EXPEDIENTE  371-2010

Se hace pronunciamiento correspondiente en audiencia pública solemne con citación del Congreso de la República y del Presidente de la República.


EXPEDIENTE 371-2010

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veinticuatro de marzo de dos mil diez.

I. SOLICITUD DE OPINIÓN

El Congreso de la República ha solicitado opinión de esta Corte, respecto del ejercicio del derecho de veto realizado por el Presidente de la República en Acuerdo Gubernativo número 321-2009, emitido en Consejo de Ministros, el uno de diciembre de dos mil nueve. La solicitud se formula con sustento en lo acordado por el Organismo Legislativo en Acuerdo Legislativo número 3-2010, emitido el diecinueve de enero de dos mil diez.

II. LEGITIMACIÓN DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA PARA FORMULAR LA OPINIÓN SOLICITADA

De conformidad con el artículo 272, inciso h), de la Constitución Política de la República, la Corte de Constitucionalidad tiene como una de sus funciones la de "Emitir opinión sobre la inconstitucionalidad de las leyes vetadas por el Ejecutivo alegando inconstitucionalidad".

El veto es la facultad que tiene el Presidente de la República para desaprobar un proyecto de ley sancionado por el Congreso impidiendo así su entrada en vigencia. La mayoría de la doctrina entiende que el ejercicio del veto se vincula con razones de conveniencia política y de armonización del funcionamiento de los poderes del Estado, vale decir que el veto implica uno de los tantos resortes de los controles y equilibrios entre los poderes; existiendo múltiples razones para hacer uso de esta facultad, como por ejemplo: oportunidad y conveniencia, de acierto, de forma o de fondo, de constitucionalidad, reconocido para el caso guatemalteco, de eficacia, etc.; motivos estos por los que se puede afirmar que el veto es un acto de naturaleza política.

El lapso durante el cual esta facultad puede ser ejercida por el Poder Ejecutivo esta expresamente contemplado en el artículo 178 de la Constitución Política de la República, resultando el mismo dentro de los quince días de recibido el decreto. Siendo necesario precisar que este plazo se cuenta desde que el Congreso comunica al Presidente la sanción del proyecto de ley. Hay que destacar que si el veto se practicara fuera de este plazo seria inexistente y no inconstitucional.

En caso de que el Presidente no haga uso de esta atribución en el tiempo estipulado, la Constitución (artículo 178) prevé que el proyecto de ley se reputará sancionado, situación que nos permite concluir que el veto debe ser expreso, y no tácito como acontece en ciertas circunstancias en Estados Unidos (supuesto del "veto de bolsillo", donde el presidente norteamericano se encuentra autorizado a no pronunciarse en aquellos casos en que el vencimiento del plazo de diez días hábiles que dispone para vetar coincida con el receso del Congreso, bastando que el mandatario guarde el proyecto para que éste no sea puesto en vigencia), puesto que de no mediar manifestación alguna en el tiempo estipulado el proyecto de ley resulta promulgado automáticamente y se convierte en ley (artículos170 de la Constitución Política de la República de Guatemala).

