernativo 122-94.
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
EXPEDIENTE 4824-2011
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA, QUIEN LA PRESIDE, ROBERTO MOLINA BARRETO, GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR, ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE, CARMEN MARÍA GUTIÉRREZ DE COLMENARES, JUAN CARLOS MEDINA SALAS Y RICARDO ALVARADO SANDOVAL: Guatemala, veintitrés de julio de dos mil trece.
Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por Carlos Humberto Tobar, contra el articulo 48 del Reglamento del Régimen de Pensiones y Jubilaciones del Personal de la Empresa Portuaria Quetzal, el cual está contenido en el Acuerdo Gubernativo 122-94. El accionante actuó con el auxilio de los abogados Fredy Baudilio Ovalle Escobar, Ana Elvira Polanco Tello y Julio César Urízar López. Es ponente en este caso el Magistrado Vocal IV, Mauro Roderico Chacón Corado, quien expresa el parecer del Tribunal.
ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA IMPUGNACIÓN
Lo expuesto por el accionante se resume: a) el artículo 48 del Reglamento del Régimen de Pensiones y Jubilaciones del Personal de la Empresa Portuaria Quetzal, el cual está contenido en el Acuerdo Gubernativo 122-94, viola los artículos 2°, 4°, 44, 106 y 175 de la Constitución Política de la República de Guatemala, y el artículo 3 del Código de Trabajo; b) la norma impugnada es inconstitucional porque establece un límite de edad para la contratación laboral al disponer que no se debe contratar en relación laboral común, a personas mayores de cuarenta años cumplidos; c) se viola el artículo 3 del Código de Trabajo, el cual define lo que es un trabajador y no reconoce edad para que éste pueda ser contratado por un patrono. Agregó que en estos casos, resulta aplicable lo previsto en el artículo 106 constitucional, que establece que serán nulas ipso jure y no obligarán a los trabajadores, las estipulaciones que impliquen renuncia, disminución, tergiversación o limitación a los derechos reconocidos por la Constitución Política de la República de Guatemala. Considera que es necesario examinar la norma impugnada, e indicar la interpretación que se le debe dar al artículo 48 del Reglamento del Régimen de Pensiones y Jubilaciones del Personal de la Empresa Portuaria Quetzal. Solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial de la norma impugnada.
II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD
No se decretó la suspensión provisional de la norma impugnada. Se dio audiencia por quince días comunes al Presidente de la República de Guatemala, a la Empresa Portuaria Quetzal y al Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES
A) El Presidente de la República manifestó que no emitiría ningún pronunciamiento en relación a la acción de inconstitucionalidad general parcial interpuesta, y se limitó a apersonarse al proceso en uso de la audiencia conferida. Solicitó que se declare lo que en Derecho corresponde. B) La Empresa Portuaria Quetzal argumentó: a) el interponente de la inconstitucionalidad general parcial señala que el artículo 48 del Reglamento del Régimen de Pensiones y Jubilaciones del Personal de la Empresa Portuaria Quetzal viola los artículos 2, 44, 106 y 175 de la Constitución Política de la República de Guatemala, sin embargo, en su planteamiento no hace confrontación alguna que demuestre la inconstitucionalidad que pretende y, evidentemente la norma impugnada no viola derecho o norma constitucional que implique la procedencia de la acción intentada; b) agregó que el accionante indicó que la norma impugnada viola también algunos artículos del Pacto Colectivo vigente entre los trabajadores y su empleadora, no obstante, este cuerpo legal no tiene relación alguna con el Reglamento cuya norma se pretende declarar inconstitucional, y por lo mismo, el Pacto citado no se puede ver afectado bajo ningún punto de vista; c) el accionante no expresó en forma clara y razonada los motivos de su impugnación, y tampoco explicó de manera suficiente y razonada la contradicción que intenta evidenciar. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad general parcial interpuesta. C) El Ministerio Público expuso: a) el planteamiento de inconstitucionalidad presenta falencias técnicas que no puede suplir el Tribunal Constitucional, porque la ley exige que el interponente expresamente cumpla con requisitos formales, a efecto de provocar el conocimiento de fondo de la acción planteada; b) se impugna el artículo 48 del Reglamento del Régimen de Pensiones y Jubilaciones del Personal de la Empresa Portuaria Quetzal, y se señala que éste viola los artículos 2°, 44, 106 y 175 de la Constitución Política de la República de Guatemala, así como el artículo 3 del Código de Trabajo, sin embargo, respecto de la evidente y necesaria contradicción con la norma constitucional que debe motivarse en el planteamiento, éste carece de sustento, pues las afirmaciones del solicitante se limitan a expresar en forma general la normativa que regula la actividad de la Empresa Portuaria Quetzal, el Pacto Colectivo que regula las relaciones de los trabajadores con su empleadora, así como a intentar evidenciar violación a derechos constitucionales; c) los temas abordados en el planteamiento, como consecuencia, no expresan en forma clara, separada y razonada los fundamentos y motivos jurídicos en que descansa la acción pretendida, por lo que la inconstitucionalidad general parcial resulta improcedente. