EXPEDIENTE 4468-2009
Con lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima contra los artículos que se mencionan de la Resolución CNEE-55-2009 emitida por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica.
EXPEDIENTE 4468-2009
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS MAURO R0DERICO CHACÓN CORADO, QUIEN LA PRESIDE, HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA, ROBERTO MOLINA BARRETO, GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR Y MARÍA DE LOS ANGELES ARAUJO BOHR: Guatemala, veintisiete de septiembre de dos mil once.
Para dictar sentencia, se tiene a la vista la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, por medio de su Mandatario Judicial y Administrativo con Representación, Hugo René Villalobos Herrarte, contra los artículos 2, literales a) (incluyendo el anexo 1) y c) (incluyendo el anexo 3), 3 y 4, literales a) y b), de la resolución CNEE-55-2009, emitida por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica. El postulante actuó con su propio patrocionio y el de los abogados Francisco José Castillo Love y Ligia Elizabeth López Chupina. Es ponente en este caso el Magistrado Vocal I, Mauro Roderico Chacón Corado, quien expresa el parecer del tribunal.
ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN
Lo expuesto por la entidad accionante se resume: a) de conformidad con el artículo 43 constitucional, toda limitación al comercio debe provenir de la ley, pues sólo el Congreso de la República puede limitar la libertad de industria y comercio. Las normas impugnadas no emanaron del legislador, no obstante, limitan la libertad de industria y comercio al imponer una serie de principios, bases, métodos, procedimientos, reglas y prácticas específicas para la preparación de la información contable de las empresas de distribución de energía eléctrica, a las que va dirigida la normativa denunciada, así como obligarlas a elaborar y enviar reportes de operaciones trimestralmente; además, eliminan la flexibilidad que en materia contable ha garantizado el legislador en el Código de Comercio. De esa cuenta, las normas impugnadas violan el artículo 43 constitucional por constituir normas dirigidas a regular actividades comerciales, sin que éstas provengan del legislador, sino de una resolución administrativa emitida por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica; b) las normas denunciadas de inconstitucionalidad constituyen disposiciones generales establecidas en una resolución administrativa dictada por una dependencia técnica del Ministerio de Energía y Minas, las cuales contradicen al Código de Comercio emitido por el Congreso de la República, al establecer formas de llevar la contabilidad distintas a las establecidas en dicho Código que manda a observar los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados, así como a los criterios contables establecidos en las leyes fiscales, en especial la ley del Impuesto sobre la Renta, por lo que se viola el principio de jerarquía normativa; c) las normas impugnadas violan el principio de legalidad en materia administrativa, pues la entidad reguladora está facultada para elaborar un sistema uniforme de cuentas; sin embargo, al desarrollar la normativa denunciada se excedió de esa facultad, pues lo que elaboró fue un nuevo sistema contable, cuestión para la cual no estaba facultada. La diferencia estriba en que un sistema uniforme de cuentas conlleva un conjunto de reglas que homogénea la nomenclatura contable de las entidades a las que van dirigidas tales reglas y un sistema contable establece la forma en que debe llevarse la contabilidad; d) la obligación de presentar los estados financieros a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica en forma trimestral, establecida en el artículo 4 de la normativa impugnada, viola el segundo párrafo del artículo 24 constitucional, el cual establece que los libros, documentos y archivos que se relacionen con el pago de impuestos, tasas, arbitrios y contribuciones podrán ser revisados por la autoridad competente de conformidad con la ley y, según el artículo 54 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, esa obligación de presentar documentos referentes a los estados financieros corresponde cumplirla ante la administración tributaria, competencia determinada por la ley, según lo exige la norma constitucional referida; por lo tanto, el artículo que se analiza viola esa norma constitucional, pues la Comisión Nacional de Energía Eléctrica no posee facultades legalmente establecidas para revisar los documentos relativos a los estados financieros de las empresas que fiscaliza. Solicitó que se declare con lugar la inconstitucionalidad parcial promovida contra las normas impugnadas.