Pero si el Presidente ejerciera la prerrogativa mencionada, el Congreso de la República podrá reconsiderarlo o rechazarlo. Sí lo rechazara, no aceptando los motivos del veto e insistiera con el proyecto original con los dos tercios del total de sus miembros, se impondrá lo que se conoce corno la primacía legislativa, y el Organismo Ejecutivo deberá obligadamente sancionar y promulgar la ley. Si decimos que el control de constitucionalidad, en nuestro sistema, es el mecanismo por el cual se busca garantizar la supremacía constitucional establecida en los artículos 44, 175 y 204 de la Constitución Política de la República, para que todo el ordenamiento jurídico se ajuste al articulado de nuestra Norma Fundamental y no lo contradiga, y considerando que esta Corte ha establecido que esa función es, entre otras, una de las principales de las que tiene asignadas, entonces inmediatamente llegaremos a la conclusión de que mediante el veto, el Presidente, no puede realizar control de constitucionalidad alguno, porque existe otro ente del Estado que está llamado a cumplir con esa tarea. Pero ocurre que el constituyente guatemalteco, además de la mencionada anteriormente, estableció una función más para este Tribunal vinculada a la supremacía constitucional, con el objeto de defenderla y destacarla, y, en el inciso 3), del artículo 272 de la Constitución Política de la República estableció; "Emitir opinión sobre la inconstitucionalidad de las leyes vetadas por el Poder Ejecutivo alegando inconstitucionalidad", Ahora bien, sabiendo que el Poder Ejecutivo puede fundar su veto en la contradicción existente entre el proyecto de ley objeto de veto y la Constitución, pues el veto es una facultad amplia que ejerce el Ejecutivo; por mandato constitucional corresponde a este Tribunal hacer el examen pertinente respectó del criterio externado por el Jefe del Estado. En síntesis, se puede considerar que el Presidente, en la etapa de formación de las leyes, colabora con este Tribunal, mediante la realización de un control de constitucionalidad previo (por cuanto de no estar promulgado el proyecto de ley, sigue siendo tal y no una ley, y por lo tanto todavía no ha generado vinculación alguna con los administrados) y abstracto (por cuanto se lo realiza en ausencia de caso judicial). Así entendido, podemos referimos a un acto complejo, en el que intervienen las voluntades de tres entes del Estado (la del Ejecutivo, que efectúa el veto e indica que este se produce por la contradicción del proyecto de ley con la Constitución; la del Legislativo, que solicita la opinión de la Corte de Constitucionalidad respecto de la ley vetada y que finalmente decidirá si lo acepta o lo rechaza; y la de la Corte de constitucionalidad, que se pronuncia acerca de de los argumentos expuestos por el Ejecutivo y expresa su opinión, que no es vinculante para el Legislativo).

III. COMPETENCIA DE LA CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD PARA EVACUAR LA CONSULTA

De acuerdo con los artículos 268 de la Constitución Política de la República 149 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, la Corte de Constitucionalidad es un tribunal permanente, de jurisdicción privativa, cuya función esencial es la defensa del orden constitucional. Para ello actúa como un tribunal colegiado, independiente de los demás organismos del Estado, y ejerce funciones específicas que le asignan aquellos cuerpos normativos. Dentro de estas funciones, según lo establecido en los artículos 272, inciso h), de la Constitución y 163, inciso h), de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, está la de emitir opinión sobre la inconstitucionalidad de las leyes vetadas por el Organismo Ejecutivo alegando inconstitucionalidad.

Para emitir esta opinión, son aplicables por analogía las disposiciones establecidas en los artículos 171, 173, 174 y 175 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

La opinión que sobre el ejercicio del derecho de veto ha de expresar esta Corte, debe limitarse sólo a aquellas cuestiones con relevancia constitucional que según se expresa por parte del Presidente de la República, le motivaron al ejercicio de aquella prerrogativa.

Por lo anterior, y de acuerdo con el artículo 183 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, esta Corte reafirma su competencia para emitir la opinión solicitada, y emite la misma de acuerdo con los términos que en esta resolución se exponen.

IV. RAZONES QUE MOTIVARON EL EJERCICIO DEL DERECHO DE VETO, ALEGANDO LA CONCURRENCIA DE POSIBLE INCONSTITUCIONALIDAD

El Presidente de la República indicó haber ejercitado el derecho de veto respecto del Decreto 38-2009 del Congreso de la República, por el cual se pretendió reformar la Ley Orgánica del Instituto Guatemalteco de Turismo, Decreto 1701 del Congreso de la República, adicionándole al artículo 21 de esa ley la literal d) con el siguiente texto: "Tampoco están afectas al impuesto, las personas que visiten y salgan de Guatemala a través de cruceros marítimos internacionales, siempre y cuando, su estadía no sea mayor da setenta y dos horas. Los expedientes que estuvieran en trámite, relacionados con este impuesto, sarán resueltos conforme a la presente modificación".

