EXPEDIENTE  4259-2011

Con lugar la inconstitucionalidad de las frases que se indican, contenidas en el penúltimo párrafo del artículo 24 del Reglamento Tarifario de los Servicios Aeroportuarios y de Arrendamiento en los Aeródromos del Estado, Acuerdo Gubernativo 939-2002


EXPEDIENTE 4259-2011

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE, QUIEN LA PRESIDE, MAURO RODERICO CHACÓN CORADO, HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA, ROBERTO MOLINA BARRETO, GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR, MARIA DE LOS ANGELES ARAUJO BOHR Y JUAN CARLOS MEDINA SALAS: Guatemala, veinte de marzo de dos mil doce.

Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por Sergio Estuardo Estrada Cardona contra el párrafo que establece: "En todo caso quien incumpla con el pago respectivo dentro de los plazos fijados, deberá de pagar en concepto de intereses moratorios por cada día de atraso a partir del sexto día, a razón del dos punto cinco por ciento (2.5 %).", contenido en el artículo 24 del Acuerdo Gubernativo novecientos treinta y nueve - dos mil dos (939-2002), emitido por el Presidente de la República de Guatemala, el veinte de diciembre de dos mil dos. El solicitante actuó con el auxilio de los abogados Lisandro de Jesús Godínez Orantes, Elmer Alfredo Juárez Cabrera y Jorge David Melgar Gómez. Es ponente en este caso el Magistrado Vocal II, Héctor Hugo Pérez Aguilera, quien expresa el parecer del Tribunal.


ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA IMPUGNACIÓN

En su escrito de interposición, el solicitante refirió que el Acuerdo Gubernativo novecientos treinta y nueve - dos mil dos (939-2002), emitido por el Presidente de la República de Guatemala, el veinte de diciembre de dos mil dos, contiene el Reglamento Tarifario de los Servicios Aeroportuarios y de Arrendamiento en los Aeródromos del Estado. En su capitulo tercero se regulan los arrendamientos de espacios en los edificios de las terminales aéreas, áreas adyacentes y zonas de influencia y se precisa que la Dirección General de Aeronáutica Civil los podrá dar en arrendamiento para la instalación de tiendas de artesanías, oficinas, cafeterías, bodegas, hangares y otra clase de negocios comerciales y de prestación de servicios relacionados con la aviación. En virtud de la existencia de esa normativa, los arrendamientos de ese tipo se regulan tanto por el Código Civil como por las disposiciones reglamentarias referidas, por tratarse de bienes inmuebles estatales a los que puede dársele un uso común. Destacó que en el artículo 24 del citado reglamento está contenido el párrafo que textualmente establece: "En todo caso quien incumpla con el pago respectivo dentro de los plazos fijados, deberá de pagar en concepto de intereses moratorios por cada día de atraso a partir del sexto día, a razón del dos punto cinco por ciento (2.5 %).". Según su criterio, el interés referido en esa norma es arbitrario a todas luces, al haber sido fijado en dos . cinco por ciento (2.5%) diario, contado a partir del sexto día en caso de que se haya incurrido en mora por el incumplimiento de pago en los plazos convenidos; el interés diario relacionado implica que en el primer mes de tal incumplimiento, se tendría que pagar un interés del sesenta y dos . cinco por ciento (62.5%) de interés moratorio por los veinticinco días calendario subsiguientes; de esa cuenta, en un primer año, descontando los primeros cinco días del primer mes, tendría que pagarse el novecientos por ciento (900%) anual de la renta mensual y en el subsiguiente se pagaría el novecientos doce . cinco por ciento (912.5%) anual. Por lo anterior, asume que el interés moratorio regulado por el Presidente de la República en la forma indicada es arbitrario, pues si bien se encuentra regulado dentro de un acuerdo emitido en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 183 de la Constitución Política de la República de Guatemala, viola los principios de legalidad, de proporcionalidad y reviste un carácter cuasi confiscatorio. Los motivos jurídicos en que descansa la impugnación formulada se sintetizan así: a) la norma reglamentaria impugnada regula la imposición de una sanción pecuniaria, que, si bien es cierto, es parte de toda contratación libre o adhesiva, en este caso, su imposición no sólo es unilateral, sino totalmente desmesurada y genera un lucro excesivo y a todas luces leonino; ese extremo, dentro de una negociación común y corriente, no podría ser aceptada por las partes contratantes, pero en virtud de las condiciones de superioridad del Estado, ventaja y ausencia de alternativas de mercado por la naturaleza específica de los bienes objeto de arrendamiento, a los particulares no les queda otra opción que aceptar. Lo dispuesto en esa norma viola el principio de legalidad y, entre otros, los derechos de libertad de industria y comercio, porque, merced a la desigualdad existente entre las partes, las condiciones son de absoluta imposición obligatoria, pues el incumplimiento no sólo transgrede la relación contractual, sino también la ley; en el presente caso, el ejercicio excesivo de una función legislativa que crea una norma reglamentaria en la que se imponen condiciones desmesuradamente desiguales frente al particular que se encuentra en condición de inferioridad, permite que el gobernante se sirva de ésta y castigue con condiciones cuasi confiscatorias el patrimonio de su contraparte, al amparo de una norma que él mismo creó. En ese orden de ideas, enfatizó que el párrafo objetado violenta el principio de legalidad; b) al ser emitida la norma cuestionada se violó el artículo 183 de la Constitución Política de la República de Guatemala, específicamente los incisos a) y e), ya que en éstos se refiere como función del Presidente de la República de Guatemala, tanto cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes, como la posibilidad de emitir acuerdos, reglamentos y órdenes para el estricto cumplimiento de las leyes, sin alterar su espíritu; no obstante, no se le faculta para disminuir o exceder lo que la ley no contempla, o sea que al emitir normas reglamentarias se afecte o amenace alguna libertad o derecho que la propia Constitución garantiza, pues, en caso contrario, se produciría un conflicto de leyes con irrespeto a la jerarquía normativa, que no es más que la inconstitucionalidad de la norma reglamentaria por incompatibilidad con el espíritu de la ley superior; c) la norma cuestionada vulnera los artículos 43 y 118 de la Constitución porque conlleva un impedimento a la libertad de industria, comercio y al trabajo, al establecer una tasa de interés moratoria que es desmesurada, arbitraria y contraria al principio de proporcionalidad, porque su fijación en dos . cinco por ciento (2.5%) diarios no obedece a criterios técnicos y su cálculo anual excede de la cuantía de la obligación principal; además, la fijación de esa tasa de interés le resulta confiscatoria, pues, con ésta, el Estado, en abuso de su posición de superioridad, exige del particular una prestación imposible de cumplir; refirió también que el precepto impugnado es de tipo reglamentario y contraviene las libertades relacionadas, ello es contrario a pronunciamientos precedentes de esta Corte, en cuanto a que "...solo mediante leyes -dictadas por el Congreso de la República-puede restringirse la actividad de comercio..."; por tal razón, estima que la citada norma restringe lo establecido en el artículo 43 de la Constitución; y d) de manera conclusiva, el solicitante indicó que la disposición reglamentaria objetada es inconstitucional porque impone una condición arbitraria y desproporcionada que contraría el espíritu de la Constitución Política de la República de Guatemala; además, refirió que el Presidente de la República, en ejercicio de su facultad reglamentaria, violó el principio de legalidad al excederse en sus funciones por establecer una sanción pecuniaria en total irrespeto al espíritu de la ley; por tal razón, los particulares que se vean sometidos a la aplicación de la norma cuestionada no sólo son afectados por el ejercicio excesivo de una facultad legitimada sino también su derecho humano a la libertad de comercio. Por último, solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial planteada.

