EXPEDIENTE 963-2011
Con lugar parcialmente la acción de inconstitucionalidad general promovida contra el Acuerdo de la Corporación Municipal de Palencia, del departamento de Guatemala.
EXPEDIENTE 963-2011
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS, MAURO RODERICO CHACÓN CORADO, QUIEN LA PRESIDE, HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA, ROBERTO MOLINA BARRETO, GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR Y ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE. Guatemala, dos de mayo de dos mil doce.
Se tiene a la vista para dictar sentencia la acción de inconstitucionalidad general total del Acuerdo de Carácter General tomado por la Corporación Municipal de Palencia, departamento de Guatemala, documentado en el Punto Undécimo (11 °) del Acta Número veinte - dos mil diez (No.20-2010) de diecinueve de mayo de dos mil diez, publicado en el Diario de Centro América, el tres de junio de dos mil diez, el cual entró en vigencia al día siguiente de su publicación, promovida por Julio Belizario Montepeque. El postulante actúo con su propio patrocinio y el de los abogados Diego Alfonso Polanco Tinoco y Rodrigo Javier Quevedo Castellanos. Es ponente en este caso el Magistrado Vocal I, Héctor Hugo Pérez Aguilera, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA IMPUGNACIÓN:
Lo expuesto por el accionante se resume: A) Como primer argumento refiere que se impugna la emisión del Acuerdo relacionado, como fraude a la ley por la supuesta legalidad al invocar una facultad concedida en el Código Municipal, artículo 35 inciso "n", pero realmente se encuentra disfrazando una exacción ilegal, ya que se está emitiendo un impuesto sin tener facultad para ello, en el numeral I del Acuerdo se establece "I Que todas aquellas empresas de telefonía que pretendan instalar cabinas o teléfonos públicos ya sean monederos o tarjeteros en la vía pública de nuestro municipio, tienen que tramitar la respectiva licencia, la cual se dará en forma anual, y el pago de la tasa municipal por cada cabina que se autorice será de CIEN QUETZALES EXACTOS (Q100.00) en concepto de licencia de autorización, este pago será único y CIEN QUETZALES MENSUALES (Q100.00), los cuales se pagarán en forma mensual. II) Lo recaudado de dicha tasa será utilizado para cubrir gastos administrativos de la municipalidad...". Argumentó el postulante lo impreciso y contradictorio del numeral I del acuerdo, ya que si bien indica que las compañías de telefonía pretenden instalar teléfonos públicos, en ese municipio tienen que tramitar la respectiva licencia la que denomina como licencia de autorización, equivalente a una licencia de construcción, lo cual no se aplica al caso en concreto, ya que éste es un documento que emite una sola vez la municipalidad y la tasa por ello se calcula por un porcentaje del valor de la obra civil de la edificación. Indicó la contradicción existente, explicando que la tasa por la emisión de una licencia de autorización que ilegalmente se pretende, es un pago único, después se refiere a este como un pago anual, concluyendo entonces el amparista que no es un pago único, ya que ésta genera pagos mensuales, por lo que si se hace un simple cálculo aritmético, quien pretenda instalar una cabina telefónica, tendrá que pagar a la municipalidad de Palencia una tasa igual a ciento ocho quetzales con treinta y cuatro centavos (Q108.34) mensuales o sea un pago anual de mil trescientos quetzales anuales de tasa por una licencia de autorización, lo cual según el accionante constituye una aberración jurídica. Estima el accionante que el fraude a la ley puntualizado consiste en el supuesto ejercicio de una facultad reglada en la ley, ya que el Concejo Municipal en el Acuerdo, disfraza como tasa lo que realmente es un arbitrio, violando el artículo 154 de la Constitución Política de la República, en cuanto a que los funcionarios públicos son responsables legalmente por su conducta oficial, sujetos a la ley y jamás superiores a ella, por lo que en ningún momento individualiza y precisa el servicio que le presta a la entidad que instalará la cabina telefónica, solamente la emisión de la licencia de autorización o cualquier otra licencia, no