El ejercicio del derecho de veto quedó plasmado en el Acuerdo Gubernativo número 321-2009, emitido por el Presidente de la República en Consejo de Ministros, el uno de diciembre de dos mil nueve. En dicho acuerdo gubernativo, se indicó, como argumentos que respaldan el ejercicio de aquel derecho con sustentación en inconstitucionalidad, que con la adición que se pretende hacer por vía de reforma: a) se viola el artículo 4 de la Constitución, pues con aquella reforma se está beneficiando selectivamente a los sujetos tributarios que tienen suficiente capacidad económica, que utilizan cruceros marítimos internacionales para su esparcimiento, "frente a personas con menor capacidad económica, que utilizan pequeñas embarcaciones, muchas veces para lograr su sustento diario"; b) se viola el artículo 15 constitucional, ya que se pretende aplicar la reforma propuesta a expedientes que ya estuviesen en trámite y, en ese sentido, se obvia que un hecho generador de una obligación tributaria no puede verse afectado por una ley que se promulgue con posterioridad al acaecimiento de aquél; c) se viola el artículo 239 de la Constitución, pues en la reforma se inobservan los principios de legalidad, equidad y justicia tributarias, ya que se beneficia selectivamente a personas que cuentan con mayor capacidad tributaria, y de ahí que la exención se realiza obviando las necesidades del Estado; y d) se viola el artículo 243 constitucional, que recoge el principio de capacidad de pago, mismo que indica que para la imposición tributaria deben tornarse en cuenta las aptitudes personales y diversidades individuales de acuerdo a la capacidad económica del contribuyente, lo cual se invierte en la reforma objeto de veto, pues en ésta se privilegia y beneficia selectivamente a personas con mayor capacidad económica, al establecerse preceptos que en materia tributaria se tornan injustos y no equitativos.

V. OBJETO DE LA CONSULTA

Concretamente, el Organismo Legislativo, en Acuerdo Legislativo número 3-2010, de diecinueve de enero de dos mil diez, solicita de esta Corte una opinión respecto del "contenido del Acuerdo Gubernativo Número 321-2009, emitido por el Presidente de la República en Consejo de Ministros, con fecha uno de diciembre de dos mil nueve, toda vez que las observaciones del veto alegan inconstitucionalidad" .

De esa cuenta, la opinión que esta Corte expresa, se circunscribirá únicamente a las razones precedentemente determinadas, en las que, como antes se dijo, se sustentó el ejercicio del derecho de veto en posibles motivos de inconstitucionalidad.

VI. ANÁLISIS JURÍDICO CONSTITUCIONAL EN EL QUE SE APOYA LA OPINIÓN QUE SE HA SOLICITADO POR PARTE DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA.

Inicialmente, esta Corte parte del contexto en el cual se pretende establecer como derecho vigente, lo preceptuado en el decreto vetado por el Presidente de la República. Por medio de este último, y como anteriormente se indicó, se pretende reformar, adicionando una regulación (específicamente una exención), al artículo 21 de la Ley Orgánica del Instituto Guatemalteco de Turismo, Decreto 1701 del Congreso de la República.

El contexto en el que se pretende introducir lo anterior está en el Capitulo IV de dicha ley, en el cual se establece el régimen financiero del instituto antes aludido. Así, en el artículo 20 de la ley precedentemente mencionada se regula que constituyen el patrimonio del Instituto Guatemalteco de Turismo (lo recaudado por medio de) "los impuestos específicos que determina esa ley". -inciso c), del artículo 20 ibidem-. Por su parte, en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Instituto Guatemalteco de Turismo, según la última reforma realizada por medio del artículo 4 del Decreto 44-2000 del Congreso de la República, se dispone que se decretan a favor del Instituto Guatemalteco de Turismo, los siguientes impuestos: i) por cada tarjeta de turismo que ampare el ingreso al país de visitantes mayores de edad, un impuesto equivalente en quetzales a la cantidad de cinco dólares (US$.5.00) de los Estados Unidos de América, -inciso a)-, la cual será percibida al extenderse dicho documento. Se contempla para ello que los menores de doce años podrán ser incluidos sin pago adicional en la tarjeta de sus padres, tutores o encargados, pero cuando aquéllos viajaren solos, deberán pagar su propia tarjeta de turismo; y ii) un impuesto que deben pagar todos los guatemaltecos y extranjeros, residentes o no, que salgan del país, por una cantidad de dinero equivalente en quetzales a treinta dólares (US$. 30.00) de los Estados Unidos de América, por cada persona que viaje por vía aérea, y por una cantidad de dinero equivalente a diez dólares (US$. 10.00) de los Estados Unidos de América, por cada persona que viaje por vía marítima -inciso c)-. En estos casos se indica que el tipo de cambio de referencia será el utilizado para la compra de aquella divisa en el mercado bancario, reportado por el Banco de Guatemala el día anterior al día en que ocurra la salida del país. Se precisa, además, que no están afectas al pago de esos impuestos aquellas personas que formen parte de las tripulaciones de las naves aéreas o marítimas, y aquellas que salgan del país por vía terrestre.

