EXPEDIENTE  522-2011

Resuelve declarar Con lugar la Inconstitucionalidad del inciso e) del artículo 33 del Decreto 80-96, Ley de Protección para las Personas de la Tercera Edad.


EXPEDIENTE 522-2011

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS MAURO RODERICO CHACÓN CORADO, HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA, ROBERTO MOLINA BARRETO, GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR, MARÍA DE LOS ANGELES ARAUJO BOHR, JUAN CARLOS MEDINA SALAS Y HÉCTOR EFRAIN TRUJILLO ALDANA: Guatemala, dieciocho de agosto de dos mil once.

Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad general parcial del inciso e) del artículo 33 del Decreto 80-96 del Congreso de la República de Guatemala, Ley de Protección para las Personas de la Tercera Edad, en la parte que dice: "Procuraduría de Derechos Humanos", promovida por el Procurador de los Derechos Humanos, Sergio Fernando Morales Alvarado, quien actúa con el auxilio de los abogados Ovidio Ottoniel Orellana Marroquín, José Guillermo Rodríguez Arévalo y Lili Barco Pérez. Es ponente en este caso el Magistrado Vocal II, Héctor Hugo Pérez Aguilera, quien expresa el parecer de este Tribunal.


ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN

Lo expuesto por el accionante se resume: a) según lo indicado en el artículo 33 del Decreto 80-96 del Congreso de la República de Guatemala, Ley de Protección para las Personas de la Tercera Edad, se establece que el Comité Nacional de Protección a la Vejez, contará con una Junta Directiva conformada por ocho miembros titulares, y en su inciso e) menciona a la Procuraduría de Derechos Humanos; b) estima que se viola el artículo 274 de la Constitución Política de la República de Guatemala, porque, al incluir a la Procuraduría de los Derechos Humanos, como uno más de los miembros que integran el Comité, se le limita la facultad que tiene de supervisar a la administración pública, ya que debe actuar sin estar supeditado a organismo, institución o funcionario alguno, gozando de absoluta independencia, lo cual no se logra con la disposición impugnada, en virtud de que, la función no la ejercería de forma independiente, al integrar otro ente distinto a la Procuraduría de los Derechos Humanos, en virtud de que no podría supervisar la actividad que él mismo desarrollaría como integrante del comité indicado; c) con la integración de la Procuraduría de los Derechos Humanos a otro ente gubernamental, se viola lo dispuesto en el artículo 275 de la Constitución Política de la República de Guatemala, ya que dentro de sus atribuciones no se le faculta para integrar otros organismos o entidades de cualquier otra naturaleza, distinta al de la institución que representa, si bien en el inciso g) del artículo indicado, se establece que al Procurador se le pueden asignar otras funciones o atribuciones por ley, en el caso concreto ello no ocurre, pues no se le asigna ninguna función o atribución, sino que, se le obliga a integrar un órgano gubernamental distinto, dentro del cual se deben tomar decisiones propias, lo que limitaría el ejercicio de la función de supervisar la administración, impidiéndole realizar una labor objetiva e imparcial; d) la norma impugnada viola el principio de legalidad contenido en los artículos 5º., 152, 154 y 155 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que establece que el ejercicio del poder está sujeto a las limitaciones señaladas por la Constitución y la ley, por lo que la función pública debe estar debidamente establecida, lo que implica que la actividad de cada órgano del Estado, debe, mantenerse dentro del conjunto de atribuciones asignadas por la Constitución y las leyes, vulnerándola con incluir a la Procuraduría de los Derechos Humanos, el mandato supremo y legal otorgado; e) la norma analizada también viola el principio de supremacía constitucional establecido en los artículos 44, 175 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala, al limitar al Procurador la facultad de supervisar a la administración pública y establecer una atribución o función que la Constitución no reconoce, ya que al incluir a la Procuraduría de los Derechos Humanos en un órgano gubernamental distinto, se limita las facultades y las funciones absolutamente independientes que le asigna la Norma Suprema. Por lo que solicita que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial presentada.