tiene facultad para cobrar por ellas y de ser así el cobro es totalmente desproporcionado. B) Como un segundo argumento, explica que se le da la denominación de tasa a lo que realmente es un arbitrio, el cual únicamente puede ser creado por el Congreso de la República, como lo regula el artículo 239 de la Constitución Política de la República; no es una tasa, tal como se menciona al inicio del primer considerando, pues no es una contraprestación, derivado de un servicio directo prestado por la Municipalidad, si no que, el hecho generador previsto por la municipalidad, es la simple instalación de una cabina telefónica para prestar servicios de telefonía pública. Argumentó que a partir de la promulgación de la Constitución, se han sentado las bases de un ordenamiento jurídico tributario que se encuentre basado en los principios de legalidad, capacidad de pago, equidad y justicia, por su parte las municipalidades poseen iniciativa de proponer al Congreso, la creación de arbitrios en virtud de la potestad reglamentaria que éstas poseen, decretando tasas específicas por servicio público que se preste a los usuarios, definiendo éstas como pago de un servicio público municipal cuya prestación se demanda voluntariamente por el interesado. Señaló que de conformidad con el artículo 10 del Código Tributario, se establece que los tributos son impuestos, arbitrios, contribuciones especiales y contribuciones por mejoras, excluyendo a las tasas las cuales no pueden considerarse como tributos porque: a) los tributos sólo pueden ser creados por ley emanada del Congreso de la República; b) en virtud del reconocimiento de la relación directa e incuestionable que existe entre tasa y servicios públicos municipales, las tasas deberán ser fijadas atendiendo los costos de operación mantenimiento y mejoramiento de calidad y cobertura de servicios, enfatizó en que ese órgano carece de potestad para decretar tasas en general, ya que tal facultad se limita específicamente a los casos de prestación de servicios públicos municipales. También desarrolló diferencias entre tasa e impuesto estableciendo que: 1) la tasa retribuye un servicio concreto que presta el estado o por delegación de éste, el impuesto financia obras o servicios de beneficio colectivo o general; 2) el servicio que se demanda con el pago de una tasa beneficia, interesa o afecta a un particular, en tanto que el beneficio de la obra o servicio, financiado con impuestos, no admite la divisibilidad entre los beneficiarios; 3) la tasa se origina por un acto de voluntad del administrado, el impuesto no requiere de ese acto inicial, ya que es producido por el hecho generador y debe pagarse; 4) la tasa tiende a cubrir el costo del servicio, el impuesto no implica costo que cubrir ya que el tipo impositivo atiende primordialmente a la capacidad de pago del contribuyente; 5) el impuesto es producto del ejercicio del poder tributario en tanto la tasa es el resultado del ejercicio de una potestad reglamentaria conferida al municipio. Refiere que existe vinculación de las tasas con los servicios públicos municipales que se han indicado, porque su pago exige la contraprestación de servicios públicos municipales, reales, concretos y efectivos, lo que no ocurre con los impuestos, ya que éstos son tributos sin ninguna contraprestación directa de beneficios inmediatos, indivisibles entre la población, la tasa da derecho a un servicio divisible que se refiere, afecta o beneficia de modo particular y concreto a quien lo requiere. De manera específica estableció que la diferencia existente entre arbitrio e impuesto radica que el primero se decreta directa y exclusivamente a favor de una o varias municipalidades, en tanto los segundos no necesaria ni exclusivamente a favor de beneficiar a uno o a varios órganos estatales, el producto del arbitrio tiene un objeto bien determinado y ningún otro órgano del Estado puede, sin incurrir en responsabilidad, utilizar esos fondos para invertirlos así como para aplicarlos en una finalidad diferente. La tasa se convierte en tributo cuando no está estructurado como retribución o como pago, por un servicio público municipal que reciba como contraprestación de modo