II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD
No se decretó la suspensión provisional de los artículos 2, 3 y 4 de la resolución CNEE-55-2009 de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, Se dio audiencia por quince días a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, al Instituto Nacional de Electrificación, al Ministerio de Energía y Minas y al Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES
A) La Comisión Nacional de Energía Eléctrica expuso: a) para poder obtener el valor real y establecer la tarifa objetiva para el servicio de energía eléctrica, son necesarios mecanismos ideales para calcular los costos e ingresos que poseen las empresas distribuidoras; de esa cuenta, el artículo 81 del Reglamento de la Ley General de Electricidad obliga a las distribuidoras a observar un sistema uniforme de cuentas para el registro de todos los costos e ingresos asociados a la prestación del servicio; b) la regulación de ese sistema uniforme de cuentas constituye un mecanismo para que la Comisión Nacional de Energía Eléctrica reconozca los costos reales en los que incurren, las distribuidoras de energía eléctrica, distintos a los determinados en la legislación vigente, lo cual acarrea incluso beneficio para dichas distribuidoras; c) la normativa impugnada no contraviene la legislación reglamentaria establecida, únicamente la desarrolla, pues ésta faculta a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica para emitir normas técnicas relativas al subsector eléctrico, en congruencia con prácticas internacionales, y el sistema uniforme de cuentas constituye una facultad reguladora de dicha comisión; d) la resolución que contiene la normativa impugnada pretende estandarizar el registro de los costos e ingresos de empresas de distribución de energía eléctrica de similares características, ya que las tarifas de distribución que se fijan son pagadas por los usuarios finales, por lo que se precisa de igualdad en el tratamiento para todos los usuarios; e) el planteamiento de inconstitucionalidad es incongruente con las normas constitucionales que se denuncian violadas, respecto del contenido de los artículos impugnados, además que la interposición quedó limitada a una extensa enumeración de normas y comentarios sin que de forma alguna se presentara una formal confrontación entre los artículos impugnados y las normas constitucionales supuestamente violadas. Solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial planteada. B) El instituto Nacional de Electrificación manifestó: a) la Comisión Nacional de Energía Eléctrica emitió la resolución CNEE - cincuenta y cinco - dos mil nueve (CNEE-55-2009) de conformidad con lo que le instruye el Reglamento de la Ley General de Electricidad, en sus artículos 81 y 82, así como de las literales b), c) y e) del artículo 4 de la Ley General de Electricidad; b) las empresas distribuidoras de energía eléctrica necesitan de una fiscalización o regulación apropiada, por el tipo de servicio que prestan, además, porque su contabilidad es base para la fijación de la tarifa del servicio de energía eléctrica; c) por razones de interés público, con base en la necesidad de electrificar el país (artículo 129 constitucional) y la prohibición de monopolios (artículo 130 constitucional), la Comisión Nacional de Energía Eléctrica pretende ejercer controles estrictos; d) en el presente caso, no existe argumentación que indique las razones por las cuales la resolución que contiene las normas Impugnadas atenta contra los artículos 24 y 43 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial planteada. C) El Ministro de Energía y Minas explicó: a) las normas impugnadas gozan de presunción de constitucionalidad por emanar de un poder legitimado, por lo que sólo debe declararse su inconstitucionalidad cuando la contradicción sea clara, si no, debe respetarse la decisión del órgano emisor, por estar actuando dentro de sus facultades; b) las normas de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica no limitan la libertad de comercio de las entidades distribuidoras del servicio de energía eléctrica, sino regulan la actividad de esas entidades en cumplimiento de las atribuciones que confiere la Ley General de Electricidad a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, a la que se le otorga la facultad de emitir normas técnicas que regulen la calidad de dicho servicio; c) las normas impugnadas constituyen una disposición especial contenida en la referida ley, que prevalece sobre la disposición general que al respecto contenga el Código de Comercio, porque la actividad