EXPEDIENTE  1312-2012

Se resuelve sin lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial de los artículos 141,142, 143 de la Ley Organica de Organismo Legislativo.


EXPEDIENTE 1312-2012

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA, QUIEN LA PRESIDE, ROBERTO MOLINA BARRETO, GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR, ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE, MAURO RODERICO CHACÓN CORADO, HÉCTOR EFRAÍN TRUJILLO ALDANA Y MARÍA DE LOS ÁNGELES ARAUJO BOHR: Guatemala, siete de mayo de dos mil trece.

Se tiene a la vista, para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad general parcial de los artículos 141, 142 y 143 de la Ley Orgánica del Organismo Legislativo, Decreto 63-94 del Congreso de la República, promovida por Oliverio García Rodas y Juan José Porras Castillo, quienes actuaron con el auxilio de los abogados Marco Tulio Mejía Monterroso, Otto Marroquín Guerra y Marco Tulio Mejía Santa Cruz. Es ponente en este caso el Magistrado Vocal I, Roberto Molina Barreto, quien expresa el parecer de este tribunal.


ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN

Lo expuesto por los accionantes se resume: los artículos impugnados, que regulan el procedimiento, debate y propuesta de voto de falta de confianza en las interpelaciones parlamentarias, violan lo dispuesto en los artículos 157; 166; 167 y 171, inciso a), de la Constitución Política de la República de Guatemala, por las siguientes razones: a) en el artículo 141 impugnado se establece: "Planteada una interpelación en el punto de la agenda de una sesión que se refiere a mociones y proposiciones, o en escrito dirigido a la Secretaría del Congreso, de una vez se procederá por el Presidente a anunciar la hora y fecha de la sesión en que se llevará a cabo la interpelación, la cual deberá ocurrir no más tarde de una de cinco sesiones inmediatas siguientes. En el mismo acto, la Secretaría del Congreso procederá a notificar mediante oficio, al Ministro que ha de ser interpelado, citándolo a concurrir. Sin embargo, las preguntas básicas deben comunicarse al Ministro o Ministros sujetos de interpelación con no menos de cuarenta y ocho horas de anticipación". Según los accionantes el vicio de inconstitucionalidad de esta norma consiste en que paralela a la potestad de interpelar, se encuentra aquella atribución que es fundamental en el Congreso de la República: la potestad legislativa (decretar, reformar y derogar las leyes). Sin embargo, en la actualidad, el derecho de interpelación que posee un diputado atropella la potestad legislativa del Congreso de la República, tornándose lo anterior no solo en un abuso de derecho sino también en un contraderecho. Se sostiene esto último porque quienes acuden al derecho de interpelación con intención de abusar de él y justifican su ejercicio como una facultad constitucional inherente a su calidad de diputados, tornan nugatoria la potestad legislativa del Congreso así como otras atribuciones de dicho organismo de Estado, como son las de aprobar el presupuesto general de ingresos y egresos del Estado, realizar el nombramiento de funcionarios y decretar estados de excepción, entre otras. Y de ahí que en la norma impugnada, en cuanto se hace referencia a que la interpelación puede plantearse como "moción" en el punto de agenda de una sesión que se refiere a mociones y proposiciones, ello da lugar a que cualquier diputado promueva la interpelación como una "moción privilegiada", con lo cual el artículo 141 impugnado se convierte en una plataforma de abuso y manipulación con respecto a la interpelación, obstaculizándose así la potestad legislativa del Congreso de la República, lo que viola los preceptos contenidos en los artículos 157; 166; 167 y 171, inciso a), de la Constitución, al manipularse, por medio de la interpelación y (consecuente) aplicación del artículo 141 atacado, la facultad de interpelar y, en última instancia, a la propia Constitución, con un sentido distinto al ideológicamente planeado por el legislador constituyente en el texto supremo; b) en el artículo 142 tachado de inconstitucional se regula: "En el orden del día de la sesión señalada para la interpelación, después de leída y aprobada el acta de sesión anterior se procederá a dar inicio a la interpelación. El Presidente dará la palabra al Diputado interpelante, quien procederá a hacer una breve exposición de la razón de la interpelación y hará las preguntas básicas. El Ministro interpelado deberá responder seguidamente al dársele la palabra después de hecha la pregunta. Posteriormente cualquier Diputado puede hacer las preguntas adicionales que sean pertinentes, relacionadas con el asunto o asuntos que motiven la interpelación, debiéndolas contestar el Ministro interpelado. Terminada la interpelación, seguirá el debate en el que los Diputados podrán tomar la palabra hasta tres veces con relación a los asuntos que lo motivaron. El Ministro afectado, si lo quisiere, podrá participar en el debate sin límite de veces en el uso de la palabra". El vicio de inconstitucionalidad del que adolece este artículo, según se indica, consiste en que el derecho a interpelar se convierte en un derecho absoluto en relación con las funciones específicas del Congreso de la República, tergiversándose tal derecho y cerrándose toda posibilidad al Organismo Legislativo de poder ejercer su potestad legislativa. Por ello, las facultades atribuidas a ese organismo de Estado en los artículos 166 y 167 de la Constitución se tergiversan por la aplicación del artículo 142 impugnado, pues este impide totalmente el conocimiento de otros asuntos, como lo son la aprobación, reforma o derogatoria de las leyes, lo que torna nugatorio el desempeño del Congreso de la República; y c) el artículo 143 impugnado preceptúa: "Durante el debate a que se refiere el artículo anterior, o en una de las dos sesiones inmediatas siguientes, cuatro o más Diputados podrán proponerle al Pleno del Congreso la aprobación de un voto de falta de confianza al Ministro interpelado. El voto de falta de confianza es negocio privilegiado que se pondrá a discusión sin demora alguna. No será procedente proponer votos de confianza". La inconstitucionalidad de esta norma radica en que en las normas constitucionales señaladas como violadas no se establecen ni las "mociones privilegiadas" ni los "negocios privilegiados" otorgados a los diputados como parte del procedimiento de una interpelación. De ahí que por medio del artículo 143 impugnado se tergiversan los artículos 157; 166; 167 y 171, inciso a), de la Constitución, lo que provoca como resultado el que surja un contraderecho que hace posible la pugna entre dos derechos constitucionales, generando con ello grave riesgo a la institucionalidad del Congreso de la República. Solicitaron que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial planteada, y como consecuencia, que se declaren inconstitucionales los artículos 141, 142 y 143 de la Ley Orgánica del Organismo Legislativo, Decreto 63-94 del Congreso de la República.

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD.

No se decretó la suspensión provisional de las normas impugnadas. Se dio audiencia por quince días: a) al Congreso de la República; b) al Procurador General de la Nación; c) a los siguientes bloques legislativos del Congreso de la República: (c.1) Compromiso, Renovación y Orden; (c.2) Encuentro por Guatemala; (c.3) Frente Republicano Guatemalteco; (c.4) Gran Alianza Nacional; (c.5) Independiente; (c.6) Libertad Democrática Renovada; (c.7) Partido de Avanzada Nacional; (c.8) Partido Unionista; (c.9) Unión del Cambio Nacional; (c. 10) Unidad Nacional de la Esperanza; (c.11) Unidad Revolucionaria Nacional Guatemalteca; (c.12) Victoria; (c.13) Visión con Valores y (c.14) Winaq; y d) al Ministerio Público. Oportunamente, se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES

A) El Congreso de la República invocó el precedente jurisprudencial contenido en la sentencia de tres de agosto de dos mil cinco, dictada en el expediente 669-94, y además expresó que la Corte de Constitucionalidad deberá estudiar, interpretar y confrontar las normas cuestionadas con las disposiciones constitucionales que se han denunciado como vulneradas, en defensa del orden constitucional y dictar la sentencia que en derecho corresponde respecto de la denuncia de inconstitucionalidad de los artículos 141, 142 y 143 de la Ley Orgánica del Organismo Legislativo, Decreto 63-94 del Congreso de la República. Solicitó que se dicte la sentencia que en derecho corresponde. B) La Procuraduría General de la Nación indicó: a) la Corte de Constitucionalidad, en sentencia de diecinueve de noviembre de dos mil siete, dictada en el expediente 1312-2006. precisó que la competencia de cada uno de los órganos constituye un freno o contrapeso, pero que aquella actividad deba realizarse como un control recíproco con el objeto de enmarcarse dentro del régimen de legalidad; de ahí que el derecho a interpelar que tienen los diputados no deba considerarse en forma absoluta, y con ello se perjudique al Organismo Ejecutivo y a la sociedad en general; b) así también, la Corte de Constitucionalidad, respecto de la atribución contenida en el inciso j) del artículo 165 constitucional [en sentencia de dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y dos, Expediente 274-91], indicó que el control de los actos del Organismo Ejecutivo está en la base del régimen democrático establecido en la Constitución, y que las ingerencias más importantes se producen en materia política, especialmente por el derecho que les asiste a los diputados de poder interpelar a los ministros, el cual si bien es muy amplio, no por ello debe abusarse por parte de los diputados hasta el punto de bloquear la función propia del Congreso de la República que es la de legislar; y c) la Constitución no fija plazo para efectuar una interpelación, lo que da lugar a que ese derecho, de corte puramente democrático, sea ejercido con el ánimo de perjudicar o bloquear la actividad propia del Congreso de la República; de manera que por lo anterior es necesario que la Corte de Constitucionalidad, haciendo uso de su facultad de interpretar la Constitución, interprete que el derecho en mención se pueda ejercer dentro de las funciones del Congreso de la República con tiempo determinado. Concluyó que los artículos 141, 142 y 143 de la Ley Orgánica del Organismo Legislativo, Decreto 63-94 del Congreso de la República, adolecen de vicio de inconstitucionalidad por el abuso que se ha cometido en la interpelación de ministros, lo que ha provocado que en el propio Congreso de la República no se pueda legislar como es su función específica. Solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial planteada. C) El bloque legislativo Frente Republicano Guatemalteco manifestó que los accionantes señalan de ser inconstitucionales los artículos 141, 142 y 143 de la Ley Orgánica del Organismo Legislativo, Decreto 63-94 del Congreso de la República, obviando que dichos artículos únicamente regulan textualmente lo referido en la Constitución, en su actividad más importante que es la de control parlamentario. De esa cuenta, no existe vicio de inconstitucionalidad, pues las normas impugnadas únicamente cumplen la función desarrolladora de los principios constitucionales de control parlamentario y las prácticas de representación democrática. Por ello, de acogerse la pretensión de los accionantes, se estaría declarando la inconstitucionalidad de la Constitución misma, ya que los artículos impugnados únicamente transcriben lo determinado en los artículos 166 y 167 del texto supremo. Solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial planteada. D) El bloque legislativo Victoria alegó: a) con relación a que pueda ser solicitada una interpelación como una moción privilegiada, ello no puede ser utilizado como fundamento de inconstitucionalidad del artículo 141 impugnado, pues aquella solicitud dimana de una facultad autorizada en el último párrafo del artículo 70 de la Ley Orgánica del Organismo Legislativo, que se otorga a los Diputados al Congreso de la República para modificar el orden del día, solicitando la inclusión de un punto en la agenda, pero ello, para poder ser aprobado, requiere ser sometido a votación, y si es aceptado por el Pleno del Congreso de la República, es incluido; de lo contrario, no será más que una petición, y de ahí que la facultad de formular una moción privilegiada nunca podría ser entendida como un límite a la facultad legislativa o como un abuso y una manipulación; b) tampoco es inconstitucional el artículo 142 impugnado, pues es la propia Constitución la que establece el procedimiento para llevar a cabo una interpelación, y es la Junta Directiva del Organismo Legislativo, con los jefes de bloques legislativos, quienes discuten y aprueban la agenda a conocerse en el Pleno del Congreso de la República, la cual puede ser cambiada o modificada por el procedimiento establecido en el último párrafo del artículo 70 de la Ley Orgánica del Organismo Legislativo, siempre y cuando el Pleno del Congreso de la República así lo apruebe; de manera que la decisión final en cuando a incluir o no en la agenda una interpelación antes de determinado proyecto de ley o del nombramiento de ciertos funcionarios recae en el Pleno del Congreso de la República, que es el que decide a qué darle prioridad; además, en el artículo 142 objetado de inconstitucionalidad únicamente desarrolla un procedimiento en concordancia con el artículo 166 de la Constitución, de manera que no puede ser inconstitucional un artículo de una ley ordinaria que se basa en su totalidad en una norma constitucional; y c) en relación con la denuncia de inconstitucionalidad del artículo 143 de la Ley orgánica del Organismo Legislativo, aquélla carece de sentido jurídico, pues no es posible pretender que existan normas constitucionales que están por encima de otras normas constitucionales, es decir, que el artículo 171 de la Constitución esté por encima del artículo 165 de ese mismo texto supremo; y de ahí que siendo políticas tanto la función legislativa como la potestad de interpelar, no se puede alegar la inconstitucionalidad y superioridad de una función política por encima de otra. Solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial planteada. E) El bloque legislativo Winaq expresó que coadyuva con la pretensión de declaratoria de inconstitucionalidad general parcial solicitada, al compartir la postura de que algunos congresistas han abusado del derecho de interpelación como una práctica de control político, desnaturalizándose así la función primordial del Organismo Legislativo (la potestad legislativa). Y cuando se ha abusado del derecho de interpelación, se paraliza el Congreso de la República al dejar de legislar en la búsqueda de la realización del bien común. De esa cuenta, además de las normas constitucionales que los accionantes señalan como infringidas con los preceptos impugnados, considera que también se violan los artículos 1 y 141 de la Constitución. Solicitó tener por evacuada la audiencia conferida. F) El Ministerio Público indicó: a) el Congreso de la República, como uno de los organismos de Estado, cumple con funciones de índole legislativa, administrativa, de control político, de representación, presupuestarias, financieras y monetarias; en cuanto a la función legislativa, establecida en el inciso a) del artículo 171 de la Constitución, es a la que se le da mayor relevancia, pues las leyes que son aprobadas en el Congreso de la República, al ser sancionadas y publicadas, rigen la vida nacional y las relaciones del Estado con los particulares, del Estado con otros estados y de los particulares entre sí; por ello, ésa es la razón por la que el trabajo legislativo debe realizarse con sumo cuidado; b) como producto de la separación de poderes, surge el modelo de frenos y contrapesos, diseñado para que cada uno de los poderes del Estado pueda frenar cualquier desborde de otros. En ese sentido, le corresponde al Congreso de la República la función de control y fiscalización, como una función de control político de la gestión de gobierno y control presupuestario mediante la aprobación del presupuesto, según la propuesta que de este último presente el Organismo Ejecutivo, así como la revisión de las cuentas de ejecución presupuestaria de todos los entes estatales. De esa cuenta, los controles ínter poderes responden al desideratum político de equilibrio para que no existan extralimitaciones que pongan en riesgo el sistema democrático y republicano. En ese orden de ideas, el Congreso de la República dispone de mecanismos de interpelación, citaciones a funcionarios, discusión y aprobación del presupuesto general de ingresos y egresos de la nación y revisión de memorias de los ministerios de Estado y de ejecución presupuestaria de todos los entes que funcionan con fondos públicos, como se dispone en los artículos del 166 al 168 de la Constitución; y c) la interpelación ministerial es un mecanismo de control interorgánico propio de los regímenes democráticos, en el cual se faculta al Organismo Legislativo por medio de sus diputados, a requerir de uno o varios ministros, informes sobre los actos de gobierno ejecutados por ellos, y la aclaración de políticas asumidas también por estos últimos.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA PÚBLICA

A) Los accionantes realizaron una reiteración de los argumentos esgrimidos en su planteamiento introductorio de inconstitucionalidad abstracta, y además agregaron que su pretensión no va dirigida a que se declare la inconstitucionalidad de la interpelación; que tampoco niegan o atacan el derecho o facultad que interpelar que le asiste a los diputados, pues tal facultad es indiscutible; sin embargo, reafirman que el derecho a la interpelación se convierte en un contraderecho, no por la naturaleza propia de aquélla, sino por la forma cómo se regula aquélla en el articulo 141 impugnado, en tanto que en este último se permite solicitar una interpelación como "moción", lo que provoca que la regulación contenida en aquel artículo se convierta en una plataforma de abuso y manipulación con respecto de la interpelación, obstaculizándose así la específica potestad legislativa del Congreso de la República. Solicitaron que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial planteada. B) El Congreso de la República, la Procuraduría General de la Nación y el Ministerio Público realizaron una reiteración de los argumentos esgrimidos en la audiencia que por el plazo de quince días se les confirió, y formularon sus peticiones de la misma manera que lo hicieron al evacuar aquella audiencia.