inmediato, concreto, real, efectivo e individualizado al particular que lo requiere. Estima que el acuerdo impugnado disfraza un fraude a la ley, ya que establece como tasa una exacción que realmente es un arbitrio, al cobrar cien quetzales (Q100.00) anuales por una licencia de autorización, indeterminada, imprecisa y contradictoria, la cual no constituye la prestación de algún servicio individualizado por parte de la municipalidad de Palencia, incurriéndose en una clara violación a los artículos 171, literales a) y c), y 239 de la Constitución Política de la República, el Consejo pretende cobrar por el servicio de una emisión de la licencia, una tasa anual de cien quetzales vinculando tal pago con la instalación de una cabina telefónica y otra de cien quetzales por el mero hecho de que funcioné en el municipio, porque la carga económica pesa sobre la persona individual o jurídica que la va a realizar, y no es un servicio público municipal que le esté prestando el municipio ya que éste, en todo caso sería el otorgamiento de un documento en donde conste la licencia respectiva y es por éste, que entonces podría cobrar así como fijar y determinar la tasa respectiva. Señala que el vicio total de inconstitucionalidad, lo constituye el hecho de que no puede cambiarse la premisa que si para la creación de leyes impositivas, la Carta Magna otorga atribuciones exclusivas al Congreso de la República a través de un procedimiento específico y calificado que garantiza la participación, y realizarse por un procedimiento diferente, de allí que los arbitrios que alguien pretenda cobrar son nulos si no están en la ley ordinaria del Congreso de la República. Finalmente, refirió que existe una clara violación a los artículos 171, literales a), c) y al artículo 239 de la Constitución Política de la República, ya que no es legal crear tributos a través de reglamentos, como normalmente lo pretende la Corporación Municipal de Palencia, por la notoria violación al principio de legalidad tributaria. C) Estableció que de acuerdo a los argumentos desarrollados en las literales anteriores, se evidencia que el numeral II también es inconstitucional por derivación, esto quiere decir, se sustenta en el numeral I carente de validez constitucional y que al quedar sin efecto alguno, devienen inconstitucionales, es decir que el vicio de inconstitucionalidad que afecta al numeral I se extiende al II, lo cual no es conveniente al sistema jurídico que se encuentran vigentes normas truncadas sin sentido alguno. Solicitó que se declare con lugar la acción de constitucionalidad planteada contra el Acuerdo de Carácter General tomado por la Corporación Municipal de Palencia, departamento de Guatemala, documentado en el Punto Undécimo (11 °.) del Acta Número veinte - dos mil diez (No.20-2010) de diecinueve de mayo de dos mil diez y, como consecuencia, que las normas declaradas de inconstitucionales quedan sin vigencia y dejan de surtir efectos desde la fecha en que se publique en el Diario de Centroamérica la suspensión provisional.
II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD
Se decretó la suspensión provisional de los apartados contenidos en el Segmento "Acuerda" del Acuerdo de Carácter General tomado por la Corporación Municipal de Palencia, departamento de Guatemala, documentado en el Punto Undécimo (11 °) del Acta Número veinte guión dos mil diez (No.20-2010) de diecinueve de mayo de dos mil diez, "a) ...y pago de la tasa municipal por cada cabina que se autorice será de CIEN QUETZALES EXACTOS (Q100.00) en concepto de licencia de autorización esté pago será único y CIEN QUETZALES EXACTOS (Q100.00) los cuales se pagarán en forma mensual" integrado en el inciso I de aquel segmento; y b) " lo recaudado de dicha tasa será utilizado para cubrir gastos administrativos de la municipalidad", que constituye la totalidad del inciso H del segmento mencionado. Suspensión que fue publicada en el Diario oficial el veintiocho de marzo de dos mil once. Se concedió audiencia por quince días más dos días por razón de distancia a la Corporación Municipal de Palencia del departamento de Guatemala y al Ministerio Público. Oportunamente, se señaló día y hora para la celebración de la vista.
