EXPEDIENTE  4923-2009

Sin lugar la inconstitucionalidad general parcial planteada contra los artículo 72 y 146 de la Ley de Armas y Municiones, Decreto 15-2009.


EXPEDIENTE 4923-2009

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS ROBERTO MOLINA BARRETO, QUIEN LA PRESIDE; ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE, MARIO PÉREZ GUERRA GLADYS CHACÓN CORADO, CARLOS ENRIQUE LUNA VILLACORTA, VINICIO RAFAEL GARCÍA PIMENTEL Y JORGE MARIO ÁLVAREZ QUIRÓS: Guatemala, veinticinco de mayo de dos mil diez.

Se tiene a la vista para dictar sentencia la acción de Inconstitucionalidad General Parcial promovida por Edgar Stuardo Ralón Orellana, contra la palabra "la" y la frase "hasta tres (3)", contenida en el artículo 72; y el segundo párrafo del artículo 146, que dice las tarjetas de licencia de armas de fuego que haya extendido el DECAM tendrán vigencia de tres (3) años, plazo durante el cual deberán registrar nuevamente la huella balística", ambos de la Ley de Armas y Municiones (Decreto 15-2009 del Congreso de la República). El accionante actuó bajo su propio patrocinio y de los abogados Erick Arnoldo Ralón Orellana y Kenny Alexander Sandoval Linares.


ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN

Lo expuesto por el accionante, respecto de la normativa impugnada de inconstitucionalidad, se resume de la manera siguiente: a) su planteamiento parte del contenido del párrafo tercero del artículo 44 constitucional, que establece la nulidad inmediata de aquellas leyes y disposiciones de cualquier otra índole que disminuyan o tergiversen los derechos que la Constitución garantiza; además, que ninguna ley podrá contrariar las disposiciones constitucionales, al tenor del artículo 175 supremo; b) en términos generales, los textos legales atacados violan el contenido del artículo 38 de la Constitución Política de la República, porque esta disposición no contempla limitación o restricción alguna, lo que sí sucede con la normativa ordinaria que se cuestiona; ya que la norma constitucional destaca como características de este derecho, que las armas deben ser "de uso personal", "no prohibidas por la ley" estar "en el lugar de habitación" de la persona; c) en el artículo 72 de la ley atacada de inconstitucional, se cita la palabra "la" y la frase "hasta tres (3)", con lo cual se limita y tergiversa el derecho adquirido de todos los legales y legítimos portadores de arma de fuego, al fijar un límite taxativo; también se pretende restringir la emisión de licencias de portación de armas a una sola por cada persona, habida cuenta que existen personas que poseen más de una licencia de portación de armas, legalmente emitida; y con ello también se violenta el derecho de propiedad, al limitar la plena disposición de sus bienes -en este caso, armas- sin motivo alguno; d) específicamente la palabra "la" y la frase "hasta tres (3)" del artículo 72; y el segundo párrafo del artículo 146 de la Ley de Armas y Municiones, viola el artículo 15 constitucional, ya que la norma cuestionada tiene carácter retroactivo y lesiona derechos adquiridos por las personas, al amparo de una ley anterior, específicamente en cuanto al número de armas que los ciudadanos pueden registrar y tener licencia de portación; e) hay una violación al derecho de propiedad contenido en el artículo 39 constitucional, ya que se sujeta la legítima tenencia y consecuente propiedad de un bien (arma), a un acto administrativo, mediante el registro de huella balística y por un plazo de tres años; luego vencido el mismo y sobre ello cuestiona: "¿cuál será el efecto legal de la consumación del plazo de tres años que la norma establece?";f) la ley cuestionada parcialmente, ha generado que en la actualidad las personas cuenten con documentos legalmente emitidos por la autoridad administrativa correspondiente, el Departamento de Control de Armas y Municiones (DECAM); g) respecto de la tenencia, dichos documentos que garantizan el ejercicio de un derecho a favor de los ciudadanos -tenencia y portación de armas- no tiene plazo de vigencia alguno, porque de acuerdo a la norma constitucional que sirve como sustento "la tenencia de armas de fuego no está sujeta a una temporalidad toda vez que es un derecho inherente (y reconocido) por la propia Norma Magna, por lo que sujetar dicho derecho a un plazo resulta ser ilegal", e) en el segundo párrafo del artículo 146 impugnado, se pretende sujetar el derecho de tenencia a un plazo, situación que vulnera la tenencia de armas, que no existía con anterioridad, lo que a su criterio genera riesgo e inseguridad, consistente en que el actual ente administrativo decida no reconocer la validez de las tarjetas de tenencia, debidamente emitidas y como consecuencia de ello, se violente el derecho constitucional de tenencia de armas de fuego.

