EXPEDIENTE  1852-2010

Hágase el pronunciamiento en audiencia pública de la opinión consultiva sobre el procedimiento para integrar la Comisión de Postulación que presentará la nómina para la elección del jefe de la Contraloría General de Cuentas.


EXPEDIENTE 1852-2010

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, uno de julio de dos mil diez.

I. SOLICITUD DE OPINIÓN CONSULTIVA


El Congreso de la República, con fundamento en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Organismo Legislativo. Ha solicitado a esta Corte una opinión consultiva sobre un aspecto relacionado con el procedimiento para integrar la Comisión de Postulación que presentará la nómina para la elección del Jefe de la Contraloría General de Cuentas. Para ello, ha formulado una Interrogante que se detalla en el Acuerdo 16-2010, emitido por el Organismo Legislativo el trece de mayo de dos mil diez.

II. LEGITIMACIÓN DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA PARA SOLICITAR LA OPINIÓN CONSULTIVA


De conformidad con los artículos 171 y 172 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, el Congreso de la República, al igual que la Corte Suprema de Justicia y el Presidente de la República, pueden solicitar opinión a la Corte de Constitucionalidad. La solicitud será formulada por escrito, con expresión de las razones que la motivan, y debe contener preguntas específicas que se someten a la consideración de este tribunal.

III. COMPETENCIA DE LA CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD PARA EVACUAR LA CONSULTA


De acuerdo con los artículos 268 de la Constitución Política de la República y 149 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, la Corte de Constitucionalidad es un tribunal permanente, de jurisdicción privativa, cuya función esencial es la defensa del orden constitucional. Para ello actúa como un tribunal colegiado, independiente de los demás organismos del Estado y ejerce funciones específicas que le asignan aquellos cuerpos normativos. Dentro de estas funciones, según lo establecido en los artículos 272, inciso i), de la Constitución y 163, inciso i), de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, está la de opinar sobre asuntos en materia de su competencia que tengan relevancia constitucional, siempre que la emisión de dicha opinión le sea así requerida por solicitud expresa de alguno de los órganos relacionados en el artículo 171 de la ley ibid.

En el caso de análisis, al advertirse relevancia constitucional en la interrogante que por este medio se da respuesta, esta Corte determina que si tiene competencia para emitir, de acuerdo con los términos en los que ésta fue solicitada, la opinión consultiva que le ha pedido el Congreso de la República.

IV. RAZONES DE LA CONSULTA


Expresa el Congreso de la República que en cumplimiento del mandato establecido en el artículo 233 de la Constitución, debe proceder a la elección del Jefe de la Contraloría General de Cuentas, debiendo previamente para ello, convocar, para su integración, a la Comisión de Postulación a que se refiere el segundo párrafo del artículo 233 ibid. De acuerdo con lo anterior, indica que para la convocatoria a la integración de esa comisión "se debe incluir a todas aquellas Universidades que cuenten con la carrera de Contaduría Pública y Auditoria", y siendo que en el país existen siete universidades que ofrecen dicha carrera profesional, ha considerado oportuno consultar a esta Corte sobre cuál seria el procedimiento para la designación del número de integrantes que han de representar tanto al Colegio de Economistas, Contadores Públicos y Auditores y Administradores de Empresas, como al Colegio de Contadores Públicos y Auditores de Guatemala.

V. OBJETO DE LA CONSULTA

Concretamente, el Congreso de la República requiere de esta Corte, que se emita opinión respecto de la siguiente interrogante:

"¿Cuál es el procedimiento para la designación del número de integrantes que representarán al Colegio de Economistas, Contadores Públicos y Auditores y Administradores de Empresas y al Colegio de Contadores Públicos y Auditores de Guatemala, para integrar la Comisión de Postulación que presentará la nómina para la elección del Jefe de la Contraloría General de Cuentas, en virtud de contar con un número de siete representantes de las Universidades del país?".

VI. ANÁLISIS JURÍDICO CONSTITUCIONAL DE LA INTERROGANTE FORMULADA Y ENUNCIACIÓN DE LAS RAZONES EN LAS QUE SE APOYA LA CORRESPONDIENTE RESPUESTA

Inicialmente, esta Corte considera que la respuesta a la interrogante formulada debe partir de un análisis hermenéutico de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 233 de la Constitución y así, posteriormente, esbozar en abstracto una respuesta a la interrogante antes dicha.

Para ello debe reiterarse que la preceptiva constitucional debe ser interpretada con un criterio amplio, de acuerdo con un método de interpretación que propugne por la optimización de la fuerza normativa de la Constitución, pues así se posibilita que un precepto del texto supremo se valore en su máxima eficacia, precisándose, por medio de aquel proceso intelectivo, un efecto con el que la norma daría respuesta incluso a eventos no contemplados en la misma. En ese orden de ideas, se afirma que las normas constitucionales deben ser interpretadas sin generar limites ficticios por los que se restrinjan sus alcances, o bien, por interpretación restrictiva, se eluda la realidad con la que el legislador constituyente las emitió.