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES
A) Julio Belizario Montepeque- accionante- no alegó. B) Concejo Municipal de Palencia, departamento de Guatemala, no alegó. C) El Ministerio Público manifestó que de conformidad con la doctrina legal de la Corte de Constitucionalidad, el Punto Undécimo del Acta Número veinte dos mil diez (20-2010) de diecinueve de mayo de dos mil diez impugnado, deviene inconstitucional, ya que mediante éste se ha creado un arbitrio, sin que el Congreso de la República de Guatemala haya autorizado el cobro a la referida municipalidad, por lo que considera que es aceptable lo expuesto por el accionante al establecer que la norma reglamentaria es contraria a lo contenido en los artículos 239, 243 y 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Solicitó se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad planteada contra el acuerdo referido.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA
A) El accionante no se pronunció. B) Corporación Municipal de Palencia, departamento de Guatemala no se pronunció. C) El Ministerio Público reiteró los argumentos expuestos al evacuar la audiencia conferida por quince días y solicitó que se declará con lugar la acción de inconstitucionalidad planteada haciéndose las respectivas declaraciones en relación a las condenas en costas con cargo al accionante y la imposición de la multa correspondiente a los abogados auxiliantes. Solicitó que se declarare con lugar la acción de inconstitucionalidad planteada y se condenen en costas al accionante.
CONSIDERANDO
-I-
Corresponde a esta Corte, como función esencial, mantener la preeminencia de la Constitución sobre el ordenamiento jurídico, conociendo de las acciones contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general que sean objetadas parcial o totalmente de inconstitucionalidad.
El valor de un servicio municipal resulta ser desmedido y desproporcionado cuando no se fija con base en factores que atiendan a los costos de operación, mantenimiento y mejoramiento de calidad y cobertura del servicio, por lo que conlleva violación del articulo 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala, pues la captación de los recursos que pretende no se ajusta a lo establecido en la ley ordinaria que rige a las entidades municipales (específicamente el artículo 72 del Código Municipal).
-II-
En el presente caso, Julio Belisario Montepeque promueve acción de inconstitucionalidad general total contra el Acuerdo de cáracter general de la Corporación Municipal de Palencia, departamento de Guatemala, documentado en el Punto Úndecimo (11 °) del Acta Número veinte dos mil diez (20-2010) de diecinueve de mayo de dos mil diez, publicado en el Diario de Centroamerica, el tres de junio de dos mil diez, el cual establece que aquellas empresas de telefonía que tengan la pretensión de efectuar instalaciones relacionadas con cabinas o teléfonos públicos ya sean monederos o tarjeteros en la vía pública del municipio de Palencia, tienen que tramitar la respectiva licencia, considera el accionante que viola el principio de legalidad contenidos en los artículos 171, literales a) y c) y 239 constitucionales, además de ser un cobro desproporcionado.
La normativa denunciada expresa: "I. Que todas aquellas empresas de telefonía que pretendan instalar cabinas o teléfonos públicos ya sean monederos o tarjeteros en la vía pública de nuestro municipio, tienen que tramitar la respectiva licencia, la cual se dará en forma anual, y el pago de la tasa municipal por cada cabina que se autorice será de CIEN QUETZALES EXACTOS (Q100.00) en concepto de licencia de autorización, este pago será único y CIEN QUETZALES MENSUALES (Q100.00), los cuales se pagarán en forma mensual. II) Lo recaudado de dicha tasa será utilizado para cubrir gastos administrativos de la municipalidad. III) El presente acuerdo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el diario oficial...". Los argumentos de la entidad accionante están concretados a denunciar que el Concejo Municipal determinó como tasa por "licencia de autorización" a lo que estima ser un arbitrio, por lo que se atribuyó funciones exclusivas del Congreso de la República de conformidad con el artículo 239 del Magno Texto, porque el cobro establecido por el acuerdo denunciado no crea una relación directa entre tasa y el servicio público a prestar, ni se retribuye con su pago un servicio concreto que preste la municipalidad; tampoco está calculado en función de cubrir el costo del servicio; además, la normativa indica que con ello se pretende obtener recursos para el cumplimiento de los fines generales del ente municipal.