de distribución del servicio mencionado se encuentra debidamente regulada en la referida ley; d) es deber del Estado la defensa de los consumidores, en cuanto a la preservación de sus legítimos intereses económicos, por lo que su régimen económico y social se funda en principios de orden social; de esa cuenta, la garantía de confidencialidad del artículo 24 constitucional no puede interpretarse en contra del interés de proteger al usuario del servicio eléctrico de prácticas abusivas por parte de las entidades que prestan ese servicio. Solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial planteada. D) El Ministerio Público señaló: a) la entidad accionante se limitó a señalar que las normas impugnadas contravienen la libertad de industria y comercio, obviando formular un razonamiento en el que exponga de forma clara una comparación entre las disposiciones constitucionales y las impugnadas, lo cual no permite determinar si existe trasgresión constitucional alguna; b) según la Superintendencia de Administración Tributaria y el Colegio de Contadores Públicos y Auditores, los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados ya no son de aplicación para Guatemala, sino que son las Normas Internacionales de Contabilidad y las Normas Internacionales de Información Financiera, para la elaboración y presentación de estados financieros, las cuales han sido producto de estudios y esfuerzos realizados por diferentes entidades académicas, financieras y profesionales del área contable a nivel mundial; c) es función de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica emitir normas técnicas relativas al subsector eléctrico y fiscalizar su cumplimiento en congruencia con prácticas internacionales aceptadas, de conformidad con el articulo 4 de la Ley General de Electricidad, precepto legal que fue desarrollado por el reglamento respectivo, que para el presente caso, en su artículo 81 faculta a dicha Comisión a elaborar o adoptar un Sistema Uniforme de Cuentas, de uso obligatorio entre las entidades distribuidoras, por lo que no se advierte trasgresión al principio de jerarquía normativa, tomando en cuenta que las normas legales invocadas por la accionante como contradichas no tienen relación con las denunciadas; por ello, tampoco estima contravenido el articulo 24 constitucional, pues la Comisión Nacional de Energía Eléctrica -como encargada de fiscalizar y controlar la distribución de energía eléctrica, para la prestación de dicho servicio- puede examinar la información contable de las distribuidoras, tomando en cuenta que es deber del Estado la defensa de consumidores y usuarias, además que tales distribuidoras son entidades particulares que prestan un servicio público, y si esa autoridad competente no pudiera revisar las contabilidades de esas entidades, no se podría garantizar que las distribuidoras cumplan con la ley. Solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA
A) La entidad accionante concluyó: a) las normas impugnadas al imponer la forma en que los distribuidores de energía eléctrica deben llevar su contabilidad- restringen la libertad de comercio e industria, restricciones que provienen de una resolución administrativa, por lo que violan el artículo 43 constitucional; b) al establecer un sistema de contabilidad distinto al del Código de Comercio, las normas impugnadas crean un conflicto normativo, lo cual es violatorio del principio de jerarquía normativa, el cual debe resolverse a favor de la norma de jerarquía superior; c) no existe norma legal que modifique o limite la forma en que los entes distribuidores de energía eléctrica deben llevar su contabilidad; no existe norma legal expresa que permita dicha limitación; d) ninguna de las entidades intervinientes en la presente acción pudo desvirtuar los argumentos de inconstitucionalidad presentados. Solicitó que se declare con lugar la inconstitucionalidad general parcial que promueve. B) El Ministro de Energía y Minas, la Comisión Nacional de Energía Eléctrica y el Ministerio Público reiteraron los planteamientos y argumentaciones que respectivamente presentaron al evacuar la audiencia concedida por quince días durante el trámite de la presente acción, y Solicitaron que se tomaran en cuenta las peticiones de fondo realizadas en esa oportunidad procesal.
CONSIDERANDO
-I-
Corresponde a esta Corte, como función esencial, mantener la preeminencia de la Constitución sobre el ordenamiento jurídico, conociendo de las acciones contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general que sean objetadas parcial o totalmente de inconstitucionalidad.
