RESOLUCIÓN  JM-108-2010

Resuelve emitir el anexo a esta resolución del Reglamento de Medidas y Requisitos Mínimos para la Recepción de Efectivo en Moneda Extranjera.


RESOLUCIÓN JM-108-2010

Inserta en el Punto Séptimo del Acta 42-2010, correspondiente a la sesión celebrada por la Junta Monetaria el 13 de octubre de 2010.

PUNTO SÉPTIMO: Superintendencia de Bancos eleva a consideración de la Junta Monetaria el proyecto de Reglamento de Medidas y Requisitos Mínimos para la Recepción de Efectivo en Moneda Extranjera.

RESOLUCIÓN JM-108-2010. Conocido el oficio IVE número 1880-2010 del Superintendente de Bancos, del once de octubre de dos mil diez, mediante el cual eleva a consideración de esta Junta el proyecto de Reglamento de Medidas y Requisitos Mínimos para la Recepción de Efectivo en Moneda Extranjera, aplicable a bancos, sociedades financieras, entidades fuera de plaza o entidades off shore, empresas especializadas en servicios financieros que sean parte de grupos financieros y casas de cambio.


LA JUNTA MONETARIA:

CONSIDERANDO: Que en los últimos dos años ha aumentado considerablemente el volumen de manejo de efectivo en moneda extranjera por parte de las entidades financieras, lo que ha incrementado a nivel nacional, entre otros, el riesgo de lavado de dinero y financiamiento del terrorismo; CONSIDERANDO: Que los Estados Unidos Mexicanos, a fin de combatir el lavado de dinero y financiamiento del terrorismo recientemente estableció medidas para regular el flujo de efectivo en moneda extranjera, cuya aplicación podría derivar en un incremento en el ingreso a Guatemala de divisas de dudosa procedencia; CONSIDERANDO: Que el lavado de dinero y el financiamiento del terrorismo trascienden las fronteras de los países, lo cual hace imperativo homogeneizar las medidas implementadas para la prevención de estos ilícitos, principalmente con aquellos países que tienen una estrecha relación geográfica y comercial con Guatemala; CONSIDERANDO: Que conforme lo prescrito en el artículo 1 de la Ley de Libre Negociación de Divisas, las operaciones a que diere lugar dicho cuerpo legal, tales como las activas, pasivas, de confianza y las relacionadas con obligaciones por cuenta de terceros que en monedas extranjeras realicen, entre otros, los bancos y las sociedades financieras privadas, se regirán entre otras disposiciones, por las dictadas por la Junta Monetaria y la Superintendencia de Bancos; CONSIDERANDO: Que de conformidad con el artículo 56 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros, los bancos y las empresas que integran grupos financieros, deben de contar con políticas, prácticas y procedimientos que les permitan tener un conocimiento adecuado de sus clientes, con el fin de que no sean utilizados para efectuar operaciones ilícitas; CONSIDERANDO: Que de conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 3 de la Ley de Libre Negociación de Divisas, la Superintendencia de Bancos ejercerá la vigilancia e inspección de las casas de cambio, en cuanto a sus operaciones cambiarías, y deberán observar las disposiciones que para el efecto dicte la Junta Monetaria; CONSIDERANDO: Que es necesario que esta Junta establezca las medidas y los requisitos mínimos que los bancos, sociedades financieras, entidades fuera de plaza o entidades off shore, empresas especializadas en servicios financieros que sean parte de grupos financieros y las casas de cambio, deben observar para mitigar los riesgos que implica la recepción de efectivo en moneda extranjera.


POR TANTO:

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 132 y 133 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 26 incisos 1) y m) de la Ley Orgánica del Banco de Guatemala, 1 de la Ley de Libre Negociación de Divisas y 5, 56, 57 y 129 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros, así como tomando en cuenta el oficio IVE número 1880-2010 del Superintendente de Bancos, del once de octubre de dos mil diez.


RESUELVE:

 
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