-III-
En ejercicio de la autonomía que la Constitución Política de la República de Guatemala garantiza al municipio, éste elige a sus autoridades para el gobierno y la administración de sus intereses, obtiene y dispone de sus recursos patrimoniales, atiende los servicios públicos locales, el ordenamiento territorial de su jurisdicción y su fortalecimiento económico.
Al tenor de los artículos 253 y 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala, los municipios tienen la facultad de obtener y disponer de sus recursos, debiendo las respectivas corporaciones municipales procurar el fortalecimiento económico de sus municipios para poder realizar las obras y prestación de servicios a los vecinos. La captación de sus recursos debe ajustarse a lo establecido en el artículo 239 de la Ley Suprema, a la ley ordinaria y a las necesidades de los municipios.
Respecto de las tasas, cuya creación es competencia de las corporaciones municipales, esta Corte -en sentencia de diecisiete de agosto de dos mil once (dictada en el expediente 343-2011)- las definió como "...la cuota-parte del costo de producción de los servicios públicos indivisibles, que el poder público obtiene legalmente de los particulares según su individual y efectivo consumo de tales servicios...", indicó que para su fijación deben observarse los principios de razonabilidad y proporcionalidad, aunque constituya una facultad discrecional. Además, describió las principales características de las tasas: "...a) se pagan por el disfrute real o potencial de un servicio. La entidades estatales las pueden cobrar a cada particular en la medida que recibe el servicio o porque, aunque no se tenga interés en él, representa un beneficio potencial; b) es semejante al impuesto pues lleva implícita la coerción sobre el que esté obligado a pagarla, en la medida en que se constituya como beneficiario -directo o indirecto- del servicio; c) deben elaborarse tomando en cuenta el costo efectivo del servicio más un porcentaje de utilidad para el desarrollo; d) los recursos generados sólo pueden ser destinados a la financiación de gastos del servicio público; e) los contribuyentes son identificados con relativa facilidad; f) queda a juicio de la entidad respectiva el método de distribución de los costos de servicio..."; en concreto, la tasa debe ser establecida en proporción al costo del servicio que se presta, pues lo recaudado debe destinarse para la restitución de los egresos efectuados.
Derivado del contenido del artículo 255 de la Constitución Política de la República "...La captación de recursos deberá ajustarse al principio establecido en el Articulo 239 de esta Constitución, a la ley y a las necesidades de los municipios." el Código Municipal, en su artículo 35, inciso n), atribuye al Concejo Municipal la potestad de fijar rentas de los bienes municipales, sean éstos de uso común o no, la de tasas por servicios administrativos y tasas por servicios públicos locales, entre otros cobros, productos que constituyen ingresos del municipio, de conformidad con el artículo 100 del referido código. Por su parte, el artículo 72 señala que el municipio tiene competencia para regular y prestar los servicios públicos municipales de su circunscripción territorial, así como la determinación y cobro de tasas, fijadas atendiendo a los costos de operación, mantenimiento y mejoramiento de calidad y cobertura de servicios. Ello se complementa con lo dispuesto en el artículo 101, el cual establece que la obtención y captación de recursos para el fortalecimiento económico y desarrollo del municipio y para realizar las obras y prestar los servicios que se necesiten deben ajustarse al principio de legalidad que fundamentalmente descansa en la equidad y justicia tributaria.
Con base en la función de los municipios, contenida en el artículo 253 constitucional de atender su ordenamiento territorial, al final del referido inciso n) del artículo 35, el Código Municipal señala: "...En el caso de aprovechamiento privativo de bienes municipales de uso común, la modalidad podrá ser a título de renta, servidumbre de paso o usufructo oneroso...".
En conclusión, todo aquél que pretenda utilizar bienes públicos de determinado municipio con fines de lucro debe obtener la autorización de la autoridad municipal y pactar con ésta una relación jurídica de intercambio por el aprovechamiento particular de un bien colectivo a cambio de un pago periódico durante el tiempo de uso exclusivo.