Finalmente solicitó la declaratoria de inconstitucionalidad general parcial planteada.

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD

No se decretó la suspensión provisional. Se dio audiencia por quince días a la Dirección General de Control de Armas y Municiones y al Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES

A) El accionante no presentó memorial alguno. B) La Dirección General de Control de Armas y Municiones (DIGECAM), manifestó que: a) el párrafo segundo del artículo 146 atacado, al imponer la obligación de un nuevo registro de armas, permite que todos los ciudadanos que registraron sus armas de fuego ante el Departamento de Control de Armas y Municiones (DECAM), actualicen la Tarjeta de Tenencia, que ampara el registro de un arma de fuego ante el Estado, en vista de la creación de una nueva entidad rectora en la materia; y por otra parte, se permite la verificación en cuanto a que las armas (del propietario), no hayan sido modificadas en su funcionamiento y la captación de otra huella balística para su actualización en el banco de datos balístico; b) con relación a la palabra "la" contenida en el artículo 72 impugnado, se interpreta que la ley faculta a las personas quienes portan armas, a obtener una licencia de portación y no varias, misma que puede amparar hasta tres armas, con la intención que las personas no porten "cantidades grandes de armas de fuego en un solo acto"; c) el artículo 38 constitucional reconoce el derecho a la portación de armas, lo que será regulado por la ley, lo que se estableció en el Decreto 15-2009 al precisar que la licencia amparará hasta tres armas de fuego; por lo que solicitó se declare sin lugar la inconstitucionalidad planteada. C) El Ministerio Público estima que: a) sobre la inconstitucionalidad de la palabra "la" y la frase "hasta tres (3)" del artículo 72, tampoco tiene el carácter retroactivo denunciado (sin aportar mayores argumentos al respecto); b) el uso indiscriminado de las armas de fuego y el creciente índice en el aumento de los niveles de criminalidad, a niveles alarmantes, es lo que ha conducido al legislador para la emisión de normas que tienden a proteger a los habitantes de la República; c) respecto de la inconstitucionalidad del segundo párrafo del artículo 146 de la norma atacada, no tiene efecto retroactivo, sino que deviene de una obligación para ejercitar el derecho de tenencia de armas de fuego; d) tampoco hay contravención al artículo 39 constitucional, porque no se pretende despojar de la propiedad al dueño de un arma; e) tampoco existe la denunciada contravención al artículo 175 supremo, porque lo pretendido por la norma es la reglamentación del uso de armas de fuego, dado los índices de violencia y criminalidad imperantes en el país; debido a ello, solicitó se declare sin lugar el planteamiento de inconstitucionalidad presentado.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA

A) El accionante ratificó cada uno de los argumentos vertidos en la interposición; además expuso: a) quienes evacuaron la audiencia conferida, no hicieron análisis alguno de las normas constitucionales cuya violación se alega, ni la confrontación respectiva; b) la norma constitucional no confiere el derecho a la tenencia y portación de armas, sino que simplemente lo reconoce, sin limitación en el tiempo, mismo que se encuentra dentro de la esfera de los derechos de los particulares y las normas cuestionadas, violentan lo anterior; c) solicitó se declare con lugar la inconstitucionalidad planteada. B) La Dirección General de Control de Armas y Municiones (DIGECAM) reiteró los conceptos vertidos en la primera comparecencia, además adujo: a) el espíritu de la ley es el de realizar el bien común, propiciando la seguridad de la nación y por ello se hace necesaria la actualización de los datos de los propietarios de las armas; b) la licencia, en efecto amparará hasta tres armas, regulándose mediante la ley, el ejercicio de un derecho constitucional; c) solicitó se declare sin lugar la inconstitucionalidad accionada. C) El Ministerio Público reiteró los argumentos de su primera comparecencia y estima que debe declararse sin lugar el planteamiento.


CONSIDERANDO

-I-

Una de las defensas que contiene la Constitución Política de la República, en aras de la preservación del principio de supremacía constitucional y para mantener la armonía de todo el andamiaje normativo, incluyendo las denominadas leyes constitucionales, leyes del orden común, reglamentos y cualquier otra disposición, es la de la acción de inconstitucionalidad abstracta por contravención parcial o total del texto Supremo.