En la actual Constitución Política de la República (1985), en su texto original, se establecía en el artículo 233 que el Jefe de la Contraloría de Cuentas sería electo por el Congreso de la República, con el voto de la mayoría absoluta de diputados que conformaran dicho Organismo. En el artículo siguiente (234) se enumeraban como requisitos para ser Contralor General de Cuentas: ser guatemalteco, mayor de edad, de reconocida honorabilidad y prestigio profesional, estar en el goce de sus derechos ciudadanos, no tener juicio pendiente en materia de cuentas y haber ejercido su profesión -sin hacer referencia a alguna en particular- durante más de diez años.

Como consecuencia de la reforma constitucional realizada en mil novecientos noventa y tres, los artículos constitucionales antes citados fueron reformados (Cfr. Artículos 27 y 28 del Acuerdo Legislativo 18-93). Por medio de esa reforma, se estableció que para la elección del Jefe de la Contraloría General de Cuentas debe observarse lo siguiente: que el Contralor General de Cuentas, aparte de los requisitos antes indicados, debe ostentar la profesiones de Contador Público y Auditor (articulo 234); y que en la elección de dicho funcionario, si bien siempre iba a realizarla el Congreso de la República, esa elección debe realizarse escogiendo al elegido de una nómina de seis candidatos propuestos por una comisión de postulación (artículo 233, segundo párrafo). Para tal efecto se reguló que la comisión estará integrada: a) por un (1) representante de los Rectores de las universidades del país, quien la preside: b) por quienes son los Decanos de las Facultades de Ciencias Económicas de las universidades del país, siempre que dichas facultades incluyan en sus ofertas de estudio la carrera universitaria de Contaduría Pública y Auditoria; y c) un húmero equivalente al del número de Decanos antes aludidos, de representantes electos por la Asamblea General del Colegio de Economistas, Contadores Públicos y Auditores y Administradores de Empresas.

Es del conocimiento público entre los profesionales de las ciencias económicas, que actualmente existen dos colegios profesionales en los que una persona que ostente la profesiones de Contador Público y Auditor puede colegiarse, para cumplir con la obligación que impone el artículo 1 de la Ley de Colegiación Profesional Obligatoria, siendo éstos el Colegio de Economistas, Contadores Públicos y Auditores y Administradores de Empresas y el Colegio de Contadores Públicos y Auditores de Guatemala. La participación de esos dos colegios profesionales en el procedimiento de integración de la comisión de postulación a que se refiere el segundo párrafo del artículo 233 constitucional, es una situación que ya se admitió por esta Corte, según puede colegirse de lo decidido por este tribunal en sentencia de veinte de julio de dos mil seis, dictada en el Expediente 985-2006.

Por lo anterior, el Congreso de la República, en su solicitud de opinión consultiva, incluyó como participantes en el proceso de elección del cargo de Jefe de la Contraloría General de Cuentas a ambos colegios profesionales, y concretó su cuestionamiento a inquirir sobre el procedimiento que debía seguir para la "designación del número de integrantes que representarán (tanto) al Colegio de economistas, Contadores Públicos y Auditores y Administradores de Empresas" como "al Colegio de Contadores Públicos y Auditores de Guatemala, para integrar la Comisión de Postulación que presentará la nómina para la elección del Jefe de la Contraloría General de Cuentas". Entiende esta Corte que la dubitación del Organismo Legislativo se origina por el hecho de que, en la actualidad, al ser el número de siete, el de los Decanos de Facultades a que se refiere el segundo párrafo del artículo 233 constitucional, ese mismo número impar debe ser el número equivalente de representantes profesionales que deben ser electos en las asambleas generales de las entidades gremiales anteriormente citadas. Y por tratarse de únicamente de dos colegios profesionales, existe dubitación razonable de cuántos representantes corresponderían a cada uno de dichos colegios, dentro del número impar antes aludido.

Por lo anterior, la opinión de esta Corte se circunscribirá únicamente a determinar, en abstracto, cuál sería entonces el procedimiento que el Congreso de la República deberá tener en cuenta, para la determinación de esos escaños y qué método cualitativo o cuantitativo debe tenerse en cuenta para realizar tai determinación, en el entendido de que, por la forma en la que fue formulada la interrogante a la que aquí se da respuesta, en todo lo demás que se relacione con la integración de la Comisión de Postulación que ha de presentar una nómina de seis candidatos para la elección del Contralor General de Cuentas, el Congreso de la República deberá observar lo preceptuado en el segundo párrafo del artículo 233 constitucional, y lo atinente al caso de lo regulado en los artículos 4 y 5 de la Ley de Comisiones de Postulación.

