EXPEDIENTE  4479-2012

Se acuerda Sin Lugar la acción de inconstitucionalidad general total promovida por Arnaldo Morales González y Consuelo de Jesús Aldana León.


EXPEDIENTE 4479-2012

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA, QUIEN LA PRESIDE, ROBERTO MOLINA BARRETO, GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR, ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE, MAURO RODERICO CHACÓN CORADO, CARMEN MARÍA GUTIÉRREZ DE COLMENARES Y JUAN CARLOS MEDINA SALAS: Guatemala, dieciocho de junio de dos mil trece.

Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad general total promovida por Arnaldo Morales González y Consuelo de Jesús Aldana León contra el Decreto treinta - dos mil once (30-2011) del Congreso de la República de Guatemala. Los solicitantes actuaron con el auxilio de los abogados Analiz Morales Juárez de Quiroz, Dora Verónica Estrada Castellanos de Corona y Rina Annabella Mazariegos Meléndez. Es ponente en el presente caso el Magistrado Presidente, Héctor Hugo Pérez Aguilera, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA IMPUGNACIÓN

Los solicitantes refieren lo siguiente: a) son jubilados de la Empresa Guatemalteca de Telecomunicaciones -GUATEL-, de la cual, según su ley orgánica, el Estado de Guatemala es garante incondicional de todas sus obligaciones; b) en virtud de la venta de que fue objeto la Empresa de Telecomunicaciones de Guatemala -TELGUA-, se constituyó un fondo de reserva para el pago de las jubilaciones, el cual fue agotado; c) debido a ese agotamiento, el Congreso de la República emitió el Decreto treinta - dos mil once (30-2011) -ley objetada-, cuyo exiguo articulado se transcribe para mejor comprensión: "Artículo 1. El Estado de Guatemala, como garante ilimitado e incondicional de las obligaciones de la Empresa Guatemalteca de Telecomunicaciones -GUATEL-, tiene la obligación de aportar los recursos necesarios para mantener en vigencia el régimen de previsión social del empleado de GUATEL, por lo que esta obligación la cumplirá por conducto del Régimen de Clases Pasivas Civiles del Estado, en el renglón presupuestario correspondiente, la que deberá cumplir hasta que fallezca el último pensionado. Para lo anterior, el Ministerio de Finanzas Públicas deberá asignar la cantidad que corresponda dentro del Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado. Todos los pensionados o Jubilados de la Empresa Guatemalteca de Telecomunicaciones GUATEL, se incorporarán en el Régimen de Clases Pasivas Civiles del Estado a partir del mes de enero del año dos mil doce. El Estado de Guatemala tiene la obligación de aportar al Régimen de Previsión Social del Empleado de GUATEL, para el ejercicio fiscal 2011, la cantidad de setenta millones de Quetzales (Q.70.000,000.00), con el objeto de cubrir las prestaciones correspondientes a dicho ejercicio fiscal. El aporte será cubierto con recursos provenientes del Renglón Diez (10), Ingresos Tributarios. La incorporación al Régimen de Clases Pasivas Civiles del Estado será a solicitud de los interesados, quien en todo caso quedarán sujeto a las condiciones establecidas en la ley para dicho régimen. Artículo 2. La Empresa Guatemalteca de Telecomunicaciones -GUATEL-, queda obligada para velar por el cumplimiento del articulado anterior a efecto que los pensionados del Régimen de Previsión Social de dicha Empresa gocen de su pensión y demás prestaciones que dicho régimen establece. Articulo 3. Vigencia. La presente Ley entra en vigencia el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial."; d) corriendo a cargo del Estado de Guatemala el pago de las jubilaciones, les han efectuado dos desembolsos parciales conforme a lo dispuesto en los acuerdos gubernativos cincuenta y cinco - dos mil doce (55-2012) y ciento cincuenta y dos - dos mil doce (152-2012); sin embargo, a la fecha del planteamiento de la acción -veintitrés de octubre de dos mil doce- les adeudan quince cuotas en concepto de pensiones; e) a su juicio, de la simple lectura del decreto objetado se desprende su flagrante inconstitucionalidad, pues en el artículo 1 se dispone que, para cumplir con las obligaciones del régimen de previsión social del empleado de la Empresa Guatemalteca de Telecomunicaciones -GUATEL-, todos los pensionados y jubilados deberán incorporarse al régimen de clases pasivas civiles del Estado; para el efecto, es necesario presentar solicitud, quedando sujetos a las condiciones establecidas en la ley que regula ese régimen y, en sus casos específicos, implica primero renunciar a una de sus pensiones, pues son beneficiarios tanto del régimen de previsión social de la citada entidad