Derivado del principio de supremacía constitucional contenido en el artículo 175, doctrinaria, legal y jurisprudencialmente, se ha reconocido el principio de jerarquía normativa, según el cual, en su acepción más simple, la potestad de emitir normativas de aplicación general está asignada a distintos Organismos, órganos o entes, según el nivel o grado en que se encuentre la normativa de que se trate; de esa cuenta, la norma superior impone la validez y contenido de la inferior y ésta carece de ella si contradice a aquélla. Si dichas disposiciones violan, desminuyen o tergiversan esos preceptos constitucionales se declarará su inconstitucionalidad.


-II-

Tanto la Constitución Política de la República de Guatemala, como la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, establecen que serán nulas de pleno derecho (ipso jure) las leyes y las disposiciones gubernativas de cualquier otro orden que regulen el ejercicio de los derechos que la Constitución garantiza, si los violan, disminuyen, restringen o tergiversan, una vez que, a instancia de parte, se someta al análisis de la Corte de Constitucionalidad, intérprete final y por antonomasia del texto supremo.

Y cuando por alguna razón la normativa sujeta al análisis de constitucionalidad por parte de este Tribunal, presenta alguna duda interpretativa, esta Corte está facultada para formular la exégesis precisa y que con ello, cualquier autoridad que tenga a su cargo la aplicación en concreto, cuente con criterios inequívocos y orientadores, tal y como se precisa más adelante en este fallo.

Los argumentos generales de donde parte el planteamiento de la inconstitucionalidad general parcial, son: a) el hecho que se viola el contenido del artículo 38 de la Constitución Política de la República, porque esta disposición no presenta limitación o restricción alguna, lo que sucede con la normativa ordinaria que se ataca; y la norma constitucional resalta como características de este derecho, que las armas deben ser "de uso personal", "no prohibidas por la ley", estar "en el lugar de habitación" de la persona; y b) la nulidad inmediata de aquellas leyes y disposiciones de cualquier otra índole, que diminuyen o tergiversen los derechos que la Constitución garantiza; además, que ninguna ley podrá contrariar las disposiciones constitucionales, al tenor del artículo 175 supremo.


-III-

En el caso de estudio y para los efectos de análisis y consideraciones por parte de este Tribunal, se estima necesaria la trascripción de las partes conducentes de las normas, resaltando en los textos cuestionados de inconstitucionalidad, los argumentos centrales de la impugnación y para luego hacer la exégesis particularizada.

Artículo 72. Licencia. Los ciudadanos, para portar armas de fuego de las permitidas en la presente Ley, deben obtener previamente la licencia de portación. La licencia puede cubrir y amparar hasta tres (3) armas diversas, que deberán ser previamente registradas en la DIGECAM (...).

La pretensión de inconstitucionalidad del texto remarcado, se funda en que se viola la retroactividad prohibida por el artículo 15 (cuyas consideraciones se harán más adelante), además: a) se limita y tergiversa el artículo 38, en cuanto al derecho adquirido de todos los legales y legítimos portadores de arma de fuego, al fijar un límite taxativo; también se pretende restringir la emisión de licencias de portación de armas, a una sola por cada persona, habida cuenta que existen personas que poseen más de una licencia de portación de armas, legalmente emitida; y con ello también se limita el derecho de propiedad, al limitar la plena disposición de sus bienes -en este caso, armas- sin motivo alguno; y b) hay una violación al derecho de propiedad contenido en el artículo 39 constitucional, ya que se sujeta la legítima tenencia y consecuente propiedad de un bien (arma), a un acto administrativo, mediante el registro de huella balística y por un plazo de tres años; luego vencido el mismo, ignorándose qué pueda suceder después.


-IV-

Artículo 146 Autorizaciones anteriores. Todas las autorizaciones anteriores, licencias y demás documentos que haya extendido el DECAM conservarán su validez y vigencia hasta la fecha de su vencimiento. Deberán ser renovadas por el DECAM durante el período de transición que dure el proceso del traslado del DECAM a la DIGECAM y por la nueva Dirección General, cuando dicho proceso concluya.

Las tarjetas de licencia de armas de fuego que haya extendido el DECAM tendrán vigencia de tres (3) años, plazo durante el cual deberán registrar nuevamente la huella balística. (...).