CONSIDERANDO


-I-

La acción de inconstitucionalidad abstracta procede contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general de los cuales se denuncie la coexistencia de vicio total o parcial de inconstitucionalidad. El objeto de plantearla es el de que la legislación se mantenga dentro de los límites que fija la Constitución Política de la República. De ahí que de acogerse la pretensión, su efecto será el de excluir del ordenamiento jurídico aquellas normas que no guarden conformidad con la preceptiva constitucional.


-II-

Oliverio García Rodas y Juan José Porras Castillo han promovido acción de inconstitucionalidad general parcial. Su impugnación la dirigen contra los artículos 141, 142 y 143 de la Ley Orgánica del Organismo Legislativo, Decreto 63-94 del Congreso de la República. Señalan que los preceptos legales impugnados, que regulan el procedimiento, debate y propuesta de voto de falta de confianza en las interpelaciones parlamentarias, violan los artículos 157; 166; 167 y 171, inciso a), de la Constitución Política de la República de Guatemala.

Los pretensores formulan como argumentos para evidenciar los vicios de inconstitucionalidad que imputan a las normas impugnadas, los que a continuación se resumen: a) en cuanto al artículo 141 impugnado se sustenta que el derecho de interpelación que posee un diputado, atropella la potestad legislativa del Congreso de la República, con lo cual, además de generarse un abuso en el ejercicio de un derecho, el ejercicio de interpelar se convierte en un contraderecho, lo que torna nugatoria la potestad legislativa del Organismo Legislativo así como el ejercicio de otras atribuciones de ese organismo de Estado. El artículo 141 in fine, al autorizar que la interpelación se pueda plantear como "moción" en el punto de agenda de una sesión, da lugar a que cualquier diputado promueva la interpelación como una "moción privilegiada", lo que posibilita una plataforma de abuso y manipulación respecto de ese ejercicio de fiscalización, obstaculizándose así la potestad legislativa; b) en cuanto al artículo 142 impugnado se argumenta que el derecho a interpelar se erige en un derecho absoluto en relación con las funciones específicas del Congreso de la República, tergiversándose así tal derecho y cerrándose toda posibilidad al Organismo Legislativo de poder ejercer su potestad legislativa: y c) el vicio de inconstitucionalidad del que adolece el artículo 143 impugnado radica, a juicio de los accionantes, en que en las normas constitucionales señaladas como violadas no se establecen ni las "mociones privilegiadas" ni los "negocios privilegiados" otorgados a los diputados como parte del procedimiento de una interpelación. De ahí que en este artículo se tergiversa lo dispuesto en los artículos 157; 166; 167 y 171, inciso a), de la Constitución, lo que provoca como resultado el que surja un contraderecho, que hace posible la pugna entre dos derechos constitucionales, generándose con ello grave riesgo a la institucionalidad del Congreso de la República.

De lo anterior esta Corte advierte como denominador común en las impugnaciones contra los artículos 141, 142 y 143 de la Ley Orgánica del Organismo Legislativo, que los accionantes consideran que el derecho de interpelación regulado en aquellas normas, se ha tomado en la práctica en un contraderecho, cuyo ejercicio imposibilita que el Congreso de la República pueda ejercitar otras atribuciones, entre ellas, la función legislativa.

A ese respecto, se indica lo siguiente:

Esta Corte ha sostenido que la actual Constitución Política de la República asigna al Congreso de la República distintas atribuciones, todas ellas sin que exista un nivel jerárquico que en abstracto haga prevalecer el ejercicio de unas respecto de las otras.

Para el caso de la atribución establecida en los artículos 165, inciso j), 166 y 167 del texto supremo, se ha considerado que aquélla atiende a la necesidad de distribuir y controlar el ejercicio del poder público; por ello, mediante una función de control político de la actividad gubernamental -coherente con una modalidad interorgánica de control, propia de un sistema de frenos y contrapesos- el Congreso de la República ejerce aquella atribución con carácter dual: por una parte, ejerce una tutela respecto de la actuación del Poder Ejecutivo, y por otra, cumple una función de garantía democrática como lo es la de posibilitar un foro de publicidad de la actuación de los poderes públicos, con el fin de que el pueblo, titular último de la soberanía, pueda conocer de aquella actuación (Cfr. Expediente 274-91, Gaceta 23, Pág. 21). Es el ejercicio de esta atribución la que da lugar al denominado "derecho de interpelar" a que se alude en el artículo 166 ibidem, y que los accionantes, en su planteamiento introductorio de inconstitucionalidad abstracta, han denunciado que en la realidad se ha desnaturalizado y tergiversado, al punto de considerarle como un contraderecho, por el abuso que de aquél se ha realizado en los últimos períodos legislativos.

De lo anterior, esta Corte advierte que el sustrato argumentativo no se dirige a cuestionar en abstracto la constitucionalidad de las normas impugnadas; lo que en sustancia se cuestiona es la manera cómo en los últimos años se han llevado a cabo procedimientos de interpelación, los cuales, según los pretensores de inconstitucionalidad, han tomado en un contraderecho al derecho a la interpelación. Respecto de lo anterior vale aquí precisar que las apreciaciones particulares sobre la manera cómo se ejercita un derecho constitucional no pueden quedar sujetos al control abstracto de inconstitucionalidad, pues en éste se enjuician normas y no actuaciones. Así se precisó en la sentencia de diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y seis (Expediente 228-96), determinación cuya reiteración se considera atinente cuando en casos como el que ahora se analiza, el planteamiento hace alusión a situaciones fácticas que no pueden ser objeto de aquel tipo de control.

Sobre el tema de los contraderechos, Nestor Pedro Sagües -autor aludido por los accionantes en su planteamiento introductorio de inconstitucionalidad abstracta- al referirse a aquellos señala que frente a derechos de las personas se oponen otros "derechos" que operan como contraderechos, -a los que también denomina como "antiderechos"- de manera que estos últimos, en su contorno operan como factor bloqueante del derecho de un tercero; así ejercidos: resultan ser una especie de derechos dañosos; pretenden valer más que el o los derechos que atacan o vulneran, y se constituyen en una especie de derechos prevalecientes; autorizan tácticamente la coacción física directa por parte de quien lo maneja, y por ello gozan de autoejecutividad; y funcionan contra cualquiera erga omnes, con independencia del responsable real de la situación que explicaría su ejercicio. La sustentación jurídica en la que se pretende apoyar el contraderecho -índica el autor citado- es que este ensaya su metamorfosis como un derecho inferido, esto es, como una conducta constitucionalmente amparada, deducida de algún derecho constitucional más amplio que lo cubriría; de esa cuenta, el antiderecho emerge como una variable espuria de uso alternativo del derecho, al manipular las reglas constitucionales con un sentido frontalmente distinto al ideológicamente planteado por la Constitución, con lo cual se cambia el con tenido y mensaje del enunciado del derecho constitucional en juego para convertirlo después en un ariete en contra de otros derechos constitucionales y declararlo [al contraderecho] como un derecho relevante por el o los derechos agredidos. Ejemplifica ese autor la existencia de los contraderechos en casos como el ejercicio del derecho constitucional a la huelga y la situación que ocurre cuando de este derecho se infiere -indebidamente, desde luego- el "derecho a impedir por medio de la fuerza el acceso al lugar de trabajo de los empleados no huelguistas" (que sería el contraderecho) y que se juzga "superior" al derecho constitucional a trabajar de los no huelguistas. De igual manera, el autor en mención alude al derecho a la manifestación pública, del que se infiere un "derecho [en este caso, contraderecho] a cerrar calles o rutas" en detrimento de otras personas a circular libremente por esas vías de tránsito. [Cfr. Sagües, Nestor Pedro, "Derechos y Contraderechos (A propósito de la violencia urbana)", en Anuario de Derecho Constitucional Latinoamericano, tomo II, décimo año, edición 2004, Konrad Adenauer Stiftung, Montevideo, 2004, páginas 457-462].