como del Estado; f) refieren que tal situación provoca violaciones a sus derechos adquiridos, pues la Ley del Régimen de Clases Pasivas Civiles del Estado, que es norma ordinaria de jerarquía infraconstitucional, no permite recibir más de una pensión del Estado; g) sustentan la objeción planteada en los siguientes motivos: g.1) estiman vulnerado el artículo 51 de la Constitución Política de la República de Guatemala, ya que, según este precepto fundamental, el Estado es el encargado de proteger la salud física, mental y moral de los menores de edad y de los ancianos; igualmente, garantizará su derecho a la alimentación, a la salud, a la educación, así como a la seguridad y previsión social; sin embargo, a su juicio, la norma cuestionada no les protege en su calidad de ancianos; g.2) es lesionado el artículo 102, literal r), del Magno Texto, el cual dispone como derecho social mínimo que debe fundamentar la legislación laboral, así como la actividad de los tribunales y autoridades: el establecimiento de instituciones económicas y de previsión social que, en beneficio de los trabajadores, otorguen prestaciones de todo orden especialmente por invalidez, jubilación y sobrevivencia; g.3) es infringido el artículo 108 de la Constitución, que prescribe que los trabajadores del Estado o de sus entidades descentralizadas autónomas que, por ley o por costumbre, reciban prestaciones que superen las establecidas en la Ley de Servicio Civil conservarán ese trato; eso significa la existencia de una orden constitucional perentoria e inmodificable de mantenerse el pago total y oportuno de las dos jubilaciones concedidas en su favor; h) agregan que tácitamente el articulado del decreto cuestionado les obliga a renunciar de los derechos que han adquirido como trabajadores, ya que en los formularios impresos en la solicitud de adecuación de pensión de la Empresa Guatemalteca de Telecomunicaciones -GUATEL- se les solicita declarar que se optará solamente por una de las dos pensiones, lo que implica que deban perder automáticamente el derecho adquirido respecto de la otra; i) entienden que el propósito del decreto es liberar a la citada entidad estatal del pago de las pensiones de jubilados; sin embargo, ello debe hacerse sin afectarles en su calidad de ancianos, por lo que debió haberse regulado que una de las dos pensiones seguirla siendo pagada y ejecutada por la empresa pública en mención, a fin de no hacerles renunciar a una de ellas; y j) señalan que un caso semejante que fue resuelto sin incurrir en inconstitucionalidades es el del Instituto de Previsión Militar -IPM-, al cual el Estado de Guatemala otorgó los recursos necesarios, sin haber trasladado a los pensionados al régimen estatal de clases pasivas. Con base en los argumentos sintetizados, solicitaron que se declare con lugar el planteamiento de inconstitucionalidad general total del decreto objetado y, como consecuencia de la pérdida de vigencia, que el Estado de Guatemala continúe pagando sus jubilaciones -a los solicitantes-debiendo conservar el trato que les otorgaba el Plan de Jubilaciones de la Empresa Guatemalteca de Telecomunicaciones, en cuanto a los siguientes montos: i) a Arnaldo Morales González deberán pagárseles las sumas de: tres mil cuatrocientos noventa y nueve quetzales (Q 3,499.00), por jubilación de la mencionada entidad estatal, y dos mil setecientos treinta y ocho quetzales con cuarenta centavos (Q 2,738.40), de parte del régimen de clases pasivas estatales; y ii) por los mismos conceptos, a Consuelo de Jesús Aldana León, le deberán ser pagadas las cantidades de dos mil cincuenta quetzales (Q 2,050.00) y un mil setecientos ochenta y un quetzales con cuarenta centavos (Q 1,781.40), respectivamente; también se deberán pagar las quince cuotas de pensiones pendientes a la fecha del planteamiento de la acción constitucional. II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD No se decretó la suspensión provisional. Se concedió audiencia por quince días al Congreso de la República de Guatemala, al Ministerio de Finanzas Públicas, a la Procuraduría General de la Nación, a la Empresa Guatemalteca de Telecomunicaciones -GUATEL- y al Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista. III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES EN LA AUDIENCIA CONFERIDA A) El Congreso de la República de Guatemala indicó que, por medio del decreto objetado, se incorporaron aspectos sumamente importantes que estima relevantes, tal el caso que, al emitir la norma, tomó en cuenta lo regulado en el artículo 102, literal r), de la Constitución Política de la República de Guatemala, que regula la obligación