Si la Constitución Política de la República de Guatemala establece que sólo mediante normas emitidas por el poder legislativo que conlleven disposiciones de observancia general se pueden establecer limites razonables y proporcionales a las libertades de industria, de comercio o de trabajo, cualquier disposición que no tenga esa jerarquía normativa contradice el mandato constitucional contenido en el artículo 43 del Magno Texto y, por ende, deviene inconstitucional.
-II-
En el presente caso, la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, promueve acción de inconstitucionalidad general parcial en contra de los artículos 2, literales a) (incluyendo el anexo 1) y c) (incluyendo el anexo 3), 3 y 4, literales a) y b), de la resolución CNEE-55-2009, emitida por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica.
Las normas denunciadas de inconstitucionalidad literalmente señalan lo siguiente:
Artículo 2: "El Sistema Uniforme de Cuentas consta de cuatro anexos técnicamente relacionados descritos a continuación: a) Anexo 1 - Políticas Contables: Este anexo contiene los principios, bases, métodos, procedimientos, reglas y prácticas específicas adoptadas para la preparación de la información Contable y la presentación de Reportes de Operaciones y Transacciones. (...) c) Anexo 3 - Manual de Aplicación: Este anexo contiene la descripción de las cuentas principales y la forma como son afectadas cuando se registran las transacciones contables..."
Artículo 3: "EI registro de las operaciones contables y la elaboración y presentación de los Reportes de Operaciones y Transacciones, deberá ser uniforme y apegado a lo que establecen las Políticas Contables del Sistema Uniforme de Cuentas."
Artículo 4: "Para el cumplimiento de la presente Norma, las Empresas de Distribución Final de Energía Eléctrica de Guatemala, deberán presentar a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica: a) Los reportes de operaciones y transacciones contemplados en el anexo 4 de la presente Norma, en forma trimestral, teniendo un plazo de treinta (30) días hábiles después de finalizado el trimestre correspondiente, b) Los Estados Financieros, dentro de los primeros tres meses del año calendario, como está establecido en el Decreto 26-92, Ley del impuesto sobre la Renta y sus modificaciones."
-III-
De conformidad con el artículo 43 constitucional, la libertad de comercio sólo puede ser limitada por motivos sociales o de interés nacional, las cuales deben conllevar configuración legal, es decir que tales limitantes deben ser impuestas por medio de una norma emanada del Organismo Legislativo.
En su jurisprudencia, esta Corte ha indicado: "...El comercio, entendido como la actividad lucrativa que ejerce cualquier persona física o jurídica, sea en forma individual o colectiva, intermediando directa o indirectamente entre productores y consumidores, con el objeto de facilitar y promover la circulación de la riqueza, se encuentra especialmente reconocido y protegido por el articulo 43 de la Constitución Política de la República, el cual preceptúa que el mismo puede ejercerse libremente, salvo -reza la norma- las limitaciones que por motivos sociales o de interés nacional impongan las leyes. Como puede apreciarse, este precepto formula una reserva en lo relativo a que sólo mediante leyes -dictadas por el Congreso de la República- puede restringirse la actividad de comercio..." (sentencia de diez de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, dictada por esta Corte de Constitucionalidad en el expediente 444-98). Recientemente, esta Corte señaló: "...la libertad de comercio, industria y trabajo, reconocida como un Derecho Humano individual en la Constitución, es precisamente eso: una libertad, sujeta a limitación únicamente "por motivos sociales o de interés nacional", lo cual, en ambos casos, debe ser regulado e impuesto por medio de una ley. Así lo marca el artículo 43 de la Constitución. Este precepto formula una reserva en lo relativo a que sólo mediante leyes -dictadas por el Congreso de la República- puede restringirse la actividad de comercio; de ahí que si una disposición reglamentaria de inferior jerarquía limita aspectos propios del comercio de bienes, resulta ser contraria a la norma constitucional citada y, por ello, no puede cobrar, en forma legítima, los efectos que se le asignaron al ser emitida..." (sentencia dictada el cinco de noviembre de dos mil nueve, en el expediente 2162-2009).