La pretensión de inconstitucionalidad, se funda en que se viola el contenido de los artículos 38 y 39 constitucionales y sus argumentos se asemejan a lo sostenido respecto de la "Licencia" y se complementan con lo siguiente: a) al garantizarse el ejercicio de un derecho a favor de los ciudadanos, el cual no tiene plazo de vigencia alguno, porque de acuerdo a la norma constitucional que sirve como sustento a tal derecho "la tenencia de armas de fuego no esté sujeta a una temporalidad toda vez que es un derecho inherente (y reconocido) por la propia Norma Magna, por lo que sujetar dicho derecho a un plazo resulta ser ilegal"; y b) se pretende sujetar el derecho de tenencia a un plazo, situación que vulnera la tenencia de armas, que no existía con anterioridad, lo que a su criterio genera riesgo e inseguridad, consistente en que el actual ente administrativo decida no reconocer la validez de las tarjetas de tenencia, debidamente emitidas y como consecuencia de ello, se violente el derecho constitucional de tenencia de armas de fuego.


-V-

A juicio del accionante, las disposiciones atacadas son retroactivas y como producto de ello, no sólo se vulnera ese principio de rango constitucional, sino que se trastoca el derecho de propiedad que se tiene sobre otras armas adquiridas con anterioridad a la vigencia de la norma atacada, bajo la pregunta formulada en el escrito inicial: "¿cuál será el efecto legal de la consumación del plazo de tres años que la norma establece?"

La respuesta a dicha interrogante debe atender a que precisamente el plazo es para la duración de la licencia; entendiéndose que vencido dicho plazo, para la renovación de la misma, debe cumplirse con el requisito allí establecido -nuevo registro de huella balística-, sin que ello afecte el derecho a la tenencia de armas, por lo que no se advierte la inconstitucionalidad denunciada, en cuanto al aludido aspecto de la retroactividad.


-VI-

Sobre el artículo 38 constitucional y para clarificar los alcances del derecho a la tenencia y portación de armas, cabe traer a colación la Opinión Consultiva 682-96, así: «"El artículo 38 de la Constitución Política de la República que reconoce a los particulares la portación de armas, remite la regulación de ese derecho a normas con jerarquía de ley, es decir, la portación de cualquier tipo de arma debe estar sujeta a las condiciones que para el efecto imponga la ley respectiva. Esta garantía de legalidad obliga a que solamente el Congreso de la República puede determinar esas condiciones para el ejercicio de tal derecho, (...)", (el resaltado no aparece en el texto original). De esa cuenta, si bien este tribunal ha reconocido que el mandato constitucional confiere, con exclusividad, al Congreso de la República competencia para normar, mediante la emisión de leyes ordinarias, lo relativo al derecho de portación de armas, es menester tomar en cuenta que el ámbito de regulación del Organismo Legislativo se circunscribe, específicamente, a las condiciones para su ejercicio, es decir, a los requisitos, alcances y límites que hacen efectivo el derecho de portación de armas que el artículo 38 constitucional consagra en su segundo párrafo.» (Criterio reiterado en el Expediente 875-2009. Sentencia de diecisiete de febrero de dos mil nueve).

Las partes conducentes del artículo 72 sometido a examen por esta Corte, no vulneran el reconocimiento al derecho de portación de armas, ya que la norma constitucional es clara al establecer que ese derecho plenamente reconocido, debe estar regulado por ley; de allí que el legislador ordinario estableció un límite para la portación de armas (hasta tres diversas por licencia), sin que ello signifique que se está ante un criterio de números cerrados, sino que también se trata de generar orden en el registro de las armas, que permitan el control estatal y con ello también cumplir -desde la actividad administrativa- con el mandato que la Constitución obliga al Estado de brindar seguridad a sus habitantes (artículo 3), en beneficio de la preservación del valor que se coloca en el pináculo del estado guatemalteco: la vida.

En cuanto al artículo 146 de la Ley atacada, no vulnera el reconocimiento que hace la Constitución Política de la República en su artículo 38, respecto de la tenencia de armas; bajo ninguna circunstancia se limita el derecho como tal, sino más bien, la nueva ley que rige para el ejercicio del mismo, establece un plazo para que vencido éste (tres años), se registren todas las armas nuevamente. Todo lo anterior en aras de brindar certeza jurídica con relación a un tema complejo, como lo es el referente a las armas.