social del Estado de Guatemala de crear y mantener la vigencia de los derechos mínimos que fundamentan la legislación laboral, tal el caso del régimen de previsión social del empleado de la Empresa Guatemalteca de Telecomunicaciones -GUATEL-; además, su emisión se hizo en ejercicio de las atribuciones y facultades que le concede ese precepto constitucional, al cual se adecua el decreto cuestionado. Concluyó señalando que el Decreto treinta - dos mil once (30-2011) del Congreso de la República es coherente con el citado artículo 102, literal r), así como el 108 del Magno Texto. Al manifestar que la acción constitucional intentada carece de razón y sustento, solicitó que esta se declare sin lugar. B) El Ministerio de Finanzas Públicas refirió que el decreto objetado armoniza con la Constitución, ya que el Estado de Guatemala tiene la obligación de crear y mantener la vigencia de los derechos mínimos que fundamentan la legislación de trabajo, tal el caso del régimen de previsión social de los empleados de la Empresa Guatemalteca de Telecomunicaciones -GUATEL-. Indicó que el fondo de reserva para el pago de las jubilaciones de los exempleados de la citada entidad estatal se agotó y, en tal virtud, existía incumplimiento del Departamento de Recursos Humanos y Servicios, respecto del pago de las prestaciones a que tienen derecho los jubilados; por tal razón, al existir un problema latente y en aras de mantener la vigencia de los derechos mínimos a que todo pensionado estatal tiene derecho, se emitió el decreto impugnado, con el fin de proteger a esos trabajadores; por ello, lejos de vulnerar el Magno, Texto, esa norma fue emitida en armonía con lo que ese cuerpo constitucional regula. Manifestó que el planteamiento de inconstitucionalidad carece de la exposición de las razones por las cuales se considera que cada una de las normas atacadas lesiona o contradice los artículos constitucionales que se dicen violados. Solicitó que, al analizar la norma objetada, se tome en cuenta que la Constitución debe ser interpretada como un todo armónico y que, en su momento, se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad general total promovida. C) La Procuraduría General de la Nación indicó que el planteamiento formulado carece del estudio jurídico que demuestre que la norma ordinaria que ataca contrasta y viola realmente la preceptiva constitucional. Agregó que, según su criterio, los solicitantes no reparan en que la Empresa Guatemalteca de Telecomunicaciones -GUATEL- desapareció al ser vendidos sus activos a una nueva entidad; como consecuencia, lo regulado en la antigua ley orgánica de esa entidad estatal quedó sin efecto y es por ello que el Estado, por medio de la norma objetada, ha mantenido el pago de las jubilaciones hasta que muera el último de los beneficiarios. No obstante, esa prestación fue reacomodada con el fin de que los beneficiarios se incorporen al régimen de clases pasivas civiles del Estado; en ese orden los jubilados de la citada empresa que todavía tienen derecho tendrán que ser pagados de acuerdo a la tabla que rige para todos los trabajadores estatales, pues, de no hacerlo, tendrían un privilegio que desapareció y estarían en mejor situación que el resto de servidores públicos que tributan para formar el fondo de clases pasivas civiles del Estado. Solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad general total intentada. D) La Empresa Guatemalteca de Telecomunicaciones -GUATEL- refirió que, a la fecha de realizar la evacuación de audiencia -veintiséis de noviembre de dos mil doce- más del cincuenta por ciento del total de jubilados o pensionados de la entidad se han presentado a llenar el formulario de incorporación al régimen de clases pasivas del Estado, lo que pone en evidencia el Interés de la mayoría por incorporarse a ese sistema; de lo contrario, no gozarían de pensión o jubilación alguna, derivado de la extinción de los recursos que fueron destinados para hacer efectivo el pago de las pensiones o jubilaciones, los cuales se extinguieron. Indicó que, de declararse con lugar la acción constitucional promovida, se estarían afectando los derechos de la mayoría de jubilados. Agregó que el decreto cuestionado fue aprobado por los diputados del Congreso de la República, quienes tomaron en cuenta los parámetros necesarios para el cumplimiento de los compromisos establecidos, en especial en cuanto a la aportación de recursos dinerarios. Por último, manifestó su oposición a la inconstitucionalidad general total instada y solicitó que se declare sin lugar. E) El Ministerio Público señaló que la modificación de las reglas de goce de las