Para elucidar la interrogante formulada, se expresan las siguientes consideraciones:

Ha sido admitido por esta Corte, según se puede colegir de lo considerado en el precedente jurisprudencial anteriormente invocado, que la representación que realizan quienes son electos por la asamblea general del colegio profesional aludido en el segundo párrafo del artículo 233 constitucional, es una representación profesional únicamente de quienes ostentan los títulos de Contador Público y Auditor. Esa intelección encuentra su sustentación en que, tal y como también ocurre para el caso de quienes, como representantes de una organización gremial, integran las comisiones de postulación a que se refieren los artículos 215 y 217 de la Constitución, los representantes de la entidad gremial deben ostentar la misma profesión que en la preceptiva constitucional se requiere que tenga el o los funcionarios que, por medio de dichas comisiones, han de ser nominados para una posterior elección. Por ello, una conclusión inicial es que quienes deben ejercitar la representación gremial establecida en el segundo párrafo del artículo 233 del texto supremo, sólo pueden ser quienes tienen las profesiones de Contador Público y Auditor. Esta determinación es relevante, en razón de la propuesta de asignación de representantes profesionales, atendiendo al criterio de representación mayoritaria de un gremio profesional (el que integran quienes tienen las profesiones antes dichas), que se propone en esta opinión.

En el precedente jurisprudencial antes indicado, esta Corte dictaminó que cuando el "número equivalente de representantes" a que se refiere él segundo párrafo del artículo 233 constitucional es un número par, por el hecho de tratarse también de dos entidades gremiales que, por medio de sus asambleas generales, pueden elegir representantes profesionales para integrar la comisión de postulación aludida en el artículo constitucional precitado, al permitirse en ambas entidades el tener como agremiados a profesionales de Contaduría Pública y Auditoria, cada una de las asambleas de dichas organizaciones gremiales, debía elegir a la mitad de los representantes que establece el artículo 233 constitucional. Ese criterio jurisprudencial se mantiene en esta opinión, y se afirma que el mismo ha de aplicarse para el caso de que el "número equivalente de representantes" a elegir sea un número par, determinado, a su vez, en función del número de Decanos de las Facultades de las universidades del país que incluyan en sus pensa de estudios la carrera universitaria de Contaduría Pública y Auditoria.

Sin embargo, para el caso de que aquel número equivalente sea un número impar, sí debe acudirse a un método que genere, por el solo hecho de la imparidad en el número equivalente, una distribución coherente con la realidad. Esta última, para evitar confrontar el enunciado contenido en el artículo 4 de la Constitución, debe sustentarse adecuadamente en criterios de razonabilidad y proporcionalidad, estos últimos, objetivamente determinables. La forma de solución para elucidar la interrogante formulada por el Congreso de la República, que aquí determina esta Corte, parte de un mecanismo por el cual se privilegia la representación mayoritaria que un colegio profesional pueda tener sobre otro, de los dos antes citados, respecto de los profesionales que ostenten los títulos de Contador Público y Auditor, tomando en cuenta para tai medición, el número de colegiados activos que ostenten las profesiones antes citadas, como elementos cualitativo y cuantitativo, y que estén actualmente inscritos tanto en el Colegio de Economistas, Contadores Públicos y Auditores y Administradores de Empresas como en el Colegio de Contadores Públicos y Auditores de Guatemala.

Entiende esta Corte que si el Congreso de la República incluyó a los dos colegios profesionales en la interrogante que formuló a este tribunal, es porque la intención del Organismo Legislativo es la de convocar a ambos colegios, para la integración de la Comisión de Postulación que ha de proponer una nómina de seis candidatos para elección del Jefe de la Contraloría de Cuentas. De esa cuenta, el procedimiento específico al que se pretende dar respuesta en esta opinión iniciarla, precisamente, con esa convocatoria. En la misma, el Congreso de la República debe proceder de acuerdo con el artículo 4 de la Ley de Comisiones de Postulación, para que los colegios profesionales que fueron convocados procedan, por medio de sus asambleas generales, a la elección del número equivalente de representantes profesionales. Para la realización de estos eventos eleccionarios, esta Corte orienta que, por tratarse de un proceso que la legislación ordinaria aún no ha regulado, deben sus organizadores y participantes -conforme principios fundamentales de seguridad y certeza- proceder de acuerdo a las siguientes pautas: i) puntualizar que únicamente puedan participar en el mismo los colegiados activos que ostenten las profesiones de Contador Público y Auditor; ii) las entidades gremiales convocadas, programarán, bajo la responsabilidad de sus respectivos tribunales electorales, la realización de sus correspondientes asambleas eleccionarias en días distintos, de manera tai que el colegio profesional más antiguo celebre primero su respectiva asamblea eleccionaria, y envíe al segundo nómina de los profesionales que ejercieron sufragio, con el objeto de posibilitar un control que evite el doble voto; y iii) que quienes figuren como colegiados activos en ambas entidades gremiales se les prevenga que solamente podrán ejercer su derecho de voto en uno de los precitados colegios.

