ACUERDO  106-2012

Se acuerda modificar el artículo 8 del Acuerdo 176-2008 que contiene el Reglamento de Inscripciones del Registro Civil de las personas.

*Derogado por el artículo 42 del Acuerdo 55-2014 del Directorio del Registro Nacional de las Personas


ACUERDO DE DIRECTORIO NÚMERO 106-2012


EL DIRECTORIO DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS -RENAP-


CONSIDERANDO:

Que el Registro Nacional de las Personas -RENAP-, es la entidad encargada de organizar y mantener el registro único de identificación de las personas naturales, inscribir los hechos y actos relativos a su estado civil, capacidad civil y demás datos de identificación desde su nacimiento hasta la muerte, así como la emisión del Documento Personal de Identificación -DPI-. Para tal fin implementará y desarrollará estrategias, técnicas y procedimientos automatizados que permitan un manejo integrado y eficaz de la información, unificando los procedimientos de inscripción de las mismas; asimismo, dentro de sus funciones específicas, se encuentra la de emitir las certificaciones de las respectivas inscripciones;


CONSIDERANDO:

Que los Registros Civiles de las Personas son las dependencias adscritas al Registro Central de las Personas, encargadas de inscribir los hechos y actos relativos al estado civil, capacidad civil y demás datos de identificación de las personas naturales en toda la República, y observar las disposiciones que la Ley y el reglamento de inscripciones disponen. Estas dependencias estarán a cargo de un Registrador Civil de las Personas, quien goza de fe pública:


CONSIDERANDO:

Que el Acuerdo de Directorio número ciento setenta y seis guión dos mil ocho (176-2008), que contiene el Reglamento de Inscripciones del Registro Civil de las Personas, establece en su artículo 8, la competencia de los Registradores Civiles de las Personas, y la delimita por la circunscripción municipal en la cual desarrollan sus funciones y para la cual fueron nombrados: sin embargo deviene en contradictoria a la facultad que les otorga el artículo 71 de la Ley del Registro Nacional de las Personas, cuyo último párrafo establece que las certificaciones ahí indicadas pueden ser emitidas por cualquier registro civil de las personas a nivel nacional, por lo que se hace necesaria una modificación al artículo del Reglamento mencionado, en el sentido de facultar a los Registradores Civiles de las Personas, para que puedan extender cualquier clase de certificación sin importan donde se haya inscrito.


POR TANTO:

En ejercicio de las funciones que le confiere el artículo 15. literales c), g) y o) del Decreto número 90-2005 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas. Ley del Registro Nacional de las Personas,


ACUERDA:

 
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