jubilaciones ha producido perjuicio a los trabajadores jubilados de la Empresa Guatemalteca de Telecomunicaciones -GUATEL-, ya que no se les permite mantener el pago total del monto de las jubilaciones que ya gozaban, lo cual constituye disminución a un derecho adquirido mediante la legislación anterior. Solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad general total promovida. IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Los accionantes expresaron que del texto del cuerpo normativo objetado se desprende su inconstitucionalidad, pues en su artículo 1 dispone que, para cumplir con las obligaciones del régimen de previsión social de la Empresa Guatemalteca de Telecomunicaciones -GUATEL-, todos los pensionados y jubilados deberán incorporarse a partir de enero de dos mil doce al régimen de clases pasivas civiles del Estado; para ello los interesados deben presentar solicitud quedando sujetos a las condiciones establecidas en la ley que regula ese sistema de previsión social; no obstante, en su caso específico -de los solicitantes-, primero deben renunciar, pues deben optar por una de las pensiones. Lo que en realidad sí se logra con el decreto es liberar a la citada entidad estatal de la obligación que tiene para con los jubilados; sin embargo, estiman que, para no provocar dificultades tales como la que enfrentan con la vigencia de este, se debió realizar una regulación sobre el particular, pues la obligatoriedad de renunciar a una pensión es incongruente e inconstitucional. De esa cuenta, debió preverse en la norma jurídica la situación en la que ahora se encuentran -los accionantes-. Solicitaron que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad general total intentada y que, como consecuencia, el articulado del decreto objetado quede sin vigencia; por ende, les sean pagadas sus pensiones en los montos indicados en el escrito inicial. B) El Congreso de la República de Guatemala presentó escrito en el que manifestó reiterar los argumentos expuestos en la audiencia concedida con anterioridad; además, solicitó que se dicte la sentencia que en derecho corresponda en aras de mantener el orden constitucional. C) El Ministerio de Finanzas Públicas recalcó lo expuesto al evacuar la audiencia anteriormente concedida y destacó que la supuesta violación a los artículos 51, 102 y 108 de la Constitución Política de la República de Guatemala es inexistente, siendo carente de base legal lo argumentado por los accionantes, ya que el decreto objetado vela por los derechos de más de dos mil cuatrocientos jubilados de la Empresa Guatemalteca de Telecomunicaciones -GUATEL- que devengan menos de cinco mil quetzales mensuales. Solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad general "parcial" promovida. D) La Procuraduría General de la Nación reiteró lo expuesto en su escrito de evacuación de la audiencia que por quince días se le concediera y solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad general "parcial" planteada. E) La Empresa Guatemalteca de Telecomunicaciones -GUATEL- refirió que, a raíz de la mala situación financiera que ha venido atravesando, le es imposible continuar cumpliendo con las obligaciones relacionadas con el régimen de previsión social; por ello, el Estado de Guatemala, por medio del decreto cuestionado y con el fin de mantener la vigencia de los derechos mínimos que fundamentan la legislación laboral, ha asumido el compromiso de seguir garantizando los derechos laborales de sus extrabajadores -de la Empresa Guatemalteca de Telecomunicaciones-. Por tal razón, los jubilados y pensionados no quedan desprotegidos ante la difícil situación de finanzas que enfrentan. Indicó que si se declarare con lugar la acción promovida, se violaría lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución, en cuanto a que el interés social prevalece sobre el particular, en virtud que más del cincuenta por ciento de los beneficiados se han incorporado al régimen de clases pasivas y civiles del Estado. Solicitó declarar sin lugar la acción de inconstitucionalidad general total promovida. F) El Ministerio Público indicó que la norma cuestionada disminuye derechos adquiridos de los exempleados de la Empresa Guatemalteca de Telecomunicaciones -GUATEL-, ya que no permite mantener el pago total del monto de las jubilaciones que gozan los pensionados, lo cual constituye derecho adquirido por medio de una legislación anterior; por ello, advierte que la modificación de las garantías individuales y sociales deviene inconstitucional. Solicitó que, al dictar sentencia, se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad general total instada.