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD

No se decretó la suspensión provisional. Se concedió audiencia por quince días al Presidente de la República de Guatemala, al Congreso de la República de Guatemala, al Ministro de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda, a la Dirección General de Aeronáutica Civil, al Aero-club de Guatemala y al Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES EN LA AUDIENCIA CONFERIDA

A) El Presidente de la República de Guatemala se limitó a personarse al proceso y solicitó que se dicte el fallo que en derecho corresponda. B) El Congreso de la República de Guatemala indicó que la imposición de una sanción al incumplimiento de la obligación principal no constituye una violación a derecho constitucional alguno; agregó que la imposición de una cláusula indemnizatoria como la contenida en la norma impugnada no sólo es legal, sino es producto del acuerdo de voluntades plasmado en el contrato de arrendamiento y se hace efectivo al incurrir en mora por incumplimiento de la obligación principal. Concluyó que no advierte la inconstitucionalidad denunciada y solicitó que se dicte la sentencia que en derecho corresponda. C) El Ministro de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda expuso que el solicitante realizó un análisis de forma general, sin atender la necesidad de formular un planteamiento individual, puntual y debidamente motivado de las inconstitucionalidades que, a su juicio, existen entre la norma señalada de inconstitucional y las disposiciones contenidas en la norma fundamental, circunscribiéndose a citar tales disposiciones y a analizarlas de forma generalizada; empero, no efectuó la confrontación normativa individualizada y pormenorizada con argumentos propios aplicables a cada una de las disposiciones. La forma antitécnica como se efectuó la interposición conduce a la necesaria declaración de improcedencia de la inconstitucionalidad solicitada, pues la exposición carece de la argumentación que exige la ley. En casos en los que no se presenta el razonamiento de conformidad con la ley, esta Corte ha desestimado los planteamientos. Indicó que el Acuerdo Gubernativo novecientos treinta. y nueve - dos mil dos (939-2002), contiene normas aplicables a negociaciones y contratos dentro del ámbito privado civil y administrativo donde el Estado comparece desprovisto de su ius imperium; por ello, estima que tal acuerdo no produce efectos erga omnes, o sea que no es una disposición creadora de situaciones jurídicas generales, abstractas e impersonales que impongan obligaciones y creen derechos de carácter general; por el contrario, es un acto-condición necesaria para las personas que prestan servicios aeroportuarios; por ello, adujo que la norma objetada no constituye materia para ser impugnada por medio de la inconstitucionalidad abstracta. Solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida. D) La Dirección General de Aeronáutica Civil indicó que, para que exista materia susceptible de una acción de inconstitucionalidad, debe precederse contra una ley, reglamento disposición de carácter general. Refirió que la norma impugnada es aplicable a negociaciones y contratos dentro del ámbito privado civil y administrativo en el que el Estado comparece desprovisto de su ius imperium, razón por la cual tal acuerdo no produce efectos generales. Agregó que el solicitante omitió los razonamientos y motivaciones correspondientes y se limitó a transcribir algunos artículos de la Constitución; sin embargo, omitió realizar el análisis eminentemente jurídico en el que estableciera la incompatibilidad de la norma atacada y cada precepto constitucional que estima violado; basta con leer el escrito inicial donde el solicitante se ha circunscrito a citar que la disposición reglamentaria atacada contraría los artículos "183, 43 y 188 (sic)" del Magno Texto; sin embargo, es requisito fundamental hacer la confrontación respectiva. Solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad promovida. E) Aero-club de Guatemala indicó que el Estado, en su poder de imperio, al momento de imponer multas o sanciones económicas, tiene limitaciones, a saber: que la multa no constituya confiscación de bienes y que no exceda el valor del impuesto omitido. Debe entenderse que si bien el artículo 41 de la Constitución, al referirse a la prohibición de la confiscatoriedad, utiliza el término "multa"; ese vocablo debe abarcar o comprender las sanciones que constituyan afectación al derecho de propiedad, como la penalización por el retardo en el cumplimiento de una obligación, lo que legalmente se denomina "interés moratorio". Refirió que el artículo 1436 del Código Civil regula que las partes pueden fijar anticipadamente una cantidad que deberá pagar aquel que deje de cumplir la obligación o no la cumpla de la manera convenida o retarde su cumplimiento, la cual, en tales casos, compensa los daños y perjuicios, pero la fijación de un interés moratorio no debe ser desproporcionada, ya que no puede incidir perjudicialmente en la propiedad del deudor. Agregó que el párrafo reglamentario objetado violenta el principio de protección de la propiedad, consagrado en el artículo 41 de la Constitución, al establecer un interés moratorio desproporcionado incurriendo en un tipo de multa confiscatoria. Al ser contravenida la prohibición constitucional de imponer sanciones de ese tipo, le resulta evidente que la norma impugnada deviene inconstitucional; igualmente, se contraviene lo establecido en el artículo 175 de la Constitución y 115 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, referido a la jerarquía constitucional, porque se tergiversa lo dispuesto en un cuerpo normativo superior. Concluyó con la indicación que la norma impugnada es inconstitucional y así debe declararse. F) El Ministerio Público expresó que si bien el párrafo impugnado deviene de facultades que la propia Constitución confiere al Presidente de la República, la fijación de dos . cinco por ciento (2.5%) por interés moratorio diario, resulta desproporcionado y excesivo, ya que no se encuentra fijado con parámetros técnicos y se obvia que, conforme a principios generales, la indemnización (interés por mora) no puede exceder de la cuantía de la obligación principal y debe ser razonable, proporcional, técnico-legal y adecuado al servicio de que se trate. Refirió que las multas que impone el Organismo Ejecutivo en ningún caso deberán alcanzar un monto que sea equivalente para privar a las personas de sus bienes. Evocó que en el segundo considerando del acuerdo gubernativo que contiene el párrafo objetado se estableció que éste se creaba con el fin de responder a los niveles de costos de administración y de mantenimiento de las instalaciones aeroportuarias y que las tarifas por los servicios aeroportuarios y de arrendamiento en los aeródromos del Estado deben también responder a los índices de mercado por su ubicación e importancia comercial, de manera que permitan la autofinanciación de los proyectos de funcionamiento e inversión que impulse la Dirección General de Aeronáutica Civil. Indicó que, atendiendo a las circunstancias actuales, la imposición de un interés moratorio general, sin graduarlo conforme a las diferentes categorías de arrendamientos, acarrea una limitación a la libertad de comercio e industria y del derecho al trabajo y, a la vez, es un desincentivo para la actividad comercial. Indicó que el interés regulado es irrazonable, no es justo y tampoco equitativo; éste le resulta producto de un acto caprichoso y arbitrario del poder público. Solicitó que se declare con lugar la inconstitucionalidad de la frase: "Por cada día de atraso a partir del sexto día, a razón del dos punto cinco por ciento (2.5%)".