La cita doctrinaria antes indicada, con sus elementos, caracteres y ejemplos, es ilustrativa para evidenciar que el ejercicio del derecho de interpelación no podría constituir un derecho inferido, en atención al interés que con el ejercicio de fiscalización se pretende tutelar. Así mismo, la interpelación no constituye un derecho cuyo ejercicio sea legibus solutus, ni confiere a quien lo ejerce una potestad omnímoda que impida que por el solo hecho de estarse llevando en curso una interpelación, ese ejercicio de fiscalización impida que el Estado funcione para alcanzar sus propios fines y cumplir con sus obligaciones, entre ellas, la de garantizar la seguridad jurídica de la nación. En íntima relación con lo previsto en los artículos 152, 153 y 154 del texto supremo, el ejercicio del derecho a interpelar impone como contrapartida a quien lo ejerce la debida observancia de la Constitución (lo que incluye sus principios, mandatos, limites, valores y reglas) y de que se posibilite su plena eficacia. De ahí que no podría admitirse, atendiendo a principios de prioridad derivados de una interpretación finalista de la Constitución, que un procedimiento de interpelación tenga como objetivo el de impedir el cumplimiento de los fines y obligaciones que al Estado le impone el texto supremo. De ser así, quienes integran el Congreso de la República deben actuar en el seno de ese organismo de Estado para posibilitar, mediante una decisión asumida de forma soberana y en correcta observancia de lo dispuesto en la Ley Orgánica del Organismo Legislativo, que debe propiciarse, y en casos concretos, mediante una adecuada labor de ponderación, privilegiarse el normal funcionamiento de los órganos del Estado, a efecto de que aquellos cumplan las obligaciones y deberes que la Constitución les ordena, en especial cuando la designación e integración de aquellos dependa de plazos que no puedan ser demorados sine die sin causar colapso institucional de órganos constitucionales. Ese fue el sentido orientador del auto de catorce de febrero de dos mil trece, dictado por esta Corte en el expediente 464-2013.

Se reitera, en ese orden de ideas que si como lo indican los accionantes, lo que pudiera concurrir fuese la pugna entre dos atribuciones (facultades) constitucionalmente conferidas al Congreso de la República, ese conflicto debe ser resuelto en el seno del propio Organismo Legislativo mediante la realización (por decisión emanada por parte de su órgano supremo) de un pertinente juicio de ponderación, que permita conciliar la coexistencia de aquéllas, de una manera que sin imponerse la regla general que determine ad perpetuam la prevalencia de una respecto de la otra, para el caso de que se pueda ver amenazado el propio funcionamiento del Estado o el cumplimiento de las obligaciones y fines que a aquél se le imponen en la Constitución, la ponderación pueda viabilizar el instituir entre aquellas dos facultades una jerarquía axiológica móvil, al atribuir, en una situación fáctica concreta, un mayor peso a una de esas facultades, lo que vale únicamente para esa situación fáctica en particular, de manera que una vez resuelta la situación que haya dado lugar al conflicto, ambas atribuciones nuevamente ostenten la misma jerarquía.

Para evidenciar que ello puede válidamente realizarse, esta Corte reitera consideraciones que también son plasmadas en la sentencia dictada en esta misma fecha en el expediente 464-2013, y por las que se determina que es absolutamente relevante garantizar el normal funcionamiento de los órganos del Estado, a efecto de que cumplan las obligaciones y deberes que la Constitución les ordena, en especial cuando su designación o instalación dependa de plazos constitucionales que no pueden ser demorados sine die sin causar colapso institucional. Ello es así porque un "Estado constitucional de Derecho está organizado jurídica y políticamente para el cumplimiento pacífico de sus fines. Por ello, su Constitución -norma jurídica fundamental- le atribuye deberes y obligaciones que, de no ser cumplidos, lo desvían a su fracaso (Estados débiles, inseguros o caóticos). (...) orden constitucional, entonces, es aquel que reconoce y garantiza la efectividad de los derechos humanos individuales y sociales por la mediación de los órganos del poder público instituidos y controlados soberanamente." (Cfr. INFO CC, febrero, 2013, año 2, número 10, publicación mensual de la Corte de Constitucionalidad).

A ello, y con sustentación en una interpretación no solo sistemática de la Constitución y sino que, además, optimice su fuerza normativa, debe hacerse una descripción valorativa que demuestre que en la Constitución no pueden haber compartimientos estancos en los cuales con el instituir una función de jerarquía constitucional se pueda abatir otras del mismo rango, sobre todo si el ejercicio de atribuciones constitucionales está condicionado a la debida observancia de fechas y plazos, de manera que una percepción cerrada, aislante y excluyente de una sola de esas atribuciones, podría producir la implícita anulación de otras. Para el efecto y al igual que se hizo en el fallo antes aludido, esta Corte, a la luz de la preceptiva constitucional en vigor, hace un breve análisis de algunas funciones fundamentales establecidas en la Constitución, que al tener fecha o plazo para su ejercicio, no podrían tomarse inanes por pretenderse privilegiar otra facultad constitucional como lo es la fiscalizadora, pues sin menoscabar la efectividad de esta última, siempre debe propugnarse porque el Estado funcione para garantizar sus propios fines, entre ellos, de manera preponderante, la seguridad jurídica de la nación. Para evidenciar que es posible este juicio de ponderación entre las distintas facultades atribuidas constitucionalmente al Congreso de la República, se hará enumeración -sin ánimo exhaustivo, ni limitativo- de atribuciones contenidas en artículos constitucionales que no pueden ser obstaculizadas o impedidas, pues de hacerlo, se produciría una situación fáctica concreta que provocaría una ruptura institucional y orgánica del Estado.

A) "Limitación a los derechos constitucionales." (Artículo 138.) El precepto incluye el imperativo concerniente a que es obligación del Estado y de las autoridades, mantener a los habitantes de la Nación, en el pleno goce de los derechos que la Constitución garantiza. Sin embargo, la norma expresamente faculta al Estado para poder cesar la plena vigencia de los derechos a los que se refieren los artículos 5°, 6°, 9°, 26,33, primer párrafo del artículo 35, segundo párrafo del artículo 38 y segundo párrafo del artículo 116. El artículo determina el procedimiento para que la decisión limitante de esos derechos constitucionales adquiera vigencia, señalando que el Presidente de la República hará la declaratoria correspondiente, por medio de decreto dictado en Consejo de Ministros y se aplicarán las disposiciones de la Ley de Orden Público -en el estado de prevención, indica, no será necesaria esa formalidad-. En el propio decreto -se especifica-, se convocará al Congreso, para que dentro del término de tres días, lo conozca, lo ratifique, modifique o impruebe. En caso de que el Congreso estuviere reunido -precisa-, deberá conocerlo inmediatamente. Ese apartado del artículo examinado establece un tiempo perentorio, fijado en tres días, para que el Congreso de la República, una vez que reciba formal y oficialmente el decreto que hubiere emitido el Presidente de la República en Consejo de Ministros, que declare uno de los estados de excepción previstos en la Ley de Orden Público, lo conozca y, de acuerdo con la decisión que dicte, lo ratifique, modifique o impruebe. Es de mencionar que el precepto constitucional privilegia el conocimiento de esa decisión por parte del Congreso de la República, al indicar expresamente que si ese Organismo estuviere reunido debe hacerlo en forma inmediata. De ahí que el ejercicio de una interpelación en curso no podría impedir que la Junta Directiva o el Pleno del Congreso de la República desatiendan el mandato contenido en la norma constitucional de estudio.