CONSIDERANDO

La Constitución Política de la República de Guatemala establece en el artículo 268 que compete a esta Corte, como supremo tribunal en materia de constitucionalidad, conocer de las acciones contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general que contengan vicio parcial o total de inconstitucionalidad, a efecto de establecer si existe contradicción entre las normas denunciadas de inconstitucionalidad y las disposiciones fundamentales contenidas en el Magno Texto que los accionantes hayan indicado. Al constatarse que las disposiciones legales o reglamentarias impugnadas contienen vicio total o parcial de inconstitucionalidad, este Tribunal deberá disponer su exclusión del ordenamiento jurídico; en caso contrario, si ello no ocurre deberán mantenerse incólumes. Igualmente, no se producirá la expulsión de la normativa cuestionada si el examen de fondo fuere improcedente por inobservancia de los presupuestos de viabilidad de la acción constitucional intentada.


-II-

Arnaldo Morales González y Consuelo de Jesús Aldana León promovieron acción de inconstitucionalidad general total contra el Decreto treinta - dos mil once (30-2011) del Congreso de la República de Guatemala. En apoyo a su objeción indicaron que el cuerpo legal cuestionado les provoca perjuicios, porque son beneficiarios de dos sistemas de previsión social y que este tácitamente les obliga a renunciar a uno de ellos, pues traslada la obligación de pagar sus jubilaciones como exempleados de la Empresa Guatemalteca de Telecomunicaciones -GUATEL- al régimen de clases pasivas civiles del Estado, el cual se rige por una ley ordinaria que no permite recibir más de una pensión estatal. A su juicio, al no conservar ambas prestaciones, no se les protege en su calidad de ancianos; ello se traduce en vulneración a los artículos 51, 102, literal r), y 108 de la Constitución Política de la República de Guatemala.


- III -

De la lectura del memorial con el cual se planteó la acción de inconstitucionalidad general total del Decreto treinta - dos mil once (30-2011) del Congreso de la República de Guatemala, se desprende que ha sido la situación particular de los accionantes, ante la entrada en vigencia del cuerpo normativo objetado, lo que ha motivado la promoción de la presente acción constitucional, pues refieren que son perjudicados por verse obligados al tener que renunciar al goce de una de sus jubilaciones de las que son beneficiarios; para el efecto, en ese escrito hacen una relación de hechos específicamente atinentes a su caso. No obstante, no aportan la indispensable confrontación entre el contenido del mencionado decreto con los preceptos constitucionales que estiman vulnerados, pues se limitaron a parafrasear el contenido de los artículos 51, 102, literal r), y 108 del Magno Texto, indicando que, en su calidad de ancianos, estiman no sentirse protegidos por el Estado de Guatemala y que deben conservar las dos jubilaciones a las que tienen derecho, principalmente por existir un precepto constitucional que posibilita conservar las prestaciones que superen las establecidas en la Ley de Servicio Civil. Ello es indicativo de que se ha obviado aportar la tesis confrontativa en abstracto respecto de la colisión constitucional normativa denunciada -lo cual es contrario con lo preceptuado en los artículos 135 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, y 29 del Acuerdo cuatro - ochenta y nueve (4-89) de este Tribunal-, habiéndose limitado a enfocar el planteamiento sobre la difícil situación particular que enfrentan los solicitantes afectados.