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA

A) El accionante expresó que el párrafo reglamentario cuestionado es inconstitucional porque su contenido confronta con el principio de legalidad, consagrado en los artículos 44 y 174 de la Constitución y conlleva abuso de la facultad presidencial regulada en el artículo 183, inciso e), del Magno Texto, al ser producto del ejercicio excesivo de tal atribución en perjuicio del principio de proporcionalidad. Tal desproporción y cuasi confiscatoriedad opera en detrimento de los derechos de libertad de industria, comercio y trabajo de los particulares. Adujo que el Presidente de la República de Guatemala puede reglamentar las leyes otorgadas por el Congreso, pero ello debe hacerse dentro de los parámetros del espíritu de éstas y principalmente, de forma congruente, con los principios constitucionales. Destacó que, al imponerse por medio de la disposición reglamentaria objetada, una cláusula o condición indemnizatoria por incumplimiento que rebasa las condiciones esenciales de razonabilidad, se atentan los referidos derechos constitucionales. En virtud de la jerarquía piramidal normativa, la facultad reglamentaria presidencial no puede degenerar en vertientes que se superpongan a esta condición de rigidez y se quebrante con facilidad todo un sistema. Indicó que no procura cuestionar la imposición de medidas que tiendan a hacer coercitivo el cumplimiento de los contratos ni de las obligaciones que se desprende de éstos, sino pretende someter a la razonabilidad, justicia y equidad una disposición presidencial que visiblemente puede constreñir, por su posición de notoria ventaja, al grado de someter a los particulares a una grosera desproporción en la contratación y empujarles dolosamente hasta acciones confiscatorias. Solicitó que se declare inconstitucional el párrafo reglamentario impugnado. B) El Presidente de la República de Guatemala se limitó a indicar que reiteraba lo expuesto en el escrito de evacuación de la primera audiencia concedida. C) El Congreso de la República de Guatemala solicitó que se tuviera por ratificado lo expuesto en el memorial por el cual evacuó la audiencia por quince días y que se dicte la sentencia que en derecho sea procedente. D) El Ministro de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda solicitó tener por reiterado en su totalidad los puntos vertidos en su escrito de evacuación de la audiencia que por quince días se le concediera; igualmente, que se declare sin lugar la acción instada y se imponga al accionante las sanciones que corresponden. E) La Dirección General de Aeronáutica Civil reiteró lo expuesto en su escrito de evacuación de la primera audiencia, en cuanto a la falta de generalidad de la norma atacada y respecto de la ausencia de razonamientos y motivaciones necesarias para plantear la presente acción. Igualmente, destacó la legalidad del acuerdo gubernativo en el que está contenida la norma impugnada. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad, que se condene en costas al interponente y se imponga las multas correspondientes a los abogados auxiliantes. F) Aero-club de Guatemala reiteró los argumentos expuestos en el memorial por el cual evacuara primera audiencia y solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida. G) El Ministerio Público reiteró lo expuesto al evacuar la primera audiencia y solicitó declarar con lugar parcialmente la acción de inconstitucionalidad general parcial en cuanto a la frase: "Por cada día de atraso a partir del sexto día, a razón del dos punto cinco por ciento (2.5%)", la que pidió que sea excluida del ordenamiento jurídico guatemalteco.