Para el caso de la instalación de redes de telefonía, en la misma forma, lo establece el artículo 25 de la Ley General de Telecomunicaciones: "La instalación de redes lleva implícita la facultad de usar los bienes nacionales de uso común mediante la constitución de servidumbres o cualquier otro derecho pertinente para fines de instalación de redes de telecomunicaciones, sin perjuicio del cumplimiento de las normas técnicas regulatorias, así como de las ordenanzas municipales y urbanísticas que corresponda. Las servidumbres o cualquier otro derecho que pudiera afectar bienes nacionales de uso no común o propiedades privadas deberán ser convenidas por las partes y se regirán por las normas generales que sean aplicables."
-IV-
En el presente caso, el Acuerdo de carácter general tomado por la Corporación Municipal de Palencia del departamento de Guatemala, documentado en el Punto Undécimo (11 °) del Acta Número veinte guión dos mil diez (20-2010) establece que aquellas empresas de telefonía que tengan la pretensión de efectuar instalaciones relacionadas con cabinas telefónicas o teléfonos públicos ya sean monederos o tarjeteros en la vía pública del municipio de Palencia, tienen que tramitar la respectiva licencia la cual se dará en forma anual y el pago de la tasa municipal por cada cabida que se autorice será de cien quetzales exactos (Q100.00) en concepto de licencia de autorización, este pago será único y otro pago de cíen quetzales exactos (Q100.00) en forma mensual, el accionante estima violatorio del principio de legalidad tributario (artículo 239 constitucional), porque establece cobros por autorizaciones, cuando en realidad consisten en un arbitrio. El acuerdo denunciado, al establecer la tarifa a pagar por "licencia de autorización" estableció tasas por la prestación de servicios administrativos para la emisión de la referida licencia, dirigidas a esas empresas que instalan cabinas telefónicas o teléfonos monederos o tarjeteros en bienes inmuebles en la vía pública, cuyo destino será empleado para cubrir gastos administrativos de la municipalidad, es decir sin señalar el destino que tendrá lo recaudado. Respecto del destino de lo recaudado por concepto de una tasa municipal; en sentencia de diecisiete de agosto de dos mil once (dictada dentro del expediente 343-2011), esta Corte indicó: "...El hecho de que los acuerdos denunciados no establezcan el destino que tendrán los recursos obtenidos con su aplicación no constituye una razón necesaria para considerar que ese cobro se enmarque en la figura de un arbitrio municipal, pues con base en el principio de presunción de constitucionalidad de que gozan las normas jurídicas, se presume que lo obtenido constituirán ingresos del municipio, de conformidad con el artículo 100 del Código Municipal y sólo tendrán por destino la financiación de gastos de los servicios prestados, tomando en cuenta el costo efectivo del servicio más un porcentaje de utilidad para su desarrollo...".
Por ello, esta Corte considera que los argumentos aportados por el accionante no son suficientes para determinar la violación que aduce al principio de legalidad tributaria, explicitado en el articulo 239 de la Constitución, por una parte, porque el Corporación Municipal de Palencia del departamento de Guatemala, sí sé encuentra facultado para determinar el valor de servicios determinados, como el regulado, en el cual la empresa de telecomunicaciones que corresponda recibiría una "licencia de autorización" como contraprestación del pago efectuado de la tasa bajo análisis, de modo concreto, real, efectivo e individualizado, tomando en cuenta que la aludida exacción no reúne las características de un tributo, pues no posee como hecho generador una actividad estatal general cuya prestación deba ser exigida por el Estado a los ciudadanos con el objeto de obtener recursos para el cumplimiento de sus fines, pero sí reúne las características propias de una tasa, según lo indicado anteriormente.