De esa cuenta, si la Constitución Política de la República de Guatemala estableció que debe ser una disposición de observancia general, emanada del órgano competente del Estado y mediante el proceso legislativo regulado en la Constitución, la que establezca límites razonables y proporcionales a las libertades de industria, de comercio o de trabajo, cualquier disposición que no tenga esa fuente, contradice el mandato constitucional contenido en el artículo 43, por lo que debe dejar de tener vigencia por ese motivo.
Para la promoción de la acción que aquí se resuelve, la entidad interponente señaló que las normas que denuncia de inconstitucionales establecen reglas dirigidas a regular actividades comerciales de las empresas de distribución final de la energía eléctrica en Guatemala, al imponer una serie de principios, bases, métodos, procedimientos, reglas y prácticas específicas para la preparación de la información contable de las empresas de distribución de energía eléctrica y su presentación periódica, con lo cual limitan la libertad de comercio y eliminan la flexibilidad que en materia contable ha garantizado el legislador en el Código de Comercio, pese a que no constituyen normas generales emanadas del legislador, por lo que estima violado el referido artículo 43.
Al respecto de la prestación de servicios públicos de electricidad, atendiendo al ente que los presta -en un amparo promovido contra una empresa distribuidora específica- esta Corte señaló: "...en el caso de los servicios de electricidad suministrados por la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, éstos tienen un carácter predominantemente industrial y comercial, en los cuales intervienen consideraciones análogas a las que pueden surgir en relación con las industrias y el comercio. Es decir, actualmente en Guatemala, el suministro de energía eléctrica ya no es un servicio público explotado por la administración pública, basado en formas autoritarias y de acuerdo con las tradiciones de la jerarquía administrativa, tales como los llamados servicios públicos administrativos; estos son -entonces- servicios públicos Industriales y comerciales (como le denomina la doctrina), que funcionan en condiciones análogas a las del Derecho Privado, aunque en estos casos, el legislador ha determinado el objeto del servicio y las condiciones generales en las que debe prestarse y funcionar (por ejemplo: la aprobación de tarifas), teniendo en cuenta la naturaleza del servicio, su organización, sus condiciones de funcionamiento, sus relaciones con los usuarios, entre otras cosas. Por ello, como su nombre lo indica, el servicio público industrial y comercial es un servicio público que funciona siguiendo las normas de la industria y del comercio. Éstos, como servicios públicos, también se rigen por las reglas fundamentales mencionadas anteriormente, tales como la regla de la continuidad, la de la igualdad, la de adaptación, y otras reglas propias para este tipo de servicios, como las disposiciones que el legislador prevea, tales como las de resolución de conflictos..." (sentencia de veintiocho de agosto de dos mil siete, expediente 901-2007); jurisprudencia que aún resulta aplicable, pues las tres entidades distribuidoras finales de energía eléctrica en Guatemala poseen (as mismas características de ser empresas mercantiles -del Derecho Privado- que prestan el servicio público de distribución de electricidad, por lo que se trata de entidades mercantiles que esperan realizar beneficios y que deben, llegado el caso, soportar las pérdidas y, si bien la autoridad estatal responsable -el Ministerio de Energía y Minas, por medio de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica- ejerce un control sobre el funcionamiento, la continuidad y las tarifas del servicio, ésta no tiene el carácter de control jerárquico incondicional, como el que ejerce sobre sus funcionarios y empleados públicos.