B) Integración del Congreso de la República (artículo 157). Este organismo de Estado se integra por períodos de cuatro años, que, conforme el artículo 6 transitorio de la actual Constitución, inician el catorce de enero de la correspondiente legislatura. La realización de este acto de instalación del Organismo Legislativo no podría verse impedido por una interpelación que no hubiere concluido aún en la última sesión del período ordinario o extraordinario de la legislatura anterior. Tampoco podría la interpelación impedir que se conociera y aprobara el Decreto de clausura de las sesiones de un Congreso de la República que concluyese su período constitucional.

C) Elección de Junta Directiva y Comisión Permanente (artículo 163). Las elecciones de estos órganos del Congreso de la República deben efectuarse por períodos anuales. El ejercicio de una interpelación en curso no podría impedir que el Pleno del Congreso de la República procediera a las indicadas elecciones, incluso el día último posible para hacerlas, por cuanto el inicio de los períodos de sesiones ordinarias y extraordinarias están fijadas en el artículo acotado, con fechas precisas.

D) "Recibir el juramento de ley (...) al Presidente del Organismo Judicial y darle(s) posesión de su(s) cargo" (Artículo 165, inciso b). implicaría una violación al precepto constitucional antes aludido la posibilidad de que se impidiera, por haber en curso un acto de interpelación, que el Congreso de la República tomara juramento al Presidente del Organismo Judicial, que, conforme el artículo 24 inciso b) transitorio, inicia el trece de octubre de cada año. No habría obstáculo para que, luego del acto de recepción del juramento de ese alto dignatario, pudiera iniciar o continuar, según el caso, una o varias interpelaciones parlamentarias.

E) "Aceptar o no la renuncia del Presidente o del Vicepresidente de la República" (Artículo 165 inciso c). Tampoco se estima que el Congreso de la República no pudiese cumplir con esa atribución por el hecho de existir una interpelación en desarrollo, y posiblemente otras subsiguientes ya programadas, pues es el Organismo Legislativo el que tiene que ocuparse de aceptar o no la renuncia del Presidente o Vicepresidente de la República, comprobando previamente la autenticidad de la resignación respectiva. La consecuencia de no hacerlo, sería en absoluto contraria a la seguridad jurídica de los habitantes de la República al presentarse una circunstancia institucional que afectaría de manera sensible a uno de los organismos del Estado, que, de quedar sin solución, podría causar violencia e inestabilidad, lo cual, en un Estado Constitucional de Derecho, no pueden admitirse sin menoscabo de lo previsto en el Preámbulo y en los artículos 2, 140 y 152 constitucionales. Esta eventualidad, que aun cuando pueda ser muy remota en ocurrir, sí ha tenido precedentes históricos que dan sustento a la previsión del legislador constituyente para facultar la intervención del Congreso de la República para ocuparse de asunto tan grave para la nación. Así, queda registrado con la renuncia (desafortunadamente forzada) del Presidente Carlos Herrera y la renuncia del Presidente Lázaro Chacón (Cfr. Historia General de Guatemala, Asociación de Amigos del País, Tomo V, Guatemala, 1999, página 32).

F) "Dar posesión de la Presidencia de la República al Vicepresidente en caso de ausencia absoluta o temporal del Presidente." (Artículo 165 inciso d). Por razones como las precedentemente indicadas, tampoco sería aceptable el argumento de ser imposible interrumpir una o varias interpelaciones consecutivas, para cumplir el mandato constitucional al Congreso de la República de dar posesión de la Presidencia de la República al Vicepresidente en caso de ausencia absoluta o temporal del Presidente. La falta del Jefe del Estado, que tiene las características definidas en el artículo 182 de la Constitución, por la ausencia indicada en la norma acotada, provocaría una grave vulneración del orden constitucional en el caso de que el Congreso incumpliera con su obligación de poner en posesión al sucesor, permanente o temporal, aun cuando omitiera ese mandato basándose en una supuesta "limitación" por el desarrollo de una o varias interpelaciones en curso.

G) "Elegir a los funcionarios que, de conformidad con la Constitución y la ley, deban ser designados por el Congreso; aceptarles o no la renuncia y elegir a las personas que han de sustituirlos" (Artículo 165 inciso f). En congruencia con las apreciaciones anteriores, no podría admitirse que la Constitución hubiese incorporado normas inanes, por pretenderse que funciones de primera importancia para la integración de órganos del Estado pudieran quedar paralizadas. La Constitución no debe contener enunciados normativos en pugna con ella misma. Así, contraviene la lógica de lo razonable el aceptar que un grupo de diputados (o, incluso, uno solo de ellos) tuviera poder para impedir que se cumplieran los artículos 233 y 274 ibidem, que respectivamente disponen que es a cargo de dicho organismo de Estado la elección del Contralor General de Cuentas y la del Procurador de los Derechos Humanos, por citar dos ejemplos. Contrario al orden constitucional también sería el impedir el acto de elección, bien fuera por no contarse con una eventual mayoría para seleccionar a un aspirante afín a un grupo, como que se tratara de prolongar en su ejercicio a quien se le concluya su periodo constitucional, por intereses personales o de partido. En supuestos como los descritos y los que siguen, es cuando una sana interpretación finalista y armónica del texto constitucional abre paso para que, sin dar por terminada interpelación alguna, se pueda ponderar el ejercicio del derecho de interpelar con el de las obligaciones parlamentarias, de manera tal que se imponga en precedencia aquellas obligaciones de orden constitucional que, condicionadas por fecha o plazo, se relacionan estrechamente con el orden jurídico de la nación, que tiene, como marco de su existencia, el desarrollo normal de los órganos del Estado, el que, por mandato del artículo 165 inciso f) de la Constitución, hace prevalente la correcta y obligatoria integración de los órganos constitucionales, cuando se dé la situación fáctica concreta que haga necesario e incluso obligatorio el ejercicio de la atribución contenida en el precepto constitucional anteriormente citado.

H) "Desconocer al Presidente de la República si, habiendo vencido su período constitucional, continúa en el ejercicio del cargo. En tal caso, el Ejército pasará automáticamente a depender del Congreso" (Artículo 165 inciso g). Aunque insólita, una posibilidad entre miles podría ocurrir, y por ello, el legislador constituyente previo dicha situación anormal al dictar el correctivo constitucional necesario para que el Congreso de la República tuviera legitimación para operar al efecto. Absurdo resultaría entonces que una interpelación en curso impidiera la actuación del órgano representativo popular para recobrar el régimen de constitucionalidad.

I) "Declarar con el voto (...) la incapacidad física o mental del Presidente de la República para el ejercicio del cargo. La declaración debe fundarse en dictamen previo de una comisión de cinco médicos, designados por la Junta Directiva del Colegio respectivo a solicitud del Congreso" (Artículo 165 inciso i). Aunque igual de remoto, pero si llegasen a ocurrir las situaciones de incapacidad antes indicadas en la persona de quien desempeña el cargo de Presidente de la República, igual conclusión que las antes indicadas habría de arribarse respecto de que una interpelación que estuviera puesta en agenda no podría impedir la declaratoria antes indicada ni la solicitud del Congreso para que la Junta Directiva del Colegio de Médicos y Cirujanos de Guatemala pudiera emitir el dictamen a que se refiere la norma como a la actuación posterior del citado órgano para declarar la incapacidad del Presidente de la República para el ejercicio del cargo, y aún tomando en cuenta que se trata de una cuestión eventual y excepcional, en nada resulta imposible que pudiera ocurrir, tal como la experiencia histórica lo registra en el Decreto 1022 de la Asamblea Legislativa emitido el ocho de abril de mil novecientos veinte (Cfr. Historia General de Guatemala, Asociación de Amigos del País, Tomo V, Guatemala, 1999, página 32; y Hernández de León, Federico. El Libro de las Efemérides, Tomo II, Tipografía Sánchez y de Guise, Guatemala, 1929, páginas 45 a 50).