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad general parcial interpuesta.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA
A) El accionante expresó que la Corte de Constitucionalidad debe hacer prevalecer los derechos constitucionales que fueron violados a los trabajadores, y agregó que en la interpretación constitucional que se haga existe la responsabilidad de afirmar los principios y valores contenidos en la Constitución Política de la República de Guatemala. Sugiere que el Tribunal constitucional considere además los argumentos expuestos por el Ministerio Público, y solicitó que lo esgrimido por la Empresa Portuaria Quetzal sea desestimado, por buscar únicamente sus intereses. Finalmente aseguró que el artículo 48 del reglamento impugnado es nulo de pleno derecho, y solicitó que se declare inconstitucional la norma objetada. B) La Empresa Portuaria Quetzal reiteró el contenido del escrito mediante el que evacuó la audiencia que por quince días se le confirió, y agregó que el planteamiento de inconstitucionalidad tiene deficiencias formales que lo hacen improcedente, pues no contiene la confrontación real que exige la ley de la materia y la Constitución Política de la República de Guatemala, a efecto de permitir el estudio de la norma impugnada. Asegura que el interponente señaló que el artículo 48 del reglamento impugnado es inconstitucional, pero no hizo confrontación alguna con cada una de las normas constitucionales que estima violadas y, la actividad de subsanar deficiencias no es tarea del tribunal constitucional, por lo que, el planteamiento de inconstitucionalidad general parcial es improcedente. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad general parcial interpuesta. C) El Ministerio Público reiteró íntegramente el contenido del escrito presentado al evacuar la audiencia que por quince días se le confirió, y solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial del articulo 48 del Reglamento del Régimen de Pensiones y Jubilaciones del Personal de la Empresa Portuaria Quetzal.
CONSIDERANDO -I-
Es función esencial de esta Corte, la defensa del orden constitucional, siendo el órgano competente para conocer de las acciones promovidas contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general objetadas total o parcialmente de inconstitucionalidad.
En dicha labor el Tribunal, con el único objeto de hacer prevalecer la supremacía de la Constitución como norma fundamental del ordenamiento jurídico guatemalteco, procede al estudio analítico requerido, sobre la base de los argumentos expuestos por el accionante y por los órganos y entidades a quienes se confiere audiencia por ley o por disponerse así en el trámite del proceso, a fin de determinar si la norma impugnada contraviene o no las disposiciones de aquélla. En ese sentido, en caso de evidenciar tal contradicción, deberá proceder a la declaratoria respectiva a efecto de dejar sin vigencia la norma inconstitucional.
-II-
El solicitante comparece a plantear la inconstitucionalidad general parcial del artículo 48 del Reglamento del Régimen de Pensiones y Jubilaciones del Personal de la Empresa Portuaria Quetzal, contenido en el Acuerdo Gubernativo 122-94, que indica lo siguiente: "Para que el presente Reglamento de Clases Pasivas tenga efectiva aplicación, la Empresa Portuaria Quetzal no deberá contratar en relación laboral común a personas mayores de cuarenta (40) años cumplidos. En caso de que por razón de la especialidad de la persona, sea necesaria su contratación, no obstante tener más de cuarenta (40) años, la Empresa Portuaria Quetzal aportará el diferencial de reserva matemática existente, entre la edad actual del contratado y la correspondiente a una edad de cuarenta (40) años". El postulante considera que la norma impugnada viola lo establecido en los artículos 2°, 4°, 44, 106 y 175 de la Constitución Política de la República de Guatemala; y el artículo 3 del Código de Trabajo, planteamiento que hace sobre la base de la exposición de motivos que ha quedado reseñada en el apartado respectivo de esta sentencia.