Respecto de la publicidad de los documentos contables y financieros de las entidades mercantiles, en sentencia de diecisiete de septiembre de mil novecientos ochenta y seis, dictada dentro del expediente doce - ochenta y seis (12-86) de esta Corte, al resolver una acción de inconstitucionalidad, se señaló: "...Para analizar debidamente la constitucionalidad o inconstitucionalidad denunciada debe ponerse atención en la primera parte del artículo 24 de la Constitución que se refiere a la correspondencia de toda persona, sus documentos y libros. El hecho de referirse directamente a persona, indica que se trata de correspondencia, documentos y libros de carácter privado; las contabilidades y documentos mercantiles no tienen este carácter, se rigen por el artículo 43 de la Carta Magna, que reconoce la libertad de industria y de comercio, pero con las limitaciones que impongan las leyes, pues si las autoridades competentes no pudieran revisar tales contabilidades, nunca podrían garantizar que las empresas de esa índole cumplen con la Ley, ni informar a los Tribunales competentes, cuando las infracciones caigan bajo aquella jurisdicción, y desnaturalizaría el carácter público de esta clase de documentación, cuya operación está sujeta a las autoridades correspondientes y permiten a los comerciantes formar títulos y probanzas, con eficacia frente a otras personas. (Título III Libro II Código de Comercio y Artículos 189 y 327, inciso 5o., del Código Procesal Civil y Mercantil). La disposición relativa a que los libros, documentos y archivos que se relacionan con el pago de impuestos, tasas, arbitrios y contribuciones podrán ser revisados por la autoridad competente de conformidad con la ley, no es una disposición exceptiva, sino normativa de una situación distinta de la anteriormente comentada, por lo que no excluye a otras actividades que no enumera. Por otra parte, la Constitución impone al Estado, como fin supremo el bien común (Artículo 2o.) y específicamente, la defensa de los consumidores en cuanto a la preservación de sus legítimos intereses económicos, estableciendo que su régimen económico y social se funda en principios de orden social (Artículo 118), por lo que, aún cuando el artículo 24 constitucional fuera aplicable a las contabilidades y libros de las empresas, esta garantía no podría llegar al extremo de hacer nugatoria la obligación que impone al Estado el inciso i) del artículo 119 de la propia Constitución y lo dispuesto por los otros artículos de ella citados, por lo que, para este caso especifico, tendrían que prevalecer las disposiciones de los artículos 118 y 119 por cumplir con un deber de interés social...".
Ello justifica la existencia de normas legales para la formulación de la contabilidad de los entes comerciales y su publicidad, las cuales se encuentran reguladas en el Código de Comercio que, en lo atinente, se transcribe:
Articulo 368: "Los comerciantes estén obligados a llevar su contabilidad en forma organizada, de acuerdo con el sistema de partida doble y usando principios de contabilidad generalmente aceptados. Para ese efecto deberán llevar, los siguientes libros o registros: 1.- Inventarios; 2.- De primera entrada o diario; 3.-Mayor o centralizados 4.- De Estados Financieros. Además podrán utilizar los otros que estimen necesarios por exigencias contables o administrativas o en virtud de otras leyes especiales. También podrán llevar la contabilidad por procedimientos mecanizados, en hojas sueltas, fichas o por cualquier otro sistema, siempre que permita su análisis y fiscalización. Los comerciantes que tengan un activo total que no exceda de veinticinco mil quetzales (Q. 25,000.00), pueden omitir en su contabilidad los libros o registros enumerados anteriormente, a excepción de aquellos que obliguen las leyes especiales."
Artículo 374: "El comerciante deberá establecer, tanto al iniciar sus operaciones como por lo menos una vez al año, la situación financiera de su empresa, a través del balance general y del estado de pérdidas y ganancias que deberán ser firmados por el comerciante y el contador"
Artículo 377: "El libro o registros de estados financieros, contendrá: 1o. El balance general de apertura y los ordinarios y extraordinarios que por cualquier circunstancia se practiquen. 2o. Los estados de pérdidas y ganancias o los que hagan sus veces, correspondientes al balance general de que se trate. 3o. Cualquier otro estado que a juicio del comerciante sea necesario para mostrar su situación financiera."