Previo a la convocatoria respectiva, el Congreso de la República establecerá el número de colegiados de la materia inscrita en cada uno de tales colegios, a la fecha en que se publique en el Diario Oficial la presente opinión, y únicamente para la elección que tendrá tugar en el presente arlo. Para ese efecto, ambas entidades gremiales deberán remitir al Congreso de la República un listado de agremiados colegiados activos que ostenten la profesiones de Contador Público y Auditor, y que permita al Organismo Legislativo, determinar de una manera cuantitativa el número de colegiados activos de cada uno de los dos colegios profesionales participantes.

Cuando el Congreso de la República determine cuál de los colegios profesionales convocados, es el que tiene mayor número de colegiados del gremio de contadores públicos y auditores, si el número equivalente de representantes es el número impar siete, asignará cuatro representantes a este colegio profesional. El resto (tres representantes) será asignado al colegio profesional con representación minoritaria del gremio de profesionales antes aludido. Con lo anterior, se posibilita que los actuales colegios profesionales puedan representar como un todo al gremio de profesionales de Contaduría Pública y de Auditoria, en la Comisión de Postulación que ha de proponer una nómina de candidatos para la elección del Jefe de la Contraloría General de Cuentas, pues el que se diera esa forma de representación gremial, fue precisamente la finalidad que el legislador constituyente tuvo al momento de establecer esa representación profesional en el segundo párrafo del artículo 233 de la Constitución.

VII. OPINIÓN DE LA CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

La Corte de Constitucionalidad, con base en el análisis anterior, normas citadas y lo establecido en los artículos 268 y 272 incisos e) e i) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 175, 176, 177 y 183 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, se pronuncia en los términos expuestos y,


OPINA:

Que el procedimiento que debe seguir el Organismo Legislativo para la designación del número de integrantes que como profesionales deben ser electos por las asambleas generales del Colegio de Economistas, Contadores Públicos y Auditores y Administradores de Empresas y del Colegio de Contadores Públicos y Auditores de Guatemala, para integrar la Comisión de Postulación que ha de proponer al Congreso de la República una nómina de seis candidatos para elegir al Jefe de la Contraloría General de Cuentas, debe observar lo siguiente:

A) El Congreso de la República, en cumplimiento del artículo 3 de la Ley de Comisiones de Postulación, deberá proceder a convocar a la integración de la comisión antes aludida, incluyendo en dicha convocatoria al Colegio de Economistas, Contadores Públicos y Auditores y Administradores de Empresas y al Colegio de Contadores Públicos y Auditores de Guatemala. Para el efecto, esta Corte orienta que, por tratarse de un proceso que la legislación ordinaria aún no ha regulado, deben sus organizadores y participantes -conforme principios fundamentales de seguridad y certeza- proceder de acuerdo a (as siguientes pautas: i) se puntualice que únicamente pueden participar en el mismo los colegiados activos que ostenten las profesiones de Contador Público y Auditor; ii) las entidades gremiales convocadas deben programar, bajo responsabilidad de sus respectivos tribunales electorales, la realización de sus correspondientes asambleas eleccionarias en días distintos, de manera tal que el colegio profesional más antiguo celebre primero su respectiva asamblea eleccionaria, y envíe al segundo nómina de los profesionales que ejercieron sufragio, con el objeto de posibilitar un control que evite el doble voto; y iii) que quienes figuren como colegiados activos en ambas entidades gremiales se les prevenga que solamente podrán ejercer su derecho de voto en uno de los precitados colegios.

B) Previo a la convocatoria respectiva, el Congreso de la República establecerá el número de colegiados de la materia inscrita en cada uno de tales colegios, a la fecha en que se publique en el Diario Oficial la presente opinión, y únicamente para la elección que tendrá lugar en el presente año. Para ese efecto, ambas entidades gremiales deberán remitir al Congreso de la República un listado de agremiados colegiados activos que ostenten las profesiones de Contador Público y Auditor, y que permita al Organismo Legislativo, determinar de una manera cuantitativa el número de colegiados activos de cada uno de los dos colegios profesionales participantes.

C) En la convocatoria de rigor se establecerá que al colegio con el mayor número de colegiados le corresponderán cuatro (4) representantes y tres (3) al colegio con menor cantidad de colegiados. La fórmula antecedente permitirá integrar en siete (7) el número de representantes profesionales que han de integrar la Comisión de Postulación que presentará al Congreso de la República una nómina de candidatos, para la elección del Jefe de la Contraloría General de Cuentas.


VIII. POR TANTO:

 
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