J) "Convocatoria a elecciones por el Congreso. Es obligación del Congreso, o en su defecto de la Comisión Permanente, convocar sin demora a elecciones generales cuando en la fecha indicada por la ley, el Tribunal Supremo Electoral no lo hubiere hecho" (Artículo 169). Aun cuando se pueda percibir lo remoto de que una posibilidad como la prevista en la norma pudiese ocurrir, tampoco podría admitirse, sin más, que semejante situación fuera imposible de suceder por circunstancias de hecho o por perversión política; de ahí que el constituyente ha señalado la solución constitucional para un caso como el que el precepto previene. De ahí que con base en la preservación del orden constitucional, esa solución no podría impedirse por el solo hecho de que al acaecer la conducta omisiva por parte del Tribunal Supremo Electoral, ya estuviese en marcha una interpelación en la agenda del Congreso de la República.

K) "Aprobar, modificar o improbar, a más tardar treinta días antes de entrar en vigencia, el Presupuesto de Ingresos y Egresos del Estado. (...) Si al momento de iniciarse el año fiscal, el presupuesto no hubiere sido aprobado por el Congreso, regirá de nuevo el presupuesto en vigencia en el ejercicio anterior, el cual podrá ser modificado o ajustado por el Congreso" (Artículo 171 inciso b). Resulta aquí contemplado otro plazo constitucional que determina un límite para que el Congreso cumpla con una de sus principales competencias: aprobar, modificar o improbar el Presupuesto de Ingresos y Egresos del Estado. Forzarla el margen de la razonabilidad aceptar que esa función no pueda ser ejercida por impedirla una interpelación que, como se ha sostenido, no es que deba darse por terminada, sino simplemente que, transitoria y por tiempo razonable, permita que el Organismo Legislativo cumpla con un mandato establecido en la Constitución. Debe acotarse entonces que aun y cuando el precepto analizado supone la posibilidad de que el Presupuesto no sea aprobado, en cuyo caso regiría el del ejercicio fiscal anterior, esta decisión de improbación debe corresponder a un acto soberano del Congreso de la República y no a la voluntad de uno o varios diputados interpelantes que, con la misma, pretendieran un fin distinto, como fuera bloquear (sin constituir ellos la mayoría absoluta de la totalidad de los diputados) el acto del órgano legislador de "aprobar, modificar o improbar" el proyecto de Presupuesto en discusión.

L) "Primacía legislativa. Devuelto el decreto al Congreso, la Junta Directiva lo deberá poner en conocimiento del pleno en la siguiente sesión, y el Congreso en un plazo no mayor de treinta días, <podra reconsiderarlo o rechazarlo" (Artículo 179). Esta disposición se refiere al caso del veto del Organismo Ejecutivo. De ahí que en ese precepto se encuentran dos mandatos constitucionales: el primero, que la Junta Directiva lo informe al Pleno del Congreso de la República en la siguiente sesión. Ante ello surge una interrogante:?Se consideraría una limitación del ejercicio de una interpelación al cumplirse este mandato¿ La respuesta necesariamente tiene que ser negativa, por cuanto es la propia Constitución la que ordena a la autoridad rectora del Congreso realizar un acto "para la siguiente sesión", sin que una interpelación, puesta en agenda, dejara de seguir su curso enseguida de cumplirlo. El otro mandato es aquel que fija un plazo constitucional para que el Congreso pueda reconsiderar o rechazar la ley emitida por éste y vetada por el Ejecutivo. De ahí surge otra pregunta: ¿Podría el acto de interpelación impedir que el Congreso se ocupe de lo que le ordena, con plazo o fecha, la Constitución? Es evidente que la respuesta también debe ser negativa.

M) "Requisitos para ser magistrado o Juez. (...) Los magistrados de la Corte Suprema de Justicia prestarán ante el Congreso de la República, la protesta de administrar pronta y cumplida justicia" (Articulo 207). Es indudable que un mandato constitucional como el precedentemente transcrito debe cumplirse con estricto rigor, porque de no hacerlo en fecha oportuna (antes, desde luego, de la señalada para el inicio de funciones de dicha Corte), se produciría una quiebra del orden constitucional, al quedar el Organismo Judicial sin su ente rector, que, inclusive, por mandato del mismo artículo, debe tomar la protesta a los demás magistrados y jueces que integran dicho órgano. Resulta así absurda la pretensión de suponer que una interpelación que se desarrolle, inclusive si hubiera sido pedida por la totalidad de los diputados, pudiera desintegrar a todo un poder del Estado.

N) "Elección del Contralor General de Cuentas. El jefe de la Contraloría General de Cuentas, será electo para un periodo de cuatro años, por el Congreso de la República, por mayoría absoluta de diputados que conformen dicho Organismo" (Articulo 233). Aquí hay otro de los supuestos normativos de rango constitucional que no pueden ser incumplidos por el Congreso de la República sin producir alteración a la "Estructura y Organización del Estado". Es evidente que otro enunciado normativo, aplicado de manera aislada e inconexa con la armonía que debe contener el régimen constitucional, en lugar de fortalecer dicho elementos (Estructura y Organización) los podría afectar gravemente. Así, de suscitarse el interés de un bloque de partido en impedir una elección ordenada por la Ley Suprema y para lograr ello ese bloque solicitara una interpelación con sustentación en una interpretación caótica de la Constitución, debe ahí concluirse de manera indudable que el acto de interpelación, para que coadyuve al Estado de Derecho, debe ceder un espacio para que se cumpla el mandato, y luego proseguir hasta que culmine por voluntad de él o de los interpelantes.

Ñ)"Integración de la Corte de Constitucionalidad."( . .) Los magistrados durarán en sus funciones cinco años y serán designados en la siguiente forma: (...) b) un magistrado por el pleno del Congreso de la República; (...) Simultáneamente con la designación del titular se hará la del respectivo suplente, ante el Congreso de la República. La instalación de la Corte de Constitucionalidad se hará efectiva noventa días después de la del Congreso de la República" (Artículo 269). La ley reguladora de la jurisdicción constitucional en Guatemala, Decreto 1-86 de la Asamblea Nacional Constituyente (que tiene jerarquía constitucional), preceptúa en su artículo 157: "Instalación de la Corte de Constitucionalidad. El Congreso de la República emitirá el decreto de integración de la Corte de Constitucionalidad, la que se instalará noventa días después de la instalación del Congreso de la República; los magistrados titulares y suplentes prestarán juramento de fidelidad a la Constitución ante este Organismo." Los transcritos son actos ordenados por normas de jerarquía constitucional que el Congreso de la República debe cumplir, pues de lo contrario se produciría una anomalía en la integración de una Corte destinada a controlar la juridicidad constitucional del ejercicio del poder público.

O) "Procurador de los Derechos Humanos. "El Congreso de la República designará una Comisión de Derechos Humanos formada por un diputado por cada partido político representado en el correspondiente período. Esta Comisión propondrá al Congreso tres candidatos para la elección de un Procurador (...)" (Artículo 273). De la misma forma como se acotó el artículo 233 de la Constitución Política de la República, relativo a la elección por el Congreso de la República del Contralor General de Cuentas, resulta atinente en lo que al Procurador de los Derechos Humanos corresponde, lo que aplicaría, además, en caso de duda acerca de si esta elección podría ser bloqueada por interés partidarista o de otro tipo de nexo, para mantener a una persona en un cargo al que ya le excedió su período constitucional, o para impedir la legítima elección del Procurador para un nuevo ejercicio constitucional.

Es en atención a todo lo antes considerado que no puede ser acogida la pretensión de inconstitucionalidad promovida por Oliverio García Rodas y Juan José Porras Castillo. De ahí que la acción promovida por aquellos, sustentada con denuncia de violación de los artículos 157; 166; 167 y 171, inciso a), de la Constitución Política de la República de Guatemala no encuentre respaldo de este tribunal, lo que provoca que la acción de inconstitucionalidad general parcial planteada deba declararse sin lugar al emitirse el pronunciamiento legal correspondiente.