A las exenciones precedentemente indicadas, se pretendió agregar otra mediante la adición del literal d) al artículo 21 de la Ley Orgánica del Instituto Guatemalteco de Turismo. Esa adición es la que se pretendió realizar por medio del artículo 1 del Decreto 38-2009 del Congreso de la República, que fue objeto de veto por parte del Presidente de la República. El texto de ese artículo era el siguiente: "Artículo 1. Se adiciona la literal d) al artículo 21 del Decreto Número 1701 del Congreso de la República, el cual queda así: d) Tampoco estén afectas al impuesto, las personas que visiten y salgan de Guatemala a través de cruceros marítimos internacionales, siempre y cuando, su estadía no sea mayor de setenta y dos horas. Los expedientes que estuvieran en trámite, relacionados con este impuesto, serán resueltos conforme a la presente modificación".

A. Respecto del ejercicio del derecho de veto alegándose infracción de los artículos 4, 239 y 243 de la Constitución Política de la República.

Por tratarse de argumentación que encuentra similitud, esta Corte analiza en primer orden los argumentos expresados en el veto, relacionados con la violación de los artículos 4, 239 y 243 constitucionales. La sustentación del veto se hizo tras considerar el Presidente de la República que la regulación contenida en el artículo 1 del Decreto 38-2009 del Congreso de la República, viola las normas constitucionales antes citadas, porque, en concreto, se privilegia selectivamente a los sujetos tributarios con suficiente capacidad económica, "que utilizan cruceros marítimos internacionales para su esparcimiento", frente a "personas con menor capacidad económica, que utilizan pequeñas embarcaciones, muchas veces para lograr su sustento diario": de ahí que la exención se realiza obviando no solo las necesidades del Estado sino las aptitudes personales y diversidades individuales de acuerdo a la capacidad económica, de los sujetos a quienes en la reforma objeto de veto se beneficia.

Respecto de tales argumentos, esta Corte formula las siguientes consideraciones:

El legislador ordinario, al emitir la Ley Orgánica del Instituto Guatemalteco de Turismo -cuerpo legal preconstitucional- tuvo presente la conveniencia de desarrollar la industria turística del país, bajo las premisas de que ese desarrollo significaría para Guatemala el incremento de fuentes de trabajo, ingreso de divisas, dispersión de numerario en sectores empresariales y atea de ingresos tributarios. De ahí que se estableció como una política de interés nacional, la de tomar medidas necesarias para impulsar tal desarrollo.

En relación con lo anterior, en la actual Constitución Política de la República (1985) se contempla, dentro de las obligaciones fundamentales del Estado, la de promover el desarrollo económico de la Nación estimulando la iniciativa (inversión) entre otras, en actividades turísticas -artículo 119, inciso a)-. Para lograr el cumplimiento de sus obligaciones, el Estado puede establecer determinados tributos y exenciones a éstos, fundamentados en principio rectores de política económica, como lo es el impulso al desarrollo del sector turístico, y con finalidades parafiscales.

Una exención como la que se pretendió instituir en el decreto vetado podría atentar contra los principios contenidos en los artículos 4, 239 y 243 constitucionales, cuando aquélla no tenga una justificación objetiva y razonable o bien resulta totalmente desproporcionada en relación con los fines por los cuales se pretendió instituir.