-III-
El autor Julio Martínez Vivot, define la discriminación de la siguiente forma: "existe discriminación cuando, arbitrariamente se efectúa una distinción, exclusión o restricción que afecta al derecho igualitario que tiene toda persona a la protección de las leyes, así como cuando injustificadamente se le afecta a una persona o grupo de personas, o una comunidad, el ejercicio de alguna de las libertades fundamentales expresadas por la Constitución Nacional por razones de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o de cualquier orden, sexo, posición económica o social u otra de cualquier naturaleza posible" (Julio Martínez Vivot. "La discriminación laboral. Despido discriminatorio. Editorial Ciudad Argentina. Universidad del Salvador, 2000, Buenos Aires, Argentina. Pág. 27). La discriminación es una diferenciación arbitraria, sin justificación, que se funda en la pertenencia a un grupo social o categoría específica. Discriminar es separar una cosa de otra con fundamento en determinados criterios rectores para esa elección. "La discriminación puede ser neutra, positiva o negativa. Se discrimina en forma peyorativa cuando se priva a una persona de derechos que le corresponden, teniendo en cuenta bases que no son aceptables en una sociedad democrática. Estas conductas son la manifestación de un prejuicio, repugnan a toda sociedad civilizada y menoscaban la dignidad del hombre". (Carlos Toselli; Pablo Grassis y Juan Ignacio-Ferrer. "Violencia en las relaciones laborales". Ediciones Alveroni, 2007, Córdoba, Argentina. Pág.29). El Convenio 111 de la Organización internacional del Trabajo, sobre Empleo y Ocupación, expresa que la discriminación en el empleo significa cualquier diferenciación, exclusión o preferencia sobre la base de raza, color, sexo, religión, opiniones políticas, extracción social o nacionalidad, que tenga por resultado la eliminación o violación de oportunidades a trato igualitario con relación al empleo o en el ejercicio de la profesión. La discriminación también incluye cualquier otra diferenciación, exclusión o preferencia que tenga por resultado la violación o frustración de iguales oportunidades a trato respecto del empleo o en el ejercicio de la profesión.
Todas las definiciones expuestas abarcan los supuestos clásicos, pero además, ofrecen la amplitud suficiente para considerar otros hechos discriminatorios; tales como la discriminación por problemas de salud, o por la edad del trabajador.
-IV-
La discriminación laboral por edad es una expresión directa de diferenciación que excluye o desfavorece en forma explícita a ciertos trabajadores atendiendo a sus años de vida. Esta es una de las nuevas formas de maltrato laboral, que en algunas oportunidades se expresa de modo sutil, como por ejemplo, cuando se rechaza a un aspirante a un puesto de trabajo, que opta por una plaza vacante, por estar "sobre calificado", y en otras ocasiones se produce de forma abierta, cuando se especifica un límite de edad para la contratación. También se advierte discriminación cuando a partir de cierta edad, se le limita al trabajador, el acceso a programas de formación y promoción, o se les obliga a jubilarse, como un mecanismo que en teoría pretende evitar que sean relegados en sus funciones y oportunidades de desarrollo.
La Organización Internacional del Trabajo ha manifestado que al menos veintinueve países del mundo tienen legislación que prohibe la discriminación por edad. En nuestro continente, son pocos los países que reprimen, mediante legislación, este tipo de distinción. En Estados Unidos de América data de mil novecientos sesenta y siete (1967) la sanción de una normativa contra la discriminación en materia laboral por razones de edad, denominada "Age Discrímination in Employment Act", que prohíbe la arbitraria discriminación laboral contra personas de cuarenta años o más, y promueve el empleo basado únicamente en la habilidad de las personas. En Argentina, la Ley 20744, vigente desde mil novecientos setenta y cuatro (1974), incluye en forma expresa el tema de la edad como forma de discriminación laboral. En el año dos mil uno (2001), en Chile se promulgó la Ley 19739 que sanciona la discriminación por edad y por estado civil. En Colombia, en el dos mil cuatro (2004), se emitió la Ley 931, norma específica contra la discriminación en el trabajo. La Constitución de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo primero prohíbe cualquier tipo de discriminación laboral, y menciona en forma concreta a la motivada por edad. También la Ley Federal del Trabajo se refiere a ese tipo de discriminación en los artículos dos y tres. En Venezuela, la Constitución en su artículo 89, quinto principio, proscribe la discriminación laboral por edad, de la misma forma que la Ley del Trabajo en su artículo 18. En Perú, en el año dos mil seis (2006) se sancionó la ley 28867, norma que introduce reformas a diversas leyes vigentes, e incorpora la edad como uno de los motivos de discriminación que deben ser censurados.