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD

Se decretó la suspensión provisional del "inciso e) del artículo 33 de la Ley de Protección para las Personas de la Tercera Edad: Decreto 80-96 del Congreso de la República de Guatemala, en la parte que dice: "...Procuraduría de Derechos Humanos...", la cual fue publicada en el Diario de Centroamérica el veinticinco de febrero de dos mil once. Se dio audiencia por quince días al Presidente de la República de Guatemala, Congreso de la República de Guatemala, Comité Nacional de Protección a la Vejez, y al Ministerio Público por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparo y Exhibición Personal. Se señalo día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES

A) El Interponente no se pronunció B) El Presidente de la República de Guatemala se limitó a apersonarse, para los efectos procedimentales y solicitó que se declare lo que en derecho corresponda. C) El Ministerio Público, a través de la fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparo y Exhibición Personal, indicó: a) la norma impugnada vincula al Procurador de los Derechos Humanos a una institución distinta a la que pertenece y que su función no la estaría realizando de conformidad con la ley, ya que tiene impedimento para integrarla, puesto que debe actuar de forma independiente; b) el artículo impugnado confronta directamente con los artículos de la Constitución Política de la República de Guatemala que se señalan vulnerados, razón por la cual, solicita que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial, debiendo expulsarse del ordenamiento jurídico la norma objetada. D) El Congreso de la República se reservó el derecho de pronunciarse con respecto de la inconstitucionalidad planteada, en la audiencia que se fije para el día de la vista y, que luego de analizados los argumentos se dicte la sentencia que en derecho corresponda. E) El Comité Nacional de Protección a la Vejez no se pronunció.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA PÚBLICA

A) El accionante expresó que reitera en su totalidad el contenido de los argumentos utilizados para la acción de inconstitucionalidad. Solicito que la acción constitucional promovida sea declarada con lugar y que se haga la declaración que corresponde. B) El Presidente de la República de Guatemala solicitó que se declare lo que en derecho corresponda. C) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, indicó: a) el Procurador de los Derechos Humanos "...en el cumplimiento de sus atribuciones no está supeditado a organismo, institución o funcionario alguno, ya que la función que desempeña no debe conllevar detrimento u obstáculo al cumplimiento de su cometido constitucional ni a su independencia"; b) la norma impugnada vincula al Procurador de los Derechos Humanos, con una institución distinta a la que pertenece, por lo que su función no la realizaría desde la institución que representa sino, dentro de otro ente, la cual por mandato del artículo 8 de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos y del Congreso de la República, está impedido a integrar, dado que debe actuar de forma independiente; c) advierte que el inciso impugnado de inconstitucional confronta con los artículos de la Constitución Política de la República que se consideran vulnerados, razón por la cual solicita que sea declarada con lugar la acción inconstitucional general parcial promovida, debiendo expulsar del ordenamiento jurídico la norma impugnada. D) El Congreso de la República de Guatemala, por medio de su representante expuso: a) no comparte los argumentos del recurrente, ya que la Ley de Protección para las Personas de la Tercera Edad, pretende proteger a uno de los grupos (de personas) más vulnerables, que requieren de la asistencia humanitaria a la que está obligado de proporcionales el Procurador de los Derechos Humanos, para que sus derechos no sean violados; b) la norma que se impugna de inconstitucional es necesaria dentro de la ley y no adolece de vicios: c) el Procurador al ser parte del Comité Nacional de Protección a la Vejez, constituiría una garantía de que no se vedará el ejercicio de los derechos humanos y libertades del grupo que se pretende proteger; d) estima que debe declararse sin lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial presentada.


CONSIDERANDO

-I-

La Corte de Constitucionalidad tiene como función esencial la defensa del orden constitucional y, congruente con ello, la de conocer en única instancia las impugnaciones hechas contra leyes, reglamentos y disposiciones de carácter general objetados de inconstitucionalidad total o parcial, a fin de mantener el principio de supremacía de la Constitución, que sujeta a su conformidad todo el resto de la normativa legal.

La acción directa de inconstitucionalidad total o parcial de una ley procede contra las disposiciones generales que contengan vicio de inconstitucionalidad, con el objeto de que la legislación se mantenga en los límites que fija la Constitución Política de la República de Guatemala, excluyendo del ordenamiento jurídico aquellas normas que no se conformen con ella. En ese sentido, siendo que la función esencial de esta Corte es la de la defensa del orden constitucional, debe, por medio del control abstracto de constitucionalidad de las normas, determinar sí las leyes emitidas rebasan o no las limitaciones constitucionales y si éstas se sujetan a su máxima jerarquía, confrontando unas con otras dentro del espíritu del régimen jurídico establecido.