Especial atención provoca el contenido de la petición de fondo, en la que, además de solicitar que el articulado del decreto cuestionado quede sin vigencia, los accionantes piden que sus jubilaciones sean fijadas en montos determinados, para que sean pagados en su oportunidad; también solicitaron que se les pagara las cuotas pendientes. Al respecto, esta Corte es del criterio que, además de que la acción constitucional fue impetrada sin el necesario razonamiento confrontativo que habilite el examen de fondo, ha sido instada para formular pretensiones personales que no son propias de esta garantía de defensa del orden constitucional.

Como consecuencia de los antes expuesto, se concluye que el planteamiento formulado debe ser declarado sin lugar en el segmento resolutivo de este fallo.


- IV-

La ausencia de la tesis confrontativa que se debió aportar en la solicitud de inconstitucionalidad general parcial instada según lo considerado precedentemente- no os óbice para que, de los argumentos expuestos y de la documentación adjunta al escrito inicial, este Tribunal pueda advertir que la pretensión de los accionantes es que, al incorporarse al régimen de clases pasivas civiles del Estado y, por ende, sujetarse a las condiciones de este, no sean constreñidos a optar únicamente por una de las pensiones de las cuales son beneficiarios, en el caso de tener derecho a más de una. Ello, en virtud que el último párrafo del artículo 1 del decreto cuestionado dispone: "La incorporación al Régimen de Clases Pasivas Civiles del Estado será a solicitud de los interesados, quienes en todo caso quedarán sujetos a las condiciones establecidas en dicho régimen." y que el artículo 48 del Decreto sesenta y tres - ochenta y ocho (63-88) del Congreso de la República, Ley de Clases Pasivas del Estado, establece: "La persona que adquiera más de un derecho a pensión conforme la presente ley, solamente podrá percibir a su elección una de ellas.".

Al no pasar por alto lo anterior y darse la posibilidad de que no solo los solicitantes, sino que varios de los jubilados de la Empresa Guatemalteca de Telecomunicaciones -GUATEL-, se vean precisados a renunciar de una pensión de la que fueren beneficiarios, en el caso de tener derecho a más de una, esta Corte, en aras de hacer prevalecer el espíritu de los artículos 102, literal r), y 106 de la Constitución, estima pertinente formular reserva interpretativa del último párrafo del artículo 1 del Decreto treinta - dos mil once (30-2011) del Congreso de la República, en el sentido que la incorporación al régimen de clases pasivas civiles del Estado, por parte de los jubilados de la Empresa Guatemalteca de Telecomunicaciones -GUATEL-, se realizará previa petición de los interesados, quienes se sujetarán a las condiciones reguladas para este, sin que ello implique ser compelidos a elegir solo una de las pensiones a las que ya tuvieren derecho. Por tal razón, tal incorporación no debe implicar la renuncia a jubilación alguna. Ese criterio interpretativo debe ser observado por la Oficina Nacional de Servicio Civil, así como por todas las dependencias e instituciones estatales que deban aplicar la citada disposición normativa.


- V -

Conforme lo establecido en el artículo 148 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, cuando la inconstitucionalidad se declare sin lugar deberá hacerse pronunciamiento sobre la imposición de multa a los abogados auxiliantes y sobre la condena en costas a quienes instaron la acción constitucional. En el presente caso, no se condena en costas a los accionantes por no haber sujeto legitimado para su cobro, ni se impone multa a los abogados auxiliantes, atendiendo a la forma como se resuelve.


LEYES APLICABLES

Artículos citados y 267, 268, 272 inciso a) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 115, 133, 134, 139, 140, 142, 143, 148, 150, 163 literal a), 185, 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 31 y 34 Bis del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.


POR TANTO

 
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