CONSIDERANDO

-I-

La Constitución Política de la República de Guatemala establece en el artículo 268 que compete a esta Corte, como supremo tribunal en materia de constitucionalidad, conocer de las acciones contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general que contengan vicio parcial o total de inconstitucionalidad, a efecto de establecer si existe contradicción entre las normas denunciadas de inconstitucionalidad y las disposiciones fundamentales contenidas en la Constitución que los accionantes hayan indicado. Al constatarse que las disposiciones legales o reglamentarias impugnadas contienen vicio total o parcial de inconstitucionalidad, este Tribunal deberá disponer su exclusión del ordenamiento jurídico; en caso contrario, deberán mantenerse incólumes.


-II-

Sergio Estuardo Estrada Cardona planteó acción de inconstitucional general parcial contra el párrafo que establece: "En todo caso quien incumpla con el pago respectivo dentro de los plazos fijados, deberá de pagar en concepto de intereses moratorios por cada día de atraso a partir del sexto día, a razón del dos punto cinco por ciento (2.5 %).", contenido en el artículo 24 del Acuerdo Gubernativo novecientos treinta y nueve - dos mil dos (939-2002), emitido por el Presidente de la República de Guatemala, el veinte de diciembre de dos mil dos.

Se hace la observación que en su solicitud inicial el interponente refirió que la acción de inconstitucionalidad la promovía en contra "del párrafo tercero del numeral tres punto dos (3.2) del artículo 24 del Acuerdo Gubernativo 939-2002 del Presidente de la República"; al apreciar el contenido de ese precepto reglamentario, esta Corte ha podido determinar que la indicación de la norma cuyo examen se pretende es imprecisa, ya que el párrafo impugnado no forma parte de ese numeral aunque sí del artículo mencionado. En todo caso, pese a la impresión referida, el examen de constitucionalidad es posible realizarlo, dado que el solicitante hizo transcripción literal del párrafo impugnado, por lo que no concurre duda en cuanto a que el objeto de análisis es el penúltimo párrafo del artículo en mención.