Artículo 379: "El balance general deberá expresar con veracidad y en forma razonable, la situación financiera del comerciante y los resultados de sus operaciones hasta la fecha de que se trate."
Artículo 380: "Toda sociedad mercantil y las sociedades extranjeras autorizadas para operar en la República, deben publicar su balance general en el Diario Oficial al cierre de las operaciones de cada ejercicio contable, llenando para el efecto, los requisitos que establezcan otras leyes."
Artículo 381: Toda operación contable deberá estar debidamente comprobada con documentos fehacientes, que llenen los requisitos legales y sólo se admitirá la falta de comprobación en las partidas relativas a meros ajustes, traslado de saldos, pases de un libro a otro o rectificaciones.
Una normativa especial -con rango de ley- que regula el sistema de contabilidad de ciertas entidades privadas es la Ley de Bancos y Grupos Financieros, en sus artículos 59 al 62, en cuyo artículo 59, el legislador indicó que el registro contable de las operaciones que realicen los bancos y grupos financieros debe efectuarse con base en las normas emitidas por la Junta Monetaria a propuesta de la Superintendencia de Bancos y por los principios de contabilidad generalmente aceptados y en normas internacionales de contabilidad.
En el presente caso, las normas impugnadas están contenidas en una resolución -con efectos generales- emitida por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, por medio de la cual establece los principios, bases, métodos, procedimientos, reglas y prácticas uniformes que deben adoptar y aplicar las empresas de distribución final de energía eléctrica en Guatemala, para la preparación de la información contable y la presentación de reportes periódicos de operaciones y transacciones, para el registro de todos los costos e ingresos asociados a la prestación del servicio de energía eléctrica. Según se explica en el anexo 1, al que se refiere el inciso a) del artículo 2 de la Resolución CNEE-55-2009, las políticas contables que ésta le impone a las empresas de distribución final de energía eléctrica en Guatemala se basan en los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados en Guatemala y las Normas Internacionales de Información Financiera -NIIF- (en Inglés International Financial Reporting Standard -IFRS-), emitidas por el Consejo de Normas Internacionales de Información Financiera (en Inglés International Accounting Standards Board -IASB-), que comprende también las Normas Internacionales de Contabilidad -NIC- y sus interpretaciones. Se advierte que el problema jurídico a resolver es el de determinar si la normativa impugnada fue emitida por la entidad reguladora en el ejercicio de facultades delegadas por el legislador o si estas normas deben ser necesariamente de configuración legal por conllevar limitación a la libertad en el ejercicio de la actividad comercial de los entes a los que va dirigida la normativa denunciada, libertad reconocida constitucionalmente por el artículo 43 del Magno Texto, según lo ya analizado.
Según el artículo 4 de la Ley General de Electricidad, las tres funciones reguladoras que posee la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, por disposición del legislador, son: a) la definición de las tarifas de transmisión y distribución, sujetas a regulación de conformidad con ley y la metodología para su cálculo (inciso c)); b) la emisión de normas técnicas dirigidas al desarrollo de las actividades del subsector eléctrico (inciso. e)); y c) la emisión de disposiciones y normativas que garantice el libre acceso y uso de las líneas de transmisión y redes de distribución. La primera de dichas funciones se refiere a que la Comisión puede emitir normas en las cuales establezca el conjunto de modos y procedimientos a desarrollar regularmente para que pueda calcular las tarifas justas y equitativas propias de los servicios de transmisión y distribución de energía eléctrica, sujetas a limitaciones legales. La segunda función no conlleva la permisión de emitir preceptos jurídicos como tales, sino únicamente reglas -órgano técnico del Ministerio de Energía y Minas- que deban seguir aquellas personas o entidades que realicen actividades propias del subsector eléctrico. Por último, la tercera función normativa se refiere a emitir reglamentaciones que conduzcan a viabilizar la utilización de los medios físicos de conducción de energía eléctrica, ya sean de transmisión o de distribución.