La discriminación por edad atenta contra la igualdad de oportunidades y trato de los empleados en ámbitos como la formación profesional, la seguridad en el empleo y en el desarrollo de la carrera profesional. Ante esta situación, el Estado debe adoptar medidas para garantizarle a los trabajadores un sistema que permita una transición progresiva entre la vida profesional y un régimen de actividad libre, el paso de un trabajador a la situación de retiro, recorrido en forma voluntaria.
-V-
Este Tribunal, al verificar el artículo atacado, considera que existe contradicción entre éste y las normas constitucionales que consagran la igualdad -artículo 4°- y el derecho a optar a empleos públicos por razones fundadas en méritos de capacidad, idoneidad y honradez -articulo 113-. Como se ha expresado en otros pronunciamientos, la igualdad no implica ni significa que en todos los casos se otorgue un tratamiento fundado en la ley, que sea igual, con abstracción de cualquier elemento diferenciador que posea relevancia jurídica. Esto significa, que toda desigualdad no crea necesariamente una discriminación, siempre que la diferencia de tratamiento esté justificada en la ley y en la Constitución y, además, no sea desproporcionada con el objetivo que se pretenda. En definitiva, la protección del derecho de igualdad, del derecho constitucional a la no discriminación, se apoya en dos elementos que deben ser objeto de análisis: el primero, si la diferencia de trato está revestida de una justificación objetiva y razonable, es decir, si posee una justificación legal y constitucionalmente suficiente; y el segundo, si existe la debida proporcionalidad entre la discriminación de trato que se verifica y los objetivos que con ella se busca alcanzar. La norma impugnada en la presente acción contradice los artículos 4° y 113 de la Constitución Política de la República de Guatemala, porque consagra una restricción para todo aquel trabajador que quiera ocupar una plaza en la Empresa Portuaria Quetzal, que se encuentre comprendido entre los cuarenta años y la edad que permite el goce de una jubilación. Una limitación de esa índole, aunque se pretende soslayar en el segundo párrafo de la norma cuestionada que dice: "En caso de que por razón de la especialidad de la persona, sea necesaria su contratación, no obstante tener más de cuarenta (40) años, la Empresa Portuaria Quetzal aportará el diferencial de Reserva matemática existente, entre la edad actual del contratado y la correspondiente a una edad de cuarenta (40) años", no puede ser superada ni siquiera con la acreditación de la aptitud profesional y la idoneidad para el cargo, es discriminatoria y contradice el derecho a trabajar y a la igualdad ante la ley; e incluso esta disposición, que se caracteriza por ser limitativa sólo por razones de edad, configura una distinción de trato ofensiva a la dignidad humana. La existencia del tope etario, establece un límite arbitrario de edad para acceder a una plaza en la Empresa Portuaria Quetzal, debido a que el Acuerdo que la contiene se excede en su contenido reglamentario y obstaculiza el desempeño de cualquier labor en la entidad mencionada, si un trabajador pretende acceder a un puesto de trabajo siendo mayor a la edad fijada; máxime si se considera que en la actualidad, se liega a la edad límite prevista en el artículo señalado, con las aptitudes psicofisicas necesarias para el desempeño de una función, especialmente, porque la expectativa de vida se ha ampliado, y como consecuencia, también se extiende la expectativa de la llamada vida útil laboral. La confrontación de la norma impugnada con las de la Constitución ya señaladas, que incorporan un trato diferente entre las personas por razón de la edad, sin que este tratamiento sea justificado y razonable, indefectiblemente también conlleva trasgresión al artículo 101 de la Constitución que reconoce el derecho al trabajo.
Por lo anteriormente considerado, se debe declarar la procedencia de la acción de inconstitucionalidad general parcial interpuesta contra el artículo 48 del Reglamento del Régimen de Pensiones y Jubilaciones del Personal de la Empresa Portuaria Quetzal, el cual está contenido en el Acuerdo Gubernativo 122-94, y hacerse esa declaración, más las que de conformidad con la ley de la materia correspondan.
LEYES APLICABLES
Artículos citados y 268 y 272, inciso a), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 115, 133, 143, 146, 149, 163, inciso a), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 31 y 34 bis del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.
POR TANTO
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