El promotor de la presente acción de inconstitucionalidad refiere que el interés regulado en el penúltimo párrafo del artículo 24 del Reglamento Tarifario de los Servicios Aeroportuarios y de Arrendamiento en los Aeródromos del Estado es arbitrario y viola los principios de legalidad y de proporcionalidad, así también le resulta cuasi confiscatorio y leonino. Los motivos jurídicos en que se sustentó el cuestionamiento de la norma reglamentaria impugnada se sintetizan así: i) a su juicio, el párrafo objetado viola las literales a) y e) del artículo 183 de la Constitución Política de la República de Guatemala, ya que en éstas se hace referencia a la función del Presidente de la República de Guatemala, de cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes, así como de emisión acuerdos, reglamentos y órdenes para el estricto cumplimiento de tales leyes; pero esta última función debe producirse sin alterar su espíritu, o sea que no se le faculta para disminuir lo que la ley contempla y, menos, para excederse; y ii) la norma cuestionada vulnera los artículos 43 y 118 de la Constitución, porque conlleva impedimentos al ejercicio de las libertades de industria, comercio y trabajo, al establecer una tasa de interés moratoria desmesurada, arbitraria y contraria al principio de proporcionalidad, porque su fijación en dos . cinco por ciento (2.5%) diarios no obedece a criterios técnicos y su cálculo anual excede de la cuantía de la obligación principal; es más, adujo que le resulta confiscatoria y fijada con abuso por la posición de superioridad que el Estado tiene en la contratación; ello desincentiva la actividad productiva privada.


-III-

Previo al examen de fondo respectivo, es pertinente pronunciarse sobre el cumplimiento de los presupuestos procesales de viabilidad de la presente acción constitucional. Primeramente, esta Corte estima conveniente referir que la norma cuestionada goza de la característica de generalidad, por estar contenida en un cuerpo normativo reglamentario general, impersonal y que no está dirigido a sujeto alguno en particular. Debe tenerse presente que si bien el precepto reglamentario fue emitido para regular los contratos de arrendamientos de ciertos inmuebles públicos, toda persona -sin particularizar- que rente ese tipo de bienes se somete a lo dispuesto en ese precepto, por lo que se concluye que éste si puede ser sometido al examen que la inconstitucionalidad abstracta implica.

Respecto del requisito exigido en los artículos 135 de la Ley de Amparo Exhibición Personal y de Constitucionalidad y el 29 del Acuerdo cuatro - ochenta y nueve (4-89) de este Tribunal, en cuanto a expresar de forma razonada y clara los motivos en que descansa la impugnación, se advierte que la tesis confrontativa necesaria únicamente fue aportada por el solicitante en cuanto a la posible violación de los artículos 43 y 118 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por lo que en el considerando subsiguiente se realizará examen únicamente en cuanto a los argumentos relativos a la supuesta violación de esos preceptos constitucionales. Se asume lo expuesto, dado que, en cuanto al señalamiento de vulneración del artículo 183 del Magno Texto, únicamente se hizo referencia a la facultad reglamentaria del Presidente de la República que, a juicio del accionante, fue ejercitada sin atender al espíritu de la ley que se reglamenta, pero no se hace precisión de la ley cuyo espíritu fue contrariado. Igualmente, se hizo referencia a violación al principio de legalidad; sin embargo, no se hace indicación de cuáles son las normas fundamentales transgredidas y menos se aporta la argumentación confrontativa respectiva.


-IV-

Procede, entonces, realizar el examen de constitucionalidad del penúltimo párrafo del artículo 24 del Reglamento Tarifario de los Servicios Aeroportuarios y de Arrendamiento en los Aeródromos del Estado, conforme a los argumentos en que se sustenta la denuncia de violación de los artículos 43 y 118 constitucionales.

En virtud del contenido del segmento reglamentario objetado, esta Corte trae a cuenta el significado de la expresión interés moratorio; para el efecto, cita la definición del jurista Manuel Ossorio, quien refiere que el interés es moratorio cuando "se destina a reparar el perjuicio resultante de la mora en el cumplimiento de una obligación;" (Osorio, Manuel, Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, Buenos Aires: Ed. Heliasta, vigésima sexta edición, 2000. Pág. 529); igualmente, evoca lo expuesto por Ernesto Viteri Echeverría, quien previene no confundir el tipo de interés generado directamente por el adeudo con los intereses moratorios, ya que estos últimos "son los intereses que se deben pagar por el deudor en compensación de los daños y perjuicios causados al acreedor por la mora en la restitución del capital, a falta de otro pacto (Art. 1,435 CC)." (Viteri Echeverría, Ernesto R., Los Contratos en el Derecho Civil Guatemalteco -parte especial-, segunda edición, Guatemala: Universidad Rafael Landívar, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 2002. Pág. 394).