- III -

Sin perjuicio de la decisión que se asume en esta sentencia, en una labor prepositiva y meramente orientadora que no soslaya lo que ocurre en la realidad nacional, una vez determinadas las situaciones fácticas en las cuales, al acaecer estas, debe realizarse la ponderación preconizada en este fallo, corresponde ahora referir, en abstracto, la forma cómo debe realizarse esa labor de ponderación, a la luz del conjunto de principios y valores constitucionales.

La ponderación, como forma de solución de conflicto que pudiera acaecer entre principios, derechos, valores y atribuciones constitucionales, permite seleccionar aquel o aquellos de los antes mencionados, que en una situación concreta deben privilegiarse, no de modo absoluto para todos los casos posibles como antes se dijo, sino en concreto y para eventos específicos que sean plenamente determinables.

De esa cuenta, aquella labor de ponderación debe realizarse con una proporcionalidad tal que al privilegiar el ejercicio de una facultad respecto de otra, se logre la consecución de un fin legítimo y necesario. Son fines legítimos los que están permitidos u ordenados constitucionalmente. Es ilegítimo el fin prohibido definitivamente por la Constitución. La proporcionalidad como elemento ínsito en todo ejercicio de ponderación, impone que ésta deba ser precedida por la incoación de un medio legalmente idóneo para lograr aquel objetivo, que sea el más adecuado en tanto no sea posible optar por un medio distinto del escogido. La escogencia de aquel método corresponde determinarla a quienes integran el Congreso de la República, de acuerdo con lo previsto en la ley orgánica de dicho organismo de Estado y los precedentes legislativos aprobados en el pleno del Congreso de la República.

Al acaecer una situación fáctica en concreto, como las antes descritas en este fallo, corresponde al Pleno del Congreso de la República, a través de un ejercicio de ponderación, privilegiar el ejercicio de una facultad que necesaria y obligatoriamente debe cumplir el Congreso de la República al ocurrir aquella situación fáctica.

Para el caso de que una interpelación parlamentaria estuviese en curso al momento de realizarse la ponderación sugerida en este fallo, debe tenerse presente lo siguiente: en el segundo párrafo del artículo 166 de la Constitución, se contempla la regla prohibitiva de que "Ni el Congreso en pleno, ni autoridad alguna, podrá limitar a los diputados al Congreso el derecho de interpelar, calificar las preguntas o restringirlas". Esta norma debe ser debidamente entendida de acuerdo con los siguientes métodos de interpretación de la Constitución:

A. Método armónico o sistemático. Por este método, en el decurso de más de veintiséis años de administración de justicia constitucional, la Corte de Constitucionalidad, de manera consistente, se ha decantado por afirmar que la Constitución debe interpretarse como un conjunto armónico, en el que el significado de cada uno de sus preceptos debe determinarse en forma acorde con los restantes, de manera que ninguna disposición constitucional deba ser considerada aisladamente y que deba preferirse la conclusión que armonice y no la genere una pugna entre el precepto objeto de Interpretación con las distintas cláusulas del texto constitucional. Ha sido utilizado por esta Corte en las resoluciones de dieciséis de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve (Expediente 212-89), diecinueve de octubre de mil novecientos noventa (Expediente 280-90), la opinión consultiva emitida el dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y cinco (Expediente 199- 95), la sentencia de treinta y uno de octubre de dos mil (Expediente 30-2000), la opinión consultiva de diez de octubre de dos mil seis (Expediente 2731-2006), la opinión consultiva de seis de octubre de dos mil ocho (Expediente 3205-2008) y la sentencia de ocho de agosto de dos mil once (Expediente 2906-2011). La utilización de ese método permite desentrañar el espíritu del precepto constitucional desde el principio de unidad de la Constitución, que propugna que debe entenderse que en aquélla están comprendidos, además de los mandatos normativos, los principios, valores y reglas en los cuales el texto supremo encuentra su fundamento. Este principio, a su vez, considera a los distintos elementos que conforman a la Constitución como un todo coherente y generalizado, y evita que la interpretación de uno de sus preceptos se haga sin tener en cuenta el resto del bloque normativo al que pertenecen, y sin distorsionar el contenido de todos estos.

B. Aplicación del principio de concordancia práctica para la eficacia de la preceptiva constitucional. Al aplicar este principio en la solución de un caso concreto, quien realiza tal labor debe ponderar los preceptos constitucionales que podrían verse en pugna para alcanzar tal solución. De ahí que para una solución práctica, debe tratarse de armonizar aquellos preceptos, si ello es posible, o en caso contrario, precisar las condiciones y requisitos en los que podría admitirse la prevalencia de uno respecto de otro.

C. Utilización mutatis mutandi del juicio de ponderación, como una fórmula de solución que determine constitucionalmente un orden de preferencia entre la aplicación de lo contenido en un precepto constitucional respecto de lo establecido en otro. Este método es de mucha utilidad, sobre todo en un conflicto en el que dos preceptos de igual jerarquía pudieran ser aplicables para la solución de un caso en particular.

Los tres métodos antes indicados fueron utilizados por la Corte de Constitucionalidad en la opinión consultiva de diecisiete de septiembre de dos mil diez (Expediente 3174-2010).

En concordancia con los métodos de interpretación antes utilizados, esta Corte determina lo siguiente: que el verbo "limitar", contenida en el segundo párrafo del artículo 166 constitucional debe ser entendido de acuerdo con la siguiente acepción reconocida por el Diccionario de la Lengua Española (Vigésimo segunda edición): "Fijar la extensión que pueden tener la autoridad o los derechos y facultades de alguien"

De ahí que si se realiza un juicio de ponderación como el que en esta sentencia se preconiza, debe tenerse presente que si la decisión soberana del Congreso de la República es la de privilegiar alguna de las facultades que en una situación fáctica concreta necesaria y obligatoriamente se debe ejercer, respecto de la atribución de interpelar a los ministros de Estado, ello en ningún momento implica que el Congreso de la República y los órganos que lo integran estén limitando el derecho de interpelar de algún diputado o bloque legislativo, siempre y cuando se decida que ante el acaecimiento de situaciones que evidencien la necesidad de privilegiar el ejercicio de una atribución en concreto (como las que anteriormente se indicaron en esta sentencia) se decida por parte del Pleno del Congreso de la República que debe interrumpirse temporalmente (sin dar por terminada) la o las interpelaciones en curso. Se sustenta que de acaecer lo anterior no se está infringiendo la regla prohibitiva antes aludida, por cuanto que es la propia Constitución y no autoridad alguna la que ordena al Congreso de la República la realización de un acto en particular, al acaecer la situación prevista para el ejercicio de aquel acto.

Además, ante la pregunta obligada de sí con la realización de un acto de interpelación se pudiera contravenir otro acto constitucionalmente legítimo, la respuesta, coherente con la Constitución, es la de que uno y otro pueden realizarse dando uno paso a la realización de aquellos que tienen regulado plazo y fecha para ejecutarse. De manera que permitiendo que una interpelación sólo se interrumpa para cumplir lo ordenado por la Constitución, no puede, en manera alguna, interpretarse como una "limitación" a esa prerrogativa de uno o varios diputados. De más estaría acotar que caería en el absurdo el que se pretendiera la aplicación privilegiada de un calificativo -"no podrá ser limitado"-, el apoyarse en una interpretación servil de una norma por encima de otra norma de igual jerarquía, cuya adecuada ponderación, con base en la preservación del orden constitucional, es la que abre paso para poder interrumpir (no a dar por terminado ni a calificar su contenido esencial) una interpelación puesta en la agenda del Congreso de la República.

Es por todo lo anterior que con sustentación en una intelección armónica del texto constitucional, una concordancia práctica que propugne por su efectividad y con una adecuada ponderación, que puede concluirse que el acto de interpelación, para que coadyuve al Estado de Derecho, debe ceder un espacio para que se cumpla un mandato constitucional puntualmente establecido, y luego de cumplido este acto, inmediatamente pueda proseguir la interpelación hasta que ésta culmine por voluntad de el o de los interpelantes, pues es aquella interrupción (que, se insiste, no es ni debe provocar la finalización del ejercicio de la atribución fiscalizadora), en tanto acordada de forma transitoria y por un tiempo razonable, la que permitiría que el Organismo Legislativo cumpla con un mandato de la Constitución.