-VII-

Sobre el artículo 39 constitucional, en cuanto a la limitación que a juicio del derecho de propiedad que conlleva las normas impugnadas, se reconoce tal libertad fundamental, bajo el principio que toda persona puede disponer libremente de sus bienes (en este caso, las armas), de acuerdo a la Ley que desarrolla el contenido esencial de la norma suprema; pero la disposición de éstos tiene como contraprestación, que el Estado al garantizar su ejercicio, lo haga de manera que se alcance el progreso individual y el desarrollo nacional, en beneficio de todos los guatemaltecos; complementado lo anterior con el principio de rango constitucional que el bien común prevalece sobre el particular (Cf. segundo párrafo del artículo 44 constitucional -que sirvió de sustento para la parte considerativa de la ley cuestionada-). La concepción actual de la ciencia del Derecho impide que se continúe considerando el derecho a la propiedad, pero en especial su ejercicio, como un absoluto incuestionable y libre de todo control.


-VIII-

El artículo 175 constitucional, luego de ser interpretado por esta Corte en diversos fallos que se tienen como un cuerpo doctrinal exegético, manda a que tanto los órganos del Estado, como los particulares o gobernados están obligados a interpretar el ordenamiento jurídico en cualquier momento de su aplicación, conforme los principios y postulados derivados de la Ley Fundamental. Y es en relación al principio antes referido, que merecen especial tratamiento las denominadas sentencias interpretativas, presentes en la práctica de la mayoría de los Tribunales Constitucionales, no siendo este Tribunal la excepción. Mediante la emisión de sentencias de este tipo, se determinan los diversos sentidos de una ley, rechazándose aquellos que sean incompatibles con los principios y valores de la Constitución, manteniendo de esta forma la validez de la ley en cuestión. Lográndose con ello, la armonización de la ley cuestionada con la Constitución, dirigiendo la interpretación en función de su constitucionalidad.

Cabe hacer mención que en todas las ramas de los diferentes ordenamientos jurídicos, se pueden encontrar preceptos legales sobre los que ha recaído una sentencia interpretativa del Tribunal Constitucional, con el objeto de precisar, delimitar o, en cierto modo, modificar su sentido literal, de forma que en lo sucesivo el precepto no puede ser entendido, sin la sentencia constitucional, estableciendo cuál es la interpretación constitucionalmente aceptable del precepto legal cuestionado, descartando interpretaciones inconstitucionales y teniendo en cuenta los efectos erga omnes de estas decisiones, su trascendencia es incuestionable, ya que a partir de la emisión de la sentencia de mérito, nos encontramos con preceptos legales cuyo texto no ha variado en lo absoluto, pero cuyo contenido normativo o interpretativo ha sido objeto de cierta variación o "transformación"; en todo caso atendible por la administración pública para preservar los derechos a favor de los ciudadanos, sin violentar libertades fundamentales, pero actuando de manera inequívoca (Cf. Expediente 1210-2007. Sentencia de ocho de julio de dos mil nueve).


-IX-

En vista de lo anterior y con base a los principios de interpretación conforme la Constitución y de conservación de la ley y atendiendo a la técnica de la utilización de las sentencias de tipo interpretativo, ya aplicada en oportunidades pasadas por esta Corte y recientemente como ocurrió en el Expediente 1210-2007, sentencia de ocho de julio de dos mil nueve, se considera pertinente respecto de las normas impugnadas, enunciar la reserva interpretativa en este fallo, en el sentido que: Como efecto interpretativo de esta sentencia, se deberá observar que, la palabra "la" y la frase "hasta tres (3)" contenidas en el artículo 72 de la Ley cuestionada, no significa que después de registradas tres armas en el documento correspondiente, impida el derecho de llevar a cabo nuevos registros, mismos que deberán hacerse cumpliendo las disposiciones legales."

En consecuencia, la inconstitucionalidad planteada debe declararse sin lugar, pero con la reserva interpretativa antes referida y en tal sentido deberá resolverse, sin condenar en costas ni imponer multa alguna por la responsabilidad de la juridicidad del planteamiento, atendiendo a la forma en que se resuelve.


LEYES APLICABLES

Artículos citados y 267 y 272 inciso a) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 114, 115, 133, 137, 140, 143, 148, 149, 163 inciso a), 183 y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 31 del Acuerdo 4-89 y 1 del Acuerdo 1-2009, ambos de la Corte de Constitucionalidad.


POR TANTO

 
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