Sobre la base de lo antes expuesto y en virtud de lo dispuesto en el artículo 1435 del Código Civil, entiende este Tribunal que el hecho que las dependencias o entidades del Estado cobren intereses con propósitos indemnizatorios cuando los arrendatarios incurran en mora por incumplimiento de las obligaciones contraídas en los respectivos contratos de arrendamiento, encuentra respaldo legal y doctrinario. No obstante, la legitimidad de los intereses está sujeta a que la tasa contemplada se ajuste a parámetros de razonabilidad y no resulte desproporcionada.

A pesar de que en el precepto legal antes citado no se establece un límite máximo al monto de la tasa de interés, en la legislación sustantiva civil guatemalteca, específicamente en el artículo 1948 del código mencionado, se admite la posibilidad de que una tasa de interés -sobre lo adeudado- pueda considerarse "desproporcionada" en relación al interés corriente en el mercado; en esos casos, se faculta a los jueces competentes para reducir de forma equitativa la tasa, tomando en cuenta el interés legal -que, conforme al artículo 1947 del código ibidem, es equivalente al promedio ponderado de las tasas activas publicadas de los bancos del sistema al día anterior a la fecha de su fijación, reducida en dos puntos porcentuales-. En esa misma línea, a juicio de esta Corte, una tasa de interés contemplada con fines indemnizatorios también puede presentar igual nivel de desproporción.

A la fecha en que se formuló el planteamiento de inconstitucionalidad el promedio ponderado de la tasa de interés activa bancaria para adeudos en quetzales fue de dieciséis . dos por ciento (16.2%) anual, según consta en publicación efectuada el veintinueve de noviembre de dos mil once por la Superintendencia de Bancos en su página electrónica (http://www.sib.gob.gt), por lo que, de conformidad con el artículo 1947 citado, el interés legal se ubicaba en catorce . dos por ciento (14.2%) anual; desde entonces, tal tasa no ha sufrido variaciones sustanciales.

El porcentaje del interés legal referido sirve de referencia para determinar que efectivamente la disposición reglamentaria objetada contempla una tasa de interés indemnizatoria totalmente desproporcionada y arbitraria, ya que es del dos . cinco por ciento (2.5%) diario, la cual debe comenzar a computarse a partir del sexto día del mes en que se produzca la mora; ello significa que en un mes de treinta días, el arrendatario que ha incumplido con el pago tendría que pagar el sesenta y dos . cinco por ciento (62.5%), lo cual multiplicado por doce meses, significa un interés anual de setecientos cincuenta por ciento (750%). A juicio de esta Corte, la regulación en una norma general de una tasa de interés así de elevada es arbitraria, desmesurada y leonina a favor del Estado; a la vez, es contraria a la libertad de comercio, al principio de justicia social y al deber de incentivar el desarrollo de actividades productivas, lo cual se traduce en violación a los artículos 43 y 118 de la Constitución Política de la República.

Por lo antes expuesto, este Tribunal es del criterio que debe expulsarse del ordenamiento jurídico las frases de la norma reglamentaria impugnada referidas a la unidad de tiempo sobre la que se aplica la tasa de interés, así como el monto porcentual a que asciende esa tasa. El tal virtud, la acción de inconstitucionalidad intentada debe ser estimada parcialmente únicamente en cuanto a las frases: "en
concepto de", "por cada día de atraso" y "a razón de dos punto cinco por ciento (2.5%)";
como consecuencia, queda vigente únicamente el texto que refiere la obligación de pagar intereses moratorios a partir del sexto día en caso de incumplimiento de pago de la renta mensual correspondiente. Por ello, en tanto no se sustituyan las frases objeto de expulsión, debe entenderse que la tasa del interés moratorio aplicable es la legal, de conformidad con el cálculo indicado en el artículo 1947 del Código Civil.


LEYES APLICABLES

Artículos citados y 267, 268, 272, inciso a), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 115, 133, 134, 135, 139, 140, 142, 143, 146, 148, 150, 163, literal a), 185, 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 31 y 34 Bis del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.


POR TANTO

 
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