De esa cuenta, esta Corte reitera que para el ejercicio de la actividad contable de cada ente mercantil debe respetarse la libertad que reconoce el artículo 43 constitucional, el cuál únicamente puede ser limitada por ley o -según se explicó- por delegación expresa del propio legislador a otro ente técnico (tal como sucede con la Junta Monetaria), la cual debe constar obviamente en un cuerpo normativo que provenga del Poder Legislativo.
En el presente caso, se advierte que la normativa impugnada no proviene del legislador y en ninguna de las funciones reguladoras concedidas por el legislador al órgano técnico emisor de dicha normativa se ubica la posibilidad de crear disposiciones generales que impongan el deber de cumplir con un sistema de contabilidad distinto al establecido por Ley, por lo que las normas impugnadas resultan ser contrarias al artículo 43 constitucional, pues constituyen normas infralegales que limitan la libertad de entidades mercantiles para llevar sus cuentas, cuestión que sólo puede ser limitada por leyes que -como tales- deben ser dictadas por el Congreso de la República, en las que la razonabilidad de las limitaciones radiquen en motivos sociales o de interés nacional, tales como las establecidas en el Código de Comercio, según lo apuntado. De esa cuenta, la norma impugnada es contraria a lo que establece el artículo 43 de la Constitución Política de la República, por conllevar límites a la libertad de comercio, sin que provengan del legislador.
Esto no implica que los profesionales de la Contaduría que trabajen para las empresas de distribución final de la energía eléctrica de Guatemala no estén obligados a observar el Marco Conceptual para la Preparación y Presentación de Estados Financieros y las Normas Internacionales de Información Financiera -NIIF-(en Inglés International Financial Reporting standard -IFRS-, emitidas por el Consejo de Normas Internacionales de Información Financiera (en Inglés International Accounting Standards Board -IASB-), expresión que comprende también las Normas Internacionales de Contabilidad -NIC- y las Interpretaciones, pues aunque el Código de Comercio señala que deben usarse los principios de contabilidad generalmente aceptados {artículo 368), el Instituto Guatemalteco de Contadores Públicos y Auditores -en el artículo 1 de su resolución de veintidós de enero del dos mil ocho, publicada en el Diario Oficial el cinco de febrero de ese mismo año- estableció: "Adoptar como los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados en Guatemala a que se refiere el Código de Comercio, el Marco Conceptual para la Preparación y Presentación de Estados Financieros y ¡as Normas Internacionales de Información Financiera -NHF- (en Inglés International Financial Reporting standard -IFRS-, emitidas por el Consejo de Normas Internacionales de información Financiera (en Inglés International Accounting Standards Board -IASB-), expresión que comprende también las Normas Internacionales de Contabilidad -NIC- y las Interpretaciones.", la cual constituye una norma profesional para los Contadores Públicos y Auditores.
-IV-
Dado el resultado negativo que se obtuvo en el control de constitucionalidad realizado sobre las normas impugnadas frente al artículo 43 del Magno Texto, resulta innecesario que esta Corte se pronuncie respecto de las demás confrontaciones efectuadas por los accionantes, dado que sus argumentos y pretensiones estaban dirigidos a atacar las limitaciones que la norma impugnada establecía, los cuales fueron debidamente acogidos con el análisis realizado.
Con base a lo anteriormente expuesto, esta Corte considera que las normas denunciadas son inconstitucionales y así debe resolverse, sin que para el efecto sea necesario declarar de nueva cuenta inconstitucional el inciso b) del articulo 4 de la normativa denunciada, por haber sido expulsado del ordenamiento jurídico por los efectos de la sentencia de esta Corte de treinta de noviembre de dos mil diez, dictada en el expediente tres mil doscientos ocho - dos mil nueve (3208-2009).
LEYES APLICABLES
Artículos citados, 267 y 272, inciso a), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 115, 133, 143, 148, 163, inciso a), y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, y 31 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.
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