Ese test de objetividad y razonabilidad lo supera la exención que se pretendió instituir en el Decreto 38-2009 del Congreso de la República, cuando en éste, el Congreso de la República tomó en cuenta como finalidades parafiscales: a) la de proteger el desarrollo económico del sector turístico del país, como una alternativa viable con capacidad de generación de fuentes de trabajo y generación de riqueza, en los lugares de Incidencia de esa actividad económica; b) la de preservar la fuente de ingreso de divisas que pueden captarse como consecuencia de la actividad turística propiciada por estar comprendido el país en los itinerarios internacionales de cruceros marítimos, los cuales atracan en puertos guatemaltecos; y c) la de eliminar -se entiende, bajo ciertas condiciones- lo que podría ser un factor que eventualmente restaría competitividad en materia turística al país, como lo es la imposición del impuesto de salida regulado en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Instituto Guatemalteco de Turismo. Es evidente que aquellas finalidades también van encaminadas a beneficiar una colectividad -el conglomerado que se beneficia de las actividades realizadas en el sector turístico del país-, y las mismas, a juicio de esta Corte, encuentran razonabilidad en el cumplimiento de la obligación que al Estado impone el artículo 119, inciso a), de la Constitución, y por las condiciones que para que opere tal exención se establecen en el decreto vetado, no se advierte falta de una justificación objetiva que las tome en las situaciones privilegiadas esgrimidas por el Presidente de la República como fundamentos para el ejercicio de su derecho de veto.

Desde luego que no puede soslayarse que al Instituir una exención tributarla, el Congreso de la República, dentro de la amplitud que tiene para decidir o no sobre la conveniencia o inconveniencia de aquélla, debe ser congruente con la política general del Estado en materia económica y fiscal determinada por la Junta Monetaria, observar los postulados económicos recogidos en la Constitución, y, además, evitar que al Instituir aquella exención, con ello se genere no sólo una situación de privilegio prohibida en el artículo 130 constitucional, sino que, además, imposibilite o torne muy gravoso para el propio Estado, el cumplimiento de sus obligaciones.

Lo anterior no ocurre en el caso de la exención que se pretendió establecer en el Decreto 38-2009 del Congreso de la República, pues la concurrencia de aquella exención se condiciona; primero, a que las personas que visiten el país, entren y salgan a través de cruceros marítimos internacionales, y segundo, que la estadía de dichas personas no sea mayor de setenta y dos horas. Estos parámetros de aplicación de la exención son objetivos y razonables, y en ningún momento contravienen los principios de equidad, justicia tributaría y capacidad de pago, de la manera como alude el Presidente de la República al ejercitar su derecho de veto, quien utiliza como parámetro una capacidad económica vinculada con el consumo, cuando este solamente es un índice que indirectamente puede medir la capacidad de compra de una persona, pero que no es concluyente para determinar la real capacidad económica de aquélla.

Por todo lo antes considerado, la opinión de esta Corte es la de que no es atendible el ejercicio del derecho de veto realizado por el Presidente de la República, respecto de que la regulación contenida en el artículo 1 del Decreto 38-2009 del Congreso de la República es violatoria de lo preceptuado en los artículos 4, 239 y 243 de la Constitución, pues, de acuerdo con las razones precedentemente expresadas por este tribunal, el señalamiento de inconstitucionalidad por el cual se ejercitó el veto, respecto de los artículos constitucionales anteriormente citadas, no existe para el caso de la exención que se pretende establecer en el artículo 1 del decreto vetado, aspecto que debe ser tomado en cuenta por el Congreso de la República, si dicho Organismo de Estado decide ejercer la potestad a que se refiere el artículo 179 de la Constitución Politice de la República, al conocer y pronunciarse respecto del derecho de veto ejercitado en Acuerdo Gubernativo 321-2008, emitido por el Presidente de la República en Consejo de Ministros, el uno de diciembre de dos mil ocho.

B. Respecto del ejercicio del derecho de veto, alegándose infracción del artículo 15 de la Constitución Política de la República.

A este respecto, en el Acuerdo Gubernativo 321-2009 se indicó que en el artículo 1 del decreto vetado se viola el artículo 15 constitucional, ya que se pretende aplicar la reforma propuesta a expedientes que ya estuviesen en trámite y, en ese sentido, se obvia que un hecho generador de una obligación tributaria no puede verse afectado por una ley que se promulgue con posterioridad al acaecimiento de aquél, Respecto de ese señalamiento, esta Corte limitará su análisis a la expresión "Los expedientes que estuvieran en trámite, relacionados con este impuesto, serán resueltos conforme a la presente modificación", con el objeto de establecer si efectivamente concurre o no la violación constitucional denunciada como fundamento del ejercicio del derecho de veto.