-II-

En el presente caso, el Procurador de los Derechos Humanos, promueve la inconstitucionalidad del inciso e) del articulo 33 del Decreto 80-96 del Congreso de la República de Guatemala, Ley de Protección para las Personas de la Tercera Edad, porque a su juicio, al establecer: en el "ARTICULO 33. El Comité Nacional de Protección a la Vejez, contará con una Junta Directiva conformada por ocho miembros titulares de los cuales dos serán electos en Asamblea General de CONAPROV y los otros seis miembros serán representantes de las siguientes instituciones: ...e) Procuraduría de Derechos Humanos;" se vulneran los artículos 5°., 44, 152, 154, 155, 175, 204 y 275 de la Constitución Política de la República de Guatemala, ya que, al integrar el Procurador de los Derechos Humanos un ente distinto del que representa se viola lo establecido en la Constitución en cuanto a que: a) se limita la facultad de supervisar la administración pública; b) no puede actuar con independencia; c) el cargo que ocupa es incompatible con el desempeño de otros cargos públicos; d) la función que ejerce debe estar expresa en la Constitución Política de la República de Guatemala y, e) establece una atribución o función que la Constitución no reconoce.


-III-

El estudio del principio de superioridad jerárquico y la interpretación de la norma objetada debe efectuarse en el contexto legal en que se encuentra y en su ámbito de aplicación, por lo que previo al análisis correspondiente, es oportuno señalar que la Constitución Política de la República de Guatemala, en su artículo 267, indica: "Inconstitucionalidad de las leyes de carácter general que contengan vicio parcial o total de inconstitucionalidad, se plantearán directamente ante el Tribunal o Corte de Constitucionalidad." En consecuencia, ante un planteamiento de inconstitucionalidad se debe proceder a estudiar, confrontar e interpretar las normas cuestionadas con las disposiciones constitucionales que los accionantes denuncien vulneradas con el objeto de que, si se establece la existencia del vicio señalado, se declare que quedan sin vigencia y, por tanto, excluidas del ordenamiento jurídico nacional. El análisis de las normas se debe realizar en base al principio de legalidad o primacía de la ley, el cual es un principio fundamental del derecho público, conforme al cual todo ejercicio del poder público debería estar sometido a la voluntad de la ley de su jurisdicción y no a la voluntad de las personas. Por esta razón se dice que el principio de legalidad establece la seguridad jurídica. Se podría decir que el principio de legalidad es la regla de oro del Derecho público y en tal carácter actúa como parámetro para decir que un Estado es un Estado de Derecho, pues en él el poder tiene su fundamento y límite en las normas jurídicas. En el caso concreto, la supremacía de la ley, se fundamenta en los artículos de la Constitución Política de la República de Guatemala, siguientes: 274, el cual indica: "...El Procurador de los Derechos Humanos es un comisionado del Congreso de la República para la defensa de los Derechos Humanos que la Constitución garantiza. Tendrá facultades de supervisar la administración..."; facultadas que según el artículo 275 son las siguientes: ..."a) Promover el buen funcionamiento y la agilización de la gestión administrativa gubernamental, en materia de Derechos Humanos; b) investigar y denunciar comportamientos administrativos lesivos a los intereses de las personas; c) investigar toda clase de denuncias que le sean planteadas por cualquier persona, sobre violaciones a los Derechos Humanos; d) Recomendar privada o públicamente a los funcionarios la modificación de un comportamiento administrativo objetado: e) Emitir censura pública por actos o comportamientos en contra de los derechos constitucionales; f) Promover acciones o recursos, judiciales o administrativos, en los que sea procedente; y; g) Las otras funciones y atribuciones que le asigne la ley...". No estando dentro de sus funciones pertenecer a un órgano distinto, lo que violaría el mandato para el que fue creado.


-IV-

En concordancia con lo antes apuntado y del estudio de los argumentos de las partes, esta Corte concluye, que las razones expuestas, son suficientes para determinar que en el caso concreto, se lesionan los derechos constitucionales que se encuentran estipulados en los artículos 5º., 44, 152, 154, 155, 175, 204 y 275 de la Constitución Política de la República de Guatemala, debiéndose declarar la inconstitucionalidad del inciso e) del artículo 33 del Decreto 80-96 del Congreso de la República de Guatemala, Ley de Protección para las Personas de la Tercera Edad, lo que motiva que la norma objeto de impugnación deba ser excluida del ordenamiento jurídico.


LEYES APLICABLES

Artículos citados y 268 y 272, inciso a), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º., 2º., 3º.. 5º., 6º., 7º., 114, 115, 133, 134, inciso c), 135, 137, 139, 140, 142, 143, 144, 145 y 146 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 31 y 32 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.


POR TANTO

 
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