En síntesis y con base en los métodos interpretativos antes indicados y de acuerdo con lo que la lógica de lo razonable impone, esta Corte indica que debe realizarse una adecuada ponderación por parte del Organismo Legislativo cuando se susciten conflictos en el ejercicio de dos atribuciones constitucionalmente establecidas, a efecto de que aquellas coexistan armoniosamente y se cumplan los mandatos constitucionales. Y para el caso de que una interpelación ya esté en marcha, debe necesariamente concluirse que de decidirse la interrupción, no la terminación, del acto interpelante, esa decisión debe ser asumida precisamente para hacer efectiva la certeza del orden constitucional establecido, cuando lo ha fijado con la precisión necesaria.

En abono a lo anterior, y para evidenciar que el ejercicio de la interpelación no debe ser entendido como un derecho absoluto, una intelección de lo establecido en el artículo 166 de la Constitución permite a esta Corte arribar a las siguientes conclusiones:

I. Que el ejercicio del derecho de interpelación comporta las siguientes obligaciones:

A) Para el ministro de Estado sujeto de interpelación, las de no ausentarse del país, y las de responder de forma comprensible y comedida las interrogantes que se le formulen, sin excusarse de responder aquellas que se le dirijan so pretexto de desconocimiento de los temas sobre los cuales versen aquéllas.

B) Para el diputado, bloque o comisión legislativa interpelantes, las de formular interrogantes de acuerdo con la naturaleza jurídica propia de la institución de la interpelación parlamentaria como una forma de control político, por lo que las preguntas deben versar específicamente sobre la forma de llevar los negocios públicos, de la implementación las políticas públicas del ministerio a cargo de aquél, y del desempeño en el ejercicio del cargo de este último, todo ello en función de determinar si la actuación del funcionario interpelado se ajusta a la conveniencia nacional. Así entendido el ejercicio de ese derecho, no puede ni el Pleno del Congreso de la República ni autoridad alguna limitar el derecho de interpelación del o de los diputados interpelantes, ni calificar las preguntas que se formulen ni restringir estas, pues al derecho de interpelación y de formulación de preguntas solamente le son oponibles los límites propios que la Constitución impone al ejercicio del poder público: los derechos fundamentales que asistirían al ministro interpelado, como lo son, entre otros el de la dignidad humana de la persona del ministro sujeto de interpelación y el de evitar incurrir en situaciones lesivas al honor personal y la vida privada del ministro interpelado. En caso de duda respecto de lo anterior, se debe acudir a los aspectos ya determinados por esta Corte en la opinión consultiva de uno de agosto de dos mil doce (Expediente 2217-2012), en la que se puntualizó lo siguiente:

i. Que el ejercicio de la función pública es la fuente de la obligación de rendición de cuentas que se puede realizar por medio del control político parlamentario.

ii. Solo puede ejercer función pública quien ha recibido la delegación del poder público conforme la ley.

iii. Quien ejerce función pública debe hacerlo apegado a la Constitución Política de la República y la ley; y

iv. En el ámbito de la vida privada de todo funcionario público se entiende comprendido todo aquello que no implica vínculo alguno con el ejercicio del poder público.

II. En el desarrollo del procedimiento de interpelación deben observarse rigurosamente aspectos que ya fueron determinados por la Corte de Constitucionalidad en las opiniones consultivas de veinte de enero de dos mil nueve (Expediente 4185-2008) y uno de agosto de dos mil doce (Expediente 2217-2012), y con el fin último de tornar eficiente el procedimiento de interpelación por considerar que mutatis mutandi pueden aplicarse para el caso de los ministros que han de ser interpelados en el Congreso de la República, esos aspectos son los siguientes:

1. El procedimiento de interpelación debe ser ejercido como una forma de control político parlamentario y no como un mecanismo de entorpecimiento al ejercicio de la función pública del ministro interpelado.

2. En un procedimiento de interpelación tanto el o los diputados interpelantes como el ministro interpelado, así como quienes asistan a la sesión en la que se lleve a cabo la interpelación, deben observar aspectos que posibiliten la eficiencia del ejercicio de la atribución de interpelación, tales como la puntualidad, la atención y el respeto entre aquellos. En congruencia con el primer aspecto, si una vez señalada una sesión (ordinaria o extraordinaria) para llevar a cabo o continuar un procedimiento de interpelación no se conforma el quórum necesario para que aquélla sesión se inicie, una vez transcurrido un período razonable y prudencial de espera, el ministro interpelado puede retirarse, para que pueda continuar con el ejercicio de sus funciones. En cuanto al respeto, se reitera que este debe entenderse de conformidad con lo definido en el Diccionario de la Lengua Española, que implica miramiento, consideración y deferencia; por lo que quienes intervengan en el acto deben prestar atención adecuada a quien responde a las preguntas, quien interroga debe dirigir sus interrogantes con consideración, respetar el espacio de intervención del ministro que responde, a efecto de que el interrogatorio pueda realizarse de forma eficaz y la respuesta pueda darse sin interrupciones indebidas, entre otras normas básicas de la comunicación efectiva.

3. En el procedimiento de interpelación, el ministro interpelado puede hacerse acompañar de sus viceministros o de asesores que desarrollen funciones propias de la actividad ejecutiva estatal objeto de interpelación, quienes se limitarán únicamente a asesorar a aquél en las respuestas, sin sustituir la obligación de este último en responder.

4. Si se diere el caso de que en la formulación de preguntas adicionales, el diputado que formule aquellas solicite el suministro de información documental de soporte a las respuestas, la documentación puede ser proporcionada en copia, en algunos casos certificada si así lo solicita el diputado interpelante, y para ambos casos el ministro interpelado puede acogerse al plazo establecido en el artículo 55, inciso a), de la Ley del Organismo Legislativo, a efecto de proporcionar esa información.


-IV-

Para la efectividad de los lineamientos propuestos en el segmento considerativo precedente, esta Corte considera pertinente que se realice lo siguiente: a) que se publique el presente fallo en el Diario Oficial para el conocimiento de la ciudadanía guatemalteca; b) que se certifique la presente sentencia al Congreso de la República, a efecto de que en la sesión (ordinaria o extraordinaria) que corresponda después de la fecha en que se reciba la ejecutoria, se dé lectura, por quien corresponda, en el Pleno del Congreso de la República, al Considerando III de esta sentencia; y c) se ordene al Presidente de la Junta Directiva del Congreso de la República y Director Legislativo de dicho organismo de Estado, que por los medios que ambas autoridades estimen más convenientes, se haga del conocimiento de todos los Diputados que integran la actual legislatura del Congreso de la República, el contenido íntegro de esta sentencia; ello con el objeto de que, si así se estima atinente, se formule por quien corresponda la propuesta correspondiente a efecto de que se apruebe por el Pleno del Congreso de la República, como disposiciones interpretativas aplicable en materia de interpelaciones a los ministros de Estado, las conclusiones I y II, relacionadas en el Considerando III de esta sentencia, y se proceda a su registro como precedente invocable en el Libro de Registro de Precedentes del Congreso de la República. De forma similar se instruyó al Congreso de la República en las sentencias de once de febrero de dos mil diez (Expediente 3635-2009) y veinticinco de marzo de dos mil diez (Expediente 3634-2009).


-V-

Conforme lo establecido en el artículo 148 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, cuando la inconstitucionalidad se declare sin lugar se impondrá multa a los abogados auxiliantes, sin perjuicio de la condena en costas al interponente. En el presente caso, no se condena en costas a los accionantes por no haber en este proceso sujeto legitimado para su cobro, pero sí es procedente imponerles multa como abogados auxiliantes del planteamiento, por ser de rigor legal.


LEYES APLICABLES:

Artículos 267, y 272 inciso a) de la Constitución Política de la República de Guatemala; y 115, 133, 143, 146, 148, 163 inciso a), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 31 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.


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