-V-
El accionante imputa a la regulación denunciada constituir un cobro excesivo y desproporcionado lo cual atenta contra la equidad y la justicia contributiva, por su parte, la Corporación Municipal de Palencia, manifestó que el cobro no es desproporcionado porque toma en cuenta, además de la emisión del documento que contenga la licencia, la explotación comercial de la autorización por parte de entes que prestan el servicio de telefonía con ánimo de lucro.
De conformidad con lo analizado y específicamente con el artículo 72 del Código Municipal, las tasas y contribuciones deben ser fijadas atendiendo a los costos de operación, mantenimiento y mejoramiento de calidad y cobertura del servicio; por lo tanto, los factores de proporcionalidad no deben responder en tanto a criterios referentes a la capacidad contributiva, las aptitudes personales o las diversidades individuales de quienes deben cumplir con la norma o, en este caso, al alto costo de productividad que las actividades lucrativas del contribuyente alcancen con la obtención de la "licencia de autorización", ya que -como se analizó- el cobro establecido no constituye la retribución económica por el aprovechamiento privativo de bienes municipales de uso común, al que se refiere el artículo 35, inciso n), del Código Municipal, sino al mero servicio administrativo de emisión de la referida licencia.
De esa cuenta, el valor establecido para la extensión de la referida licencia resulta ser desmedido y desproporcionado en relación al costo que podrían representar los servicios que presta por ello la Municipalidad de Palencia, no porque se trate de la mera emisión de un documento como alega la entidad accionante, sino porque el cobro fue fijado atendiendo al beneficio lucrativo que podrían derivar de la licencia otorgada y no con base en factores que atiendan a los costos de operación, mantenimiento y mejoramiento de calidad y cobertura del servicio, en consecuencia, el cobro fijado viola el artículo 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala, porque la captación de los recursos que pretende no se ajusta a lo establecido en la ley ordinaria que rige a las entidades municipales (específicamente el artículo 72 del Código Municipal).
Con base en lo anteriormente expuesto, esta Corte considera que la normativa denunciada es inconstitucional únicamente en cuanto al cobro que establece y a su destino, pues -según se analizó del artículo 25 de la Ley General de Telecomunicaciones- las ordenanzas municipales y urbanísticas son de observancia para la instalación de redes de telefonía, entre las que se encuentran las propias del ordenamiento territorial del municipio y su ornato, lo cual incumbe bienes inmuebles municipales y privados; además, los encargados de velar por el cumplimiento de las normas generales que limitan -a nivel comunitario- el ejercicio de la propiedad privada en la localidad son las municipalidades (cuestiones como la contaminación o interferencia visual), por lo que no resulta ser inconstitucional el requerimiento de licencias locales para la colocación de cabinas telefónicas o teléfonos públicos ya sean monederos o tarjeteros en la circunscripción territorial del municipio de Palencia.
-VI-
Con base en lo anteriormente expuesto, esta Corte considera que la normativa denunciada es inconstitucional únicamente en cuanto al valor del cobro que establece, pues -según se analizó del articulo 25 de la Ley General de Telecomunicaciones- las ordenanzas municipales y urbanísticas son de observancia para la instalación de redes de telefonía, entre las que se encuentran las propias del ordenamiento territorial del municipio y su ornato, lo cual incumbe bienes inmuebles municipales y privados; además, los encargados de velar por el cumplimiento de las normas generales que limitan -a nivel comunitario- el ejercicio de la propiedad privada en la localidad son las municipalidades (cuestiones como la contaminación o interferencia visual), por lo que no resulta ser inconstitucional el requerimiento de licencias locales para la colocación de cabinas telefónicas o teléfonos monederos o tarjeteros en la circunscripción territorial del municipio de Palencia, departamento de Guatemala. (En igual sentido se pronunció este Tribunal en sentencias de veintidós de febrero de dos mil doce dentro de los Expediente de 1559-2011 y 4210-2011 respectivamente).
LEYES APLICABLES
Artículos citados, 267 y 272, inciso a), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 115, 133, 141, 143, 148, 163 inciso a), y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, y 31 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.
POR TANTO
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