Al inicio de este análisis, se reafirma nuevamente que la regla general es la de que una ley es de aplicación inmediata, pero que sus efectos son los de regir hacía el futuro, es decir, a partir de la fecha su promulgación.

Existiria entonces retroactividad en la aplicación de una ley, cuando se pretenda aplicar los efectos de ella a situaciones ya acaecidas en el pasado -como lo puede ser, por ejemplo, la generación de una obligación tributaria- y que incida, con efecto jurídico vinculante sobre una situación fáctica que estaba ya regulada por una norma jurídica vigente al momento de su realización. Así, cuando la norma se aplica hacia el pasado -en un ámbito temporal de validez en la que aquélla no existía- con el objeto de determinar sí conforme a esa norma concurren o no condiciones de legalidad de un acto, y con pretensión de modificar los efectos de éste, se estará ante una violación de la prohibición contenida en el artículo 15 de la Constitución Política de la República.

En el caso de la regulación por la que se pretende establecer que "Los expedientes que estuvieran en trámite, relacionados con este impuesto, serán resueltos conforme a la presente modificación", a juicio de esta Corte, se hace referencia a que la exención que se pretende establecer por medio de la adición del literal d) al artículo 21 de la Ley Orgánica del Instituto Guatemalteco de Turismo, debe imperativamente aplicarse a situaciones en las que ya se ha realizado el hecho generador de los impuestos contenidos en el artículo precitado, y podría estarse discutiendo la legalidad o exigibilidad del pago de una obligación tributaria, pues es ello lo que explica la razonabilidad de las expresiones "Los expedientes que estuvieran en trámite, relacionados con este impuesto". Y de ahí que al vincular a que la decisión que debe resolver aquella pendencia en dichos expedientes, se emita "conforme a la presente modificación", se genera un efecto retroactivo en la aplicación de este último imperativo, de acuerdo con los términos anteriormente relacionados en esta opinión, por aplicación de la modificación que se pretende instituir al adicionar el literal d) al artículo 21 ibidem, con efectos respecto de situaciones acaecidas (generación de tributos) cuando la adición antes indicada, que contiene una exención tributaria, no constituía derecho vigente.

Por lo anterior se concluye que es acertado y congruente con el principio de supremacía constitucional, el ejercicio de derecho de veto realizado por el Presidente de la República en el Acuerdo Gubernativo 321-2009, emitido en Consejo de Ministros, el uno de diciembre de dos mil nueve, pero únicamente limitado a la regulación que expresa que "Los expedientes que estuvieran en trámite, relacionados con este impuesto, serán resueltos conforme a la presente modificación" contenida en el literal d) que se pretende adicionar al articulo 21 de la Ley Orgánica del Instituto Guatemalteco de Turismo, pues de adicionarse aquel literal con el texto antes delimitado, se estaría incurriendo en violación de la prohibición de aplicación retroactiva de la ley, aludida en el artículo 15 constitucional.

VII. OPINIÓN DE LA CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD.

La Corte de Constitucionalidad con base en el análisis anterior, leyes citadas y en lo establecido en los artículos 288 y 272 incisos e), e i) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 175, 176, 177 y 183 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, se pronuncia en los términos expuestos y:


OPINA

I. Que es acertado y congruente con el principio de supremacía constitucional, el ejercicio de derecho de veto realizado por el Presidente de la República en el Acuerdo Gubernativo 321-2009, emitido en Consejo de Ministros, el uno de diciembre de dos mil nueve, con señalamiento de que la regulación que expresa que "Los expedientes que estuvieran en trámite, relacionados con este impuesto, serán resueltos conforme a la presente modificación" contenida en el literal d) que se pretende adicionar al artículo 21 de la Ley Orgánica del Instituto Guatemalteco de Turismo, por medio del Decreto 38-2009 del Congreso de la República, es violatoria del artículo 15 de la Constitución.

II. Que no podría ser atendible el señalamiento realizado en el ejercicio del derecho de veto de que sea inconstitucional la exención que se pretende establecer al adicionar el literal d) al artículo 21 de la Ley Orgánica del Instituto Guatemalteco de Turismo, por medio del Decreto 38-2009 del Congreso de la República, por violar lo regulado en las artículos 4, 239 y 243 constitucionales.


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